Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1839/Sesión de la Cámara de Diputados, en 3 de julio de 1839

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1839)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 3 de julio de 1839
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 9.ª, EN 3 DE JULIO DE 1839
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ JOAQUIN PÉREZ


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Las facultades estraordinarias i el estado de sitio. —Solicitud de don F. Rayos. —Asignacion a los hijos de don D. Portales. —Impresion de las mociones. —Citacion de don F. Márquez de la Plata. —Acta. —Anexos.


CUENTA[editar]

Se da cuenta:


  1. De un informe de los señores Manuel Martínez i José Vicente Larrain sobre la mocion del señor Valdivieso, relativa a las facultades estraordinarias i al estado de sitio; ellos proponen la aprobacion. (Anexo núm. 533. V. sesiones del 19 de Junio i del 10 de Julio de 1839.)
  2. De otro informe que los señores Irarrázaval, Reyes i Pérez presentan sobre el mismo asunto; ellos proponen que se deseche la mocion, sin perjuicio de que el autor indique los defectos de que las providencias del Gobierno adolezcan. (Anexo núm. 534. V. sesion del 10.)
  3. De otro informe que, a cerca del mismo asunto, presenta don José Santiago Montt, en disidencia con sus colegas de Comision. (Anexo núm. 535. V. sesion del 10.)
  4. De otro informe de la Comision de Hacienda sobre la representacion hecha en la sesion precedente por don Ignacio Morán. (V. sesion del 1.º)
  5. De una solicitud entablada por don Francisco Rayos, en demanda de que se suspendan los efectos de un decreto supremo que le ha privado encargarse de jestiones judiciales.


ACUERDOS[editar]

Se acuerda:


  1. Que la Comision de Peticiones informe sobre la de don F. Rayos.
  2. Devolver a don I. Morán su representacion por haberse encontrado en la Secretaría del Senado los documentos que pedía. (V. sesion del 24 de Junio de 1840.)
  3. Que se impriman todas las mociones i proyectos de lei que se presenten a la Cámara. (V. sesiones del 17 de Setiembre de 1823 i del 17 de Julio de 1826.)
  4. Citar a don Fernando Márquez de la Plata, Diputado propietario por Caupolican, i en su defecto, al suplente. ===ACTA===


SESION DEL 3 DE JULIO DE 1839


Se abrió con los señores Arce don Estanislao, Arce don Miguel, Bustillos, Concha, Dávila, Eyzaguirre, Fierro, Frutos, Gandarillas, García de la Huerta, Gatica, Gutiérrez, Huidobro, Iñiguez, Izquierdo, Larrain, Martínez, Montt, Morán, Palacios, Pérez don José Joaquin, Pérez Matta, Prieto, Reyes, Solar don José María, Solar don Fermin, Valdés Aldunate, Valdés Saravia, Valdivieso, Vidal i Bilbao.


Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron los informes que dieron por separado, en la mocion del Diputado Rafael Valentín Valdivieso, los señores Pérez don José Joaquin, Irarrázaval i Reyes, Martínezi Larrain i el particular del señor Montt. El señor Gutiérrez dijo que daría el suyo oportunamente; i se pusieron en tabla para discusion jeneral.


En seguida, se dió cuenta de la solicitud de don Francisco Rayos para que se suspendan los efectos del decreto espedido por el Ministerio de Justicia, inserto en El Araucano, número 375, por el que se le privó de las ajencias de pleitos a que estaba dedicado, i se remitió a la Comision de Peticiones.


Tambien se leyó el informe de la Comision de Hacienda en la representacion del señor Morán, de que se dió cuenta en la sesion anterior; ántes de someterse a discusion, espuso su autor que ya no tenía lugar lo que en ella pedía por haber aparecido en la Secretaría del Senado los documentos que solicitaba, i que, por lo tanto, suplicaba a la Cámara se le devolviesen, i así se acordó.


El señor Huidobro insistió en la indicacion que tenía hecha para que se impriman todos los proyectos de lei i mociones que se presenten a la Cámara, i puesta a votacion, se aprobó por unanimidad.


Ultimamente se acordó citar al Diputado propietario por Caupolican, don Fernando Márquez de la Plata, i si no concurriese se llame al suplente; con lo que se levantó la sesion. —JOSÉ JOAQUIN PÉREZ. José Vicente Arlegui, pro-secretario.




ANEXOS[editar]

Núm. 533[editar]

Los Diputados que suscriben, encargados de informar sobre el proyecto de lei presentado por el señor Valdivieso, lo han considerado con la meditacion que exije la gravedad de la materia, i son de dictámen de que se apruebe en todas sus partes, por ser conforme a nuestra Constitucion i a la forma de gobierno representativo popular. —Santiago, Julio 1.º de 1839. Manuel Martínez. —José Vicente Larrain.




Núm. 534[editar]

Señores Diputados:


La Comision especial nombrada para informar sobre el proyecto en que se propone que la Cámara, acordando préviamente admitir duda el artículo 161 i la parte 20 del 82 de la Constitucion, declare que este Código no permite se constituya a un mismo tiempo todo el territorio de la República en estado de sitio, i que cuantas providencias dictó el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades de que fué investido por la lei de 31 de Enero de 1837, i que en circunstancias comunes debían emanar de la Lejislatura, para que produzcan efectos permanentes i se tengan por verdaderas leyes, se sometan a la deliberacion i sancion del Congreso Nacional, habiéndolo examinado con toda la circunspeccion que exije la gravedad de las materias que en dicho proyecto se tocan, encuentra que él está apoyado en deducciones manifiestamente erroneas i que sería demasiado peligroso admitir; que es opuesto al literal sentido de la Carta Constitucional, i, en consecuencia, que debe desecharse, salvo el derecho que compete a cada señor Diputado para proponer a la Cámara las reformas de que entendiere necesitar las mencionadas providencias i cuantas contienen los códigos que nos rijen, excepto el fundamental.


Principia la mocion que ha motivado este informe, manifestando que hace tiempo se clamaba por una lejislacion civil análoga a nuestras instituciones i exijencias actuales, i reconociendo el importante servicio que el Gobierno hizo a la Patria, satisfaciendo en partes los deseos públicos. Se deduce de esto que procedió acertadamente la autoridad que obró conforme al anhelo jeneral, pero se le niega por el autor de la mocion la potestad bastante para dictar muchas de esas mismas providencias con que hizo el bien, apoyándose en que la division de poderes es la base fundamental del réjimen que establece la Constitucion, en que la facultad de lejislar reside en el Congreso Nacional, así como la soberanía en la Nacion, i en otros principios jenerales i evidentes, pero inaplicables al caso de que se trata. La Lejislatura a quien debemos la Carta Constitucional, adoptando estos principios, que son nuestro dogma político, conoció que la República podía encontrarse en circunstancias singulares, en las cuales, las trabas que, con justa razon, quiso ligaran de ordinario las operaciones de un poder, léjos de ser saludables i benéficas, servirían para consumar la pérdida del Estado.


Debía proveer de remedio para mal tan grave i lo encontró en la práctica de todas las naciones del mundo culto. Permitió primero que el Con greso autorizase al Jefe Supremo para usar de facultades estraordinarias por determinado tiempo, señalando las que le concedía, que pueden ser limitadas o amplísimas, según fueren mas o ménos graves los motivos por que se conceden; pero como tales motivos pueden tambien ser estremados, aterrantes i complicados hasta el punto que no sea fácil prever las medidas que sucesivamente demanden el bien público, concedió, ademas, que en semejante caso se tocase el último estremo, como la misma Lejislatura lo llama en su resolucion de 31 de Agosto de 1833. ¿I cuál es este recurso último de mas valor aun que el uso de las facultades estraordinaria? La Constitucion lo señala cuando en el artículo 161 permite que se suspenda su imperio, i como del imperio de ella traen su oríjen los principios con que está adornada la mocion, es claro que se hace de éstos una aplicacion inoportuna. Se intenta salvar la dificultad diciendo que la mencionada suspension solo servirá para quitar las trabas con que se hallan modificadas las atribuciones del Poder Ejecutivo, luego en el Poder que obra sin trabas no puede desconocerse la potestad que se le niega. Agréguese que aquello se podría verificar concediendo facultades estraordinarias adecuadas, i ademas, que no es lícito interpretar lo que a primera vista aparece claro i determinado, como el precitado artículo 161, que distintamente no prohibe al Ejecutivo otra cosa en los puntos declarados en estado de sitio, que condenar por sí i aplicar penas.


Suponiendo por un momento que el contexto del mismo artículo i la parte 20 del 82 de la Constitucion admitiesen dudas, como se asienta en la mocion, mal puede el Diputado que la suscribe condenar la intelijencia que el Presidente de la República les ha dado, pues es posible que ésta sea la verdadera i jenuina, i es de suponerlo así, teniendo en su apoyo, como tiene, el testimonio de la Lejislatura de 1837.


Es llegado el caso de analizar la lei que el Congreso Nacional sancionó en 31 de Enero de este año, la cual destruye toda duda que pudiera ocurrir a cerca del uso legal que el Gobierno hizo de las ámplias facultades que por esa lei se le concedieron.


Ella declaró (i la Comision manifestará despues que pudo declarar) el territorio de la República en estado de sitio, i aunque esto era lo bastante para que el Ejecutivo obrara con entera libertad, salvo las restricciones indicadas poco ántes, añadió espresamente que lo investía de todo el poder público que su prudencia hallare necesario para rejir la Nacion; es decir, para dirijirla, para gobernarla, i como el gobierno de una nacion abraza diversos ramos, se sigue que sobre todos ellos se estiende la influencia de la autoridad a quien le está confiado, i siendo tambien positiva i reconocida por el autor de la mocion, la necesidad de que se dictaran las providencias lejislativas que el Ejecutivo dictó, se deduce que no solo pudo sino que debió espedirlas. Por otra parte, la misma lei faculta con toda claridad a aquel Poder para establecer nuevos Tribunales, potestad esclusiva de la Lejislatura, cuando está en su vigor el réjimen constitucional, de la cual tuvo a bien desprenderse accidentalmente, como se ha desprendido de otras en los distintos casos que se citarán en la discusion. Aun hizo mas: para que no se pudiera vacilar de ningun modo a cerca de la estension de facultades que concedía, dijo que solo se había de abstener la autoridad que las recibió de condenar por sí i aplicar penas, lo que nadie podrá desconocer que envuelve la idea de que, fuera de esto, todo lo que ejecutó le era permitido.


¿I en vista de esa lei habrá quién sostenga con la menor apariencia de razon, que solo quiso investir al Ejecutivo del poder suficiente para tomar las medidas que exijiesen las circunstancias críticas en que se encontraba la República? Si se piensa que bastaba que así se hiciese, el hecho es que se hizo de diversa manera, i talvez hai motivo para decir que semejante investidura hubiera sido de bien poca importancia si se atiende a que, en la época en que tuvo lugar, ejercía el Gobierno las facultades estraordinarias que se le habían concedido en 9 de Noviembre de 1836. Fuera de la disposicion del artículo 161 de la Constitucion, no es posible, pues, poner en duda, sin despreciar la verdadera significacion de las voces del idioma castellano i sin recurrir a arbitrarias interpretaciones, que por la espresa voluntad de los lejisladores de 1837 fué investido el Jefe del Estado de un poder que no tenía sino los límites que ellos señalaron; de suerte que, aun no entendiéndose aquel artículo constitucional, como la Comision lo ha esplicado, debiera creerse que, al otorgar tal poder, usó el Congreso de la facultad que le compete por la parte 6.ª del artículo 36 de la Carta Fundamental, concediendo estraordináriamente lo que le es mui lícito conceder.


Ya sea que los que informan atiendan a lo que con toda la precision i claridad que puede desearse previene esta Carta respecto a los puntos constituidos en estado de sitio, ya sea que consideren la lei que acaban de analizar, opinan que estaba notoriamente en las atribuciones del Ejecutivo espedir cuantas providencias ha espedido desde la fecha en que tal lei se promulgó; que todas deben subsistir como emanadas de autoridad lejítima, i por consiguiente, que la mocion es inadmisible en la parte que propone que el Congreso Nacional examine i sancione muchas de esas providencias, por la razon de que sin esto no pueden producir efectos permanentes ni tenerse por verdaderas leyes. Los que suscriben, rechazan el fundamento en que uno de los señores Diputados por Santiago se apoya para pedir el indicado exámen, pero están mui distantes de oponerse a que se verifique en la forma que corresponde se haga el de toda lei; que a su juicio no conviene tampoco sea la que se señala en la mocion, pues, prescindiendo de las dificultades que presentaría para la ejecucion i de otras muchas que ofrece, tiene el inconveniente de hacer demasiado incierta i precaria la subsistencia de las disposiciones que en jeneral se declarase debían examinarse, lo cual, entre mil males, orijinaría el mui grave de abrir una brecha profunda al crédito público, afectando tambien las saludables disposiciones que últimamente se han dictado para cimentarlo. El mismo señor Diputado i cualquier miembro de la Cámara que apuntase los defectos que la esperiencia o su saber le hubieren hecho notar en las mencionadas providencias, e indicase los medios de correjirlos, haría un señalado i relevante servicio a la Patria, mereciendo la gratitud nacional, i satisfaciendo algunos de los mas ardientes deseos de los informantes.


Pasamos a esponer nuestro sentir relativamente a la duda que se pretende encontrar en el contexto de la parte 20 del artículo 82 i en el 161 de la Constitucion, que se piden sean declarados de un modo que creemos opuesto a su literal sentido i que orijinaría talvez lamentables resultados. Una de las principales reglas de interpretacion que establece la buena crítica, es que jamas ha de darse a lo que se interpreta una intelijencia que lo haga aparecer ridículo o absurdo. Esto sucedería declarando que aquellos artículos no permiten se constituya al mismo tiempo todo el territorio de la República en estado de sitio, porque, pudiéndose entonces excepcionar tan solo un miserable rincon de ella, ni se lograría el fin con que se desea tal declaracion, ni se haría otra cosa que injerir en el Código mas respetable que tenemos, una institucion que fuese a veces el juguete de los funcionarios a quienes corresponde dar siempre el ejemplo de la obediencia i veneracion que se le debe. No es difícil prever que pueden presentarse muchos casos en que la influencia de la autoridad pública esté circunscrita a una porcion mas o ménos pequeña del estado; i si en ellos no podría rejir aquel Código en la parte que se había sustraido de esa influencia, sería bien imprudente dejarlo en su vigor en la otra que debía hallarse a la sazon horriblemente conmovida. Si no es acertado suponer que los autores de la Constitucion quisieron que algunos de sus artículos se prestasen a aplicaciones ridiculas i sin objeto razonable, o que sirviesen de causa para el aniquilamiento del pais i si uno i otro resultaría entendiendo que, por las que se acaban de citar, no puede constituirse el territorio entero de la República en estado de sitio, claro está que, entenderlos así, es contradecir su sentido manifiesto. Pero, discurramos en la hipótesis que de esos artículos no se infiera distintamente si puede o nó hacerse aquella declaracion respecto a todo nuestro territorio; el Diputado que piensa de este modo, conviene en que la supuesta duda debe aclararse por las Cámaras Lejislativas, i habiéndolo hecho las de 1837 en la lei de 31 de Enero, a que repetidamente se ha aludido, no hai ya lugar a la nueva declaracion que se solicita, que aparecería en abierta contradiccion con la anterior, i que echaría por tierra cuantas garantías afianzan la permanencia i respetabilidad de las decisiones emanadas del poder que representa la soberanía de los pueblos. Estos fundamentos nos han decidido a opinar por que se deseche tambien la mocion en cuanto tiende a que se salven dudas que, a nuestro entender, no existen.


Los que informan, participan algun tanto de los temores que ajitan al señor que ha presentado la mocion i están conformes con él en que la inmensa suma de poder que ejerce el Ejecutivo, en los puntos de la República declarados en estado de sitio, es en cierta manera peligrosa. Algo los serena la idea de que la Representacion Nacional, que debe ser estremadamente circunspecta al usar de la mas delicada quizas de sus altas atribuciones, jamas depositará ese gran poder en una administracion indigna de su confianza, a ménos que las circunstancias exijan sin remedio correr cualquier peligro por evitar la ruina positiva del Estado. Sin embargo, consideran que sería conveniente alejar en lo posible todo temor, no del modo que se indica en la mocion, que ya se ha demostrado está mui distante de llenar su objeto, sino por medio de una reforma bien meditada de los respectivos artículos constitucionales. Mas, no pudiendo iniciarla la Cámara a que tenemos el honor de pertenecer, confiemos en que, si es absolutamente necesaria, no tardará la otra en conocerlo i dirijir a ella sus tareas.


En fuerza, pues, de lo espuesto i de otras razones que, por abreviar este informe, reservan los que suscriben, para espresarlas verbalmente a su tiempo, la Comision somete a la deliberacion de los señores Diputados, el siguiente


PROYECTO DE ACUERDO:


"Artículo Único. Procediendo en la forma que se ha observado hasta aquí para proponer el exámen de cualquiera lei, el autor de la mocion presentada con fecha 17 de Junio último, proponga las indicaciones que tuviere a bien para hacer patente los defectos que envuelva cada una de las providencias del Ejecutivo a que hace referencia i esprese las reformas que, a su juicio, conviniere adoptar para correjirlos, quedando en lo demas desechada dicha mocion, como opuesta a las disposiciones del Código Fundamental."


Santiago, Julio 3 de 1839. Ramon Luis Irarrázaval. —Ignacio de Reyes. —José Joaquin Pérez. ==== Núm. 535 ====


No siendo conforme la opinion del Diputado que suscribe con lo acordado por la mayoría de la Comision nombrada para informar a cerca de la mocion presentada por el señor Diputado don Rafael Valentín Valdivieso, i cumpliendo con lo dispuesto por reglamento, presenta su informe en los términos siguientes:


La declaracion de que jamas se halle toda la República en estado de sitio i que se revean las providencias que dictó el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades conferidas por la lei de 31 de Enero, i que, segun la Constitucion, debían emanar del Lejislativo, es todo el objeto de dicha mocion en sus seis artículos. Examinemos éstos.


El 4.º i 5.º establecen la duda que ofrecen los artículos 161 i parte 20 del 82 de la Constitucion, adoptando como medida eficaz el que se declare ser contra su tenor hallarse todo el territorio chileno en estado de sitio i que solo pueden serlo uno o varios puntos de la República.


Es sin disputa que la concentracion del poder en manos del Ejecutivo, le hace temible i que podríamos esperimentar funestísimas consecuencias. Dígalo la Francia i veámoslo mas de cerca en las Repúblicas del Perú i Bolivia. Aunque el Congreso, al desprenderse de sus facultades, haya considerado las personas en que las depositaba, no estuvo seguro de que por muerte u otros accidentes le hubiesen subrogado otras, i en tal caso habríamos lamentado los males que felizmente no hemos tocado; pero para evitarlos, ¿será bastante remedio el que solo puedan estar una o mas provincias en estado de sitio? ¿No se podrían declarar todas las de la República a excepcion de las de Chiloé i Valdivia? ¿Irían entonces a ellas las Cámaras para funcionar? ¿Se trasladarían allí los ciudadanos que quisiesen disfrutar el benéfico imperio de la Constitucion? ¿Tendrían proporcion para ello dejando sus talleres, oficios, bienes i demas fortuna por ir a provincias desprovistas de todo?


No es, a mi juicio, eficaz el remedio. Aunque no impugno los artículos, creo sí que debería agregarse otro. Este será el que se invite a la Cámara de Senadores para que, considerándolos, dicte su prudencia i sabiduría la providencia mas oportuna, reformando la Constitucion en esa parte.


Aclarar las dudas que presten los artículos constitucionales, es permitido promoverlo a cualquiera de las Cámaras; mas, reformarlos es solo dado a la de Senadores. Yo indicaría por mi opinion, como una prenda mas segura de la libertad, que, ya se declare una o todas las provincias en estado de sitio, jamas se suspenda todo el imperio de la Constitucion. Si se necesitan facultades, circunscríbanse éstas i detállense para que se sepa de lo que únicamente se puede usar i de lo que se ha desprendido el Congreso. Así tambien, al hacerlo, conocerá la suma de poder que deposita en otro i habrá sido mas circunspecto i económico; mas, esta medida o cualesquiera otra podrá adoptarse por el Senado si cree necesaria la reforma de la Constitucion en esta parte, a presencia de los fundamentos que toca la mocion del señor Valdivieso. Entre tanto, apruebo los artículos 4.º i 5.º con la agregacion de otro, como he indicado.


El 1.º i 2.º artículo se dirije a que las providencias dadas, en uso de las facultades concedidas por la lei de 31 de Enero, sean revisadas por el Congreso Nacional.


Aquí tambien se ha presentado una duda, a saber, si todas o algunas solo deban revisarse. Estoi por la parte última. Amenazada la República por conmociones interiores i empeñada con una guerra esterior, no bastaba el poder solo del Ejecutivo para salvarla. Necesitaba de recursos, i de unas facultades que, aunque no las usase, le hacían respetable. El Jeneral Santa Cruz se hallaba armado de un inmenso poder, i haciendo la guerra con armas desiguales, era preciso ponerle al frente otra masa de Hércules. Esta era la de autorizar al Presidente amplísimamente en todo lo concerniente a la guerra i a crearse recursos. De ésto necesitó, i no me puedo persuadir que pidiese mas de lo que le era necesario. El Congreso tampoco pudo dar mas proveyendo ultra petita, i hé aquí que al decirle rija a la República, i para ello se le concede toda aquella suma de poder que su prudencia hallare precisa, le facultó en todo lo concerniente a la guerra i sus recursos. De aquí, pues, infiero que, aun cuando esas providencias debiesen partir del Cuerpo Lejislativo, se entienden como dudas por éste, i no necesitan de su sancion i revision.


¿Qué diremos de las que se dieron para la administracion de justicia? En la política como en la jurisprudencia, nada hai tan perjudicial como la instabilidad de las leyes, porque se pierde el hábito de obedecerlas, se queda en la ansiedad de otra mudanza, i nacen nuevas dudas e incertidumbres sobre las que ya bien o mal estaban disipadas. De aquí la dificultad con que se reciben i ejecutan reformas a que el pueblo no está acostumbrado. De aquí la circunspeccion i prudencia con que siempre i en todas partes se han retocado o sustituido las leyes. Pero si se vacila sobre la lejitimidad con que esto se hace, si no hai una deferencia grata i sumisa, si la reforma es parcial i no queda ya en armonía con las demas leyes, todo se resiente, i hasta los nuevos paliativos que sobrevienen en aclaraciones i esplicaciones aumentan el mal, i todo empeora. En un Congreso es ménos peligroso tocar el santuario de las leyes, porque ninguno le desconoce la facultad de darlas. De la discusion o del seno de las Cámaras salen los votos que se multiplican comunicándose fuera de ellas, i se forma en su favor la opi nion pública. Ya que en los cortos períodos de sus sesiones no sea dado entrar en la formacion de Códigos, al ménos puede nombrar comisiones que sigan con este cargo, que vayan presentando al Gobierno aquellas leyes que sean de mas exijencia pública, i que se planteen con la calidad de provisorias hasta que el Congreso les dé su sancion con vista de lo que se haya advertido en la práctica. El oríjen del nombramiento i la eleccion de los nombrados llevan en sí una garantía del acierto i hasta de la docilidad para recibirlas. De aquí infiero que por necesidad deben ser revisadas esas providencias. Ello es urjente i, aunque confesemos que se han espedido con la mejor intencion i por la exijencia de las circunstancias, debemos también conocer que, desgraciadamente, se dieron en una época desafortunada. Los azares de una guerra cuyas atenciones absorbían todo el tiempo, la falta de consulta prevenida por la lei 12, título 11, libro 2.º de Indias, i la ninguna calma que precedió a ellas, han sido otros tantos motivos que las han imperfeccionado. Luego, pues, se tocaron dificultades en la práctica, i no han sido remedio de ellas las derogaciones o declaraciones que siguieron. Aquí podría llamar la atencion de la Cámara con una reseña de ellas, si no temiese abusar de su prudencia. Me bastaría abrir los libros 7.º i 8.º del Boletín para comprobarle las reformas que deben tener. En el juicio ejecutivo faltan excepciones que agregar para el encargado, i a mas se decreta la prision del que no obligó sus bienes. Prescindo de la fuerza retroactiva que se le ha dado. En el decreto de nulidades no guarda consonancia el artículo 3.º con el 2.º. A los jueces letrados se les ha recargado con una suplencia perjudicial al público, despues de llamarlos al tribunal superior aunque no tengan los años que previene la lei. A los tribunales i juzgados se les ha envilecido haciéndoles firmar diariamente el acta de su asistencia. Se ha dado arbitrio a los jueces para aplicar penas (de las alternativas) segun el rango, i esto es mui arbitrario. Con un decreto se planteó un código que diariamente lo vemos estar reformando. El recibimiento que debe hacer el tribunal al Ministro i tantas otras providencias que fastidia enumerar, deben ser revisadas, cuando no sea mas que por la duda, para darles aquella confianza i prestijio que solo se presenta bajo los auspicios de la Representacion Nacional.


Bajo este concepto, con las esplicaciones hechas, apruebo los artículos 1.º, 2º i 3.º, i al 6.º agrego que las Cámaras podrán nombrar de su seno una comision que de consuno presente un proyecto sobre las reformas que deben hacerse, prefiriendo las mas urjentes.


Santiago, Julio 1.º de 1839. José Santiago Montt.




Núm. 536 [1][editar]

Pocas cuestiones se han discutido en las Cámaras chilenas de una importancia tan grave como la mocion presentada por el ciudadano Valdivieso. Esta mocion llevaba el sello de la opinion pública i en ella había depositado cada chileno el desahogo de un corazon angustiado, que espera el porvenir mas funesto si no se pone freno al abuso del poder, en lo único que se ha respetado siempre como principio fundamental, hasta en los momentos mas aciagos de tiranía, de anarquía i de desórden. La division de poderes ha sido el fundamento de todo pacto representativo, i jamas mano osada se ha atrevido a rasgarlo, sin que, perdida la confianza i seguridad pública, no quedase disuelto el pacto mismo: i de allí los males sin fin que nos presenta la historia de las revoluciones. Asílense en hora buena los Diputados ministeriales bajo la éjida de la lei de 31 de Enero, ¿qué se sacaría en claro? ¿que la Cámara había prevaricado despedazando la Constitucion en cuanto tiene de mas inmutable? ¿que el Ministerio, abusando de su poder e influencia, usó de un jesuitismo escandaloso, pidiendo facultades estraordinarias para un determinado objeto (para seguir la guerra decretada contra el Protector del Perú i Bolivia), i que luego, éstas concedidas, sobrepasó la autoridad que le fué dada abrogándose el poder de lejislar?


Haremos una reseña de los debates, i si en ellos no se patentiza el mal de vital influencia que ha sancionado la Cámara de Diputados, hallaremos al ménos la espresion del patriotismo, en el corto número de la oposicion, que sin arredrarse por la mayoría que goza el Ministerio, ha manifestado independencia, dignidad e interes público. El Diputado Valdivieso presentó la mocion siguiente:


(La mocion corre entre los anexos de la sesion del 17 de Junio último, bajo el número 521.)


Hechas las lecturas que previene el reglamento interior, se nombró la Comision para que informase a la Sala, i resultaron cuatro informes; uno, suscrito por tres individuos de la Comision, por el cual se desecha la mocion; dos informaron el segundo por la admision absoluta, i otros dos miembros informaron por separado, admitiendo modificaciones, ya aprobando, ya improbando los artículos de la mocion. Nos reservamos el analizar despues estos informes; por ahora solo añadiremos que, abierto el debate, se sostuvo por el Ministerio la existencia de las providencias dictadas durante las facultades estraordinarias como verdaderas leyes, i se escudaban con la lei de 31 de Enero, por la que la Cámara de Diputados revestía al Presidente de la República de todo el poder público que su prudencia hallase necesario para rejir la Nacion, excepto el condenar por sí i aplicar penas. La oposicion sostuvo con el art. 160 de la Constitucion, la incompetencia del Ejecutivo para dictarlas, i despues de una discusion acalorada se vino a votacion, i a pesar que era,al ver de muchos, indudable el resultado, compuestas como están las Cámaras, una numerosa barra ansiaba por él, asistiéndole todavía una infundada esperanza de que los chilenos Diputados se dejarían arrastrar por el grito de su conciencia i aprobarían la mocion. Un respeto relijioso reinó al principio hasta que la espresion de los primeros votos hizo desaparecer la ilusion, i convencido el pueblo de lo que debía esperar, se manifestó una silenciosa indignacion jeneral. Se dió la verificacion de los votos, i resultó 23 por la negativa i 12 por la afirmativa; de éstos, nueve salvaron su voto, i cantó victoria el Ministerio, como si le hubiera sido dudosa por un momento, i sin pensar que un nó marcado con la mas manifiesta reprobacion, vale mil sí para la opinion pública.


Que está herida de muerte la Constitucion es evidente, pues por el artículo 40 [2] solo en el Congreso pueden tener principio las leyes, ya en el Senado en determinados casos, o ya en la Cámara de Diputados en los demas, i aunque se ha asegurado por un Ministro Diputado que la mitad del Poder Lejislativo existe en el Ejecutivo, esto no pasa de un miserable sofisma, pues, por el artículo ya citado, no pudiendo tener principio las leyes sino en las Cámaras, sin el concurso de éstas no puede haber lei alguna cuando al Presidente de la República solo se le concede el veto suspensivo, según las formas establecidas por los artículos 44, 45, 46, 47, 48 i 49, debiendo despues tener toda fuerza de lei a pesar de la desaprobacion del Ejecutivo. Esta prerrogativa sagrada del Congreso es indelegable, i afirmar lo contrario sería establecer un principio mas monstruoso todavía que el que el Poder Ejecutivo pudiese delegarse en el Lejislativo o éste en el Judicial.


Se repitió con mucha énfasis que el Congreso, al conceder las facultades estraordinarias al Presidente de la República, concedió todo cuanto pudo, ménos el aplicar penas, deduciéndose de la excepcion la ampliacion de poder sobre todo lo demas; ésto, a nuestro sentir, es un error como lo probaremos despues, i esta misma confesion del Ministerio prueba que al concederse las facultades estraordinarias se conformó la Cámara con el artículo 161 [3], sin que por eso derogase el artículo 40, ni pudo, pues las facultades estraordinarias las dió en virtud de la parte 6.ª [4] del artículo 36 de sus atribuciones, sin que en todo él se encuentre autorizacion alguna para que ninguno de los tres Poderes pueda delegarse en el otro.


Estos principios deducidos de la sana crítica i del verdadero espíritu de la Constitucion, en vano quieren debilitarlos con las leyes que por tan victoriosas se leyeron en plena Sala, pues provenidas de una lejislacion viciosa, tienen cien otras en oposicion directa, i sería un sacrilejio querer esplicar por ellas nuestra Carta Constitucional, bajo la cual solo quieren ser gobernados los chilenos, sin sujetarse a la astuciosa duplicidad del Ministerio.




Núm. 537[5][editar]

CÁMARA DE DIPUTADOS


Opinion Popular


Esta Cámara presenta en el dia una materia de grande utilidad pública, que debería ventilarse por las maestras e imparciales plumas chilenas, a fin de que la República, instruida de un asunto de importancia vital, formase i pronunciase su juicio que, en todas las naciones ilustradas, se ha considerado siempre como la lei de los gobiernos.


Queremos hablar de la mocion del Licenciado presbítero don Rafael Valdivieso. Este respetable Diputado, independiente en sus opiniones, intachable en su conducta pública i privada i adornado de las virtudes civiles i relijiosas que constantemente se le ha visto desplegar en la carrera de su vida, celoso del bien jeneral, ha presentado un proyecto que, aun cuando corra la suerte que se pronostica, será el testimonio clásico de su acendrado patriotismo, i una leccion ilustre para los futuros lejisladores. Despreciando aquellas consideraciones que, por desgracia, embarazan i paralizan el espíritu de independencia, sin cuyo influjo los Cuerpos Lejislativos se transforman en lójias del poder, ha tenido el laudable arrojo de proponer el exámen de las providencias que se han dictado con el carácter de leyes durante la fatal época de las facultades estraordinarias. Aun ha pretendido mas, i es el esclarecimiento de algunos artículos constitucionales que han dado lugar a notables abusos por su mala interpretacion. Quiere que se fije su verdadero sentido para que otra vez los pueblos no se espongan a sufrir los males que por su falsa intelijencia puedan repetirse, si renacen las mismas circunstancias que hicieron lejislar al Ejecutivo.


Persuadido, como debe estarlo todo político ilustrado, de la esencial division de los tres poderes que forman el equilibrio político de todas las naciones constituidas, ha querido que no se confundan, como ha sucedido, entorpeciéndose por la confusion de estos resortes políticos el jiro de la máquina administrativa. La Lejislatura, dice, representando la soberanía nacional, ejerce esclusivamente la facultad de hacer las leyes, i el Ejecutivo solo tiene la de hacerlas cumplir i ejecutar. Nuestra Constitucion así lo determina; i, sin embargo, hemos visto al Gobierno revestido del carácter lejislativo en ese largo catálogo de providencias que, por los objetos jenerales que comprenden, deben respetarse como leyes. Careciendo, pues, de la sancion lejislativa, deben someterse al exámen i revision de las Cámaras para que deliberen lo que les parezca: ya derogando o reformando las malas, ya imprimiendo en las buenas la uncion lejislativa. Nada mas justo i conforme a los principios constitucionales que las pretensiones del distinguido Diputado don Rafael Valdivieso. A mas de los sólidos e ilustrados fundamentos en que están apoyadas, llevan el sello sagrado de la opinion pública, i sería un avance poco discreto, i aun puede decirse criminal, la oposicion que se haga a tan útil i necesario proyecto.


El público había creido que sin discusion alguna pasase en jeneral, como otras de menor importancia, pues se trata de una medida en que debiera interesarse el mismo Gobierno, si quiere, como debe presumirse, la felicidad comun. Pero, léjos de esto, se han sostenido acalorados debates sobre si se admite o nó en jeneral la mocion.


Los representantes ministeriales, en la primera sesion, desentendiéndose de la modestia con que debían discurrir sobre una materia que tiene relacion directa con el Gabinete, han manifestado un interes por que sea desechada, que nos ha sorprendido sobre manera. Cada uno ha recitado por su órden un largo i bien meditado discurso, o, para mejor decir, un amontonamiento de sofismas mui conocidos en las escuelas, con el objeto ciertamente de borrar en el ánimo de la Sala las favorables impresiones que ha hecho el patriótico proyecto.


Todos están de acuerdo en la necesidad de reformar las providencias, mal llamadas leyes; muchos han espresado tambien con elocuencia i buena lójica la de esclarecer o variar el espíritu de los artículos, en que se ha creido peligran las libertades públicas, como son aquellos que hablan de sitio i facultades estraordinarias, i no obstante, sigue la disension adelante. En el modo con que debe procederse en esta reforma, solo se observa variedad de opiniones entre los mismos que están de acuerdo sobre lo sustancial del punto en cuestion.


Si el amor patrio es el móvil de los conceptos i discursos que se han vertido en la Sala a favor de la mocion, ¿a qué detenerse en rebatir objeciones que nada valen, nada significan, i que mas parece llevan el carácter pernicioso del capricho o del amor propio? La lójica de la justicia i de la verdad es, por decirlo así, un fuerte muro en que jamas podrán penetrar las arterías i fútiles sofismas del error. La influencia de los que llevan la oposicion, no creemos que pase de un pequeño círculo, dispuesto quiza a venerar como dogmas cuanto se esprese por los órganos del poder.


La mayoría de la Cámara debe considerarse convencida de la utilidad del mencionado proyecto, por mas que se grite i se vocee por los Diputados que, careciendo del apoyo de los principios, ocupan el tiempo en falsas deducciones, en argumentos contrarios a su mismo objeto, i en citaciones de leyes que, a tener alguna relacion con el asunto controvertido, le dan mas vigor i fuerza. Los artículos constitucionales que se han leido i releido varias veces, son claros, precisos i terminantes, para que quieran, por medio de arbitrarias interpretaciones, establecerlos como fundamento de sus ideas los individuos de la oposicion.


El artículo 13, dice: "El Cuerpo Lejislativo reside en el Congreso, compuesto de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores". ¿Ofrece alguna duda este artículo? ¿Comprende alguna espresion que indique que este poder pueda trasmitirse al Ejecutivo? Basta el sentido común para penetrarse de él. Pero se arguye diciendo: que el Ejecutivo concurre a la formacion de las leyes, i que, por consiguiente, tiene la mitad del Poder Lejislativo. ¡Peregrino modo de discurrir! Un Diputado contribuye con su voto a la sancion de una lei, i por eso se dirá que aisladamente podría ejercer esa misma mitad lejislativa! ¿Se dirá que cualquiera de los jueces que componen los tribunales superiores, podrán ejercer las facultades judiciales de toda la Cámara, porque en los fallos se comprende su voto? Tales absurdos causarán precisamente la risa del último de los idiotas.


El artículo 20, de las atribuciones del Presidente de la República, dice: "Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque esterior, con acuerdo del Consejo de Estado i por un determinado tiempo".


Pero el Presidente puede hacerla de acuerdo con éste, por un determinado tiempo, si aquél no se hallare reunido. Nada mas claro i terminante que el testo de esta disposicion, i, sin embargo, hemos visto declarada en sitio toda la República en la aciaga época que acaba de espirar; contra los sanos principios de la lójica, o mas bien por sujestiones de conveniencia, se creyó que al hablar de uno o mas puntos podía comprenderse el todo.


Un ilustre Diputado, rebatiendo esta estraña i ridicula deduccion, ha dicho mui bien que para ser lejítima era necesario echar por tierra el axioma lójico i vulgar de que el todo no se comprende en las partes, i sí las partes en el todo; pero los señores ministeriales quieren trastornarlo todo, con tal que triunfen en la Sala sus errores.


En el artículo 6.º, de las atribuciones del Congreso, se dice: "Autorizar al Presidente de la República para que use de facultades estraordinarias, debiendo siempre señalarse espresamente las facultades que se le conceden i fijar un tiempo determinado a la duracion de esta lei". Si al delegarse la suma del poder público en el Ejecutivo, se hubiesen detenido las Cámaras en las palabras terminantes en que está concebido este artículo, no habrían tenido la indiscrecion de depositar en el Gobierno las ilimitadas facultades que se le concedieron por la lei de 31 de Enero; base de los que sostienen como verdaderas leyes las providencias que, sin tener relacion alguna con las necesidades de la guerra, se han promulgado i hecho cumplir como emanaciones del Cuerpo Lejislativo. Tales como la del juicio ejecutivo, causas de recusacion i nulidad, i, sobre todo, la mas peligrosa i fatal en sus consecuencias, como nos lo ha demostrado la esperiencia, la ereccion de los consejos de guerra permanentes. Si hemos de juzgar por la opinion de algunos lejisladores, bien arrepentidos están de la lijereza con que interpretaron el artículo citado.


Estos son los principales artículos constitucionales que han servido de fundamento a las opiniones vertidas en pró i en contra de la mocion. Unas, fundadas en efujios e interpretaciones arbitrarias, i otras en el espíritu i sentido constitucional. Esta diverjencia, pues, está manifestando claramente la necesidad de fijar su intelijencia, para prevenir los abusos políticos, fuente de los males i desgracias de la sociedad.


Por otra parte, si el Gobierno está satisfecho de la bondad de las providencias que ha dictado con el carácter de leyes, recibiría una satisfaccion mas cuando las viese selladas con la sancion de las Cámaras. Si algunas de ellas son viciosas, queriendo, como debe suponerse, el bien de la patria, aun mas debe empeñarse en el exámen i revisacion de ellas. Está, por consiguiente, en el interes de todos la aprobacion del proyecto.




Num. 538[6][editar]

CÁMARA DE DIPUTADOS


En tanto tiempo que había trascurrido desde que dejó de funcionar esta Cámara, cualquiera habrá creido que la mayor parte de sus honorables miembros hubiese variado en algo su acostumbrada dignidad i firme empeño en sostener los derechos de sus comitentes, su juicio i talentos para discutir las materias de interes público; pero, ¡qué portento! siempre están lo mismísimo que ántes. Así lo he observado varias veces que a las sesiones de este respetable cuerpo he asistido enrolado entre un sinnúmero de ciudadanos que, afectados del interes mas vivo por una mocion del Diputado don Rafael Valdivieso, han ocurrido para oir la discusion.


El proyecto de lei presentado por el señor Valdivieso se reduce, como todos saben, a fijar el verdadero sentido i espíritu del artículo 161 de la Constitucion Fundamental, i hacer que las leyes dictadas durante el tiempo de las estraordinarias, sean revisadas por la Cámara para derogarlas, modificarlas o aprobarlas, según como se conceptuase conveniente. Todos aquellos que están acostumbrados a juzgar i decidir en política, segun principios exaltados i teorías brillantes, aplauden el proyecto; dicen que jamas habrá un Gobierno constituido sobre bases sólidas i adaptadas al bien jeneral, miéntras pueda mudarse de representativo en absoluto i de absoluto en representativo, como puede el nuestro por el artículo 151. Por este artículo, esclaman, la Constitucion es una quimera, supuesto que sucumbe su imperio en el punto de la República declarado en sitio, i si semejante declaracion puede hacerse respecto de todo el Estado, pudiendo investir al Presidente con toda la suma de poder público, ¿en donde están las garantías sociales sino en las manos de un hombre solo? ¿I qué Congreso constituyente u ordinario puede asegurarnos de que este hombre no violará descaradamente todos nuestros mas preciosos derechos si tiene tentaciones de hacerlo? No nos alucinemos, gritan, porque si ahora no se han hecho los males que pudieran hacerse con ese poder inmenso, mañana vendrá otro que se aproveche del vacío campo que nuestra misma Constitucion le dejó para tiranizar. Por otra parte, esas leyes dictadas durante las estraordinarias, aunque lo hayan sido con inocente intencion i saludables objetos, no producen bienes señalados, como lo manifiesta la esperiencia, ni podrán jamas producirlos unas leyes cuyo tenor mismo está manifestando la prisa con que fueron hechas, a mas que de ellas hai algunas que, o son contrarias a nuestro sistema constitucional, o son inútiles en las presentes circunstancias; ¡gloria al Diputado Valdivieso i a todos los que le ayudan a sostener la inviolabilidad del santuario de las libertades públicas! En ellos confía el pueblo para que le conserven intacta su libertad de imprenta, oponiéndose al proyecto de lei que se acaba de presentar al Senado.


Así gritan estos exaltados democráticos, pero su exaltacion quedará burlada cuando la Cámara repruebe el proyecto en todas sus partes, como es de esperarlo de su sabiduría. La Comision nombrada para informar, se ha dividido en sus pareceres; pero el voto mas fundado es el de los honorables que rebaten la mocion. Del número de éstos es aquel elocuente Diputado que habló en la sesion del 26 del pasado, esponiendo: "que la Comision encargada de informar sobre el proyecto, lo había desechado del todo, lo había desechado." Este representante i sus dignos compañeros, moverán la voluntad de la Cámara a fin de que se dé un buen golpe a estos hombres que, con sus talentos, hacen tantos perjuicios a la tranquilidad pública.


Yo, por mi parte, no puedo hablar sobre la mocion, aunque lo deseo, porque no tengo sobre ella los datos necesarios: pues no se ha publicado aun, i creo que no se publicará porque en estos mundos no se estila poner en conocimiento de los ciudadanos los asuntos que se discuten en las Cámaras. Por cierto que este es un excelente medio, en mi concepto, para evitar las locas i nécias observaciones que podría hacer un pueblo que nuevo en el goce de los derechos i garantías de un gobierno popular, no podría ménos de estraviarse. Por ésto, es preciso dirijirlo siempre con el hacha alzada, para descargarla sobre el que se atreva a levantar la cabeza.




Núm. 539[7][editar]

En nuestro número anterior copiamos la famosa lei de consejos permanentes, i la propusimos al público como uno de los documentos mas agraviantes que puede presentar un pueblo contra sus mandatarios: no insistimos entonces en acompañarla de los comentarios que naturalmente pide: 1.º porque, como dijimos, parece que el lejislador la revistió de todos aquellos requisitos necesarios para que no solo el patriotismo ilustrado se alarmase, sino para que, tanto la masa mas ignorante del pueblo, como la fraccion despreciable del egoismo, el infeliz perseguido i sin asilo, como el poderoso envanecido bajo su docel, el laborioso propietario, como el parásito i palaciego: todos, todos, temblaron, i se vieron espuestos a ser el dia ménos pensado víctimas de la atroz calumnia, de la cruel venganza o al ménos de la injusta sospecha; i siendo la lei tal en sí por su esencia i redaccion, no necesitaba de que nuestra pluma sirviese de aparato para patentizar el veneno cuando en cada palabra lleva el puñal de manifiesto; 2.º tambien confesamos que por un momento temimos la vijencia de la misma lei, i que se cumpliese en nuestro coleto aquello de que no juegues con la víbora, etc.; pero, una vez confesado nuestro temor, amparado por la justicia, i espaldeándonos en la Nacion chilena, por quien nos sacrificamos, no vacilamos en tomar de nuevo esta cuestion con el solo objeto de que, conocidos bien por el Ejecutivo los justos temores de los ciudadanos, encuentre, buscando en los arcanos de su prudencia i amor paternal, alguna declaracion o algun medio cualquiera, para tranquilizar a cada uno del eminente riesgo en que queda con el decreto vijente de 2 de Febrero de 1837. Los vicios que en sí lleva, o que, por mejor decir, componen esta lei son infinitos; sería largo i de tedioso trabajo el enumerarlos, i por no aumentar la acrimonía de nuestro escrito, solo probaremos que la lei es inconstitucional, injusta, impolítica e innecesaria. En cuanto a lo primero, no tenemos mas que abrir la Constitucion en el capítulo V i encontraremos en la parte IV del artículo 12 que ningun individuo pueda ser preso, destinado o desterrado sino en la forma determinada por las leyes. Estas son claras, severas i precisas en todo lo que toca los delitos de rebelion, traicion o lesa patria; i sin embargo, se arroja el Ejecutivo a dictar otras contra lo dispuesto espresamente por la Constitucion en el artículo 40 sobre la formacion de las leyes, i contra el artículo 134, capítulo X, DE LAS GARANTÍAS, DE LA SEGURIDAD I PROPIEDAD, que dice: Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la lei, i que se halle establecido con anterioridad por ésta. Estos son testos de nuestra Carta Fundamental, Carta dada por la Gran Convencion i jurada por el Congreso de 1833, Carta, en fin, que costó a Chile una revolucion espantosa, que hizo correr a torrentes la sangre chilena, i llevada la desolacion por todo el territorio de la República. Esta misma Carta, esta Constitucion es la que quebranta el Ejecutivo a los tres años i medio de haberla jurado, i esto por su propia voluntad a los dos dias de haber obtenido las facultades estraordinarias, i al siguiente de haberse cerrado las Cámaras, como consecuencia precisa de aquéllas.


¿I querrá sostenerse que la lei de consejos permanentes es constitucional? En nuestro sentir, no lo es. En cuanto a su injusticia, es notoria i palpable, i, por lo mismo, nos detendremos lo ménos posible en probarlo. Supongamos una delacion, i a ésta no le demos el atroz oríjen de calumnia ni de venganza personal, pero mil incidentes en la vida pueden dar lugar a una sospecha, i esta, caracterizada de crímen, por un ajente asombradizo, lleva a uno de los miembros de la Comision de un lugar cualquiera la delacion: éste, por labrarse mérito i con la mejor fé, forma el sumario, ordena arresto, hace comparecer al reo, i, siguiendo la norma de las disposiciones del decreto, cita testigos, deponen éstos, acusa el fiscal; el reo se sorprende por su inocencia misma, no puede dar sus descargos, porque los medios de vindicacion le pedirían tres dias i medio i la lei solo le concede tres por todo recurso, i no obstante, este inocente debe ser i es condenado sin apelacion. Queda una familia en la orfandad, pierde la sociedad un miembro útil, i todo a causa de la atroz lei de consejos permanentes. ¿I qué sería si a esto añadimos los casos de ataque o calumnias dirijidos con malicia, juzgados con perversidad i condenados por un fin siniestro? ¿es ésto justicia? ¿está libre ciudadano alguno de encontrarse en uno de estos casos? I, sin embargo, la lei está vijente.


Dijimos que era impolítica, i lo es toda lei que en lugar de llenar el objeto que se propone el lejislador, exaspera i predispone a la oposicion, i este mal es tanto mas grave siempre que recae sobre crímenes que pueden atacar la sociedad en sus derechos, romper la paz o causar desórdenes que atrajesen inconvenientes a la autoridad misma, i sucede frecuentemente que las medidas de rigor estremo son las que, exasperando los ánimos, causan esos trastornos sociales que la historia nos presenta tan a menudo. ¿No fué el decreto de Gessler que motivó la revolucion de la Suiza?


Pero, ¿qué necesidad tenía el Ejecutivo de esta lei sangrienta para castigar los delitos políticos? Solo quedan impunes éstos cuando son perpetrados por la fuerza armada. ¿Qué revolucion ha tenido oríjen sino por alguna parte de ese mismo ejército que la nacion paga para su seguridad interior o para que sirva de baluarte a las agresiones de los indíjenas? Aunque digan lo que quieran, los fundamentos del decreto de 2 de Febrero, nuestras leyes represivas para los crímenes políticos no son débiles, lentas ni viciosas para castigar al ciudadano que viste un frac o un poncho, siempre lo alcanzan i castigan en cualquier punto que delinca, i los consejos de guerra de nada han servido jamas contra el caudillo que se ha presentado en nuestros suburbios con 2,000 bayonetas. Si acaso hubiese sido motivada esta lei por la absolucion del Jeneral Freire i sus cómplices en su tentativa contra Chiloé, ¿no ha justificado el Gobierno mismo esta sentencia reintegrando al Jeneral O'Higgins en sus empleos i honores algunos años despues de haber cometido el mismo crímen i con las mismas circunstancias? ¿Qué diferencia hubo en ámbos casos, si no que en 1827 O'Higgins dirijió su plan desde el Perú, i que Freire quiso correr los riesgos de sus compañeros? ¿Quién asegura que en algunos años mas, no será repuesto Freire en sus honores i empleos como lo fué O'Higgins?




Núm. 540[8][editar]

SOBRE LA MOCION DEL SR. DIPUTADO VALDIVIESO


Hemos dicho, i nos vemos obligados a repetirlo, porque no se nos ha querido entender, que las facultades que el Congreso de 1837 delegó al Poder Ejecutivo fueron las lejislativas, que son las atribuciones que, segun nuestra Constitucion, tienen las Cámaras, que constitucionalmente se llama Poder Lejislativo.


Vamos a probar que las atribuciones del Congreso, conforme a la division de poderes, admitida como la base política en los gobiernos representativos, son las de lejislar.


Don Ramon Salas dice en sus Lecciones de derecho público: "Todo el gobierno de la sociedad política está reducido a querer, obrar i aplicar la voluntad: querer es la funcion del Poder Lejislativo; obrar, la del Poder Ejecutivo, i aplicar la voluntad o la lei a los casos ocurrentes, la del Poder Judicial. Esta sola observacion presenta con harta claridad la independencia de las atribuciones de estos Poderes: el primero se debe ceñir a querer, es decir, a manifestar la voluntad jeneral, que es lo que se llama hacer la lei; el segundo, a ejecutar esta lei con providencias jenerales, i el tercero a aplicarla a los casos particulares que ocurran, etc."


Mas abajo dice: "Todo lo que sea hacer mas que leyes jenerales es un acto de usurpacion en el Cuerpo Lejislativo, etc." Basta citar estas doctrinas para hacer ver que el Poder Lejislativo, jeneralmente hablando, solo tiene la facultad, como lo indica bien su denominacion, de lejislar.


Salas ha dicho tambien, hablando de los poderes políticos: "¿cuáles son las atribuciones o funciones de cada uno? Yo responderé sin dudar: las que la Constitucion Política del Estado les señala."


Segun nuestra Constitucion, artículo 13, el Poder Lejislativo, esto es la facultad de lejislar, reside en el Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores. Todas las atribuciones que en la misma Constitucion se señalan a las dos Cámaras que forman el Congreso, emanan de este principio reconocido, inconcuso, i que solo una mala lójica puede desconocer i terjiversar.


Pero se dice que se puede ceder parte i nó el todo de un derecho. ¿Quién puede dudarlo? Pero, por eso no es ménos cierto que la parte o el todo que se da es la que se posee i que no tiene aquel a quien se cede, ni lo es tampoco que el Congreso de 1837 no cedió al Poder Ejecutivo una parte diminuta de sus atribuciones, como se pretende, sino todo el poder público que su prudencia hallare necesario para rejir el Estado, sin otra limitacion que la de no condenar por sí, ni aplicar penas, debiendo emanar estos actos de los tribunales establecidos o que en adelante estableciere el mismo Presidente.


I esto lo hizo el Congreso en virtud de la disposicion 6.ª del artículo 36; i lo hizo conforme ella lo previene, pues marcó las facultades que le concedía en la espresion de: todo el poder público que su prudencia hallare necesario para rejir el Estado, etc. i señalando por término de ellas la duracion de la guerra con el Perú.


Pero llevemos mas adelante las pruebas. Entre las atribuciones esclusivas del Congreso, dice el artículo 37: "Solo en virtud de una lei se puede imponer contribuciones de cualesquiera clase o naturaleza; suprimir las existentes i determinar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o departamentos, etc." En esta parte parece que la Constitucion quisiera poner una limitacion a la facultad de imponer las contribuciones; pero vemos relajada esta limitacion en el artículo 148, que dice: "Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas, i sin su especial autorizacion es prohibido a toda autoridad del Estado i a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario o de cualquiera otra clase". Lo que equivale a decir que toda autoridad del Estado o individuo particular puede imponer contribuciones si tiene la autorizacion del Congreso.


Mui difícil, si no imposible, le hubiera sido al Gobierno rejir el Estado en las circunstancias en que la guerra esterior le había colocado, si no hubiese sido facultado para imponer contribuciones, ya directas, ya indirectas, para atender a los grandes gastos i servicios que demandaba la guerra. I esto debió tenerlo presente i lo tuvo en verdad el Congreso, cuando le dió todo el poder público, etc.


Si el Congreso, con arreglo a la Constitucion, pudo autorizar al Presidente de la República para que impusiese contribuciones, facultad que, segun la misma Constitucion, solo puede ejercer en virtud de una lei, facultad que, segun Salas, en ningun caso debe tenerla otro que los representantes del pueblo, ¿cómo podrá sostenerse que no pudo delegar las demas atribuciones que no tienen ningun jénero de limitacion, porque en realidad no son de tanta importancia como las que afectan de un modo directo la propiedad particular?


Han sido tan concluyentes las razones que se han dado para probar el derecho constitucional que el Congreso tuvo para delegar las atribuciones lejislativas en el Presidente de la República, que el señor Valdivieso, autor de la mocion que nos ocupa, i los señores Diputados que la apoyaron, convinieron, espresa i paladinamente, en que todas las providencias o decretos dados en materias de guerra i hacienda, debían considerarse como legales, es decir como otras tantas leyes; añadiendo el señor Valdivieso que en esta parte modificaba su mocion.


Dudamos que toda la lójica de los opositores reunida nos probase el derecho que puedan tener uno o mas Diputados, para calificar de leyes los decretos dados por un Ministerio, i negar esta misma cualidad a las dadas por otro Ministerio, emanando todas de la misma autoridad que reunía en sí el poder de lejislar.


Despues de todo lo espuesto, insistimos e insistiremos en que no es necesaria la revision i aprobacion del Congreso para que los decretos dados por el Poder Ejecutivo, miéntras ejerció las facultades estraordinarias, tengan el carácter de leyes; pero aun concediendo hipotéticamente que esta circunstancia fuese esencial, ya el Congreso instalado en Junio de 1837, que es el actual, dió su espresa aprobacion a los decretos del Poder Ejecutivo que contenían reformas esenciales. Entre los señores Diputados que en aquel entonces dieron su aprobacion, hai algunos de los que ahora han apoyado la mocion del señor Valdivieso i, en particular, el señor presbítero Martínez.


Para que no se dude, copiamos la parte del Mensaje del Gobierno, de 1.º de Junio, que hace referencia a las reformas judiciales que creyó oportuno hacer i es como sigue:


"En la plenitud de poderes con que me autorizó la lei de 31 de Enero, creí encontrar una circunstancia de que debía aprovecharme para introducir otras reformas importantes en el sistema judicial. Un decreto de 2 de Febrero tuvo por objeto remediar los abusos que, en materia de implicancias i recusaciones, reinaban en el foro, i hacían sumamente morosa i vejatoria la administracion de justicia para los litigantes de buena fé. Otro decreto de igual fecha, esplicado por el de 11 del mismo mes, prescribe a los jueces la obligacion de fundar breve i sumariamente las sentencias. Otro de 2 de Febrero organiza los consejos de guerra permamentes para los delitos políticos, a cuya perpetracion alentaba no poco la lentitud del enjuiciamiento ordinario. El decreto de 8 de Febrero determina el modo de proceder en los juicios ejecutivos, restableciendo i adicionando en esta parte las leyes existentes, cuyo olvido o viciosa interpretacion había despojado a aquellos juicios de la saludable prontitud i vigor que esencialmente les pertenece. Finalmente, omitiendo otras medidas lejislativas de menor importancia, el decreto de 1.º de Marzo da a los recursos de nulidad reglas precisas que quitan a la malicia i al fraude uno de los medios de que se valían a menudo para prolongar los pleitos, retardando el cumplimiento de las obligaciones mas claras i fundadas". El Senado contestó, entre otras cosas:


"El Senado, como todos los que desean que nuestras instituciones republicanas se consoliden, sostenidas por una juiciosa reforma en sus leyes i en la administracion de justicia, no puede ménos de aplaudir el resultado benéfico que han empezado ya a producir los útiles trabajos del Gobierno".


I la Cámara de Diputados:


"El cuadro lisonjero del estado de la República que V. E. presentó a las Cámaras, ha sido a la de Diputados sumamente satisfactorio. Son ciertamente de la mayor importancia los decretos que V. E. ha espedido para mejorar la administracion de justicia; asunto del cual pende, tanto el órden público como los derechos de los ciudadanos, i que, por desgracia, habría permanecido hasta ahora en un abandono lamentable."


Tambien se ha refutado lo que dijimos sobre la parte que el Presidente de la República tiene en la formacion de las leyes, i así nos vemos forzados a reproducirlo nuevamente.


Es un principio de lejislacion, universalmente reconocido, que las disposiciones posteriores en materia de leyes aclaran i esplican las anteriores; por eso es que la Constitucion, despues de decir en su artículo 13 que el Poder Lejislativo reside (pero no dice esclusivamente) en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores, al hablar de la formacion de las leyes, en su artículo 40, se espresa así: Las leyes pueden tener principio en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposicion de uno de sus miembros o por Mensaje que dirija el Presidente de la República, i en la disposicion 1.ª del artículo 82, que trata de las atribuciones del Presidente: concurrir a la formacion de las leyes con arreglo a la Constitucion; sancionarlas i promulgarlas.


Si el Presidente puede iniciar las leyes, si por medio de sus Ministros puede discutirlas en el seno del Congreso, i despues modificarlas en parte o desecharlas en su totalidad, de un modo mas absoluto que una Cámara puede desechar un proyecto de lei de la otra, ¿cómo se pretende que el Presidente de la República no concurre a la formacion de las leyes?


I la parte que el Ejecutivo toma en la formacion de las leyes, no es una prerrogativa que nuestra Constitucion le concede, es una facultad esencialmente útil, como lo asienta Benjamin Constant, el amigo del pueblo, pues dice:


"Cuando el Príncipe concurre a la formacion de las leyes i su consentimiento es necesario, los vicios no llegan jamas al estremo, como cuando los cuerpos representativos deciden sin apelacion; porque el Príncipe i los Ministros se ilustran con la esperiencia, etc."


Creemos por demas aducir otras razones en pró de nuestra opinion, ciertos como estamos que los que se oponen solo por oponerse o por miras infelices, pero bien conocidas, jamas se reconocerán convencidos, aun cuando tuviésemos toda la profundidad de un Locke i toda la lójica de Condillac.


  1. Este atículo ha sido tomado de El Constitucional número 1, de 24 de Agosto de 1839. —(Nota del Recopilador.)
  2. Art. 40. Las leyes pueden tener principio en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposicion de uno de sus miembros, o por Mensaje que dirija el Presidente de la República.
  3. Art. 161. Declarado algun punto de la República en estado de sitio, se suspende el imperio de la Constitucion en el territorio comprendido en la declaracion; pero durante esta suspension, i en el caso en que usase el Presidente de la República de facultades estraordinarias especiales, concedidas por el Congreso, no podrá la autoridad pública condenar por si ni aplicar penas. Las medidas que tomare en estos casos contra las personas, no pueden exceder de un arresto o traslacion a cualquier punto de la República.
  4. 6.ª Autorizar al Presidente de la República para que use de facultades estraordinarias, debiendo siempre señalarse espresamente las facultades que se le conceden, i fijar un tiempo determinado a la duracion de esta lei.
  5. Este articulo ha sido tomado de El Diablo Político núm. 9, de 17 de Agosto de 1839. —(Nota del Recopilador.)
  6. Este artículo ha sido tomado de El Diablo Político número 4, del 10 de Julio de 1839. (Nota del Recopilador.)
  7. Este artículo ha sido tomado de El Constitucional, número 3, de 7 de Setiembre de 1839. —{Nota del Recopilador.)
  8. Este artículo ha sido tomado de La Epoca, número 2, de 14 de Setiembre de 1839. —(Nota del Recopilador.)