Tratado de París (1817)
Tratado suplementario al Acta del Congreso de Viena; firmado en París el 10 de junio de 1817 por los plenipotenciarios de España, Austria, Francia, Inglaterra, Prusia y Rusia, determinando la reversión de los ducados de Parma, Plasencia y Guastala y el príncipado de Luca
En el nombre de la Santísima é indivisible Trinidad.
Habiendo conocido que el motivo que impulsó a su Majestad católica á diferir su accesión al tratado firmado en el congreso de Viena á 9 de junio de 1815, y al de Paris de 20 de noviembre del mismo año consistía en el deseo de que se fijase por el unánime consentimiento de las potencias signatarias la aplicación del artículo 99 de dicho tratado de 9 de junio, y en consecuencia de la reversión de los ducados de Parma, Plasencia y Guastala para después del fallecimiento de su Majestad la archiduquesa María Luisa: que la citada accesión era necesaria para completar el asenso general á las transacciones en que principalmente reposan los intereses políticos y la paz de Europa: que penetrado de esta verdad su Majestad católica y animado de los mismos principios que sus augustos aliados se ha decidido de su propia voluntad á acceder á dichos tratados en virtud de instrumentos solemnes firmados a este efecto el 7 y 8 de junio de 1817; y habiendo por lo tanto creídose conveniente satisfacer al mismo tiempo á las reclamaciones de su Majestad católica en lo tocante á la reversión de dichos ducados de una manera propia á contribuir aún más á la consolidación de la paz y buena inteligencia felizmente restablecidas y existentes en Europa, sus Majestades imperiales y reales de España, de Francia, de la gran Bretaña, de Prusia y de Rusia han nombrado para ello, á saber, etc.:
(Por España se nombró al conde de Fernán Núñez.
Por el Austria, al Barón de Vincent.
Por Francia, al Duque de Richelieu.
Por Inglaterra, á Carlos Stuart.
Por Prusia, al Conde de Goltz.
Y por Rusia, á Carlos Andres Pozzo di Borgo
Pueden verse los títulos de estos plenipotenciarios en el acta del congreso de Viena)
Artículo 1.º
Determinado por las estipulaciones del acta del congreso de Viena el estado de la actual posesión de los ducados de Parma, Plasencia y Guastala y el del principado de Luca, las disposiciones de los artículos 99, 101 y 102 se hallan y continuarán en toda su fuerza y valor.
Artículo 2.º
La reversión de los ducados de Parma, Plasencia y Guastala prevenida por el artículo 99 del acta final del congreso de Viena se determina del modo siguiente:
Artículo 3.º
Después del fallecimiento de su Majestad la archiduquesa María Luisa, pasarán los ducados de Parma, Plasencia y Guastala en plena soberanía á su Majestad la infanta de España María Luisa, á su hijo el infante don Carlos Luis y á sus descendientes varones en línea recta masculina, á escepción de los distritos enclavados en los estados de su Majestad imperial y real apostólica en la orilla izquierda del Pó, los cuales quedarán en plena propiedad á su dicha Majestad conforme á la restricción establecida en el artículo 99 del acta del congreso.
Artículo 4.º
En la misma época se efectuará la reversión del principado de Luca, prevenida por el artículo 102 del acta del congreso de Viena, en los mismos términos y con sujeción á las cláusulas de dicho artículo en favor de su Alteza imperial y real el gran duque de Toscana.
Artículo 5.º
No obstante que la línea del Pó sea la que determine la frontera de los estados austríacos de Italia, se han convenido de común acuerdo, que ofreciendo la fortaleza de Plasencia un interés mas particular al sistema defensivo de la Italia, conservará su Majestad imperial y real apostólica en esta ciudad hasta el tiempo de las reversiones después de la extinción de la rama española de los Borbones, el derecho de guarnición puro y simple, reservados como se hallan al futuro soberano de Parma todos los derechos regulares y civiles sobre aquella ciudad. Los gastos y sustento de la guarnición en la ciudad de Plasencia serán de cuenta del Austria, y su fuerza en tiempo de paz se determinará amistosamente por las Altas partes interesadas, tomando siempre por principio el mayor alivio posible de los habitantes.
Artículo 6.º
Su Majestad imperial y real apostólica se obliga á pagar á su Majestad la infanta María Luisa las cantidades atrasadas desde el 9 de junio de 1815 procedentes de las estipulaciones del segundo párrafo del artículo 101 del acta del congreso, y á continuar el pago según dichas estipulaciones y con las mismas hipotecas. Se obliga también á hacer se paguen a su Majestad el infante el importe de las rentas percibidas en el principado de Luca desde la citada época hasta el momento de entrar en posesión de su Majestad el infante, deducidos gastos de administración. Se harán amistosamente la liquidación de dichas rentas entre las Altas partes interesadas, y en caso de divergencia se referirán al juicio arbitral de su Majestad cristianísima.
Artículo 7.º
La reversión de los ducados de Parma, Plasencia y Guastala, extinguida la línea del infante don Carlos Luis se mantendrá explícitamente en los términos del tratado de Aquisgrán de 1748, y del artículo separado del tratado entre el Austria y la Cerdeña de 20 de mayo de 1815.
Artículo 8.º
El presente tratado hecho y estipulado se unirá á la acta suplementaria del tratado general del congreso de Viena: se ratificará por las Altas partes respectivas y las ratificaciones se canjearán en París en el término de dos meses, ó antes si posible fuese.