Tratado de San Ildefonso entre España y Portugal (1777)
Tratado preliminar sobre los límites de los estados pertenecientes a las Coronas de España y Portugal en la América Meridional; ajustado y concluido en San Lorenzo, a 1 de octubre de 1777.
[editar]Tratado preliminar
[editar]Artículo I
[editar]Habrá una paz perpetua y constante, así por mar como por tierra, en cualquier parte del mundo, entre las dos naciones Española y Portuguesa, con olvido total de lo pasado, y de cuanto hubieren obrado las dos en ofensa recíproca. Y con este fin ratifican los tratados de paz de 13 de febrero de 1668, de 6 de febrero de 1715, y de 10 de febrero de 1763, como si fuesen insertos en este, palabra por palabra, en todo aquello que expresamente no se derogue por los artículos del presente tratado preliminar, o por los que se hayan de seguir para su ejecución.
Artículo II
[editar]Todos los prisioneros que se hubieren hecho en mar o en tierra, serán puestos luego en libertad, sin otra condición que la de asegurar el pago de las deudas que hubieren contraído en el país en que se hallaren. La artillería y municiones, que desde el tratado de París de 10 de febrero de 1763, se hubieren ocupado por alguna de las dos potencias a la otra, y los navíos, así mercantes como de guerra, con sus cargazones, artillería, pertrechos y demás, que también se hubieren ocupado, serán mutuamente restituidos de buena fe en el término de cuatro meses siguientes a la fecha de la ratificación de este tratado, o antes, si se pudiese. Aunque las presas u ocupaciones dimanen de algunas acciones de guerra, en mar o en tierra, de que al presente no pueda haber llegado noticia, pues, sin embargo, deberán comprenderse en esta restitución: igualmente que los bienes y efectos tomados con los prisioneros, cuyo dominio viniere a quedar, según el presente tratado, dentro de la demarcación del Soberano a quien se han de restituir.
Artículo III
[editar]Como uno de los principales motivos de las discordias ocurridas entre las dos Coronas, haya sido el establecimiento portugués de la Colonia del Sacramento, isla de San Gabriel, y otros puestos y territorios que se han pretendido por aquella nación en la banda septentrional del Río de la Plata, haciendo común con los españoles la navegación de este, y aun la del Uruguay, se han convenido los dos Altos Contrayentes, por el bien recíproco de ambas naciones, y para asegurar una paz perpetua entre las dos, que dicha navegación de los ríos de la Plata y Uruguay, y los terrenos de sus dos bandas, septentrional y meridional, pertenezcan privativamente a la Corona de España y a sus súbditos, hasta donde desemboca en el mismo Uruguay, por su ribera occidental, el río Pequirí o Pepirí-guazú: extendiéndose la pertenencia de España, en la referida banda septentrional, hasta la línea divisoria que se formará, principiando por la parte del mar, en el arroyo de Chuí, y Fuerte de San Miguel inclusive, y siguiendo las orillas de la Laguna Merin, a tomar las cabeceras o vertientes del Río Negro: las cuales, como todas las demás de los ríos que van a desembocar a los referidos de la Plata y Uruguay, hasta la entrada en este último de dicho Pepirí-guazú, quedarán privativas de la misma Corona de España, con todos los territorios que posee, y que comprenden aquellos países, incluso la citada Colonia del Sacramento y su territorio, la isla de San Gabriel y los demás establecimientos que hasta ahora haya poseído, o pretendido poseer la Corona de Portugal hasta la línea que se formará. A cuyo fin S. M. Fidelísima, en su nombre, y en el de sus herederos y sucesores, renuncia y cede a S. M. Católica, y a sus herederos y sucesores, cualquiera acción y derecho o posesión, que la hayan pertenecido y pertenezcan a dichos territorios, por los artículos V y VI del tratado de Utrecht de 1715, o en distinta forma.
Artículo IV
[editar]Para evitar otro motivo de discordias entre las dos Monarquías, que ha sido la entrada de la Laguna de los Patos, o Río Grande de San Pedro, siguiendo después por sus vertientes hasta el río Yacuí, cuyas dos bandas y navegación han pretendido pertenecerlas ambas Coronas, se han convenido ahora en que dicha navegación y entrada queden privativamente para la de Portugal: extendiéndose su dominio por la ribera meridional hasta el arroyo de Tahim, siguiendo por las orillas de la Laguna de la Manguera en línea recta hasta el mar, y por la parte del continente irá la línea desde las orillas de dicha Laguna de Merin, tomando la dirección por el primer arroyo meridional, que entra en el sangradero o desaguadero de ella, y que corre por lo más inmediato al fuerte portugués de San Gonzalo: desde el cual, sin exceder el límite de dicho arroyo, continuará la pertenencia de Portugal por las cabeceras de los ríos que corren hacia el mencionado Río Grande y hacia el Yacuí, hasta que, pasando por encima de las del río Ararica y Coyacuí, que quedarán de la parte de Portugal, y la de los ríos Piratiní e Ibiminí, que quedarán de la parte de España, se tirará una línea que cubra los establecimientos portugueses hasta el desembocadero del Río Pepirí-guazú en el Uruguay y asimismo salve y cubra los establecimientos y Misiones españolas del propio Uruguay, que han de quedar en el actual estado en que pertenecen a la Corona de España. Recomendándose a los Comisarios, que lleven a ejecución esta línea divisoria, que sigan en toda ella las direcciones de los montes, por las cumbres de ellos, o de los ríos, donde los hubiere a propósito; y que las vertientes de dichos ríos, y sus nacimientos, sirvan de marcos a uno y a otro dominio, donde se pudiere ejecutar así; para que los ríos que nacieren en un dominio y corrieren hacia él, queden desde sus nacimientos a favor de aquel dominio, lo cual se puede efectuar mejor en la línea que correrá desde la Laguna Merin hasta el río Pepirí-guazú, en cuyo paraje no hay ríos grandes que atraviesen de un terreno a otro, porque donde los hubiere, no se podrá verificar este método, como es bien notorio; y se seguirá el que en sus respectivos casos se especifica en otros artículos de este tratado, para salvar las pertenencias y posesiones principales de ambas Coronas. Su Majestad Católica, en su nombre, y en el de sus herederos y sucesores, cede a favor de Su Majestad Fidelísima, de sus herederos y sucesores, todos y cualesquier derechos que le puedan pertenecer a los territorios que, según va explicado en este artículo, deben corresponder a la Corona de Portugal.
Artículo V
[editar]Conforme a lo estipulado en los artículos ante antecedentes, quedarán reservadas, entre los dominios de una y otra Corona, las Lagunas de Merin y de la Manguera, y las lenguas de tierra que median entre ellas y la costa de mar; sin que ninguna de las dos naciones las ocupe, sirviendo solo de separación de suerte que ni los españoles pasen el arroyo del Chuí y de San Miguel hacia la parte septentrional, ni los portugueses, el arroyo de Tahim, línea recta al mar, hacia la parte meridional. Cediendo Su Majestad Fidelísima, en su nombre y en el de sus herederos y sucesores, a favor de la Corona de España, y de esta división, cualquier derecho que pueda tener a las Guardias de Chuí y su distrito, a la Barra de Castillos Grandes, al Fuerte de San Miguel, y a todo lo demás que en ella se comprende.
Artículo VI
[editar]A semejanza de lo establecido en el artículo antecedente, quedará también reservado en lo restante de la línea divisoria, tanto hasta la entrada en el Uruguay del río Pepirí-guazú, cuanto en el progreso que se especificará en los siguientes artículos, un espacio suficiente entre los límites de ambas naciones, aunque no sea de igual anchura al de las citadas lagunas, en el cual no puedan edificarse poblaciones por ninguna de las dos partes, ni construirse fortalezas, guardias, o puestos de tropas: de modo que los tales espacios sean neutrales, poniéndose mojones y señales seguras, que hagan constar a los vasallos de cada nación el sitio de donde no deberán pasar. A cuyo fin se buscarán los lagos y ríos que puedan servir de límite fijo e indeleble, y en su defecto, las cumbres de los montes más señalados: quedando estos y sus faldas por término neutral divisorio, en que no se pueda entrar, poblar, edificar, ni fortificar por alguna de las dos naciones.
Artículo VII
[editar]Los habitantes portugueses que hubiere en la Colonia del Sacramento, isla de San Gabriel, y otros cualesquiera establecimientos que van cedidos a España por el artículo III, y todos los demás que, desde las primeras contestaciones del año de 1762, se hubieren conservado en diverso dominio, tendrán la libertad de retirarse, o permanecer allí con sus efectos y muebles: y así ellos como el Gobernador, oficiales y soldados de la guarnición de la Colonia del Sacramento, que se deberán retirar, podrán vender los bienes raíces; entregándose a Su Majestad Fidelísima la artillería, armas y municiones que le hubieren pertenecido en dicha Colonia y establecimientos. La misma libertad y derechos gozarán los habitantes, oficiales y soldados españoles que existieren en alguno de los establecimientos cedidos o renunciados a la Corona de Portugal por el artículo IV; restituyéndose Su Majestad Católica toda la artillería y municiones que se hubieren hallado al tiempo de la última invasión de los portugueses en el Río Grande de San Pedro, su villa, guardias, y puestos de una y otra banda; excepto aquella parte que hubiese sido tomada, y perteneciese a los portugueses al tiempo de la entrada de los españoles en aquellos establecimientos, por el año de 1762. Esta regla se observará recíprocamente en todas las demás cesiones que contuviere este tratado, para establecer las pertenencias de ambas Coronas y sus respectivos límites.
Artículo VIII
[editar]Quedando ya señaladas las pertenencias de ambas Coronas hasta la entrada del Pequirí o Pepirí-guazú en el Uruguay, se han convenido los Altos Contrayentes en que la línea divisoria seguirá aguas arriba de dicho Pepirí hasta su origen principal, y desde este por lo más alto del terreno, bajo las reglas dadas en el artículo VI; continuará a encontrar las corrientes del Río San Antonio, que desemboca en el Grande de Curitibà, que por otro nombre llaman Iguazú; siguiendo este, aguas abajo, hasta su entrada en el Paraná por su ribera oriental, y continuando entonces, aguas arriba del mismo Paraná, hasta donde se le junta el río Igurey por su ribera occidental.
Artículo IX
[editar]Desde la boca o entrada del Igurey seguirá la raya, aguas arriba de este, hasta su origen principal; y desde él se tirará una línea recta por lo más alto del terreno, con arreglo a lo pactado en el citado artículo VI, hasta hallar la cabecera o vertiente principal del río más vecino a dicha línea, que desagüe en el Paraguay por su ribera oriental, que tal vez será el que llaman Corrientes. Y entonces bajará la raya por las aguas de este río hasta su entrada en el mismo Paraguay, desde cuya boca subirá por el canal principal que deja este río en tiempo seco, y seguirá por sus aguas hasta encontrar los pantanos que forma el río, llamados la Laguna de los Xarayes, y atravesará esta laguna hasta la boca del Jaurú.
Artículo X
[editar]Desde la boca del Jaurú, por la parte occidental, seguirá la frontera, en línea recta, hasta la ribera austral del río Guaporé o Itenes, enfrente de la boca del río Sararé, que entra en dicho Guaporé por su ribera septentrional. Pero si los Comisarios encargados del arreglo de los confines y ejecución de estos artículos, hallaren, al tiempo de reconocer el país, entre los ríos Jaurú y Guaporé, otros ríos o términos naturales por donde más cómodamente y con mayor certidumbre pueda señalarse la raya en aquel paraje, salvando siempre la navegación del Jaurú, que debe ser privativa de los portugueses, como el camino que suelen hacer de Cuyabá hasta Matogroso, los dos Altos Contrayentes consienten y aprueban que así se establezca; sin atender a alguna porción más o menos de terreno que pueda quedar a una u otra parte. Desde el lugar que en la margen austral del Guaporé fuere señalado por término de la raya, como queda explicado, bajará la frontera por toda la corriente del río Guaporé hasta más abajo de su unión con el río Mamoré, que nace en la provincia de Santa Cruz de la Sierra y atraviesa la Misión de los Moxos, formando juntos el río que llaman de la Madera, el cual entra en el Marañón o Amazonas por su ribera austral.
Artículo XI
[editar]Bajará la línea por las aguas de estos dos ríos, Guaporé y Mamoré, ya unidos con el nombre de Madera, hasta el paraje situado en igual distancia del río Marañón o Amazonas, y de la boca del dicho Mamoré; y desde aquel paraje continuará por una línea este oeste hasta encontrar con la ribera oriental del río Jabarí que entra en el Marañón por su ribera austral; y bajando por las aguas del mismo Jabarí hasta donde desemboca en el Marañón o Amazonas, seguirá aguas abajo de este río, que los españoles suelen llamar Orellana y los indios Guiena, hasta la boca más occidental del Japurá, que desagua en él por la margen septentrional.
Artículo XII
[editar]Continuará la frontera subiendo aguas arriba de dicha boca más occidental del Japurá, y por en medio de este río, hasta aquel punto en que puedan quedar cubiertos los establecimientos portugueses de las orillas de dicho río Japurá y del Negro, como también la comunicación o canal de que se servían los mismos portugueses entre estos dos ríos, al tiempo de celebrarse el tratado de límites de 13 de enero de 1750, conforme al sentido literal de él y de su artículo IX: lo que enteramente se ejecutará según el estado que entonces tenían las cosas, sin perjudicar tampoco a las posesiones españolas, ni a sus respectivas pertenencias y comunicaciones con ellas y con el río Orinoco. De modo que, ni los españoles puedan introducirse en los citados establecimientos y comunicación portuguesa, ni pasar aguas abajo de dicha boca occidental del Japurá, ni del punto de línea que se formase en el Río Negro y en los demás que en él se introducen; ni los portugueses subir aguas arriba de los mismos, ni otros ríos que se les unen para pasar del citado punto de línea a los establecimientos españoles y a sus comunicaciones, ni remontarse hacia el Orinoco, ni extenderse hacia las provincias pobladas por España o a los despoblados que la han de pertenecer según los presentes artículos. A cuyo fin las personas que se nombraren para la ejecución de este tratado, señalarán aquellos límites, buscando las lagunas y ríos que se junten al Japurá y Negro, y se acerquen más al rumbo del norte: y en ellos fijarán el punto de que no deberá pasar la navegación y uso de la una ni de la otra nación, cuando, apartándose de los ríos, haya de continuar la frontera por los montes que median entre el Orinoco y Marañón o Amazonas; enderezando también la línea de la raya, cuanto pudiere ser, hacia el norte, sin reparar en el poco más o menos del terreno que quede a una u otra Corona, con tal que se logren los expresados fines hasta concluir dicha línea donde finalizan los dominios de ambas Monarquías.
Artículo XIII
[editar]La navegación de los ríos por donde pasare la frontera o raya será común a las dos naciones, hasta aquel punto en que pertenecieren a entrambas respectivamente sus dos orillas; y quedará privativa dicha navegación y uso de los ríos a aquella nación a quien pertenecieren privativamente sus dos riberas desde el punto en que principiare esta pertenencia, de modo que en todo o en parte será privativa o común la navegación, según lo fueren las riberas u orillas del río. Y para que los súbditos de una y de otra Corona no puedan ignorar esta regla, se pondrán marcos o términos en cada punto en que la línea divisoria se una a algunos ríos o se separe de ellos con inscripciones que expliquen ser común o privativo el uso y navegación de aquel río, de ambas o de una nación sola, con expresión de la que pueda o no pasar de aquel punto, bajo las penas que se establecen en este tratado.
Artículo XIV
[editar]Todos las islas que se hallaren en cualquiera de los ríos por donde ha de pasar la raya, según lo convenido en los presentes artículos preliminares, pertenecerán al dominio al que estuvieren más próximas en el tiempo y estación más seca; y si estuvieren situadas a igual distancia de ambas orillas, quedarán neutrales, excepto cuando fueren de grande extensión y aprovechamiento, pues entonces se dividirán por mitad, formando la correspondiente línea de separación para determinar los límites de ambas naciones.
Artículo XV
[editar]Para que se determinen también con la mayor exactitud los límites insinuados en los artículos de este tratado y se especifiquen, sin que haya lugar a la más leve duda en lo futuro, todos los puntos por donde deba pasar la línea divisoria de modo que se pueda extender un tratado definitivo con expresión individual de todos ellos, se nombrarán Comisarios por sus Majestades, Católica y Fidelísima, o se dará facultad a los Gobernadores de las Provincias, para que ellos, o las personas que eligieren, las cuales sean de conocida probidad, inteligencia y conocimiento del país, juntándose en los parajes de la demarcación señalen dichos puntos con arreglo a los artículos de este tratado, otorgando los instrumentos correspondientes y formando mapa puntual de toda la frontera que reconocieren y señalaren, cuyas copias autorizadas y firmadas de unos y otros, se comunicarán y remitirán a las dos Cortes, poniendo desde luego en ejecución todo aquello en que estuvieren conformes, y reduciendo a un ajuste y expediente interino los puntos en que hubiere alguna discordia hasta que por sus Cortes, a quienes darán parte, se resuelva de común acuerdo lo que tuvieren por conveniente. Para que se logre la mayor brevedad en dicho reconocimiento y demarcación de la línea y ejecución de los artículos de este tratado, se nombrarán los Comisarios expertos de una y otra Corte, por provincias o territorios, de modo que a un mismo tiempo se pueda ejecutar por partes todo lo ajustado y convenido, comunicándose recíprocamente y con anticipación los Gobernadores de ambas naciones en aquellas provincias la extensión de territorio que comprenda la comisión y facultades del Comisario o experto nombrado por cada parte.
Artículo XVI
[editar]Los Comisarios o personas nombradas en los términos que explica el artículo precedente, además de las reglas establecidas en este tratado, tendrán presente para lo que no estuviere especificado en él, que sus objetos en la demarcación de la línea divisoria deben ser la recíproca seguridad y perpetua paz, y tranquilidad de ambas naciones; y el total exterminio de los contrabandos, que los súbditos de la una puedan hacer en los dominios o con los vasallos de la otra. Por lo que, con atención a estos dos objetos, se les darán las correspondientes órdenes para que eviten disputas que no perjudiquen directamente a las actuales posesiones de ambos Soberanos, a la navegación común o privativa de sus ríos o canales, según lo pactado en el artículo XIII, o a los cultivos, minas o pastos que actualmente posean y no sean cedidos por este tratado en beneficio de la línea divisoria. Siendo la intención de los dos Augustos Soberanos, que a fin de conseguir la verdadera paz y amistad, a cuya perpetuidad y estrechez aspiran para sosiego recíproco y bien de sus vasallos, solamente se atienda en aquellas vastísimas regiones, por donde ha de describirse la línea divisoria, a la conservación de lo que cada uno quede poseyendo en virtud de este tratado, y del definitivo de limites y asegurar estos de modo que en ningún tiempo se puedan ofrecer dudas ni discordias.
Artículo XVII
[editar]Cualquiera individuo de las dos naciones, que se aprendiere haciendo el comercio de contrabando con los individuos de la otra, será castigado en su persona y bienes con las penas impuestas por las leyes de la nación que le hubiere aprendido; y en las mismas penas incurrirán los súbditos de una nación por solo el hecho de entrar en el territorio de la otra, o en los ríos o parte de ellos, que no sean privativos de su nación o comunes a ambas, exceptuándose solo el caso en que algunos arribaren a puerto y terreno ajeno por indispensable y urgente necesidad (que han de hacer constar en toda forma) o que pasaren al territorio ajeno por comisión del Gobernador o superior de su respectivo país, para comunicar algún oficio o aviso: en cuyo caso deberán llevar pasaporte que exprese el motivo.
Artículo XVIII
[editar]En los ríos cuya navegación fuere común a las dos naciones en todo o en parte, no se podrá levantar o construir por alguna de ellas fuerte, guardia o registro, ni obligar a los súbditos de ambas potencias que navegaren, a sufrir visitas, llevar licencias, ni sujetar a otras formalidades; y solamente se les castigará con las penas expresadas en el artículo antecedente cuando entraren en puerto o terreno ajeno, o pasaren de aquel punto, hasta donde dicha navegación sea común para introducirse en la parte de río que fuere ya privativa de los súbditos de la otra potencia.
Artículo XIX
[editar]En caso de ocurrir algunas dudas entre los vasallos españoles y portugueses, o entre los Gobernadores y Comandantes de las fronteras de las dos Coronas, sobre exceso de los límites señalados o inteligencia de alguno de ellos, no se procederá de modo alguno por vías de hecho al ocupar terreno; ni a tomar satisfacción de lo que hubiere ocurrido; y solo podrán y deberán comunicarse recíprocamente las dudas, y concordar interinamente algún medio de ajuste, hasta que, dando parte a sus respectivas Cortes, se les participen por estas de común acuerdo las resoluciones necesarias. Y los que contravinieren a lo dispuesto en este artículo serán castigados a arbitrio de la potencia ofendida, a cuyo fin se harán notorias a los Gobernadores y Comandantes las disposiciones de él. El mismo castigo padecerán los que intentaren poblar, aprovechar o entrar en la faja, línea o espacio de territorio que deba ser neutro entre los límites de ambas naciones; y, así para esto como para que en dicho espacio por toda la frontera se evite el asilo de ladrones o asesinos, los Gobernadores fronterizos tomarán también de común acuerdo las providencias necesarias, concordando el medio de aprenderlos y de extinguirlos con imponerles severísimos castigos. Asimismo, consistiendo las riquezas de aquel país en los esclavos que trabajan en su agricultura, convendrán los propios Gobernadores en el modo de entregarlos mutuamente en caso de fuga, sin que por pasar a diverso dominio consigan libertad, y si solo la protección, para que no padezcan castigo violento si no lo tuvieren merecido por otro crimen.
Artículo XX
[editar]Para la perfecta ejecución del presente tratado y su perpetua firmeza, los dos Augustos Monarcas contrayentes, animados de los principios de unión, paz y amistad que desean establecer sólidamente, se ceden, renuncian y traspasan el uno al otro, en su nombre y en el de sus herederos y sucesores, todo el derecho o posesión que puedan tener o alegar al cualesquiera terrenos o navegaciones de ríos que, por la línea divisoria señalada en los artículos de este tratado para toda la América meridional, quedaren a favor de cualquiera de las dos Coronas. Como, por ejemplo, lo que se halla ocupado, y queda para la Corona de Portugal en las dos márgenes del río Marañón o de Amazonas, en la parte en que le han de ser privativas, y lo que ocupa en el distrito de Matogroso, y de él para la parte de Oriente: como igualmente las que se reserva a la Corona de España en la banda del mismo río Marañón, desde la entrada del Jabarí, en que el citado Marañón ha de dividir el dominio de ambas Coronas, hasta la boca más occidental del Japurá; y en cualquiera otra parte que por la línea señalada en este tratado, quedaren terrenos a una u otra Corona. Evacuándose dichos terrenos, en la parte en que estuvieren ocupados, dentro del término de cuatro meses, o antes, si se pudiese, bajo aquella libertad de salir los habitantes, individuos de la nación que los evacuase, con sus bienes y efectos, y de vender los raíces, que ya queda capitulada en el artículo VII.
Artículo XXI
[editar]Con el fin de consolidar dicha unión, paz y amistad entre las dos Monarquías, y de extinguir todo motivo de discordia, aun por lo respectivo a los dominios de Asia, Su Majestad Fidelísima, en su nombre y en el de sus herederos y sucesores, cede a favor de Su Majestad Católica, y de sus herederos y sucesores, todo el derecho que pueda tener o alegar al dominio de las islas Filipinas, Marianas y demás que posea en aquella parte la Corona de España: renunciando la de Portugal cualquiera acción o derecho que pudiera tener o promover por el tratado de Tordesillas, de 7 de junio de 1494, y por las condiciones de la escritura celebrada de Zaragoza a 22 de abril de 1529, sin que pueda repetir cosa alguna del precio que pagó por la venta capitulada en dicha escritura, ni valerse de cualquier otro motivo contra la cesión convenida en este artículo.
Artículo XXII
[editar]En prueba de la misma unión y amistad, que tan eficazmente se desea por los dos Augustos Contrayentes, Su Majestad Católica ofrece restituir y evacuar, dentro de cuatro meses siguientes a la ratificación de este tratado, la isla de Santa Catalina, y la parte del continente inmediato a ella que hubiesen ocupado las armas españolas, con la artillería, municiones y demás efectos que se hubiesen hallado al tiempo de la ocupación. Y Su Majestad Fidelísima, en correspondencia de esta restitución, promete que en tiempo alguno, sea de paz o de guerra, en que la Corona de Portugal no tenga parte (como se espera y desea), no consentirá que alguna escuadra o embarcación de guerra, o de comercio extranjeras, entren en dicho puerto de Santa Catalina, o en los de su costa inmediata, ni que en ellos se abriguen o detengan, especialmente siendo embarcaciones de potencia que se halle en guerra con la Corona de España, o que pueda haber alguna sospecha de ser destinadas a hacer el contrabando. Sus Majestades, Católica y Fidelísima, harán expedir prontamente las órdenes convenientes para la ejecución y puntual observancia de cuanto se estipula en este artículo, y se canjeará mutuamente un duplicado de ellas, a fin de que no quede la menor duda sobre el exacto cumplimiento de los objetos que incluye.
Artículo XXIII
[editar]Las escuadras y tropas españolas y portuguesas, que se hallan en los mares o puertos de América meridional, se retirarán de allí a sus respectivos destinos quedando solo las regulares en tiempo de paz, de que se darán avisos recíprocos los Generales y Gobernadores de ambas Coronas, para que la evacuación se haga con la posible igualdad y correspondiente buena fe, en el breve término de cuatro meses.
Artículo XXIV
[editar]Si para complemento y mayor explicación de este tratado, se necesitare extender, y extendiese, alguno o algunos artículos además de los referidos, se tendrán como parte de este mismo tratado: y los Altos Contrayentes serán igualmente obligados a su inviolable observancia y a ratificarlos en el mismo término que se señalará en este.
Artículo XXV
[editar]El presente tratado preliminar se ratificará en el preciso término de quince días después de firmado, o antes, si fuere posible. En fe de lo cual, nosotros los infrascriptos Ministros Plenipotenciarios, firmamos de nuestro puño, en nombre de nuestros Augustos Amos y en virtud de las plenipotencias con que para ello nos autorizaron, el presente tratado preliminar de límites, y le hicimos sellar con los sellos de nuestras armas. Fecho en San Ildefonso a primero de octubre de mil setecientos setenta y siete.
El conde de Floridablanca
Don Francisco Inocencio de Souza Coutinho
Anexos
[editar]Por consideraciones de conveniencia recíproca para las dos coronas de España y Portugal, han resuelto Sus Majestades Católica y Fidelísima extender los siguientes artículos separados, que habrán de quedar secretos, hasta que los dos soberanos determinen otra cosa de común acuerdo; debiendo tener desde ahora estos artículos separados la misma fuerza y vigor que los del tratado preliminar de límites que se ha firmado hoy dia de la fecha. Y Sus Majestades han autorizado á este fin á sus respectivos ministros plenipotenciarios el Excmo. Sr. conde de Florida Blanca y el Excmo. Sr. D. Francisco de Sousa Coutinho.
Anexo I
[editar]El tratado preliminar de límites concluido en este día servirá de basa y fundamento á otros tres que los dos altos contrayentes han convenido y ajustado en la forma siguiente: en primer lugar, un tratado de perpetua é indisoluble alianza entre las dos coronas, en cuyos artículos se especificarán las respectivas obligaciones de cada una, debiendo promoverse en el término de dos meses siguientes á la ratificación de estos artículos separados, ó antes si se pudiere. En segundo lugar, un tratado de comercio entre las dos naciones, en el cual serán también promovidas y facilitadas las ventajas de ambas, y se extenderá dentro del mismo término. Y en tercer lugar, un tratado definitivo de límites para unos y otros dominios de España y Portugal en la América meridional, luego que hayan venido todas las noticias y practicádose las operaciones necesarias para especificarlos.
Anexo II
[editar]Siendo la guerra ocasión principal de los abusos, y motivo de alterarse las reglas mejor concertadas, quieren Sus Majestades Católica y Fidelísima para evitarla siempre, como desean, y mucho mas en sus dominios de la América meridional, y mantener en perpetua paz á los vasallos de ambas coronas, que á los motores y caudillos de cualquiera invasión en aquellas partes, por leve que sea, se castigue con pena de muerte irremisible; y cualquiera presa que hagan se restituya de buena fe íntegramente. Asimismo prometen Sus Majestades que ninguna de las dos naciones permitirá la comodidad de sus puertos, y menos el tránsito por sus territorios de la América meridional, á los enemigos de la otra cuando intenten aprovecharse de ellos para hostilizarla. Estos medios y precauciones para continuación de la perpetua paz y buena vecindad, no tendrán solo lugar en las tierras é islas de la América meridional entre los subditos confinantes de las dos monarquías, sino también en los rios, puertos y costas, y en el mar Océano, desde la altura de la extremidad austral de la isla de San Antonio, una de las de Cabo Verde hacia el sur, y desde el meridiano que pasa por su extremidad occidental hacia el poniente; de suerte que ningún navio de guerra, corsario ú otra embarcación de una de las dos coronas sea lícito dentro de dichos términos en ningún tiempo acometer, insultar ó hacer el mas mínimo perjuicio á los navios y subditos de la otra; y de cualquiera atentado que en contrario se cometa, se dará pronta satisfacción restituyéndose enteramente lo que acaso se hubiese apresado, y castigándose con severidad á los transgresores. Ademas de esto, ninguna de las dos naciones admitirá en sus puertos y tierras de dicha América meridional navios ó comerciantes, amigos ó neutrales, sabiendo que llevan intento de introducir su comercio en las tierras de la otra, y de quebrantar las leyes con que los dos monarcas gobiernan aquellos dominios; y para la puntual observancia de todo lo expresado en este artículo, se harán por ambas cortes los mas eficaces encargos á sus respectivos gobernadores, comandantes y justicias: en inteligencia de que aun en el caso, que no se espera, de que haya algún incidente ó descuido contra lo prometido ó estipulado en este artículo, no servirá de perjuicio á la observancia perpetua é inviolable de todo lo demás que por el presente tratado queda arreglado. Y del mismo modo estipulan, por ahora, y se obligan los altos contrayentes á no permitir, en caso de guerra de alguna de las dos potencias con cualquiera otra, que sus puertos y tierras (en cualquier parte del mundo que estén) sirvan directa ó indirectamente de auxilio para atacar únicamente y hacer guerra á una de las dos potencias contrayentes á sus vasallos, bajeles ó territorios; sin que en todo lo sobredicho se entienda que falten ó prometan faltar á los tratados que subsisten entre las altas potencias contrayentes y algunas otras naciones, en inteligencia de que no se haya de abusar de ellos para ofender á los vasallos, tierras y navios españoles y portugueses, pues en esta parte se obligan los dos altos contrayentes, también por ahora, á que el que no entrare en guerra observará la mas escrupulosa neutralidad, y á que si contra esta declaración hubiere algún artículo secreto ó tratado anterior que no haya llegado á noticia de las dos potencias contrayentes, se les comunicarán y exhibirán recíprocamente y de buena fe para combinar con él todo lo estipulado y convenido solemnemente en el presente artículo, y tomar las medidas mas conducentes á la conservación y defensa de los respectivos dominios, vasallos y bajeles.
Anexo III
[editar]Deseando Su Majestad Fidelísima corresponder á la magnanimidad de Su Majestad Católica, y condescender con todo lo que pueda ser grato y útil á sus vasallos, cede á la corona de España la isla de Annobon en la costa de África, con todos los derechos, posesión y acciones que tiene á la misma isla, para que desde luego pertenezca á los dominios españoles, del propio modo que hasta ahora ha pertenecido á los de la corona de Portugal.
Anexo IV
[editar]Igualmente cede Su Majestad Fidelísima en su nombre y en el de sus herederos y sucesores, á Su Majestad Católica y á sus herederos y sucesores todo el derecho y acción que tiene ó pueda tener á la isla de Fernando del Pó en el golfo de Guinea, para que los vasallos de la corona de España se puedan establecer en ella y negociar en los puertos y costas opuestas á la dicha isla, como son los puertos del rio Gabaon, de los Camarones, de Santo Domingo, Cabofermoso y otros de aquel distrito; sin que por eso se impida ó estorbe el comercio de los vasallos de Portugal, particularmente de los de las islas del Príncipe y de Santo Tomé, que al presente van y que en lo futuro fueren á negociar en la dicha costa y puertos, comportándose en ellos los vasallos españoles y portugueses con la mas perfecta armonía, sin que por algún motivo ó pretexto se perjudiquen ó estorben unos á otros.
Anexo V
[editar]Todas las embarcaciones españolas, sean de guerra ó del comercio de dicha nación, que hicieren escala por dichas islas del Príncipe y de Santo Tomé, pertenecientes á la corona de Portugal, para refrescar sus tripulaciones ó proveerse de víveres ú otros efectos necesarios, serán recibidas y tratadas en las dichas islas como la nación mas favorecida: y lo mismo se practicará con las embarcaciones portuguesas de guerra ó de comercio que fueren á la isla de Annobon ó á la de Fernando del Pó, pertenecientes á Su Majestad Católica.
Anexo VI
[editar]Su Majestad Fidelísima declara que la prohibición de entrar las embarcaciones extranjeras de guerra y de comercio (excepto en las arribadas forzadas y de urgente necesidad) en el puerto de Santa Catalina y su costa inmediata, que se estipula en el artículo 22 del tratado preliminar de límites, no deberá entenderse con los bajeles españoles de guerra ó marchantes que arribaren á él; antes bien ofrece Su Majestad Fidelísima que en las órdenes que habrán de expedirse, con arreglo á lo pactado al fin del mismo artículo 22, se especificará que aquella prohibición no comprende á los navios españoles, pues estos tendrán allí la mejor acogida y todos los auxilios que corresponde dar á los buques del pabellón de un buen aliado y amigo, observándose siempre las leyes y órdenes con que aquellos países se gobiernan respecto á toda prohibición de contrabando y de cualquier otro abuso.
Anexo VII
[editar]Los presentes artículos separados se ratificarán en el preciso término de quince dias después de firmados, ó antes si fuere posible. En fe de lo cual, nosotros los infrascriptos ministros plenipotenciarios, firmamos de nuestro puño, en nombre de nuestros augustos amos, y en virtud de las plenipotencias con que para ello nos autorizaron, los presentes artículos separados, y los hicimos sellar con los sellos de nuestras armas. Fecho en San Ildefonso, á primero de octubre de mil setecientos setenta y siete.