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Tratado entre las juntas gubernativas de Buenos Aires y del Paraguay

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CONVENCION

Entre las Exmas. Juntas Gubernativas de Buenos Aires y del Paraguay.
(12 de Octubre-1811)


Los infrascriptos, Presidente y Vocales de la Junta de esta ciudad de la Asuncion del Paraguay, y los Representantes de la Exma. Junta establecida en Buenos Aires, y asociada de Diputados del Rio de la Plata, habiendo sido enviados con plenos poderes con el objeto de acordar las providencias convenientes á la union y comun felicidad de ambas provincias, y demas confederadas, y á consolidar el sistema de nuestra regeneracion política, teniendo al mismo tiempo presente las comunicaciones hechas por parte de esta dicha Provincia del Paraguay en 20 de Julio último á la citada Exma. Junta, y las ideas benéficas y liberales que animan á esta, conducida siempre de sus constantes principios de justicia, de equidad y de igualdad, manifestados en su contestacion oficial de veinte y ocho de Agosto siguiente; hemos convenido y concordado despues de una detenida reflexion, en los artículos siguientes:

Artículo 1º.

Hallandose esta provincia del Paraguay en urgente necesidad de auxilios para mantener una fuerza efectiva y respetable para su seguridad, y para poder rechazar y hacer frente á las maquinaciones de todo enemigo interior ó exterior de nuestro sistema, convenimos unanimemente en que el tabaco de real hacienda existente en esta misma Provincia se venda de cuenta de ella, y sus productos se inviertan en aquel sagrado objeto ú otro de su analogia, al prudente arbitrio de la propia Junta de esta ciudad de la Asuncion, quedando, como efectivamente queda extinguido, el estanco de esta especie y consiguientemente de libre comercio para lo sucesivo.

Artículo 2º.

Que así mismo el peso de sisa y arbitrio que anteriormente se pagaba en la ciudad de Buenos Aires por cada tercio de yerba que se extraía de esta provincia del Paraguay, se cobre en adelante en esta misma ciudad de la Asuncion con aplicacion precisa á los mismos objetos indicados, y para que esta determinacion tenga en adelante el debido efecto, se harán oportunamente las prevenciones convenientes, en la inteligencia de que, sin perjuicio de los derechos de esta Provincia del Paraguay, podrá para los mismos fines, establecerse por la Exma. Junta algun moderado impuesto á la introduccion de sus frutos en Buenos Aires, siempre que una urgente necesidad lo exija.

Artículo 3º.
Considerando que, á mas de ser regular y justo que el derecho de alcabalas se satisfaga en el lugar de la venta donde se adeuda, no se cobre en esta Provincia del Paraguay alcabala alguna del expendio que en la de Buenos Aires ha de hacerse de los efectos ó frutos que se exportasen de esta de la Asuncion, Tampoco en lo sucesivo se cobrará anticipadamente alcabala alguna en dicha ciudad de Buenos Aires y demas de su comprension, por razon de las ventas que en esta del Paraguay deben efectuarse de cualesquiera efectos que se conducen, ó se remiten á ella, entendiéndose con la calidad de que, sin perjuicio de los derechos de esta provincia, podrá arreglarse este punto en el Congreso.
Artículo 4°.

A fin de precaver en cuanto sea posible toda desavenencia entre los moradores de una y otra Provincia, con motivo de la diferencia ocurrida sobre la pertenencia del partido nombrado de Pedro Gonzalez, que se halla situado de esta banda del Paraná, continuara por ahora en la misma forma que actualmente se halla, en cuya virtud se encargará al cura de las Ensenadas de la ciudad de Corrientes no haga novedad alguna, ni se ingiera en lo espiritual de dicho partido, en la inteligencia de que en Buenos Aires se acordará con el Illmo. Sr. Obispo lo conveniente al cumplimiento de esta disposicion interina, hasta tanto que con mas conocimiento se establezca en el Congreso General la demarcacion fija de ambas Provincias hacia ese costado, debiendo en lo demas quedar tambien por ahora los límites de esta Provincia del Paraguay, en la forma en que actualmente se hallan, encargándose consiguientemente su gobierno de custodiar el Departamento de Candelaria.

Artículo 5º.

Por consecuencia de la independencia en que queda esta provincia del Paraguay de la de Buenos Aires, conforme á lo convenido en la citada contestacion oficial de 28 de Agosto último, tampoco la mencionada Exma. Junta pondrá reparo en el cumplimiento y ejecucion de las demas deliberaciones tomadas por esta del Paraguay en junta general, conforme à las declaraciones del presente tratado: y bajo de estos artículos, descando ambas partes contratantes estrechar mas y mas los vinculos y empeños que unen y deben unir ambas Provincias en una federacion y alianza indisolubles, se obliga cada una por la suya no solo á conservar y cultivar una sincera, sólida y perpétua amistad, sino tambien á auxiliarse y cooperar mútua y eficazmente con todo género de auxilios, segun permitan las circunstancias de cada una, toda vez que los demando el sagrado fin de aniquilar y destruir cualquier enemigo que intente oponerse á los progresos de nuestra justa causa y comun libertad.

En fé de todo lo cual, con las mas sinceras protestas de que estos estrechos vínculos unirán siempre en dulce confraternidad á esta Provincia del Paraguay y las demas del Rio de la Plata, haciendo á este efecto entrega de los poderes insinuados, firmamos esta acta por duplicado con los respectivos Secretarios, para que cada parte conserve la suya á los fines consiguientes.

Fecha en esta ciudad de la Asuncion del Paraguay, á doce de Octubre de mil ochocientos once.

Fulgencio Yedros—Dr. José Gaspar de Francia—Manuel Belgrano—Pedro Juan Caballero—Dr. Vicente Echeverria—Fernando de la Mora (Vocal Secretario)—Pedro Feliciano de Cavia, (Secretario.)

Artículo separado.

Aun que por el artículo 2° del tratado concluido y firmado este dia se dispone que la Exma. Junta podrá establecer algun moderado impuesto en caso urgente, à la introduccion de los frutos de esta Provincia del Paraguay en Buenos Aires: declaramos conformes á lo convenido al propio tiempo, que esta imposicion haya de ser de un real y medio por tercio de yerba, y otro real y medio por arroba de tabaco, y no mas hasta tanto que en el Congreso General de las Provincias, sin perjuicio de los derechos de esta del Paraguay, se arregle la imposicion que por razon de dicha entrada, deba pertenecer en lo sucesivo, debiendo esta declaracion tener la misma fuerza, vigor y cumplimiento que los demás artículos del enunciado tratado; y para que conste firmamos este separado en la Asuncion del Paraguay à 12 de Octubre de 1811.

Fulgencio Yedros—José G. de Francia—Manuel Belgrano—-Pedro J. Caballero—Fernando Mora (Secretario)—Dr. Vicente A. Echeverria—Pedro F. Cavia (Secretario).