Tratado de límites y navegación fluvial entre Venezuela y el Brasil

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Tratado de límites y navegación fluvial entre Venezuela y el Brasil

Firmado en Caracas el 5 de mayo de 1859


En Venezuela:

Aprobación legislativa: 6 de julio de 1860

Ratificación ejecutiva: 9 de julio de 1860


En Brasil:

Aprobación legislativa: [sin datos]

Ratificación ejecutiva: [sin datos]


Canje de ratificaciones:

Caracas 31 de julio de 1860




La República de Venezuela y Su Majestad el Emperador del Brasil, reconociendo la necesidad de ajustar un convenio definitivo sobre los límites entre sus respectivos territorios para dejar sólidamente establecida la armonía que felizmente existen entre los dos países, y remover cualquier motivo de desavenencia; y deseando al mismo tiempo facilitar y promover entre ambos la libertad de comunicación por la frontera común y por los ríos en la parte que a cada uno le pertenece, han resuelto celebrar con ese fin un tratado, y nombrado por sus plenipotenciarios, a saber;

Su Excelencia el Presidente de la República de Venezuela al señor Licenciado Luis Sanojo, etc., etc., etc. Y S. M. el Emperador del Brasil, al señor Felipe José Pereira Leal, Oficial de la Orden de la Rosa, Caballero de las de Cristo y San Benito de Aviz y de la imperial de la Cruz del Sur, su Guarda Ropa, y Encargado de Negocios en las Repúblicas de Venezuela, Nueva Granada y Ecuador, etc., etc., etc.

Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes respectivos, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido los artículos siguientes:

Art. 1º Habrá paz perfecta, firme y sincera amistad entre la República de Venezuela y sus ciudadanos y entre S. M. el Emperador del Brasil y sus sucesores y súbditos, en todas sus posesiones y territorios.

Art. 2º La República de Venezuela y S. M. el Emperador del Brasil, declaran y definen la línea divisoria de la manera siguiente:

Comenzará la línea divisoria en las cabeceras del río Memachí, y siguiendo por lo más alto del terreno pasará por las cabeceras del Aquio y del Tomo, y del Guainía e Iquiare o Issana, de modo que todas las aguas que van al Aquio y Tomo quedan perteneciendo a Venezuela, y las que van al Guainía, Xié e Issana al Brasil; y atravesará el Río Negro en frente a la isla de San José, que está próxima a la piedra del Cucui.
De la isla de San José seguirá en línea recta, cortando al caño Maturaca en su mitad, o sea en el punto que acordaren los comisarios demarcadores, y que dividida convenientemente dicho caño, y desde allí pasando por los grupos de los cerros Cupí, Imerí, Guai y Urucusiro, atravesará el camino que atraviesa por tierra el río Castaño con el Mararí y por la sierra de Tapirapecó tomará las crestas de la serranía Parima, de modo que las aguas que corren al Padavirí; Mararí y Cababurí, queden perteneciendo al Brasil, y las que van al Turuaca o Idapa o Xiaba a Venezuela.
Seguirá por la cumbre de la Sierra Parima hasta el ángulo que hace ésta con la sierra Pacaraima, de modo que todas las aguas que corren al Río Blanco quedan perteneciendo a Brasil, y las que van al Orinoco, a Venezuela, y continuará la línea por los puntos más elevados de dicha Sierra Pacaraima, de modo que las aguas que van al Río Blanco, como se ha dicho, perteneciendo al Brasil, y las que corren al Esequibo, Cuyuní y Caroní a Venezuela, hasta donde se extiendan los territorios de los dos Estados en su parte oriental.

Art. 3º Después de ratificado el presente Tratado, las dos Altas Partes contratantes nombrarán cada una un Comisionado, para proceder en común acuerdo, en el más breve término posible, a la demarcación de la línea en los puntos en que fuere necesario, de conformidad con las estipulaciones que preceden.

Art. 4º Si en el acto de la demarcación ocurrieron dudas graves provenientes de inexactitudes en las indicaciones del presente Tratado, atenta la falta de mapas exactos, y de exploraciones minuciosas, serán esas dudas resueltas amigablemente por ambos Gobiernos, a los cuales la someterán los comisionados, considerándose el acuerdo que las resolviere como interpretación o adición al mismo tratado, y quedando entendido que, si tales dudas acurrieren en un punto, no dejará de proseguir la demarcación en los otros indicados en el tratado.

Art. 5º Si para el fin de fijar en uno u otro punto límites que sean más naturales o convenientes a una u otra Nación,pareciere ventajoso un cambio de territorios, podrá éste verificarse abriéndose para ello nuevas negociaciones, y haciéndose no obstante la demarcación, como si no hubiese de efectuarse tal cambio.

Art. 6º S. M. el Emperador del Brasil declara que, al tratar con la República de Venezuela relativamente al territorio situado al Poniente del Río Negro y bañado por las aguas del Tomo y del Aquio, del cual alega posesión la República de Venezuela, pero que ya ha sido reclamado por la Nueva Granada, no es su intención perjudicar cualesquiera derechos de esta última República pueda probar a dicho territorio.

Art. 7º La República de Venezuela y S. M. el emperador del Brasil, convienen en declarar libres las comunicaciones entre sus Estados por la frontera común, y ya que el tránsito de personas y sus equipajes por dicha frontera, sea exento de todo impuesto nacional o municipal, sujetándose únicamente dichas personas y sus equipajes a los reglamentos de policía y fiscales de cada Gobierno estableciere en su respectivo territorio.

Art. 8º La República de Venezuela conviene en permitir que las embarcaciones brasileras regularmente registradas, pasen del Brasil a Venezuela y viceversa por los ríos Negro y Guainía, en la parte que les pertenece, Casiquiare y Orinoco, siempre que se sujeten a los reglamentos fiscales y de policía establecidos por la autoridad superior de Venezuela. En reciprocidad y como compensación, S. M. el emperador del Brasil conviene en permitir que las embarcaciones venezolanas, regularmente registradas, puedan pasar libremente de Venezuela al Brasil, por los ríos Negro o Guainía y Amazonas en la parte de su exclusiva propiedad, y salir al Océano y viceversa, siempre que se sujeten a los reglamentos fiscales y de policía establecidos por la competente autoridad superior brasilera. Queda entendido y declarado que en esta navegación no se comprende la de puerto a puerto de la misma Nación, o de cabotaje fluvial, que las altas partes contratantes reservan para sus respectivos ciudadanos y súbditos.

Art. 9º Los reglamentos que estableciera las Altas Partes Contratantes deben ser los más favorables a la navegación y el comercio entre los dos países. Cada uno de los Estados adoptará, en la parte de los ríos que le pertenecen, tanto como sea posible, y de común acuerdo, un sistema uniforme de policía fluvial; y procurará también atender a la conveniencia de esa uniformidad en lo que dice con respecto al sistema y el régimen fiscal que estableciere en los puertos habilitados para el comercio.

Art. 10º Ninguna embarcación brasilera podrá ser considerada en las condiciones de ser regularmente registrada para la navegación de que se trata, en las aguas de Venezuela, si su propietario y capitán no fueren súbditos del Imperio del Brasil. Ninguna embarcación venezolana podrá ser considerada en las condiciones de ser regularmente registrada para la navegación de que se trata, en las aguas de Brasil, si su propietario y capitán no fueren ciudadanos de la República de Venezuela. En la tripulación de las embarcaciones de cada una de las Altas Partes contratantes debe haber una tercera parte cuando menos de venezolanos o brasileros, o dos terceras partes de extranjeros ribereños, debiendo en todo caso pertenecer el capitán a la Nación cuya bandera lleve el buque.

Art. 11 Las embarcaciones de que trata el artículo precedente, podrán comerciar en aquellos puertos de Venezuela o del Brasil, que para ese fin se hallen o fueren habilitados por los respectivos Gobiernos. Si la entrada en dichos puertos hubiere sido causada por fuerza mayor, y la embarcación saliere con el cargamento con que entró, no se exigirá derecho alguno por entrada, estadía o salida.

Art. 12 Cada uno de los dos Gobiernos designará los lugares, fuera de los puertos habilitados, en que las embarcaciones, cualquiera que sea su destino, podrán comunicar con la tierra directamente o por medio de embarcaciones pequeñas para reparar las averías, proveerse de combustible o de otros objetos de que carecieren; y para que éstas y las generalmente llamadas de boca abierta o sin combes, que no transporten mercancías de comercio,sino únicamente pasajeros, puedan descansar y pernoctar. En estos lugares la autoridad local exigirá, aunque la embarcación siga en tránsito directo, la exhibición de la lista de la tripulación, y de los pasajeros y del manifiesto de la carga y visará, gratis, todos o algunos de estos documentos. Los pasajeros no podrán allí bajar a tierra sin previo permiso de la respectiva autoridad, a quien con ese fin deberán presentar sus pasaportes para ser por ella revisados.

Art. 13 Los dos Gobiernos recíprocamente se darán conocimiento de los puntos que destinaren para las comunicaciones previstas en el artículo antecedente; y si cualquiera de ellos juzgare conveniente determinar algún cambio en ese respecto, dará aviso al otro con la necesaria anticipación.

Art. 14 Toda la comunicación con la tierra, no autorizada, o en lugares no designados y fuera de los casos de fuerza mayor, será punible con multa, ademas de las otras penas que puedan incurrir los delincuentes según la legislación del país donde este delito fuere cometido.

Art. 15 Será únicamente permitido a cualquiera embarcación descargar toda o parte de su carga fuera de los puertos habilitados para el comercio,si, por causa ce avería u otra circunstancia extraordinaria, no pudiere continuar su viaje, con talque el capitán (donde esto fuere posible) previamente se dirija a los empleados de la estación fiscal más cercana, o a la falta de éstos, a cualquiera otra autoridad local; y se someta a las medidas que esos empleados o autoridad juzgaren necesarias, en conformidad con las leyes del país, para prevenir alguna importación clandestina.Las medidas que el capitán hubiere tomado por su propio arbitrio, antes de avisar a dichos empleados o autoridad local, serán justificable, si él probare que esto fué indispensable para el salvamento de la embarcación o de su carga.Las mercancías así descargadas, si fueren reexportadas en el mismo buque o en embarcaciones pequeñas,no pagarán derechos algunos.

Art. 16 Todo trasbordo hecho sin previa autorización o sin las formalidades prescritas en el artículo antecedente, está sujeto a multa,además de las penas impuestas por las leyes del país a los que cometen el delito de contrabando.

Art. 17 Si por causa de contravención de las medidas de policía y fiscales concernientes al libre tránsito fluvial, se efectuare alguna aprehensión de mercancías,buque o embarcaciones pequeñas, se concederá sin demora el levantamiento de dicha aprehensión,mediante fianza o caución suficiente del valor de los objetos aprehendidos. Si la contravención no tuviere más pena que la de multa, podrá el contraventor, mediante la misma garantía, continuar su viaje.

Art. 18 En los casos de naufragio o de cualquier otra desgracia, las autoridades locales deberán prestar todo el auxilio que esté a su alcance, tanto para el salvamento de las vidas, buque y carga como para recoger y guardar los salvados.

Art. 19 Sí el capitán o dueño de la carga, quisiere trasportarla en derechura de ese lugar al puerto de su destino o cualquiera otro, podrá hacerlo sin pagar derecho alguno, sino sólo los gastos de salvamento.

Art. 20 No hallándose presente el capitán del buque, el dueño de las mercancías o quien hiciere sus veces, para satisfacer los gastos desalvamento, serán pagados por la autoridad local, e indemnizados por el dueño o quien lo representare, o a costas de la mercancías, de las cuales serán vendidas en pública subasta, según las leyes de cada uno de los países, cuantas basten para ese fin, y para el pago de los respectivos derechos. Con respecto a las mercancías restantes se procederá enconformidad con la legislación que en cada uno de los países trata de los casos de naufragios en los maresterritoriales.

Art. 21 Cada estado podrá establecer un derecho destinado a los gastos de faros, balizas y cualesquiera otros auxilios que dé a navegación; pero este derecho solamente será cobrado de los buques o embarcaciones que directamente fueren a sus puertos, y de los que en ellos entraren por escala (excepto los casos de fuerza mayor) si estos cargaren o descargaren allí. Fuera de este derecho, el tránsito fluvial no podrá ser directa ni indirectamente gravado con ningún otro impuesto, sea cual fuere su denominación.

Art. 22 Conociendo las Altas Partes contratantes cuán dispendiosas son las empresas de navegación por vapor, y que en el principio ninguna utilidad puede sacar la primera empresa venezolana o brasilera que se estableciere para la navegaciónpor vapor entre los dos países por las vías fluviales: Convienen recíprocamente en auxiliarla de la manera y con los medios que posteriormente se estipularen por convenios y acuerdos especiales.

Art. 23 Todas las estipulaciones de este Tratado que no se refieran a límites, tendrán vigor, por espacio de diez años contados desde la fecha del canje de las respectivas ratificaciones; terminados los cuales, continuarán subsistiendo hasta que una de las Altas Partes contratantes notifique a la otra su deseo de darlas por concluidas, y cesarán doce meses después de la fecha de esa notificación.

Art. 24 El presente Tratado seráratificado por S. E. el Presidente dela República de Venezuela o por el Encargado del Poder Ejecutivo de la misma, y por S.M. el Emperador del Brasil; y sus ratificaciones serán canjeadas en Caracas o en Río de Janeiro dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su aprobación por el Congreso venezolano, o antes si fuere posible. En fe de lo cual los abajos firmados, Plenipotenciarios de S.E. el Presidente de la República de Venezuela y de S. M. el Emperador del Brasil, en virtud de nuestros plenos poderes firmamos el presente Tratado y lo sellamos con nuestros sellos respectivos. Fecho (hecho) en la ciudad de Caracas, capital de la República de Venezuela, a los cinco días del mesde mayo del año de Nuestro Señor Jesucristo mil ochocientos cincuenta y nueve.


Luis Sanojo
Felipe José Pereira Leal