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Historia

porque habia hecho merced al dicho D. Cristóbal Colon que hobiese é gozase de las mercedes, é honras, é prerogativas, é libertades, é derechos, é salarios, en el Almirantazgo de las Indias, que habia y tenia y gozaba el Almirante de Castilla, etc. Todo estaba y se contenia en la Cédula. Está una claúsula en el dicho privilegio rodado del Almirante de Castilla, entre otras, por la cual le hace merced el rey D. Juan, que, de todas las ganancias que en cualquiera flota ó armada que por mandado del Rey se hiciese, yendo la persona en ella del dicho Almirante, aunque la dicha flota, ó parte della se apartase por su mandado, ó sin su mandado, llevase y ganase la tercera parte, y las dos otras terceras partes fuesen del Rey. Por esta cláusula tuvo por cierto el Almirante don Cristóbal Colon, que le pertenecia la tercia parte de las ganancias, no solamente de los muebles, pero tambien de las tierras de todas las Indias; y así de la tercera parte de todas ellas, si esto fuera verdad, era Señor. Pero á esto se puede responder, que áun si fueran algunas dehesas de ganados que hallara en la mar ó tierras despobladas, habia duda si por la dicha cláusula de los privilegios del Almirante de Castilla le pertenecia la dicha tercia parte, porque, por la dicha cláusula, no parece que se conceden al Almirante de Castilla sino los muebles que por la mar se ganaren, como suelen ser los despojos de los enemigos, y aquellas cosas que en las batallas navales los que vencen suelen haber ó adquirir; ántes, creo yo, tener ménos duda que por los mismos privilegios concedidos al mesmo Almirante D. Cristóbal Colon, le perteneciera muy mejor la octava parte de las dichas dehesas, tierras, y raíces y ganados, y otras cosas, que sin dueños se hallaran por su persona en la mar, pero tener que le perteneciesen por cualquiera de los privilegios ó al Almirante de Castilla, ó al de las Indias, la tercia, ni ochava, ni décima parte destas tierras y gentes dellas, es error intolerable. La razon es clara: porque son ajenos y tienen dueños y señores propios naturales dellas, y cuanto al señorío particular de las cosas que cada persona privada tiene, y cuanto á los bienes y cosas públicas