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Historia

pueda ejercer y administrar la jurisdiccion civil é criminal, de las dichas islas, como é de la manera que los otros Visoreyes é Gobernadores lo usan, é pueden y deben usar en los límites de su jurisdiccion, con tanto que las provisiones que por el dicho Almirante é sus sucesores se libraren y despacharen, hayan de ir agora por D. Hernando y doña Juana, é despues de los dias del Rey é Reina, nuestros señores, por el nombre de Rey ó Reina que por tiempos fueren en estos reinos de Castilla, é las provisiones é mandamientos que por Tenientes é Alcaldes, y otros oficiales, ansí del mismo Almirante como de sus sucesores se libraren ó firmaren, ó cualquiera ejercicio de justicia que en las dichas islas se hagan, digan: Yo, fulano, Teniente ó Alcalde de tal lugar é isla, por el Almirante Visorey ó Gobernador de la tal isla ó islas, por el rey D. Hernando é reina Doña Juana, nuestros señores, y despues de sus dias por el tal Rey ó Reina que por tiempo fueren, como dicho es, y que si en otra manera fueren las dichas provisiones y mandamientos, que no sean obedecidas ni cumplidas.» En la Coruña se tornó á declarar el mismo artículo, por la forma siguiente: «Mandamos y declaramos que el dicho Almirante tiene derecho de Gobernador é Visorey, así de la isla Española, como de las otras islas que el almirante D. Cristóbal Colon, su padre, descubrió en aquellas mares, é de aquellas islas, que por industria del dicho su padre se descubrieron, conforme al asiento que se tomó con el dicho Almirante, su padre, al tiempo que se hizo la capitulacion para ir á descubrir, é conforme á la declaracion que fué hecha por los del Consejo en la ciudad de Sevilla.»

Declaracion de Sevilla. «Que la décima parte del oro é de las otras cosas que pertenecen al dicho almirante D. Diego Colon, en las dichas islas, por virtud de la dicha capitulacion, que el Rey, nuestro señor, é la Reina, nuestra señora, que hayan gloria, hicieron con el dicho D. Cristóbal Colon, su padre, en el Real de sobre Granada, que pertenece al dicho almirante D. Diego Colon y á sus sucesores, por juro de heredad, para siempre jamás, para que pueda hacer dello lo que