Acta del Cabildo de Santiago (13 de octubre de 1810)
Sesión de 13 de octubre de 1810
Instrucción pasada por el Cabildo a la Junta Gubernativa para que con arreglo a ella se hiciese la elección de diputados.
En la ciudad de Santiago de Chile, en trece días del mes de octubre de mil ochocientos diez años, los señores de este Ilustre Cabildo, puestos en su sala de ayuntamiento, como lo han de uso y costumbre, dijeron: que habiéndose prevenido verbalmente por la Excelentísima Junta Provisoria de Gobierno al señor Procurador General tratase en este Cabildo de hacer un plan o reglamento para que las provincias del reino procediesen a la elección de diputados, evitando todo motivo de dudas o diferencias; y juntos para practicar y acordar estos puntos, después de varias sesiones y conferencias, dijeron: que debiendo convocarse los diputados de las provincias para arreglar y disponer el Gobierno que haya de regir en lo sucesivo, se hará la convocatoria con las reglas y prevenciones siguientes:
1ª. Que los diputados que se elijan hayan de ser sujetos de buen juicio, acreditada probidad y patriotismo, para que con el mayor celo y desinterés, mirando sólo el bien común, cumplan con el delicado e importante cargo que se les confía.
2ª. La elección será a arbitrio de los electores, o en vecinos del partido que los elige, o en los de esta capital que estimen más a propósito.
3ª. No podrán ser elegidos los curas, por la falta que harían a su ministerio, siendo probable que el Congreso dure algún tiempo; ni tampoco los oficiales veteranos, ni empleados en el servicio de la Real Hacienda, por la propia razón y la de haberse excluido en la real orden expedida por la Suprema Junta Central.
4ª. Que para estas elecciones se hayan de citar al Cabildo, por medio de esquelas, los jefes de todas las corporaciones, prelados de las comunidades y vecinos nobles de la capital, cuya lista formará el Cabildo, y reunidos todos, procederán a votar por cédulas secretas, y aquellos en quienes recayere mayor número de sufragios, siendo de las calidades prescritas en las anteriores prevenciones, serán los diputados electos, quienes con la [sic] acta de dichas elecciones acreditarán a su tiempo su representación por el partido que los nombre.
5ª. Sólo deberán mandar diputados las provincias que son cabeza de partido y en ninguna manera las que no lo fuesen.
6ª. Las villas cabeceras y ciudades del reino, por reputarse con corta diferencia de igual número de habitantes, elegirán sólo un diputado, a excepción de la ciudad de Concepción, que por ser obispado, elegirá dos, y esta capital seis, pues en estos congresos como en cuantas Cortes se ha[n] celebrado, siempre se aumenta el número de representantes de cada reino o provincia a proporción de su vecindario y habitantes, con cuya consideración se hace esta graduación.
7ª. Atendiendo que algunos de los electos pueden renunciar o fallecer en el tiempo que transcurriere desde la elección hasta absolverse el Congreso, y que éste vendría a retardarse por esta causa, deberá cada partido, concluida que sea la elección de su diputado, elegir en los propios términos otro en segundo lugar para que le subrogue en cualquiera de los indicados eventos.
8ª. Que en atención a que unas provincias distan más que otras, deberá atenderse la mayor distancia para el tiempo en que deban concurrir, y considerándose necesaria la de cuatro meses, tenida consideración al tiempo [para] el aviso, al necesario para hacer la citación y elección y al que [ha] de tardar en llegar el electo, se prefija el día primero de marzo del año próximo de mil ochocientos once, en que todos deberán presentarse en esta capital con la [sic] dicha acta de su elección y las instrucciones respectivas del Cabildo para los negocios que deba representar en beneficio de su respectiva provincia.
9ª. Que si antes de recibir este plan de instrucciones se hubiere hecho en alguna villa o lugar la elección de diputados, siempre que en lo sustancial se hayan observado las leyes prescritas y aquella haya requerido [recaído] en sujetos de las calidades prevenidas, deba subsistir, sin necesidad de nueva votación, la que sólo se hará para la de segundo lugar, en el modo que [se] advierte para la séptima declaración.
Y para que tenga este reglamento su debido cumplimiento en la parte que la Excelentísima Junta lo encuentre arreglado, se sacará testimonio de esta acta, que se le pasará por el señor Procurador General. Y así lo dijeron, mandaron y firmaron sus mercedes, de que doy fe. José Miguel Infante, Procurador General.