Acta del Cabildo de Santiago (6 de noviembre de 1810)

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Sesión de 6 de noviembre de 1810

Acuerdo del Cabildo a consecuencia de la representación inserta del Procurador General de ciudad sobre los tres puntos que contiene. 1º sobre que la Junta no puede imponer contribuciones sin anuencia del Cabildo. 2º. Que se suspendiese la formación de un batallón que proyectaba la Junta. 3º. Que se llevase a debido efecto la citación de vecinos para acordar sobre plan de defensa del reino.

En la ciudad de Santiago de Chile, en seis días del mes de noviembre de mil ochocientos diez, los señores del Ilustre Cabildo, Justicia y Regimiento de esta capital, juntos y congregados en su sala de ayuntamiento, como la han de uso y costumbre, habiendo recibido una representación del señor Procurador General de ciudad, cuyo tenor a la letra es como sigue:

Señores del Ilustre Ayuntamiento:

El Procurador General de ciudad dice: que siendo obligación de su cargo procurar por todos [los] medios obviar por todos medios [sic] cuanto pueda influir en perjuicio público, nada divisa más expuesto a funestas consecuencias que el que se promuevan disensiones entre la Excelentísima Junta de Gobierno y este Ilustre Cabildo: aunque no sean de entidad, trascienden al pueblo y los mal intencionados las abultan y agravan con siniestros fines.

A todos es notorio que Usías fueron los que con un celo y constancia infatigables gestionaron para que se instalase la Junta, allanando las arduas y graves dificultades que son consiguientes a la solicitud de variar el Gobierno. Si esta circunstancia hace acreedor a este Ilustre Cabildo a la mayor consideración, mucho más la de estar investido con la representación de todo el pueblo. Por otra parte, el Cabildo, que con tanta prudencia practicó cuanto convenía a dejar establecida la Junta, debe con la misma propender eficazmente a que se conserven indemnes el decoro y autoridad que en unión de todo el pueblo le confirió en el congreso del día diez y ocho de septiembre último.

El cumplimiento recíproco de estos deberes es la principal base de la pública tranquilidad y sobre la que deben fundarse las providencias que sucesivamente se expidan para constituir al reino en el feliz estado de que es susceptible con ventajas a otros muchos. El que representa está seguro de la recta y justificada intención de una y otra corporación, sabe la buena fe con que propenden al bien común, infiriendo de aquí que cualquiera discordancia sólo podrá ser motivada de algún equivocado concepto sobre sus respectivas facultades: por lo tanto, el deslindarlas en tiempo es el medio seguro de precaver cualesquier contrario resultado.

Para instruirse de las que corresponden a la Junta, debe tenerse presente la [sic] acta de su instalación, en la que se declaró que era una Junta provisoria de Gobierno a nombre del señor don Fernando Séptimo, con las facultades de proveer los empleos vacantes y que vacaren y todo lo demás que dictare la necesidad de no poderse ocurrir [recurrir] a la soberanía nacional: de aquí es que la Excelentísima Junta en todo aquello en que sea impracticable este recurso, tiene provisoriamente la misma autoridad que el señor don Fernando Séptimo, con las limitaciones que en el día de su instalación le puso el pueblo, y en los demás, la que las leyes conceden a los señores presidentes o gobernadores. Paso ya a manifestar cuáles son las de este Ilustre Cabildo.

Cuando los pueblos abdicaron toda su autoridad en el soberano, reservaron ciertos puntos en que afianzar su seguridad y la conservación de sus derechos, estableciendo los cabildos, a quienes confirieron todo su poder para que representasen a su nombre. ¿Y sobre que versan estos puntos? Nadie ignora que sobre cuanto mira al bien de la república, que es lo que deben promover, haciéndose responsables al [ante el] pueblo de todo lo que por omisión o debilidad no practicaren; y a efecto del mejor acierto en sus deliberaciones, han dispuesto las leyes que en los negocios de mucha gravedad o importancia puedan citarse a los cabildos los vecinos de mayor representación para con ellos conferenciarlos y acordarlos, asegurándose por este medio el más acertado régimen de los pueblos. Otras muchas facultades se les han concedido; mas, con el designio de llevar adelante el despotismo, ha habido siempre un constante empeño en suprimírselas, por cuya causa se hallan tan desautorizados, con perjuicio de los pueblos por [a] quienes representan; sin embargo, como el no uso no sea bastante a derogar las leyes, según lo previene una de Castilla, deben reasumir y poner en ejercicio sus derechos, con mucha más razón exigiéndolo así el crítico actual estado de las cosas. Esta sola idea de las facultades concedidas a la Excelentísima Junta, y de las que desde su erección son inherentes al Cabildo, he estimado oportuno anteponerla como un preliminar que influye a esclarecer la justicia de tres puntos sobre que voy a representar a Usías. El primero es: proyectaba la Excelentísima Junta formar un batallón de tropas veteranas compuesto de seiscientos treinta hombres. Tuvo noticia de ello el que representa, y concibiendo que esto no convenía al pueblo, se presentó derechamente a la misma Excelentísima Junta, y después de exponer los males que, según su concepto, podrían resultar, concluyó pidiendo se mandase informar a este Ilustre Cabildo y que en el entretanto se sobreseyese en su formación. Esta representación tuvo la desgracia de haberse perdido en la secretaría, después de haberse dictado en ella la siguiente providencia (según expuso el secretario): que, sin perjuicio de proceder la Junta a determinar lo que tuviese por conveniente, informase el Cabildo como se pedía. Como no pudiese encontrarse ni aún después, el exponente protestó en la misma Junta que la reharía para que tuviese curso y el Cabildo evacuase el informe pedido; mas, sin embargo de estar éste pendiente, se ha resuelto la formación de dicho batallón. Esta deliberación (hablando con el debido respeto) vulnera la personería del Síndico Procurador. No puede revocarse a duda que tiene acción para contradecir en cuales quiera tribunal todo lo que estime perjudicial al pueblo, debiendo atenderse sus representaciones como si todo el pueblo las hiciera, porque lo que éste hace por su personero, importa tanto como si todo el congregado lo hiciera. ¿Por qué, pues, se manda ejecutar aquello mismo a que se opone, antes de evacuarse la sustanciación que justamente pide para que se discuta y esclarezca si es o no conveniente? Esto es hacer ilusoria su representación, con agravio suyo y de la Municipalidad, que tiene derecho a ser oída en todo aquello que pueda influir en bien o mal del pueblo. La Excelentísima Junta en nada degradaba su superior autoridad por sobreseer, como pidió el Procurador, en la formación del batallón mientras el Cabildo evacuaba su informe, porque después podía resolver lo que estimase por más conveniente en la materia, sirviéndole para ello de mayor ilustración el informe del Cabildo. Nunca está por demás en un juez anteponer a sus resoluciones todo aquello que, sin dañar sus regalías, puede aprovecharle para el mejor acierto. ¿Cuánto más, pues, habiendo parte legítima que la pida y reclama? Por todo esto, espera el Procurador que Usías se sirvan oficiar a la Excelentísima Junta, suplicándole se suspenda por ahora la formación del batallón, mientras se evacua el informe pedido: así lo exige el derecho que Usías tienen para ser oídos, y, sobre todo, la causa pública, que de otra suerte pudiera perjudica[r]se, si las razones en que estriba la oposición son fundadas, que es lo que va a discutirse mediante la sustanciación pedida.

El segundo punto sobre que el cumplimiento de mi cargo me compele inevitablemente a representar, es sobre la nueva contribución que la Excelentísima Junta ha impuesto al pueblo, aumentando un real sobre el precio legal al mazo de tabaco, y un peso a la libra de polvillo. La Excelentísima Junta (repito mi respecto) no tiene facultad para decretar ningún nuevo impuesto, si no es de acuerdo con este Ilustre Cabildo: así lo propuso al pueblo el que representa en la mañana de la instalación de la Junta, y todo, a una voz, lo aprobó. Es verdad que no se insertó este artículo en la [sic] acta de la instalación, sin duda por olvido del que la dictó en aquellos apurados momentos; pero, siendo constante Usías, a cuatro señores vocales que se hallaban presentes, que lo fueron el señor Conde de la Conquista, el señor don Fernando Márquez de la Plata, el señor don Ignacio de la Carrera y el señor don Juan Enrique Rosales, como igualmente a todos los individuos que componían aquel majestuoso congreso, no hay arbitrio para contravenir a lo sancionado en él. Podrá decirse que esta contribución impuesta por la Excelentísima Junta es conforme con el acuerdo de este Ilustre Cabildo, que se tuvo el año pasado de mil ochocientos ocho, de orden del señor don Francisco Antonio García Carrasco; pero aún cuando así sea, la resolución del congreso no se salva con referencia a unos acuerdos que ya han caducado, sino a los que en el día se tengan. A más de esto, las circunstancias son muy distintas: en aquel tiempo los ingleses habían tomado el puerto de Montevideo; disponían armada contra la capital de Buenos Aires, y otra que se anunció venía contra este reino al mando del General Crafut [sic]. En el día el riesgo no es tan inminente: entonces la caja real estaba exhausta, como lo hicieron ver los ministros de [la] Real Hacienda; mas, ahora no le faltan fondos: no podía contarse con ingreso pecuniario que después tuviese por la necesidad de invertirlo en socorrer a la Metrópoli, lo que ya no es preciso hacer, por estar toda ella, según las noticias más verídicas en poder del enemigo, o al menos muy próxima a estarlo; tampoco había libertad para disponer de los caudales de la Real Hacienda, porque lo resistía aquel jefe, lo que hacía indispensable que este Ilustre Cabildo acordase sobre contribuciones al pueblo. Sobre todo, en el día se puede libremente adoptar otros arbitrios que antes había temor aún de imaginarlos: entre otros muchos que no hace a mi propósito referir por ahora, el del comercio libre, que ya es de urgente necesidad el promoverlo, puede suministrar en mucha parte para la precisa defensa del reino. En fin, el que expone no duda que el Cabildo tenga que alterar ese acuerdo, teniendo presente como necesita el estado actual de la Real Hacienda y el plan de defensa que haya de adoptarse, como lo tuvo en aquel entonces, según consta de los autos de la materia en el oficio corriente a Fjs. 58, en que dicho señor Carrasco le dio cuenta de todo.

Bien veo que sobre este particular no necesitaba extenderme más, por quedar ya bastante convencida la justicia con que he reclamado dicho impuesto; pero permítaseme añadir que, aún en la hipótesis que el pueblo no hubiese restringido la facultad de la Excelentísima Junta en este punto, y conviniendo también en que para imponer contribuciones tuviese la misma autoridad que el señor don Fernando Séptimo, porque la urgencia de poner en defensa al reino no da lugar a recurrir sobre esto a España: aún en esta hipótesis, repito, no pudo la Excelentísima Junta decretar por sí sola dicho impuesto. La razón es porque ni el mismo señor don Fernando Séptimo tenía tal facultad sin precedente otorgamiento de los procuradores de las ciudades del reino; así expresamente lo dispone la ley primera, título séptimo, libro sexto de Castilla: “los reyes nuestros progenitores (dice) establecieron por leyes y ordenanzas fechas en Cortes que no se echasen ni repartiesen ningunos pechos, servicios, pedidos, monedas, ni otros tributos nuevos, especial ni generalmente, en todos nuestros reinos, sin que primeramente sean llamados a Cortes los procuradores de todas las ciudades y villas de nuestros reinos, y sean otorgados por los dichos procuradores que a las Cortes vinieren”.

Así lo exigía la Constitución de el Estado. Bien es que podrán aducirse mil ejemplares que comprueban que el monarca español imponía por sí solo tributos a sus pueblos, pero en esto hacía lo que no debía, a influjo de sus malos ministros. El fruto de la trasgresión de estas y otras leyes constitucionales y las más sagradas, ya se ha visto en la total subversión que ha padecido esta desgraciada nación.

Por todo lo expuesto pide a Usías el Procurador General se sirvan suplicar a la Excelentísima Junta mande suspender la contribución impuesta. Este es un deber cuyo cumplimiento no pueden Usías omitir sin grave reato. El pueblo autorizó a Usías para que con su acuerdo sólo se pudiesen imponer pechos, y Usías no deben callar cuando saben que sin su intervención o anuencia se han decretado. Sírvanse Usías reflexionar que si no hay necesidad de un nuevo tributo, o si lo hay sea acaso menos gravoso [y] recaiga en otro artículo ¿cómo podrá después indemnizarse a los infelices que han recibido este gravamen? El silencio de Usías jamás podrá tener exculpación ni para con Dios ni para con el pueblo.

Réstame el último punto. Deseoso este Ilustre Cabildo de formar un plan de defensa para pasarlo a la Excelentísima Junta, y advirtiendo, por otra parte, que los más señores regidores se habían retirado a sus haciendas, y los que quedaban carecían de conocimiento en esta materia, acordó convidar hasta el número de doce vecinos de los de mayor ilustración para conferenciar tan importante asunto, y a efecto de realizar este proyecto mandó Usía una diputación a la Excelentísima Junta a solicitar su superior permiso. Los tres individuos diputados hicieron ver cuanto se complacería el pueblo al ver el celo con que su Cabildo procuraba asociarse con los sujetos más a propósito para acordar sobre el mas importante negocio, y se nombraron allí por el Procurador General los doce individuos que el Cabildo trataba de elegir; accedió a ello la Excelentísima Junta, y en su virtud les pasó el Cabildo oficio para que se sirviesen concurrir en la mañana del treinta y uno del que expiró; pero este acuerdo ha quedado pendiente por orden posterior de la Excelentísima Junta, comunicada a este Ilustre Cabildo en la mañana del mismo día, cuando ya habían empezado a concurrir algunos de los citados.

El motivo de la Excelentísima Junta para ordenar esta suspensión parece haber sido porque el Cabildo por sí sólo hizo el convite; mas, si ya los sujetos estaban aprobados por Su Excelencia ¿qué importaba que el Cabildo fuese el que les pasase oficio a este objeto? Cuando se nombraron auxiliares, es cierto que el Cabildo hizo la propuesta y el señor Presidente Carrasco ofició a los nombrados; pero esto, a más de no haber un principio en que se apoye, milita la diferencia que a aquellos se les nombraba de regidores auxiliares, y no a éstos, a quienes sólo se les convida para conferenciar este mismo negocio.

El Cabildo se halla desairado por la interrupción de este asunto. No puede dudarse que tiene derecho para tratarlo con peritos en la facultad para su mejor expedición. No debe conceptuarse ahora menos autorizado que en tiempo del señor Carrasco, y entonces acordó con los auxiliares en plan de defensa y los arbitrios para realizarlo: esto mismo es lo que en el día desean Usías practicar, para después pasar la [sic] acta que se acordare a la Excelentísima Junta, a fin de que la apruebe en la parte que la hallare arreglada; en esta virtud, sírvanse Usías suplicar a Su Excelencia permita se lleve a debido efecto la enunciada citación de los vecinos nombrados, o lo que Usías hallaren por más conveniente. Santiago y noviembre seis de mil ochocientos diez.- José Miguel Infante.

Visto y considerado todo lo expuesto, acordaron que, siendo manifiesta la justicia e interés público que resulta de la puntual observancia de los tres puntos que el Procurador General representa, se pasase oficio a la Excelentísima Junta, con testimonio de esta [sic] acta, dirigido a instar sobre el cumplimiento de dicha representación, pues de otro modo se vulneran los derechos del Cabildo y del Procurador, como fundadamente lo expone, redundando todo en perjuicio de la causa pública, si con menos examen o sin la necesaria anuencia de este Cuerpo se resuelve en asuntos tan delicados, de tanta gravedad o importancia; así lo dijeron, acordaron y firmaron conmigo, de que doy fe. José Nicolás de la Cerda.- Agustín de Eyzaguirre.- José Antonio González.- Ignacio Valdés.- Pedro José González.- Francisco Diez de Arteaga.- Fernando Errázuriz.- El Conde de Quinta Alegre.- Ante mí, Agustín Díaz, escribano público y de Cabildo.

Concuerda con su original, de que certifico. Santiago, noviembre seis de mil ochocientos diez años. Agustín Díaz.