Acto legislativo 2 de 1908 (12 de agosto)
Artículo 1º—Los Departamentos en que se divide la República se subdividirán a su vez para el servicio administrativo en Distritos Municipales.
Artículo 2º—En cada Departamento habrá un Gobernador de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo Nacional, del cual será Agente inmediato.
- Parágrafo. La ley señalará las atribuciones de los Gobernadores y su periodo de duración.
Artículo 3º—En cada Distrito habrá una corporación popular que se denominará Concejo Municipal, elegida por el voto directo y secreto de los ciudadanos vecinos del mismo Distrito.
Artículo 4º—Corresponde a los Concejos Municipales ordenar lo Conveniente, por medio de acuerdos o reglamentos interiores, para la administración del Distrito; votar, en conformidad con la ley, las contribuciones y gastos locales, y ejercer las demás funciones que les sean señaladas por las leyes.
Artículo 5º—La acción administrativa en el Distrito corresponde al Alcalde, Funcionario que tiene el carácter de Agente del Ejecutivo y mandatario del pueblo.
Artículo 6º—Derógase el Título XVIII de la Constitución y los Actos Legislativos números 7 de 1905 y 2 de 1907.
Dado en Bogotá, a doce de agosto de 1908.
Poder Ejecutivo - Bogotá, agosto 12 de 1908.
Publíquese y ejecútese.
—R. Reyes