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Anteproyecto de Estatuto de Autonomía de la Región Valenciana (1937)

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ANTEPROYECTO DE ESTATUTO DE LA REGIÓN VALENCIANA

DEL PARTIDO ESQUERRA VALENCIANA, DE 20 DE FEBRERO DE 1937

TÍTULO PRIMERO

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Artículo primero. De acuerdo con la Constitución de la República y el presente Estatuto, Valencia, Castellón y Alicante se constituyen en Región Autónoma del territorio español.

Artc. 2. El territorio de la Región Valenciana estará integrado por el que forman en la actualidad las tres dichas provincias de Castellón, Alicante y Valencia, las cuales asimismo se regiran autonómicamente en lo que hace referencia a las facultades que el presente Estatuto o las disposiciones legislativas les cederán. A tal efecto se entenderán atribuidas a las provincias las facultades que especialmente no sean atribuidas a los órganos de la Región.

Artc. 3. La lengua valenciana será la lengua oficial de la Región Valenciana; esta oficialídad, no obstante, será compartida con la castellana al objeto de facilitar las relaciones con la pequeña minoría de pueblos del país de habla castellana y entre los demás pueblos de Iberia, y en consecuencia, las disposiciones oficiales de carácter general, emanadas de los poderes autónomos, serán redactadas en ambas lenguas. En las relaciones con el Estado Español el idioma oficial será el castellano.

Artc. 4. A efectos del ejercicio de los derechos que reconoce este cuerpo legal tendrán la condición de valencianos:

1º Los que lo sean por naturaleza y no hayan ganado vecindad administrativa fuera de la Región Autónoma.

2º Los demás ciudadanos españoles que adquieran la vecindad en la Región Autónoma.

TÍTULO II

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Contenido y extensión de la Autonomía

Artc. 5. Pertenece a la competencia de la Región Valenciana, de acuerdo con los artículos 16 y 17 de la Constitución de la República, la legislación exclusiva y la ejecución en las siguientes materias:

a/ 1ª. Constitución interior del País Valenciano, incluyendo su legislación electoral, de acuerdo a las normas contenidas en el presente Estatuto.

2ª. Demarcaciones territoriales para el cumplimiento de sus fines.

3ª. Régimen local sin que la autonomía atribuida a los consejos municipales valencianos pueda tender límites inferiores a los que se señalen en las leyes generales del Estado.

4ª. Estadística en las materias atribuidas expresamente a la competencia de la Región Valenciana.

b/ 1ª Legislación civil en general, incluyendo las materias reguladas actualmente por el derecho foral escrito o consuetudinario y el registro civil. Todo esto con las limitaciones establecidas en el número (...) del artículo 15 de la Constitución.

2ª Legislación administrativa en las materias que están plenamente atribuides por este Estatuto a la Región Valenciana. Legislación material, incluyendo el nombramiento de notarios, ateniéndose a las reglas de aprovisionamiento que rigen al resto del territorio español.

c/ 1ª. Régimen de montes, agricultura y ganadería, sin perjuicio de la facultad legislativa que el Estado se reserva sobre las bases mínimas en lo que hace referencia a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.

2ª. Socialización de riquezas naturales e iniciativas económicas, en lo que respecta a la propiedad y a las facultades que el Estado reconoce a las regiones al llevar a efecto la delimitación que determina el apartado 12 del artículo 15 de la Constitución.

d/ 1ª. Sanidad interior e higiene pública y privada bajo las Bases mínimas que el Estado fijará.

2ª. Asistencia social y beneficencia tanto pública como privada. Fundaciones beneficas de todo tipo. Tribunales tutelares de menores.

3ª. Baños y aguas minero-medicinales.

e/ 1ª. Corporaciones oficiales económicas y profesionales de todo tipo, salvo las de carácter social y las facultades que corresponden al Estado, de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución. Aprovisionamientos, instituciones de ahorro, previsión y crédito, organizadas por corporaciones oficiales y asociacioens domiciliadas en el territorio del País Valenciano. Cooperativas, mutualidades y depósitos, con la salvedad respecto a las leyes sociales contenida en el número primero del artículo 15 de la Constitución.

2ª. Organismos emisores de crédito corporativo público y territorial, sin perjuicio de lo que disposa el número 12 del artículo de la Constitución, de la lesgilación mercantil y de los privilegios estatales existentes.

3ª. Sindicatos y cooperativas agrícolas y de mercancias y valores de acuerdo con las normas generales del código de comercio.

f/ 1ª. Ferrocarriles, tranvías, transportes, vias pecuarias, canals, pantanes, teléfonos, puertos, aeropuertos, linias aereas, y radio-comunicaciones, salvo las limitaciones establecidas en los números 13 del artículo 14 y 6 del artículo 15 de la Constitución.

2ª. Aprovechamientos hidraulicos e instalaciones eléctricas, cuando las aguas discurran exclusivamente dentro del País Valenciano o bien el transporte de la energía no salga de su territorio.

3ª. Turismo

Artc.6. Será atribución de la Región autónoma la organización de la justicia en sus diversos aspectos dentro de la Región autónoma en todas las jurisdicciones, excepción hecha de la militar y de la armada, de acuerdo con los preceptos de la Constitución y con las leyes procesales y orgánicas del Estado. El nombramiento de Magistrados y Jueces con jurisdicción en la Región Valenciana será hecho por la Región autónoma mediante un concurso entre los incluidos en el escalafón general del Estado, siendo una condición que dará preferencia, el conocimiento del derecho foral valenciano y el de la lengua en sus aspectos hablado y escrito; no se podrá, sin embargo, establecer excepción de ningún tipo por razón de naturaleza o vecindad. Los nombramientos de Secretarios y auxialiares de la Administración de Justicia se harán por la región autónoma de acuerdo con las leyes orgánicas del Estado, y los funcionarios de la Justicia Municipal de acuerdo con la organización y régimen que la Región autónoma establezca.

De acuerdo con el artículo 104 de la Constitución, el Ministerio fiscal será organizado y nombrado por el Estado Español, sin perjuicio de que la Región encargue el mantenimiento de la competencia y defensa de los intereses de sus órganos autónomos ante los tribunales de todo orden de la Región autónoma, a uno o diversos letrados, a los que promoverá la acción pública.

El tribunal superior de la Región Valenciana, que será nombrado de acuerdo con la legislación interior, tendrá jurisdicción propia y facultades disciplinarias en las materias civiles y administrativas la legislación exclusiva de las cuales pertenecerá a la Región Valenciana, y intervendrá en los recursos de casación y revisión que sobre estas materias sean interpuestos; resolverá igualmente las cuestiones de competencia y jurisdicción entre las autoridades judiciales de la Región e intervendrá en los recursos sobre la cualificación de documentos que hagan referencia al derecho privativo valenciano los cuales deben tener acceso a los Registros de la Propiedad, de acuerdo con lo que está previsto en el num. 11 del artículo 14 de la Constitución.

En todo aquello no previsto en este párrafo subsistirá la jurisdicción del “Tribunal Supremo de Justicia”.

Artc. 7. De acuerdo con lo que preceptua el artículo 50 de la Cosntitución se reconoce a la Región Valenciana la facultad de crear y sostener centros de enseñanza en todas sus especialidades y grados, incluyendo la universitaria, siempre que la orientación y métodos que emplee estén de acuerdo con lo imperiosamente establecido en el artículo 48 de la propia ley fundamental. El Estado podrá matener los centros de enseñanza ya existentes y crear otros nuevos en la Región Valenciana si lo considera necesario en servicio de la cultura general.

Para la obtención de títulos académicos y profesionales, mientras no se dicte una ley que regule lo que preveé el artículo 49 de la Constitución, el Estado establecerá una prueva final en la Universidad – si se crea- y en los otros centros de enseñanza sostenidos por la Región autónoma, de acuerdo con las normas y requisitos que señale el Gobierno de la República.

La Región autónoma tendrá a su cargo los servicios de Bellas Artes, Archivos, Museos, Bibliotecas y Tesoro Artístico.

Artc.8. Corresponderá a la Región Valenciana el régimen de policia para la tutela jurídica y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados cuarto, décimo, décimo sexto y décimo octavo del artículo 14 de la Constitución y en la ley general de Orden Público.

Para la coordinación permanente, mutuo auxilio, ayuda e información entre los servicios de orden público tocantes a la Región autónoma y aquellos que correspondan al Estado, existirá una Junta formada en igual número por autoridades o representantes del Gobierno de la República y la Región autónoma. Además, esta Junta fijará la proporción que para los servicios de orden público a cargo de la Región Valenciana y a las órdenes de su órgano ejecutivo han de figurar de las fuerzas de los Institutos y Cuerpos que el Estado tiene organizados para el cumplimiento de tales finalidades.

La Región Valenciana no podrá proceder contra los dictámenes de esta Junta en materias relacionadas con los servicios coordinados.

El Estado podrá intervenir en el mantenimiento del orden interior de la Región autonoma y asumir su dirección en los siguientes casos:

1ª Por requerimiento del órgano ejecutivo del País, a intervención del cual cesará tan pronto el Estado se haga cargo.

2ª Por propia iniciativa, cuando crea comprometido el interés general del Estado o su seguridad, previa declaración del estado de guerra o de alarma y únicamente durante el tiempo que dure esta medida de excepción.

Artc. 9. La Región Valenciana ejecutará la legislación social del Estado y organizará todos los servicios que la dicha legislación haya establecido o establezca. El Gobierno de la República inspeccionará la ejecución de las leyes y la organización de los servicios para garantizar su estricto cumplimiento y de los tratados internacionales que afecten a la materia.

En relación con las facultades atribuidas en el párrafo anterior, el Estado podrá nombrar en cualquier momento los delegados que estime necesarios a fin de velar por la ejecución de las leyes.

La Región Valenciana está obligada a corregir, a requerimiento del Gobierno de la República, las deficiencias que sean observadas en la ejecución de las leyes.

Artc. 10. La Región Valenciana regulará la cooficialidad del valenciano y el castellano de acuerdo con las siguientes normas:

a/ Publicará y notificará en ambas lenguas las resoluciones oficiales de todos sus órganos que tengan que surtir efecto en los países de habla valenciana.

b/ Reconecerá a los habitantes de los territorios de habla valenciana el derecho a elegir el idioma de su preferencia en sus relaciones con los tribunales, autoridades y funcionarios de todo tipo de la Región.

c/ Admitirá que se redacten indistintamente en uno u otro idioma los documentos que tengan que presentarse a las autoridades judiciales valencianas o tengan que ser autorizados por los federatarios del país.

d/ Establecerá que se redacten indistintamente en uno u otro idioma los documentos redactados en valenciano cuando lo solicite parte interesada castellana o deban tener efecto fuera del País Valenciano.

e/ Regulará el uso de las lenguas castellana y valenciana en la enseñanza de acuerdo con lo que dispone el artículo 50 de la Constitución y de las elementales normas de la ciencia pedagógica.

f/ Exigirá el conocimiento del valenciano a todos los funcionarios que presten servicio en territorio de habla no castellana, excepción de aquellos que estén funcionando en el momento de implantarse este Estatuto, los cuales serán respetados en su situación y derechos adquiridos durante el curso de los cinco primeros años.

Las Diputaciones de Valencia, Castellón y Alicante, o los órganos representativos que las substituyan, determinarán en sus respectivas provincias, y a propuesta del Instituto de Estudios Valencianos, el territorio que a efectos de este artículo deberán considerarse de habla no castellana.

Artc. 11. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución de la República, es de la incumbencia de la Región Autónoma la función ejecutiva de la legislación del Estado en las siguientes materias:

1º. Las reservadas en la legislación del Estado en los números 112 del citado artículo 15 de la Constitución y el régimen de los establecimientos penitenciarios.

2º. Estadística y servicios demográficos.

3º. Eficacia en las comunicaciones oficiales y documentos públicos.

4º. Pesos y medidas. Contraste de metales preciosos y verificación industrial.

5º. Régimen de minas.

6º. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés general, excepción hecha de los derechos de reversión y policía de los primeros y la ejecución directa que pueda reservarse el Estado.

7º. Seguros generales y sociales, incluidas su gestión y administración.

8º. Aguas, caza y pesca fluvial, salvo lo referente a los aprobechamientos hidraulicos cuando las aguas discurran fuera del territorio autónomo.

9º. Régimen de prensa, asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.

10º. Derecho de expropiación, salvo en todo caso la facultad del Estado para ejecutar por si mismo sus obras peculiares.

11º. Socialización de riquezas naturales y empresas económicas conforme al apartado 12 del artículo 15 de la Constitución.

12º. Marina mercante y personal marítimo según lo preceptuado en el número 9 del artículo 14 de la Constitución y la legislación mercantil.

13. Servicios de radiodifusión y de aviación civil, salvo el derecho del Estado a coordinar los medios de comunicación de todo el país. El Estado podrá instalar servicios propios de radiodifusión y ejercerá la inspección de los que funcionen por concesión de las autoridades de la Región autónoma.

Artc. 12. Las autoridades de la Región autónoma tomarán las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios afectantes a materias atribuidas total o parcialmente a la competencia regional por el presente Estatuto. Si no lo hiciera en el momento oportuno, corresponderá tomar estas medidas al Gobierno de la Republica. Como tendrá a su cargo la totalidad de las relaciones exteriores, ejercerá siempre la alta inspección sobre el cumplimiento de los citados tratados y convenios y sobre la observancia del derecho de gentes.

Todos los asuntos que tengan este carácter, como por ejemplo la participación oficial en exposiciones y Congresos internacionales, la relación con los españoles residentes en el extranjero o cualquier otro análogo serán de la exclusiva competencia del Estado.

TÍTULO III

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Organización de la Región Valenciana

Artc. 13. Los poderes de la Región Valenciana nacen del pueblo y se ejercitarán de acuerdo con la Constitución Española y el presente Estatuto por los órganos que libremente determinará con las siguentes limitaciones:

a/ El órgano legislativo regional se compondrá de representantes en número no menor de un por cada veinticinco mil habitantes y será elegido de la misma manera que todos los demás órganos que tengan a su cargo facultades legislativas, por sufragio universal, igual, directo, y secreto.

b/ El órgano ejecutivo deberá tener la confianza del legislativo y su Presidente asumirá la representación de la Región en sus relaciones con la República y el Estado, y en aquellas funciones de ejecución directa que correspondan al Poder Central.

El Presidente podrá delegar las facultades de ejecución pero no las de representación. Los miembros que constituirán el Poder legislativo regional, serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio del cargo, y solo podrán ser perseguidos y juzgados por los delitos que cometan dentro del territorio autónomo, por el tribunal de superior categoría que dentro de la Región Valenciana se constituirá. El pueblo manifestará su voluntad mediante las elecciones, el referéndum y la iniciativa en forma de proposición de ley.

Artc. 14. Las cuestiones de competencia y los conflictos de jurisdición que se presenten entre los tribunales del País y los del Estado Español serán resueltos por el “Tribunal Supremo de la República”. Las que se presentaran entre las autoridades y organismos de carácter administrativo de la República y las de la Región autónoma se resolverán por el Tribunal de Garantías Constitucionales.

Al mismo Tribunal de Garantías corresponderá las divergencias que surjan cuando en virtud de lo que dispone el párrafo segundo del artículo 9 de este Estatuto, el órgano ejecutivo de la Región Autónoma estime injustificado el requerimiento del Gobierno de la República por lo que haría referencia a deficiencias en la ejecución de las leyes sociales, pudiendo en este caso el Tribunal si lo estimara necesario, suspender la ejecución de los actos o acuerdos a los que haría referencia la divergencia hasta que se resuelva definitivamente.

TÍTULO IV

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Hacienda y relaciones tributarias

Artc. 15. Los servicios que en virtud de este Estatuto sean traspasados a la Región Valenciana, serán dotados en cantidad equivalente a su costo exacto, con recursos que hoy pertenecen a la hacienda del Estado.

El costo de servicios y de la determinación de recursos transferidos se fijará de acuerdo con el Gobierno de la República y el poder ejecutivo de la Región autónoma, previo el informe de la Comisión mixta creada en la disposición transitoria 4ª. de este Estatuto.

Los derechos del Estado en el territorio de la Región Valenciana relativos a montos, minas, aguas, caza y pesca; los bienes de uso público y los que sin ser de uso común pertenezcan al Estado y sean destinados a cualquier servicio público o al fomento de la riquesa nacional, pasarán a ser propiedad de la Región Valenciana, excepción hecha de los que se encuentren afectos a funciones el ejercicio de las cuales se haya reservado el Gobierno de la República. Los citados bienes y derechos no podrán ser alienados, gravados ni destinarse a fines de carácter particular sin la autorización del Estado.

Si el Estado emite Deuda el producto de la cual requiera ser destinado total o parcialmente a la creación o mejora de servicios de los reservados por este Estatuto a la Región Valenciana, será compensado, recibiendo una parte del producto de la nueva emisión que sea destinada a tales servicios igual a la proporción que exista entre la población total de España y la del País Valenciano.

La hacienda de la República y la de la Región Valenciana respetarán los actuales ingresos de las haciendas locales del antes dicho País, sin gravar con nuevas contribuciones las bases tributarias de aquellas. Estas haciendas locales tendrán derecho a todas las cesiones de contribuciones o tasas que el Estado haga en el porvenir a las correspondientes del régimen común vinculadas directamente al mismo.

La Región autónoma podrá adoptar el sistema tributario que juzgue justo y conveniente.

Artc. 16. Valencia, Alicante y Castellón seguirán haciendo efectiva su contribución a las cargas generales del Estado en la forma y condiciones sancionadas con fuerza de ley por las Constituyentes en 9 de septiembre de 1931.

TÍTULO V

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Artc.17. Este Estatuto podrá ser reformado:

a/ Por iniciativa de la Región Valenciana, mediante referendum de los Ayuntamientos o Consejos Municipales y aprovación del órgano legislativo del País.

b/ Por iniciativa del Gobierno de la República y a propuesta de la cuarta parte de los votos de las Cortes.

En otro caso será necesario para la aprovación de la ley de reforma del Estatuto las dos terceras partes de los votos de las Cortes.

Si el acuerdo de las Cortes de la República fuera contrario al referéndum de la Región Valenciana, será necesario para que prospere la reforma, la ratificación de las Cortes ordinarias subsiguientes a aquellas que lo hubiesen acordado.