Armisticio entre Castelli y Goyeneche

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ARMISTICIO CELEBRADO POR LOS GENERALES DE LOS EJÉRCITOS DEL DESAGUADERO.

El general en jefe del ejército del Alto Perú, brigadier D. José Manuel de Goyeneche y Barreda, de acuerdo con sus jefes, y deseoso de proporcionar el orden y permanente felicidad de esta América, en virtud de la propuesta que con fecha 13 del corriente ha recibido del Sr. Dr. D. Juan José Castelli, representante de la junta provisoria de Buenos Aires, conviene con ella en los términos siguientes:

Art. 1°. Durante el tiempo de la tregua habrá buena fe, paz permanente y seguridad recíproca en las estipulaciones que se pactan.

2°. Respecto á que los campamentos de este ejército se hallan situados en la banda opuesta del Desaguadero, y que la naturaleza parece haber marcado en sus alturas una línea de verdadero límite diferenciada por lo establecido en pocas varas, y que sería penosa su traslacion, los puestos avanzados de infantería de este ejército conservarán sus posiciones sobre las cúspides y alturas de dicha serranía.

3°. Los puestos enemigos con su fuerza actual y cuartel general conservarán sus posiciones.

4°. Algunas partidas sueltas de este ejército podrán desarmadas adelantarse al punto donde encuentren forrajes y víveres frescos, como á distancia de tres leguas, debiendo pagar estos á dinero contante y por sus justos valores, sin que estas medidas, que exigen la armonía y buena inteligencia, sean motivo de reclamaciones y sospechas; y por reciprocidad de ellas franqueará el general los auxilios de esta clase que el ejército contrario pudiese exigir en iguales materias en su territorio.

5°. Toda vejacion que la indiscrecion ó algun otro estímulo de esta clase causase á los individuos que suministrasen estas especies en virtud de reclamacion oficial, será indemnizada y satisfecha á la parte reclamante.

6°. Si durante el armisticio se presentasen desertores de una y otra parte reclamando la proteccion de las banderas, serán admitidos y so pretexto alguno demandados.

7°. En el mismo tiempo se prohibe á una y otra parte la internacion de papeles denigrativos que atenten al decoro de las autoridades establecidas, y los correos y libre comercio serán protegidos.

8°. Siempre que las proposiciones remitidas á la capital de Lima no fuesen adoptadas, no podrán romperse las hostilidades sino despues de 48 horas de la notificacion por ambas partes de quedar disuelta la negociacion.

9°. Estos artículos, firmados y sellados, serán ratificados en el término de 24 horas de su presentacion, durables por término de 40 dias, quedando copias en poder de las partes contratantes. —

Cuartel general del Desaguadero, 14 de mayo de 1811. —

José Manuel de Goyeneche. —

Pedro López de Segovia, auditor de guerra.

Ratificación[editar]

En virtud de los poderes é instrucciones verbales que me tiene conferidas mi general, ratifico los anteriores artículos, por lo que queda solemnizada la tregua y suspension de toda hostilidad en el plazo de los 40 dias, que se empezarán á contar desde la fecha de esta mi ratificacion, advirtiendo á que la conservacion de los puestos que ocupa el ejército del Perú con corta internacion de la banda de acá del Desaguadero de que habla el art. 2°., no se entienda por nueva demarcacion de límites de ambos vireinatos, pues siempre debe ser el prefijado en el mismo rio del Desaguadero, que ha designado las jurisdicciones.

Asimismo se expresa que el art. 3°., que declara la estabilidad invariable con que se deben conservar los actuales puntos que ocupan ambos ejércitos, no queda sancionado, porque no admitiendo el señor representante tan recia condicion en su territorio (no obstante ratificarse nuevamente, en que por espontánea y firme voluntad ofrece no hacer la menor innovacion de los puntos actuales que ocupa su ejército, que dé idea hostil, ni cause sospecha), se refiere á las causales que en esta parte significa de oficio á mi general en su respuesta, que motivan en este articulo la clase de espontánea y no precisada admision; quedando pendiente esta referida sancion de lo que acuerde mi general, por no extenderse mis instrucciones á su resolucion.

Finalmente en el art. 4°., que trata de forrajes, queda resuelto el que no se demarcan puntos precisos, sino que cuando ambos generales necesiten recíprocamente alguna especie de esta clase ú otra, se la suministrarán mutuamente con la generosidad y exactitud que es consecuente: quedando los demas artículos ratificados en todas sus partes y tenor literal; para cuya constancia lo firmamos en este cuartel general de Laja, á 16 de mayo de 1811. —

Dr. Juan José Castelli. — Antonio González Balcarce. — Mariano Campero de Ugarte. —

Dr. Monteagudo, secretario.