Bando del General Emilio Mola dado en Pamplona el 19 de Julio de 1.936

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Don Emilio Mola Vidal

General de Brigada.

HAGO SABER:

QUE POR EXIGIRLO IMPERIOSA, INELUDIBLE E INAPLAZABLEMENTE POR ENCIMA DE TODA OTRA CONSIDERACIÓN, LA SALVACIÓN DE ESPAÑA EN TRANCE INMINENTE DE SUMIRSE EN LA MÁS DESENFRENADA SITUACIÓN DE DESORDEN, HE RESUELTO ASUMIR POR MI AUTORIDAD EL MANDO DE LAS PROVINCIAS DE BURGOS, SANTANDER, GUIPUZCOA, VIZCAYA, ÁLAVA, NAVARRA, LOGROÑO Y PALENCIA, QUE CONSTITUYEN EL TERRITORIO DE ESTA DIVISIÓN, EN LAS QUE QUEDA A PARTIR DE ESTE MOMENTO DECLARADO EL ESTADO DE GUERRA, Y POR ELLO ORDENO Y MANDO:

PRIMERO: Quedan anuladas todas las licencias para uso de armas. Los poseedores de éstas, con o sin licencia, quedan obligados a entregarlas en el plazo máximo de dos horas, sin excusa alguna, en el puesto de la Guardia Civil respectivo, donde en cada caso podrá convalidarse la autorización para su uso, a discreción del comandante del mismo; en la inteligencia de que todo aquél en cuyo poder o domicilio, durante los cacheos o registros que rigurosamente han de practicarse, se hallaren armas, incurrirá en sanción que se determina en el artículo tercero de este bando.

SEGUNDO: Queda prohibido en absoluto, sin causa que debidamente lo justifique, el abandono del trabajo por los obreros, empleados y funcionarios y dependientes de Centros o Empresas oficiales o particulares y concedo un plazo de media hora para que los que no hubieran acudido a los respectivos talleres, obras, establecimientos u oficinas, lo hagan, advirtiendo que por los agentes de mi autoridad se comenzarán inmediatamente las oportunas investigaciones en todos aquellos lugares, a los que a fines de este artículo, a cuyos interventores se exigirá la responsabilidad que en el siguiente se consigna.

En los mismos términos serán perseguidos y sancionados los patronos o jefes de Centro, Empresa o Establecimiento que impidan o entorpezcan la entrada al trabajo de todos o alguno de sus dependientes, y a toda otra persona que de cualquier modo se oponga al cumplimiento de la disposición precedente.

TERCERO: Los infractores de lo establecido en los dos artículos anteriores, así como cuantos directamente impidan o dificulten el normal abastecimiento de víveres en las poblaciones o la prestación de servicios políticos, serán juzgados en Consejo de Guerra sumarísimo, imponiéndosele a los que resulten responsables de tales hechos la pena de muerte, que será ejecutada antes de las tres horas siguientes a la notificación de la aprobación del fallo.

CUARTO: Del mismo modo serán castigados cualesquiera clase de actos de violencia ejecutados contra las personas o las cosas por móviles de los llamados políticos o sociales, y la tenencia de substancias inflamables, explosivas, con fines ilícitos o desconocidos.

QUINTO: Las autoridades y funcionarios públicos de cualquier orden y categoría, en el ejercicio de sus cargos, tendrán durante la vigencia de este bando, carácter militar, castigándose, en consecuencia, los delitos que en el desempeño de ellos cometa, así como las injuria, atentados y desacatos de que fueren objeto, conforme a las disposiciones del código militar.

SEXTO: Queda prohibida la formación de grupos de más de tres personas en la vía pública. Si la primera intimación de los agentes de la autoridad para que se disuelvan no fuese atendida, serán disueltas por la fuerza, sin perjuicio de la responsabilidad exigible a sus componentes por la desobediencia cometida.

Asimismo prohíbo el estacionamiento de viandantes, quienes serán detenidos y juzgados como desobedientes si no circularen a la primera orden que para ello les diera la fuerza pública.

SÉPTIMO: Queda también prohibido, siendo considerados los contraventores de esta prohibición como rebeldes, y castigados con las penas señaladas en los artículos 237 y siguientes del Código de Justicia Militar:

1º La celebración de reuniones, mítines, conferencias, o juntas que no hubieran sido autorizadas por la respectiva Autoridad Militar de la Plaza con 24 horas de antelación; teniéndose a los efectos de este precepto por clandestina toda reunión en cualquier local domicilio a que concurrieren tres personas ajenas a la familia del dueño de aquel o que no habiten en éste. 2º La publicación, venta o difusión de periódicos, revistas, folletos, manifiestos u otra clase de escritos destinados a la publicidad, no sometidos en duplicado ejemplar a mi previa censura.

En el primer caso serán responsables tanto los promotores de los actos mencionados como los conferenciantes, oradores y asistentes a ellos, y en el segundo los directores de la publicación, los autores de los escritos, sus editores, vendedores, repartidores y tenedores.

Quedan incluidos en la disposición de este artículo los anuncios, noticias, discursos escritos que hayan de ser radiados por las emisoras radiotelefónicas, bajo la responsabilidad antedicha, que se exigirá a los propietarios de la emisora y a los locutores que la transmitieran.

OCTAVO: se declaran incautados y a mi disposición todos los vehículos y medios de transporte de personas o cosas y queda prohibida su circulación sin licencia especial de mi Autoridad Militar, bajo las responsabilidades señaladas en el artículo anterior, que se exigirán a los propietarios y conductores de aquéllos.

NOVENO: Todos los delitos que se cometan durante la vigencia de este Bando y no sean ni en él ni en de los sancionados en el Código de Justicia Militar o privativos dela jurisdicción de Marina, serán juzgados por los tribunales de urgencia en plazo que no excederá las cuarenta y ocho horas, imponiéndosele en todo caso a los responsables de los mismos la pena superior en grado a la señalada por la ley. Del mismo modo procederán los juzgados municipales en la persecución y sanción de las faltas que se deban conocer.

DÉCIMO: A todos los efectos de este bando salvo en lo que respecta al orden judicial, las Autoridades Militares de cada provincia asumirán el mando de ella.

Pamplona 19 de Julio de 1.936