Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina/8
Constitución del Estado Oriental del Uruguay. Defectos que hacen peligrosa su imitación
[editar]Sin embargo, es menester reconocer que el buen espíritu, el espíritu de progreso, más que en su Constitución, reside para Montevideo en el modo de ser de sus cosas y de su población, en la disposición geográfica de su suelo, de sus puertos, de sus costas y ríos.
Conviene tener esto presente, para no dejarse alucinar por el ejemplo de su Constitución escrita, que tiene menos acción que lo que parece en su progreso extraordinario.
Posee ventajas, sin duda alguna, que la hacen superior a muchas otras; pero adolece de faltas, que son resabios del derecho constitucional sudamericano de la primera época.
Sancionada el 10 de Septiembre de 1829, es decir, tres años después de la Constitución unitaria argentina, a la que también concurrió Montevideo como provincia argentina en aquella época, no pudo escapar al imperio de su ejemplo.
Por otra parte, expresión de la necesidad de constituir a Montevideo en Estado independiente de los países extranjeros que lo rodeaban y que lo habían disputado, conforme al tratado de 1828, entre el Plata y el Brasil, como lo dice su preámbulo, sus disposiciones obedecían al influjo de ese designio, que no es ciertamente el que debe ser
espíritu de nuestras constituciones actuales.
La Constitución de que nos ocupamos, empieza definiendo el Estado Oriental.
Toda definición es peligrosa, pero la de un Estado nuevo como ninguna. Esa definición que debía pecar por lata (si puede serlo bastantemente), es inexacta a expensas del Estado Oriental. -El Estado (dice su art. 1º) es la asociación política de todos sus ciudadanos comprendidos en su territorio. -No es exacto; el Estado Oriental es algo más que esto en la realidad. Además de la reunión de sus ciudadanos, es Laffond, es Esteves, v. g., son los 20.000 extranjeros avecindados allí, que, sin ser ciudadanos, poseen ingentes fortunas, y tienen tanto interés en la prosperidad del suelo oriental como sus ciudadanos mismos.
En vez de empezar por una declaración de derechos y garantías privados y públicos, la Constitución oriental empieza como la Constitución argentina de 1826, que le ha servido de modelo, con mezquinas distinciones, declarando quiénes son orientales y quiénes no, quiénes son de casa y quienes de fuera: distinciones inhospitalarias y poco discretas de parte de países que no tienen población propia y que necesitan de la ajena.
Ciertamente que la Constitución de California no empieza por definiciones ni distinciones de ese género.
Como la Constitución argentina de 1826, la oriental es difícil y embarazosa para adquirir ciudadanos y pródiga para enajenarlos. También da la ciudadanía al que combate en el país, sin previa residencia; pero al extranjero que trae riquezas, ideas, industrias, elementos de orden y de progreso, le exige residencia y otros requisitos para hacerle ciudadano. Tampoco se contenta con medios ciudadanos, con ciudadanos a medias, y expulsa del seno de su reducida familia política al oriental que acepta empleos o distinciones de Chile o de la República Argentina, v. g.
La Constitución oriental carece de garantías de progreso material e intelectual. No consagra la educación pública como prenda de adelantos para lo futuro, ni sanciona estímulos y apoyos al desarrollo inteligente, comercial y agrícola, de que depende el porvenir de esa república. La constitución americana que desampara el porvenir, lo desampara todo, porque para estas repúblicas de un día, el porvenir es todo, el presente poca cosa.