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Boletín Oficial de El Salvador/Tomo 1/Número 83

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página 1

America Central.

Republica del Salvador.


Boletin Oficial.

EL BOLETIN—admitirá abonos á razon de 6 reales anticipados por cada 12 números en la Imprenta del Gobierno en esta Capital; y en los Departamentos en las Direcciones de Correos;—número suelto á real.



Tomo 1 Num. 83.

San Salvador, Viérnes 13 de Diciembre de 1872


Poder Ejecutivo

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Poder Ejecutivo.

Comunicación diplomática

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COMUNICACION DIPLOMATICA.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

Legacion de la República del Salvador en Francia.—número 36.
Paris, 15 de Octubre 1872.
27 Bolevard Haussmann.
Señor Ministro:
Vergüenza i dolor esperimento al trazar estas líneas.—Por la via de Nueva-York he recibido, sin comentario, la infausta nueva del asesinato perpetrado el 1º de Septiembre último en la persona del eminente Salvadoreño, del acrisolado patriota, del distinguido jurisconsulto Sr. Doctor Manuel Mendez, Vice-Presidente de la República.
El nombre Salvadoreño estaba sin mancilla. ¿Que fanático político, que mano aleve osó cometer tamaño atentado, que no solo constituye un crímen atroz, sin oque es un baldon arrojado sobre las gloriosas páginas de esa honrada República?
Dignese U. disculparme só, olvidando el lenguaje oficial, cedo á la emocion que me embarga. Siempre he estigmatizado los crímenes que en vano se bautizan con el calificativo de "políticos," calificativo inventado por la envidia i la cobardía misma en el crímen.—Pero en esta vez, ese atentado parece ásumir mayores proporciones de fealdad, si se considera lo ilustre de la víctima i la situacion en que se halla la República.
Yo, señor Ministro, me asocio cordialmente al duelo nacional i al pesar que experimentan todos los buenos salvadoreños, que ven por un instantes velada la estatua de la libertad i de las glorias republicanas.—Seguro estoi que aun los adversarios políticos de la víctima, los adversarios leales, participan estos sentimientos.
Con profunda consideracion soi de U., señor Ministro, su servidor atento i obsecuente.

J. M. Torres Caicedo.

Al Sr. Doctor Gregorio Arbizú, Ministro de Relaciones Exteriores.

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Decretos

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DECRETOS.
MINISTERIO DE GOBERNACION.
REGLAMENTO para la Direccion i Administracion de las Líneas Telegráficas de la República del Salvador Decretado por el Supremo Gobierno el 30 de Noviembre de 1872.
El Presidente de la República del Salvador,
Considerando:

Que es necesario reglamentar las oficinas telegráficas de la República del modo mas conveniente al servicio oficial i de particulares,

Decreta:

Art. 1º—Habrá un Superintendente jeneral de las líneas telegráficas, á quien, como Jefe de la renta i direccion, estaran subordinados todos los telegrafistas, Inspectores i demas subalternos del ramo.
Art. 2º—Habrá dos Telegrafistas celadores de los Ispectores, uno para las líneas de Oriente i otro para las de Occidente.
Art. 3º—El empleo de Superintendente jeneral, será de nombramiento del Gobierno, i lo mismo el de los demas empleados subalternos á propuesta del Superintendente.
Art. 4º—Los telegrafistas directores en los Departamentos, nombraran los porteros, carteros i mozos de servicio inclusive con aprobacion del Superintendente, quien lo pondrá en conocimiento de la Contaduría mayor para la toma de razon.
Art. 5º—El Superintendente, los telegrafistas, Inspectores, portereos i mozos de servicio, gozaran del sueldo que les señale el presupuesto.
Art. 6º—El Superintendente en la oficina central, i los telegrafistas directores en las oficinas subalternas, distribuiran el trabajo diario entre sus dependientes, haciendo que uno de ellos mantenga en perfecto estado de servicio el tren de pilas eléctricas, haga i cierre cubiertas, i reparta sin demora los despachos entre sus respectivos títulos.

CAPITULO 2º
Atribuciones i obligaciones del Superintendente, telegrafistas i subalternos.

Art. 7º—El Superintendente jeneral será el órgano de comunicacion entre el Ministerio i los dependientes telegráficos: ordenará á los subalternos todo lo conducente al cumplimiento de sus obligaciones: dará las instrucciones para el manejo de la máquinaria, arreglo de cuentas, forma de estados, reparacion de líneas i postes.
Art. 8º—El Superintendente visitará todas las estaciones una vez al año, por lo ménos, i siembre que lo crea necesario para el arreglode las oficinas i trenes del servicio, abonándosele los gastos de visita, á juicio del Gobierno.
Art. 9º—El Superintendente llevará cuenta diaria de los ingresos i egresos de su oficina, i con los estados mensuales que remitiran las oficinas subalternas i el de la central formará un estado jeneral de ingresos i egresos cada tres meses, remitiendo un ejemplar al Ministerio del Interior, otro á la Contaduría mayor, i otro á la Inspeccion jeneral de Hacienda; debiendo quedarse con un ejemplar para formar el estado de fin de año, del mismo modo que se practica en la Tesorería jeneral.—Los telegrafistas departamentales formaran sus estados mensualmente conforme al modelo que el Superintendente disponga, i en número de tres ejemplares que remitirán, uno á la Superintendencia, otro á la Inspeccion jeneral de Hacienda i otro que reservaran para el estado de fin de año.—Los cortes de caja de las oficinas telegráficas, se practicaran del 1º al 8 de cada mes, en la Capital por la Contaduría mayor, i en los Departamentos por los Gobernadores ó por los Alcaldes en falta de Gobernador.
Art. 10.—El Sueldo del superintendente será pagado por la tesorería jeneral, i el de los telegrafistas i dependientes, por los Administradores de Rentas, abriéndose á cada uno cuenta corriente i hoja de sueldos.
Art. 11.—Los gastos estraordinarios que á juicio del Superintendente deban hacerse par la compostura i compra de útiles del servicio, no seran de lejítimo abono sin el Visto Bueno del Superintendente i dese del Ministerio.—El presupuesto de tales gastos será firmado por uno de los telegrafistas que designe el Superintendente.
Art. 12.—El Superintendente i telegrafistas de las estaciones departamentales llevaran un libro en que haran constar los materiales i útiles que ingresen i egresen en sus oficinas; i tanto de estos libros como de los en que lleven la cuenta de productos, deberá tomar razon la Contaduría mayor i la Tesorería jeneral.
Art. 13.—Los telegrafistas llevaran otro libro en donde consignaran los productos diarios, citando el número del parte ó despacho que se trasmite i el nombre que lo suscribe.—Sumadas diariamente las cantidades consignadas en dicho libro, i antes de cerrar la oficina, se sentará i firmará en el libro manual la correspondiente partida de cargo.
Art. 14.—Para mantener en buen estado de servicio la maquinaria, los telegrafistas tienen obligacion de examinar todos los dias pieza por pieza, tanto de las baterías como de los demas útiles, debiendo proceder en el acto á la reparacion de cualquier defecto que notaren; i si el defecto fuese grave, deberan separar el interceptor para dejar libre la comunicacion á las demas estaciones, i no colocarlo hasta que hayan desaparecido las dificultades.—Los telegrafistas seran responsables de cualquier pérdida ó deterioro que por su culpa sufrieren la maquinaria i útiles de la oficina.
Art. 15.—Los telegrafistas deberan trasmitir los despachos ó partes que se les entreguen, recibir los que les transmitan i hacerlos llegar á sus títulos sin demora; i seran responsables de cualquiera dilacion ó alternacion sustancial de su texto, en cuyo caso sufriran una multa de cinco á veinticinco pesos, que les impondrá el Gobierno siempre que se observa en ellos mala fé, esto es en cuanto á la correspondencia privada, pues si la alternacion ó dilacion culpables tuviere lugar en la transmision de telégramas del Supremo Gobierno ó de sus ajentes, seran á demas de multados destituidos de sus empleos, i quedaran sujetos al procedimiento criminal. Cuando las personas á quienes va dirijido un telégrama no se encuentren en el lugar de la estacion, el lugar de la estacion, el Superintendente ó directores fijaran en lugar visible una lista de todas ellas, cada ocho dias, debiendo publicarlas en el periódico oficial.—Los telegramas que no sean reclamados dentro del año fiscal, los hará reunir i quemar el Superintendente jeneral ante el Juez ó escribano de Hacienda, quienes estenderan una certificacion de aquel acto, esperando las piezas quemadas, para seguridad de la Superintendencia.
Art. 16.—A todo despacho telegráfico se le pondrá la hora en que se trasmita ó reciba, i cuando se retengan algunos por falta de comunicacion, se transmitiran inmediatamente despues que esté restablecida, sin alterarles la fecha con que se hayan recibido.
Art. 17.—No se trasmitiran despachos telegráficos que no tengan la firma entera de su autor ó de persona que lo represente, por no saber escribir.—Estos despachos deberan llevar buena direccion, todo en letras i sin abreviaturas.
Art. 18.—Los telegrafistas dejaran cópia íntegra de todos los despachos ó partes telegráficos que reciban, en los libros memoriales; i de los que transmitan, guardaran los orijinales para que sirvan de comprobantes.
Art. 19.—Los esqueletos de telegramas, seran mandados tirar por la Contaduría mayor conforme al modelo que dará el Ministro del Ramo. La misma Contaduría cuidará de sellar con la estampilla del Tribunal, autorizar con la firma del primer Contador, cada uno de los esqueletos, i surtir suficientemente á las oficinas telegráficas de la República por medio del Superintendente, debiendo este funcionario llevar un libro en que conste el número de los que reciba, i remita á las demas oficinas.—Igual cuenta llevará la Contaduría Mayor respecto de los esqueletos que mande entregar á la Superintendencia.
Art. 20.—Cada quince dias trasladaran los telegrafistas los fodos que tengan en su poder, los de esta Capital á la Tesorería General, i los de Departamento á las Administraciones de Rentas.
Art. 21.—Los fondos de que habla el artículo anterior, se entenderan en sellos, el valor i forma que el Gobierno tenga á bien darles.—Estos sellos estaran de venta en las Administraciones de Rentas de la República.—Los Administradores se cargaran como dinero efectivo, el valor que en esta clase de sellos recibieren de la Tesorería jeneral, abriéndoles cuenta separada de especie i dinero, en todo como la cuenta de papel sellado ó de guias de añil.
Art. 22.—Los telegrafistas directores en los puertos, avisaran á las demas oficinas cuando los vapores esten á la vista, fondeen i zarpen.
Art. 23.—El arribo de vapores á los puertos será anunciado por las oficinas telegráficas, con una bandera roja, que será colocada en lugar visible.—En las mismas oficinas se pondrá un aviso espresando el nombre del vapor fondeado, el de los pasajeros i el número de bultos que traiga.
Art. 24.—En la oficina central de esta Capital, se anunciará la llegada de los vapores al puerto de Amapala, con bandera amarilla, al puerto de La-Union, con bandera azul, al puerto de La-Libertad, con bandera roja i al de Acajutla con bandera blanca.—El regreso de los vapores en dichos puertos, se anunciará con gallardetes de los mismos colores de las antedichas banderas.

CAPITULO 3º
De los Inspectores.

Art. 25.—El Inspector de las líneas Occidentales, recorrera´desde el puerto de La-Libertad hasta el de Acajutla, i el de las de Oriente, desde la Capital de la República hasta La-Union, i las trasversales de Zacatecoluca, Sensuntepeque i Chalatenango.
Art. 26.—Los telegrafistas conservaran en perfecta limpuieza todas las líneas telegráficas, procurando que los alambres no tengan embarazos de ramas de árboles, bejucos ni harapos, que los alambres esten bien tirantes i los postes firmes, i repasaran los nudos mal hechos.
Art. 27.—Instruiran á los celadores de cada departamento, para el mejor arreglo i cuidado de las líneas.
Art. 28.—Los Inpectores obraran de acuerdo con las Autoridades locales para el desempeño de sus funciones, dando aviso al Supremo Gobierno, por el órgano de que corresponde, de todo descuido á neglijencia que noten de parte de las Autoridades con quienes tengan que tocar.

CAPITULO 4º

Art. 29.—Los telegrafistas que re-
página 2 velaren el contenido de los partes que se les confian, sean oficiales ó de particulares, sean oficiales ó de particulares, seran castigados con las penas señaladas en el libro 2º, título 7º, capítulo 4º del Código Penal, segun el Decreto de 2 de Abril del año corriente.—En la misma pena incurriran los telegrafistas que se muestren de uno á otro los despachos ó mensajes que reciban ó trasmitan.

CAPITULO 5º
Del Arancel telegráfico.

Art. 30.—Por cada telegrama que no pase de diez palabras, cualquiera que sea el punto de la República á donde se dirija, se cobraran veinticinco centavos.—Si los telégramas pasaren de diez palabras, se cobraran doce centavos por cada cinco palabras ó fraccion de cinco.—Los tratados postales con las otras Naciones, determinaran lo que deba cobrarse por los telegramas que se dirijan fuera de la República.
Art. 31.—El cobro de los telégramas se hará préviamente al tiempo de recibirlos, i no seran inscriptos ni trasmitidos sino los pagaren.
Art. 32.—Solo los despachos ó mensajes de oficio no causaran gasto alguno en su trasmision; pero los telegrafistas conservaran los orijinales i los inscribiran del mismo modo que los de particulares, pues el monto de su valor debe figurar en una separacion de gastos de oficio.—Por telégramas de oficio se entenderan los siguientes: los del Presidente de la República i sus Ministros: los del Superintendente i directores de oficinas telegráficas entre sí: las otras oficinas de la administracion pública, llevando la marquilla correspondiente á cada oficina i la insripcion de oficio; pero si el telégrama fuere sobe algun asunto civil, deberá pagarlo el interesado.—Tampoco se cobraran los telegramas privados dirijidos al Presidente de la República ó á sus Ministros.
Art. 33.—Los telegrafistas rendiran sus cuentas ante la Contaduría Mayor dentro de los primeros viente dias del año fiscal, i las abriran i cerraran en el tiempo que lo verifican los Administradores de Rentas, i bajo las mismas restricciones.

CAPITULO 6º
De las horas del despacho.

Art. 34.—Las oficinas telegráficas abriran sus despachos, desde las siete de la mañana hasta las once, de las doce hasta las cinco de la tarde, i de las siete de la noche hasta las nueve.—En casos extraordinarios, el despacho estará abierto á toda hora.

CAPITULO 75º
Disposiciones jenerales.

Art. 35.—Fraccion 1ª—La trasmision de la correspondencia telegráfica privada, está subordinada á la del servicio público.
Fraccion 2ª—Los telegrafistas, en el interes del órden público i buenas costumbres, pueden rehusar la trasmision de telégramas.
Fraccion 3ª—Tambien pueden rehusar los telégramas que esten inscritos en idioma ó dialecto que no conozcan; i en caso de reclamo, daran cuenta al Ministro del Interior en la Capital, i en los Departamentos al Gobernador, ó Alcalde del lugar de la estacion para que determine lo conveniente.
Fraccion 4ª—Si á la vista de un despacho telegráfico, creyere el telegrafista que puede comprometer la tranquilidad pública, la moral ó buenas costumbres, dará cuenta á la autoridad mas inmediata, quien tendrá el derecho de retardar ó impedir la remision del despacho.
Fraccion 5ª—Los telégramas seran trasmitidos por el órden de inscripcion, salvo los relativos á caminos de hierro que interesen á la seguridad de los caminantes, que seran preferidos á los otros telegramas, aunque inscritos con posterioridad.
Fraccion 6ª—La trasmision de telégramas que excedan de cien palabras, puede subordinarse á los mas breves, aunque inscritos con posterioridad.
Fraccion 7ª—Los telegrafistas permaneceran constantemente en sus oficinas en horas de despacho, pudiendo alternar cuando haya dos, i cuando no, deberá quedar un dependiente del servicio para que dé aviso al telegrafista, cada vez que el telégrafo haga algun requerimiento.
Art. 36.—Todas las autoridades civiles i militares i los habitantes i transeuntes por donde pasen las líneas, tienen obligacion de procurar por que los alambres i postes se conserven en buen estado de servicio; i los que intencionadamente causaren daño en los alambres i postes ó en la maquinaria, seran castigados con multas de cinco á veinticinco pesos, sin perjuicio de responder por los daños i perjuicios consiguientes.
Art. 37.—En las oficinas del erario público, se reciviran en pago los sellos telegráficos como dinero efectivo.
Art. 38.—La correspondencia telegráfica privada, solo puede suspenderse por el Gobierno en casos de guerra, ya sea sobre una ó mas líneas ó sobre todas ellas á un mismo tiempo.
Art. 39.—Con el presente Decreto se dará cuenta al Poder Lejislativo en su próxima reunion i comenzará á rejir desde el 1º de Enero próximo en adelante.
Dado en el Palacio Nacional de San Salvador, á 30 de Noviembre de 1872.
S. Gonzalez.

El Ministro de Gobernacion;
José Larreinaga.
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