Cédula Real (28 de Marzo de 1565)

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CÉDULA REAL QUE AUTORIZA Y PERMITE LA PUBLICACION DE LA OBRA HISTORIA MEDICINAL DE LAS COSAS QUE SE TRAEN DE NUESTRAS INDIAS OCCIDENTALES, QUE HA SIDO COMPUESTA POR EL DOCTOR DE SEVILLA NICOLÁS MONARDES Y REVISADA POR EL NUESTRO CONSEJO DE CASTILLA Y DE LAS INDIAS.

Por cuanto por parte de vos el Doctor (Nicolás) Monardes Médico Vecino de la Ciudad de Sevilla nos fue hecha relación diciendo, que vos habíades compuesto un libro; en que había dos tratados: El uno de todas las cosas que traen de nuestras Indias que (se) aprovechan al uso de la Medicina y de la orden que se ha de tener en tomar la raíz del Mechoacan, y otro que trata de la Piedra Bezaar, y la hierba Escuerçonera y de sus efectos y virtudes , y la orden con que se han de curar los venenos; el cual estaba aprobado y examinado por personas doctas en el arte de la Medicina, suplicándonos atento (a) lo susodicho, y el provecho y utilidad que de él se seguirá, osa mandásemos dar licencia para que le pudiesedes imprimir y vender, y como la nuestra merced fuese, lo cual visto por los del nuestro Consejo. Y el ducho libro que de suso se hace mención que por nuestro mandado fue visto y examinado por el Doctor Mena fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra Cédula en la dicha razón, por la cual por hacer bien y merced a vos el dicho Doctor Monardes; (a) vos damos licencia y facultad para que por tiempo y espacio de seis años primeros siguientes, contados desde el día de la data de esta nuestra Cédula en adelante, Vos, o quien vuestro poder hubiere, podáis imprimir y vender en estos nuestros reinos el dicho libro que de suso se hace mención poniendo se el traslado de la dicha nuestra Cédula al principio del dicho Libro y no en otra manera y con que no se pueda vender ni venda, sin que primero se traiga al nuestro Consejo juntamente con el original que en él se vio, que va rubricado y firmado al fin, de Diego de Medina, nuestro Escribano de Cámara de los que residen en el nuestro Consejo para que se vea si la dicha impresión está conforme al original y con que se le tase el precio que por cada volumen hubiere de haber. Y mandamos que durante el dicho tiempo de los dichos seis años, ninguna otra persona lo pueda imprimir ni vender, sin el dicho vuestro poder so pena que el que le imprimiere, o vendiere haya perdido y pierda la impresión que así hiciere, y mas incurra en pena de diez mil maravedíes, los cuales se repartan, la tercia parte para la nuestra Cámara, y la otra tercia parte para el que lo sentenciare. Y por esta nuestra Cédula mandamos a cualesquier(a) (de) nuestras Justicias, a cada uno en su jurisdicción que guarden cumplan y ejecuten lo en ella contenido, y contra el tenor y forma de ella, no vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedíes para la nuestra Cámara a cada uno que lo contrario hiciere. Fecha en Madrid a veinte y ocho días del mes de Marzo. De mil y quinientos y sesenta y cinco años.

YO, EL REY.

Por mandado de Su Majestad.

Pedro de Hoyo. Escribano de Cámara.

Bibliografía[editar]

  • Monardes, Nicolas.Historia medicinal de las cosas que se traen de nuestras Indias Occidentales. Primera Edición. Sevilla, España Año 1565.