Código Civil de la República de Chile (1856) - Título Preliminar

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Santiago, diciembre 14 de 1855
Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente


CÓDIGO CIVIL.


TÍTULO PRELIMINAR.


1.
DE LA LEI.


Artículo 1.
La lei es una declaracion de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucion, manda, prohibe o permite.


Art. 2.
La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la lei se remite a ella.


Art. 3.
Solo toca al lejislador esplicar o interpretar la lei de un modo jeneralmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.


Art. 4.
Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército i Armada, i demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.


Art. 5.
La Corte Suprema de Justicia i las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas i dificultades que les hayan ocurrido en la intelijencia y aplicacion de las leyes, i de los vacíos que noten en ellas.


2.
PROMULGACION DE LA LEI.


Art. 6.
La lei no obliga sino en virtud de su promulgacion por el Presidente de la República, i despues de transcurrido el tiempo necesario para que se tenga noticia de ella.
La promulgacion deberá hacerese en el periódico oficial; y la fecha de la promulgacion será, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho periódico.


Art. 7.
En el departamento en que se promulgue la lei, se entenderá que es conocida de todos i se mirará como obligatoria, despues de seis dias contados desde la fecha de la promulgacion; i en cualquier otro departamento, despues de estos seis dias i uno mas por cada veinte quilómetros de distancia entre las cabeceras de ambos departamentos.
Podrá, sin embargo, restrinjirse o ampliarse este plazo en la lei misma, designándose otro especial.
Podrá tambien ordenarse en ella, en casos especiales, otra forma de promulgación.


Art. 8.
No podrá alegarse ignorancia de la lei por ninguna persona, despues del plazo comun o especial, sino cuando por algun accidente hayan estado interrumpidas durante dicho plazo las comunicaciones ordinarias entre los dos referidos departamentos.
En este caso dejará de correr el plazo por todo el tiempo que durare la incomunicación.


3.
EFECTOS DE LA LEI.


Art. 9.
La lei puede solo disponer para lo futuro, i no tendrá jamas efecto retroactivo.
Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en estas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.


Art. 10.
Los actos que prohibe la lei son nulos i de ningun valor; salvo en cuanto designe espresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravencion.


Art. 11.
Cuando la lei declara nulo algún acto, con el fin espreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algun objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la lei, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la lei
.


Art. 12.
Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante, i que no esté prohibida su renuncia.


Art. 13.
Las disposiciones de una lei, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones jenerales de la misma ley, cuando entre las unas i las otras hubiere oposicion.


Art. 14.
La lei es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los estranjeros.


Art. 15.
A las leyes patrias que reglan las obligaciones i derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país estranjero,
1.º En lo relativo al estado de las personas i a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
2.º En las obligaciones i derechos que nacen de las relaciones de familia; pero solo respecto de sus cónyujes i parientes chilenos.


Art. 16.
Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean estranjeros i no residan en Chile.
Esta disposicion se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en pais estraño.
Pero los efectos de los contratos otorgados en pais estraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.


Art. 17.
La forma de los instrumentos públicos se determina por la lei del pais en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará segun las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las solemnidades esternas, i la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados i autorizados por las personas i de la manera que en los tales instrumentos se esprese.


Art. 18.
En los casos en que las leyes chilenas exijieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse i producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el pais en que hubieren sido otorgadas.


4.
INTERPRETACION DE LA LEI.


Art. 19.
Cuando el sentido de la lei es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretesto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una espresion oscura de la lei, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.


Art. 20.
Las palabras de la lei se entenderán en su sentido natural i obvio, segun el uso jeneral de las mismas palabras; pero cuando el lejislador las haya definido espresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.


Art. 21.
Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a ménos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.


Art. 22.
El contexto de la lei servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia i harmonía.
Los pasajes oscuros de una lei pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.


Art. 23.
Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restrinjir su interpretación. La estensión que deba darse a toda lei, se determinará por su jenuino sentido i segun las reglas de interpretación precedentes.


Art. 24.
En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacion precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que mas conforme parezca al espíritu jeneral de la lejislación i a la equidad natural.


5.
DEFINICION DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES.


Art. 25.
Las palabras hombre, persona, niño, adulto i otras semejantes que en su sentido jeneral se aplican a individuos de la especie humana, sin distincion de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a ménos que por la naturaleza de la disposicion o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda, i otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a ménos que expresamente las extienda la lei a él.


Art. 26.
Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varon que no ha cumplido catorce años i la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veinte i cinco años; i menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Las espresiones mayores de edad o mayor, empleadas en las leyes, comprenden a los menores que han obtenido habilitacion de edad, en todas las cosas i casos en que las leyes no hayan esceptuado espresamente a estos.


Art. 27.
Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de jeneraciones. Así el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, i dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; i cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, i una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o trasversal.


Art. 28.
Parentesco lejítimo de consanguinidad es aquel en que todas las jeneraciones de que resulta han sido autorizadas por lei; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos lejítimos de dos hermanos, que han sido tambien hijos lejítimos del abuelo comun.


Art. 29.
Consanguinidad ilejítima es aquella en que una o mas de las jeneraciones de que resulta, no han sido autorizadas por la lei; como entre dos primos hermanos, hios ljítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sido hijo lejítimo del abuelo comun.


Art. 30.
La lejitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres produce los mismo efectos civiles que la lejitimidad nativa. Así dos primos hermanos, hijos lejítimos de dos hermanos que fueron lejitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sñi en el cuatro grado de consnguinidad trasversal lejítima.


Art. 31.
Afinidad lejítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada i los consanguíneos lejítimos de su marido o mujer.
La línea i grado de afinidad lejítima de una persona con su consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea i grado de consaguinidad lejítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; i en segundo grado de afinidad lejítima, en la línea trasversal, con los hermanos lejítimos de su mujer.


Art. 32.
Es afinidad ilejítima la que existe entre una de dos personas que han contraido matrimonio i se han concoido carnalmente, i los consanguíneos lejítimos o ilejítimos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas i los consanguíneos ilejítimos de la otra.


Art. 33.
En la afinidad ilejítima se califican las líneas i grados de la misma manera que en la afinidad lejítima.


Art. 34.
La computación de los grados de parentesco segun los artículos precedentes no se aplica a los impedimentos canónicos para el matrimonio.


Art. 35.
Se llaman hijos lejítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero o positivo de sus padres, que produzca efectos civiles, i los lejitimados por el matrimonio de los mismos posterior a la concepcion. Todos los demas son ilejítimos.


Art. 36.
Los hijos ilejítimos son o naturales, o de dañado ayuntamiento, o simplemente ilejítimos.
Se llaman naturales en este Código los que han obtenido el reconocimiento de su padre, o madre, o ambos, otorgado por instrumento público.
Se llaman de dañado ayuntamiento los adulterinos, incestuosos i sacrílegos.


Art. 37.
Es adulterino el concebido en adulterio, esto es, entre dos personas de las cuales una a los ménos, al tiempo de la concepcion, estaba casada con otra; salvo que dichas dos personas hayan contraido matrimonio putativo que respecto de ella produzca efectos civiles.


Art. 38.
Es incestuoso, para los efectos civiles:
1.º El concebido entre padres que estaban uno con otro en la línea recta de consanguinidad o afinidad.
2.º El concebido entre padres de los cuales el uno se hallaba con el otro en el segundo grado trasversal de consanguinidad o afinidad;
3.º El concebido entre padres de los cuales el uno era hermano de un ascendiente del otro.
La consanguinidad i afinidad de que se trata en este artículo comprenden la lejítima ui la ilejítima.


Art. 39.
Es sacrílego el concebido entre padres de los cuales alguno era clérigo de órdenes mayores, o persona ligada por voto solemne de castidad en órden relijiosa, reconocida por la Iglesia Católica.


Art. 40.
Las denominaciones de lejítimos, ilejítimos, naturales, i las denominaciones que segun las definiciones precedentes se dan a los hijos, se aplican correlativamente a sus padres.


Art. 41.
Los hermanos pueden serlo por parte de padre i de madre, y se llaman entónces hermanos carnales; o solo por parte de padre, i se llaman entónces hermanos paternos; o solo por parte de madre, i se llaman entónces hermanos maternos o uterinos.
Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales receonocidos por un mismo padre o madre, i tendrán igual relacion los hijos lejítimos con los naturales del mismo padre o madre.


Art. 42.
En los casos en que la lei dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominacion el cónyuje de ésta, sus consanguíneos lejítimos de uno i otro sexo mayores de edad, i si fuere hijo natural, su padre i madre que le hayan reconocido, i sus hermanos naturales mayores de edad. A falta de consanguíenos en suficiente número serán oídos los afines lejítimos.
Serán preferidos los descendientes i ascendientes a los colaterales, i entre estos los de mas cercano parentesco.
Los parientes serán citados, i comparecerán a ser oidos verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento.


Art. 43.
Son representantes legales de una persona el padre o marido bajo cuya potestad vive, su tutor o curador, i lo son de las personas jurídicas los designados en el art. 531.


Art. 44.
La lei distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, neglijencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas neglijentes i de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella dilijencia i cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificacion, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la dilijencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada dilijencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma dilijencia o cuidado.
El dolo consiste en la intencion positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.


Art. 45.
Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufrajio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.


Art. 46.
Caucion significa generalmente cualquiera obligacion que se contrae para la seguridad de otra obligacion propia o ajena. Son especies de caucion la fianza, la hipoteca i la prenda.


Art. 47.
Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la lei, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la lei; a ménos que la lei misma rechace espresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, segun la expresión de la lei, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.


Art. 48.
Todos los plazos de dias, meses o años de que se haga mencion en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; i correrán ademas hasta la media noche del último dia del plazo.
El primero i último dia de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 dias y el plazo de un año de 365 o 366 dias, segun los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de mas días que el mes en que ha de terminar el plazo, i si el plazo corriere desde alguno de los dias en que el primero de dichos meses escede al segundo, el último dia del plazo será el último dia de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, i en jeneral a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga espresamente otra cosa.


Art. 49.
Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta ántes de la media noche en que termina el último día del plazo; i cuando se exije que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o espiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o espiran sino despues de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.


Art. 50.
En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los dias feriados; a ménos que el plazo señalado sea de dias útiles, espresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.


Art. 51.
Las medidas de estension, peso, duracion i cualesquiera otras de que se haga mencion en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se entenderán siempre segun las definiciones legales; i a falta de éstas, en el sentido jeneral i popular, a ménos de espresarse otra cosa.


6.
DEROGACION DE LAS LEYES.


Art. 52.
La derogacion de las leyes podrá ser espresa o tácita.
Es espresa, cuando la nueva lei dice espresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva lei contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la lei anterior.
La derogacion de una lei puede ser total o parcial.
Art. 53.
La derogacion tácita deja vijente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva lei.