Código Fiscal de Panamá/Título Preliminar
La Asamblea Nacional de Panamá, decreta:
Artículo Único. Adóptase el Código Fiscal de la República cuyo texto es el siguiente:
Título preliminar
Artículo 1. La Hacienda Nacional la constituye el conjunto de bienes, rentas, impuestos, acciones y servicios pertenecientes al Estado.
Artículo 2. La Hacienda Nacional se divide en:
- Bienes Nacionales; y
- Tesoro Nacional.
Artículo 3. Son bienes nacionales además de los que pertenecen al Estado y de los de uso público, según los enumera la Constitución en sus artículos 208 y 209[1], todos los existentes en el territiorio de la República que no pertenezcan a los Municipios, a las entidades autónomas ni sean individual o colectivamente de propiedad particular.
Artículo 4. El Tesoro Nacional se compone del dinero que ingrese al Estado o cualquier título, y especialmente del producto de lo siguiente:
- Los bienes nacionales;
- Los servicios nacionales;
- Las rentas o impuestos nacionales;
- Los aprovechamientos y los reintegros
- Las operaciones de crédito; y
- Otros arbitrios fiscales.
Artículo 5. Los Municipios y las Asociaciones de Municipios tienen sus respectivas haciendas que se rigen, en cuanto a su organización, administración y disposición, por los acuerdos respectivos, dentro de los límites prescritos por la Constitución y la Ley.
Artículo 6. Los Acuerdos Municipales deben subordinarse a las disposiciones que este Código establece para la Hacienda Nacional en cuanto a empleados de manejo, formalidades para disponer a cualquier título de sus bienes, y fiscalización de su hacienda por la Contraloría General de la República, mientras tales disposiciones no se opongan a lo que sobre las mimas materias tiene establecida la Ley 8a. de 1954 sobre Régimen Municipal.
Artículo 7.. Las disposiciones de este Código, en las materias no específicas en el artículo anterior, tendrán el carácter de supletorias para los Municipios, Asociaciones de Municipios y entidades autónomas del Estado, en cuanto sean aplicables.
Referencias
- ↑ En la Constitución del 2004 fueron renumerados estos artículos a 257 y 258 respectivamente