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Capítulo II.- Aparatos a los que se refiere este Reglamento. Art. 5.

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CAPÍTULO II

Aparatos a los que se refiere este Reglamento

Art. 5° Se someterán a las prescripciones, inspecciones técnicas y ensayos que determina este Reglamento los aparatos destinados a la producción, almacenamiento, transporte y utilización de los fluidos a presión, en los términos que resulten de las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC). No se incluyen en el ámbito de aplicación de este Reglamento los depósitos y cisternas destinadas al transporte de materias peligrosas, que estarán sometidas únicamente a lo dispuesto en el Acuerdo europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) de 30 de septiembre de 1957, o en el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado por Decreto número mil setecientos cincuenta y cuatro/mil novecientos setenta y seis, de seis de febrero (TPC), según se trate de transportes internacionales o de transportes con origen y destino dentro de nuestro país, así como en las normas de construcción y ensayo de cisternas y Disposiciones Complementarias.

Los aparatos a que se refiere este Reglamento y que se encuentren instalados o que se instalen en lo sucesivo en actividades afectadas por otras Reglamentaciones específicas, deberán cumplir además lo en ellas dispuesto.