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Capítulo III De los Extranjeros

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Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.[1]


El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.[2]


Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

Referencias

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  1. Párrafo reformado DOF 10-06-2011
  2. Párrafo adicionado DOF 10-06-2011