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Capítulo VII.- Responsabilidades, sanciones y recursos. Art. 24-32.

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Responsabilidades, sanciones y recursos

Art. 24. En caso de accidente, el usuario del aparato deberá dar cuenta inmediata a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la cual dispondrá el desplazamiento de un facultativo, en el plazo más breve posible, para que se persone en el lugar del accidente y tome los datos, muestras, medidas, etc., que estime oportuno, que permitan estudiar y determinar las causas del mismo.

Las actuaciones del facultativo de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía se efectuarán de oficio, con independencia de la actuación judicial, si la hubiere.

Por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, y una vez se hayan establecido las conclusiones pertinentes, se dará cuenta a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales o a la de Minas e Industrias de la Construcción, en su caso, y al Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía en un plazo no mayor de quince días hábiles.

Art. 25. Los fabricantes e importadores se responsabilizan del cumplimiento de los preceptos de este Reglamento, así como de observar las normas de la buena fabricación y del correcto estado de los aparatos importados, respectivamente.

Se presumen responsables, salvo prueba en contrario, de las infracciones de los preceptos de este Reglamento, en los supuestos respectivos, los fabricantes, importadores, instaladores, Entidades colaboradoras y usuarios.

Las sanciones que por infracción de los preceptos de este Reglamento se impongan a los responsables serán las que se establecen en los artículos siguientes.

Art. 26. Las infracciones de los preceptos contenidos en el presente Reglamento y el incumplimiento de las obligaciones en él establecidas se sancionarán con multas de hasta 500.000 pesetas, que serán impuestas:

a) Por el Gobernador civil, a propuesta de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, cuando su cuantía no exceda de 10.000 pesetas.

b) Por el Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales o el de Minas e Industrias de la Construcción, en su caso, cuando su cuantía exceda de 10.000, sin pasar de 50.000 pesetas.

c) Por el Ministerio de Industria y Energía, en los demás casos.

d) En casos de excepcional gravedad, el Consejo de Ministros podrá imponer multas por cuantía de hasta 5.000.000 de pesetas, a propuesta del Ministro de Industria y Energía.

e) Con independencia de las sanciones anteriores, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía podrá ordenar de inmediato la paralización de las actividades de que se trate en el caso de que racionalmente se derive de la infracción o incumplimiento de los preceptos de este Reglamento la existencia de un peligro manifiesto y grave para las personas o las cosas.

Art. 27. Por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía se podrán imponer sanciones que consistirán en la retirada temporal o definitiva de la autorización para el ejercicio de la correspondiente actividad.

Art. 28. Para determinar la cuantía de la sanción que proceda, se atenderá a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias:

a) Gravedad de la infracción en orden al posible peligro para la seguridad de las personas o las cosas.

b) Gravedad, en su caso, de los daños producidos.

c) Reincidencia, en su caso.

Art. 29. En el acto en que se acuerde la sanción, se indicará el plazo en el que deberá corregirse la causa que haya dado lugar a la misma, salvo que pueda hacerse de oficio y así se disponga.

Si transcurriese el anterior plazo sin que por el responsable se dé cumplimiento a lo ordenado, la infracción podrá ser nuevamente sancionada.

Art. 30. Las sanciones previstas en este Reglamento se impondrán con independencia de la responsabilidad que pueda ser exigida ante los Tribunales competentes.

Art. 31. Las sanciones a que se refieren los artículos 26, 27 y 28 serán impuestas previa instrucción del oportuno expediente, tramitado conforme a lo prevenido en el capítulo II, título VI, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 32. Contra las resoluciones que se adopten sobre materias reguladas en este Real Decreto, podrán interponerse los recursos previstos en el capítulo II, título V, de la Ley de Procedimiento Administrativo.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los aparatos que en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento se encuentren ya instalados, pero sin figurar debidamente inscritos en la respectiva Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía y pertenezcan a tipos no aprobados por dicho Ministerio de Industria y Energía, podrán inscribirse en la mencionada Delegación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1ª. Haberse extendido por alguna Entidad colaboradora certificado acreditativo de que el aparato en cuestión cumple las normas de seguridad exigidas por este Reglamento, y que su instalación y funcionamiento reúnen condiciones de seguridad suficientes.

2ª. Haber superado con éxito la reglamentaria prueba hidrostática a que le someterá la Entidad colaboradora, de la cual se levantará la correspondiente acta en la forma indicada en el artículo 13.

El certificado y acta a que se refieren los párrafos anteriores se adjuntarán a la solicitud de inscripción que habrá de presentarse en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.

Segunda.- Para los expedientes que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se hallen en curso de tramitación, serán de aplicación las normas vigentes en el momento de su presentación o las de este Reglamento, si estas últimas son menos rigurosas.

Tercera.- Hasta tanto se publique la correspondiente ITC, el proyecto a presentar en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía para la autorización de la instalación, a que se refiere el artículo 21, se ajustará a lo indicado en el artículo 8 del Reglamento de 16 de agosto de 1969.

Cuarta.- Igualmente, hasta que se publique la correspondiente ITC, la primera prueba de presión, a que se refiere el artículo 13, se podrá llevar a efecto por el fabricante, si el producto del volumen en metros cúbicos del aparato por la presión máxima de servicio en kilogramos/centímetro cuadrado es igual o inferior a 10, y necesariamente por alguna Entidad colaboradora si el citado producto es superior a 10 o se trata de un aparato importado.

Quinta.- De igual modo, hasta que se publiquen las ITC, las inspecciones y pruebas en el lugar de emplazamiento, descritas en el artículo 14, se podrán realizar por el instalador si el producto del volumen del aparato en metros cúbicos por la presión máxima de servicio en kilogramos/centímetro cuadrado es igual o inferior a 10, y serán supervisadas por alguna Entidad colaboradora si el producto es superior.

Sexta.- Asimismo, hasta la publicación de las ITC, las inspecciones y pruebas periódicas, a que se refiere el artículo 16, podrán efectuarse por el instalador o el servicio de conservación de la Empresa en la cual esté instalado el aparato, si el producto indicado en las precedentes disposiciones es igual o menor de 10, y por alguna Entidad colaboradora si este producto es superior a dicha cifra.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Los aparatos e instalaciones existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento deberán sujetarse, desde esa misma fecha, a lo que en él se establece en materia de conservación y revisiones periódicas.

Segunda.- Los proyectos de ITC que afecten a los usuarios de aparatos domésticos, se informarán por el Ministerio de Comercio y Turismo.