Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811:V

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CAPITULO QUINTO


SECCION PRIMERA[editar]

DE LAS PROVINCIAS.

Límites de la autoridad de cada una.


119. Ninguna provincia particular puede exercer acto alguno que corresponda á las atribuciones concedidas al Congreso, y al Poder Executivo de la Confederacion, ni hacer ley que comprometa los contratos generales de ella.

120. Por consiguiente ni dos, ni mas Provincias, pueden formar alianzas, ó Confederaciones entre si, concluir tratados particulares sin el consentimiento del Congreso; y para obtenerlo deben especificarle el fin, términos, y duracion de esos tratados, ó convenciones particulares.

121. Tampoco pueden sin los mismos requisitos y consentimiento, leventar, ni mantener tropas, ó baxeles de guerra en tiempos de paz, ni entablar, ó concluir pactos, estipulaciones, ni convernios con ninguna potencia extrangera.

122. De los mismos requisitos, y anuencia necesitan para poder establecer derechos de tonelada, importacion, y exportacion al comercia extrangero en sus respectivos Puertos, y al comercio interior, y de cabotage entre sí; pues las leyes generales de la union deben procurar uniformarlo en la libertad de toda suerte de trabas funestas á su prosperidad.

123. Sin lós mismos requisitos, y consentimiento no podrán emprehender otra guerra que la puramente defensiva en un ataque repentino, ó riesgo inminente, é inevitable de ser atacadas, dando inmediatamente parte de estas ocurrencias al Gobierno federal para que provea à ellas oportunamente.

124. Para que las leyes particulares de las Provincias no puedan nunca entorpecer la marcha de las federales, se someterán siempre al juicio del Congreso ántes de tener fuerza, y valor de tales en sus respectivos departamentos, pudiendose entre tanto llevar á execucion mientra las revee el Congreso.


SECCION SEGUNDA[editar]

Correspondencia reciproca entre sí.


125. Los actos públicos de todas clases, y las sentencias judiciales sancionadas por los Poderes Magistrados y Jueces de un Provincia, tendrán entera fé y credito en todas las demas conforme à las leyes generales que el Congreso estableciere para el uniforme, é invariable efecto de estos actos, y documentos.

126. Todo hombre libre de una Provincia, sin nota de vago ò reato judicial, gozara en las demas de todos los derechos de ciudadano libre de ellas; y los habitantes de una, tendrán libre y franca la entrada y salida en las otras, y gozarán en ellas de todas las ventajas y beneficios de su industria, comercio é instruccion, sujetandose à las leyes, impuestos y restricciones del territorio en que se halláren, con tal que estas leyes no se dirijan à impedir la traslacion de una propiedad en una Provincia, para qualquiera de las otras que quisiere el proprietario.

127. Las Provincias à requerimiento de sus respectivos Poderes Executivos, se entregarán reciprocamente qualesquiera de los reos acusados de crímen de Estado, hurto, homicidio, ú otros graves, refugiados en ellas, para que sean juzgados por autoridad provincial à que corresponda.


SECCION TERCERA[editar]

Aumento sucesivo de la Confederacion.


128. Luego que libres de la ópresion que sufren las Provincias de Coro, Maracaybo y Guayana, puedan y quieran unirse à la Confederacion, serán admitidas à ella, sin que la violenta separacion en que à su pesar y el nuestro han permanecido, pueda alterar pára con ellas los principios de igualdad, justicia y fraternidad, de que gozarán luego como todas las demas Provincias de la union.

129. Del mismo modo, y baxo los mismos principios serán tambien admitidas é incorporadas qualesquiera otras del continente Colombiano (ántes América Española) que quieran unirse baxo las condiciones y garantías necesarias para fortificar la union con en el aumento y enlace de sus partes integrantes.

130. Aunque el conocimiento, exâmen, y resolucion de estas materias y qualesquiera otras que tengan relacion con ellas, es del exclusivo resorte del Congreso, durante el tiempo de su seceso podrá el Poder Executivo promover, y executar quanto convenga á los progresos de la Union, baxo las reglas que para ello le prescribiére el Congreso.

131. A este toca tambien conocer exclusivamente de la formacion ó establecimiento de nuevas Provincias en la Confederacion, ya sea por division del territorio de otra, ó por la reunion de dos, ó mas, ó de partes de cada una de ellas; pero nunca quedará concluido el establecimineto sin el acuerdo y consentimiento del Congreso, y de las Provincias interesadas en la reunion, ó division.

132. El Congreso será igualmente arbitro para disoponer de todo el Territorio, y propriedad del Estado, baxo las leyes, reglamentos, y ordenanzas que para ello expidiere, con tal que en ellas no se altere, ni interprete parte alguna de esta Constitucion, de modo que dañe á los derechos generales de la Union, ò á los particulares de las Provincias.


SECCION QUARTA[editar]

Mutua garantia de las Provincias entre sí.


133. El Gobierno de la Union asegura, y garantiza á las Provincias la forma de Gobierno Republicano que cada una de ellas adoptáre para la administracion de sus negocios domesticos: sin aprobar Constitucion alguna Provincial que se oponga à los principios liberales, francos de representacion admitidos en esta, ni consentir que en tiempo alguno se establezca otra forma de Gobierno en toda la Confederacion.

134. Tambien afianza á las misms Provincias su libertad, é independencia reciprocas en la parte de su Soberanía que se han reservado; y siendo justo, y necesario protegerá y auxiliará á cada una de ellas contra toda invasion, ó violencia doméstica, con la plenitud de poder y fuerza que se le confia para la conservacion de la paz y seguridad general; siempre que fuere requerido para ello por la Legislatura provincial, ó por el Poder Executivo quando el Legislativo no estuviere reunido, ni pudiere sur convocado.