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Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811:VI

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CAPITULO SEXTO


Revision, y reforma de la Constitucion.


135. En todos los casos en que las dos terceras partes de cada una de las Cámaras del Congreso, ó de las Legislaturas provinciales se propusieren, y aprobaren original y reciprocamente algunas reformas, ó alterciones que crean necesarias en esta Constitucion, se tendrán estas por validas, y harán desde entònces parte de la misma Constitucion.

136. Ya provenga la reforma del Congreso, ò de las Legislaturas, permanecerán los artículos sometidos à la reforma en toda su fuerza y vigor, hasta que uno de los Cuerpos autorizando para ella, haya aprobado y sancionado lo propuesto por el otro en la forma prevenida en el paragrafo anterior.