Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811:VII
CAPITULO SEPTIMO
Sancion ò ratificacion de la Constitucion.
137. El pueblo de cada Provincia por medio de convenciones particulares, reunidas expresamente para el caso, ó por el órgano de sus Electores capitulares, autorizados determinadamente al intento, ó por la voz de los Sufragantes parroquiales que hayan formado las Asambleas primarias para la eleccion de Representantes, expresará solemnemente su voluntad libre y espontanea de aceptar, rechazar, ó modificar en todo ó en parte esta Constitucion.
138. Leida la presente Constitucion á las Corporaciones que hubiere hecho formar cada gobierno provincial segun el articulo anterior, para su aprobacion y verificada esta con las modificaciones ò alteraciones que ocurrieren por pluralidad, se jurará su observancia solemnemente, y se procederá dentro de tercero diá á nombrar los funcionarios que les correspondan de los poderes que formen la Representacion nacional, cuya eleccion se hará en todo caso por los Electores que van designados.
139. El resultado de ambas operaciones se comunicará por las respectivas Municipalidades al Gobierno de su Provincia, para que presentandolo al Congreso quando se reuna, se resuelva por él lo conveniente.
140. Las Provincias que se incorporen de nuevo á la Confederacion, llenaràn en su oportunidad estas mismas formalidades; aunque el no hacerlo ahora por causas poderosas ó insuperables, no será obstáculo para reunirse en el momento en que sus Gobiernos lo pidan por Comisionados ò Delegados al Congreso, quando esté reunido, ò al Poder Executivo durante el receso.