Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811:VIII
CAPITULO OCTAVO
Derechos del hombre que se reconocerán y respetarán en toda la extension del ESTADO.
SECCION PRIMERA
[editar]Soberanía del Pueblo.
141. Despues de constituidos los hombres en sociedad, han renunciados à aquella libertad ilimitada y licenciosa á que fácilmente los conducian a sus pasiones, propria solo del estado salvage. El establecimiento de la sociedad presupone la renuncia de estos derechos funestos, la adquisicion de otros mas dulsces y pacificos, y la sujecion á ciertos deberes mutuos.
142. El pacto social asegura á cada individuo el goce y posesion de sus bienes, sin lesion del derecho que los demas tengan á los suyos.
143. Una sociedad de hombres reunidos baxo unas mismas leyes, costumbres, y gobierno, forma una soberanía.
144. La soberanía de un pais, ò supremo poder de reglar, y dirigir equitativamente los intereses de la comunidad reside pues esencial y originariamente en la masa general de sus habitantes y se exercita por medio de Apoderados ò Representantes de estos, nombrados y establecidos conformes á la Constitucion.
145. Ningun individuo, ninguna familia, ninguna porcion ò reunion de ciudadanos, ninguna corporacion particular, ningun pueblo, ciudad, ò partido, puede atribuirse la soberanía de la sociedad, que es imprescriptible, inagenable é indivisible en su esencia y orígen, ni persona alguna podrà exercer qualquiera funcion pública del gobierno, sino la ha obtenido por la Constitucion.
146. Los Magistrados y oficiales del Gobierno, investidos de qualquiera especie de autoridad, sea en el Departamento Legislativo, en el Executivo, ó en el Judicial, son de consiguiente meros Agentes Y representantes del pueblo en las funciones que exercen, y en todo tiempo responsales à los hombres ò habitantes de su conducta pública por vias legítimas y constitucionales.
147. Todos los ciudadanos tienen derecho indistintamente à los empleos públicos, del modo, en las formas, y con las condiciones presdriptas por la ley, no siendo aquellos la propiedad exclusiva de alguna clase de hompres en particular; y ningun hombre, corporacion ó asociacion de hombres, tendra otro título para obtener ventajas y consideraciones particulares, distintas de las de los otros en la opcion à los empleos que forman una carrera pública: sino el que proviene de los servicios hechoas al Estado.
148. No siendo estos títulos ni servicios en manera alguna hereditarios por la naturaleza, ni transmisibles à los hijos, descendientes, ú otras relaciones de sangre, la idea de un hombre nacido magistrado, legislador, juez, militar ,ò empleado de qualquiera suerte, es absurda, y contraria á la naturaleza.
149. La ley es la expresion libre de la voluntad general, ò de la mayoría de los ciudadanos, indicada por el órgano de sus Representantes legalmente constituidos. Ella se funda sobre la justicia, y la utilidad comun, y ha de proteger la libertad pública é individual contra toda opresion ò violencia.
150. Los actos exercidos contra qualquiera persona fuera de los casos, y contra las formas que la ley determina, so iniquos, y si por ellos se usurpa la autoridad constitucional, ó la libertad del pueblo, serán tiránicos.
SECCION SEGUNDA
[editar]Derechos del hombre en sociedad.
151. El objeto de la sociedad, es la felicidad comun, y los Gobiernos han sido instituidos para asegurar al hombre en ella, protegiendo la mejora y perfeccion de sus facultades fisicas y morales, aumentando la esfera de sus goces, y procurandoles el mas justo y honesto exercicio de sus derechos.
152. Estos derechos son la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad.
153. La libertad es la facultad de hacer todo lo que no daña los derechos de otros individuos, ni el cuerpo de la sociedad, cuyos limites solo pueden determinarse por la ley, porque de otra suerte serian arbitrarios, y ruinosos á la misma libertad.
154. La igualdad consiste en que la ley sea una misma para todos los Ciudadanos, sea que castigue, ò que proteja. Ella no reconoce distincion de nacimiento, ni herencia de poderes.
155. La propiedad es el derecho que cada uno tiene de gozar y disponer de los bienes que haya adquirido con su trabajo, e industria.
156. La seguridad existe en la garantia, y proteccion que da la sociedad á cada uno de sus miembros sobre la conservacion de su persona, de sus derchos, y de sus propiedades.
157. No se puede impedir lo que no està prohibido por la ley, y ninguno podrá ser obligado á hacer lo que ella no prescribe.
158. Tampoco podrán los Ciudadanos ser reconvenidos en juicio, acusados, presos, ni detenidos, sino en los casos, y en las formas determinadas por la ley; y el que provocáre, expidiére, suscribiére, executáre, ó hiciére executar órdenes, y actos arbitrarios, deberà ser castigado; pero todo Ciudadano que fuese llamado, ò aprehendido en virtud de la ley, debe obedecer al instante, pues se hace culpable por la resistencia.
159. Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido culpable con arreglo á las leyes; y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona; qualquier rigor que no sea para esto sumamento necesario, debe ser reprimido.
160. Ninguno podrá ser juzgado, ni condenado al sufrimiento de alguna pena en materias criminales, sino despues que haya sido oido legalmente, Toda persona en semejante casos tendrá derecho para pedir el motivo de la acusación intentada contra ella, y conocer de su naturaleza para ser confrontada con sus acusadores; y testigos contrarios, para producir otros en su favor, y quantas pruebas puedan serle favorables dentro de los términos reglares, por sí, por su poder, ò por defensor de su eleccion, y ninguna será compelida, ni forzada en ninguna causa à dar testimonio contra sí misma como tamoco los ascendientes, ni colaterales, hasta el quarto grado civil de consaguinidad, y segunda de afinidad.
161. El Congreso, con la brevedad posible, establecerà por una ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales u civiles, á que comunmente se aplica en otras naciones, con todas las formas propias de este procedimiento, y harà entónces las declaraciones que aqui correspondan en favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado.
162. Toda persona tiene derecho á estar segura de que no sufrirá pesquiza alguna, registro, averiguacion, capturas, ò embargos irregulares, ó indebidos de su persona, su casa, y sus bienes; y qualquiera órden de los Magistrados para registrar lugares sospechosos sín probabilidad de algun hecho grave que los exija, ni expresa designacion de los referidos lugares, ó para apoderarse de alguna, ó algunas personas, y de sus propriedades, sin nombrarlas, ni indicar los motivos del procedimiento, ni que haya precedido testimonio, ó disposicion jurada de personas creilbles, será contraria á aquel derecho, peligrosa á la libertad, y no deberá expedirse.
163. La casa de todo Ciudadano es un asilo inviolable. Ninguno tiene derecho de entrar en ella, sino en los caso de incendio, inundacion ó reclamacion que provenga del interior de la misma casa, ò quando lo exija algun procedimiento criminal conforme á las leyes, baxo la responsabilidad de las autoridades constituidas que expidieron los decretos: las visitas domiciliarias, y execuciones civiles solo podrán hacerse de dia, en virtud de la ley, y con respecto à la persona y objetos, expresamente indicados en el acta que ordenáre la visita; ó la execucion.
164. Quando se acordáren por pública autoridad semejantes actos, se limitaràn estos á la persona, y objetos espresamente indicados en los decretos en que se ordena la visita y execucion, el qual no podrá extenderse al registro, y exámen de los papeles particulares, pues estos deben mirarse como inviolables; igualmente que las correspondencias epistolares de todos los Ciudadanos que no podrán ser interceptados por ninguna autoridad, ni tales documentos probarán nada en jucio, sino es que se exhiban por la misma persona á quien se hubiesen dirigido por su autor, y nunca por otra tercera, ni por el reprobado medio de la interceptacion. Se exceptuan los delitos de alta traicion contra el Estado, el de falsedad y demas que se cometen, y executen precisamente por la escritura, en cuyos caso se procederá al registro, exàmen y aprehension de tales documentos con arreglo a lo dispuesto por las leyes.
165. Todo individuo de la sociedad teniendo derecho á ser protegido por ella en góce de su vida, de us libertad, y de sus propiedades con arreglo á las leyes, està obligado por consiguiente à contribuir por su parte a las expensas do esta proteccion, y à prestar sus servicios personales, ó un equivalente de ellos quando sea necesario; pero ninguno podrà ser privado de la menor porcion de su propiedad, ni esta podrá aplicarse à usos públicos, sin su propio consentimiento, ó el de los Cuerpos Legislativos representantes del Pueblo; y quando alguna pública necesiadad legalmente comprobada exigiere que la propiedad de algun Ciudadano se aplique á usos semejantes, debera recibir por ella una justa indemnizacion.
166. Ningun subsidio carga, impuesto, tasa ó contribucion podrá establecerse, ni cobrarse, baxo qualquiera pretexto que sea, sin el consentimiento del Pueblo expresado por órgano de sus Representantes. Todas las contribuciones tienen por objeto la utilidad general, y los Ciudadanos el derecho de vigilar sobre su inversion, y de hacerse dar cuenta de ellas por el referido conducto.
167. Ningun género de trabajo, de cultura, de industria, ó de comercio serán prohibidos à los ciudadanos, excepto aquellos que ahora forman la subsistencia del Estado, que despues oportunamente se libertarán quando el Congreso lo considere útil, y conveniente a la causa pública.
168. La libertad de reclamar cada ciudadano sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderacion, y espeto debidos, en ningun caso podrà impedirse, ni limitarse. Todos, por el contrario, deberán hallar un remedio pronto, y seguro, con arreglo à las leyes, de las injurias, y daños que sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor, y estimacion.
169. Todos los extrangeros, de qualquiera nacion, se recibiràn en el Estado. Sus personas y propiedades gozarán de la misma seguridad que las de los demas ciudadanos, siempre que respeten la Religion Catolica, única del Pais, y que reconozcan la independencia de estos pueblos, su soberania, y las autoridades constituidas por la voluntad general de sus habitantes.
170. Ninguna ley criminal, ni civil podrà tener efecto retroactivo, y qualquiera que se haga para juzgar, ó castigar acciones cometidas antes que ella exista será tenida por injusta, opresiva, é inconforme con los principios fundamentales de un Gobierno libre.
171. Nunca se exigiràn cauciones excesivas, ni se inpondràn penas pecuniarias desproporcionadas con los delitos, ni se condenarán los hombres a castigos, crueles, ridículos, y desusados. Las leyes sanguinarias deben disminuirse, como que su frqüente aplicacion es inconducente à la salud del Estado, y no ménos injusta que impolìtica, siendo el verdadero designio de los castigos, corregir, y no exterminar el género humano.
172. Todo tratamiento que agrave la pena determinada por ley, es un delito.
173. El uso de la tortura, queda abolida perpetuamente.
174. Toda persona que fuere legalmente detenida, ó presa, deberá ponerse en libertad luego que dé caucion, ò fianza suficiente, excepto en los casos en que haya pruebas evidentes, ó grande presuncion de delitos capitales. Si la prision proviene de deudas, y no hubiere evidencia, ó vehemente presuncion de fraude, tampoco deberá permanecer en ella, luego que sus bienes se hayan puesto a la disposicion de sus respectivos acreedores, conforme à las leyes.
175. Ninguna sentencia pronunciada por traicion contra el Estado, ó qualquiera otro delito arrastrará infamia à los hijos, descendientes del reo.
176. Ningun ciudadano de las Provincias del Estado, excepto los que estuvieron empleados en el exercito, en la marina, ó en las milicias, que se halláren en actual servicio, deberá sugetarse à las leyes militares, ni sufrir castigos provenidos de ellas.
177. Los militares en tiempo de paz, no podrán aquartelarse, ni tomar alojamiento en las casas de los demas ciudadanos sin el consentimiento de sus dueños, ni en tiempo de guerra, sino por órden de los Magistrados civiles, conforme a las leyes.
178. Una milicia bien reglada, é instruida, compuesta de los ciudadanos, es la defensa natural mas conveniente, y mas segura á un Estado libre. No deberá haber por tanto tropas veteranas en tiempo de paz, sino las rigurosamente precisas para la seguridad del pais, con el consentimiento del Congreso.
179. Tampoco se impedirá los ciudadanos el derecho de tener y llevar armas lícitas, y permitidas para su defensa; y el Poder Militar en todos cásos se conservará en una exacta subordinacion á la autoridad civil, y será dirigido por ella.
180. No habrá fuero alguno personal: solo la naturaleza de las materias determinará los Magistrados á que pertenezca su conocimiento; y los empleados de qualquier ramo, en los casos que ocurren sobre asuntos que no fueran propios de su profesion, y carrera, se sujetarán al juicio de los Magistrados, y Tribunales ordinarios, como los demas ciudadanos.
181. Será libre el derecho de manifestar los pensamientos por medio de la imprenta; pero qualquiera que lo exerza se harà responsable á las leyes, si ataca, y perturba con sus opiniones la tranquilidad pública, el dogma, la moral cristiana, la propiedad, y estimacion de algun ciudadano.
182. Las Legislaturas provinciales tendrán el derecho de peticion al Congreso, y no se impedirá á los habitantes a reunirse ordenada y pacíficamente en sus respectivas Parroquias para consultarse, y tratar sobre sus intereses, dar instrucciones a sus Representantes en el Congreso, ò en la Provincia, ò dirigir peticiones al ò al otro Cuerpo legislativo, sobre reparacion de agravios, ò males que sufran en sus propios negocios.
183. Para todos estos casos deberá preceder necesariamente solicitudd expresa por escrito de los padres de familia, y hombres buenos de la Parroquia, quando ménos en número de seis, pidiendo la reunion à la respectiva Municipalidad, y esta determinarà el dia, comisionará algun Magistrado, ò persona respetable del partido para que presida la Junta, y despues de concluida, y extendida la acta, la remita á la Municipalidad que dará la direccion conveniente.
184. A estas Juntas solo podrán concurrir los ciudadanos sufragantes, ò electores, y las Legislaturas no estan absolutamente abligadas a conceder las peticiones, sino á tomarlas en consideracion para proceder sus funciones del modo que pareciére mas conforme al bien general.
185. El poder suspender las leyes, ò de detener su execucion, nunca deberá exercitarse, sino por las Legislaturas repectivas, ó por autoridad dimanada de ellas paro solo aquellos casos particulares que hubieren expresamente provisto fuera de los que se expresa la Constitucion; y toda suspension, ó detencion que se haga en virtud de qualquiera autoridad sin el consentimiento de los Representates del Pueblo, se rechazará como un atentado a sus derechos.
186. El Poder Legislativo suplirá provisionalmente á todos los casos en que la Constitucion respectiva estuviera muda, y proveerá con oportunidad arreglandose a la misma Constitucion la adiccion o reforma que pareciere necesario hacer en ella.
187. El derecho del Pueblo para participar en la Legislatura es la mayor seguridad, y el mas firme fundamento de un gobierno libre: por tanto es preciso que las elecciones sean libres y freqüentes, y que los ciudadanos en quienes concurran las calificaciones de moderadas propiedades, y demas que procuran un mayor interés á la comunidad, tengan derecho para sufragar, y elegir los miembros de la Legislatura á epocas señaladas y poco distantes como previene la Constitucion.
188. Una dilatada continuacion en los principales funcionarios del Poder Executivo, es peligrosa à la libertad; y esta circunstancia reclama poderosamente una rotacion periodica entre los miembros del referido Departamento para asegurarla.
189. Los tres departamentos esenciales del Gobierno, á saber: el Legislativo; el Executivo, y el Judicial, es preciso que se conserven tan separados, é independientes el uno del otro, quando lo exija la naturaleza de un Gobierno libre, ó quanto es conveniente con cadena de conexion que liga toda la fabrica de la Constitucion en un modo indisoluble de amistad, y union.
190. La emigracion de unas Provincias á otras será enteramente libre.
191. Los Gobiernos se han constituidos para la felicidad comun, para la proteccion y seguridad de los Pueblos que los componen, y no para el beneficio, honor, ó privado interes de algun hombre, de alguna familia; ó de alguna clase de hombres en particular, que solo son una parte de la comunidad. El mejor de todos los Gobiernos será el que fuére mas propio para producir la mayor suma de bien, y de felicidad, y estuviere mas à cubierto del peligro de una mala administracion; y quantas veces se reconociere que un Gobierno es incapaz de llenar estos objetos, ó que fuere contrario á ellos la mayoria de la nacion, tiene indubitablemente el derecho inagenable , é imprescriptible de abolirlo, cambiarlo, ó reformarlo, del modo que juzgue mas propio para procurar el bien público. Para obtener esta indispensable mayoría, sin daño de la justicia ni de la libertad general, la Constitucion presenta y ordena los medios mas razonables, justos, y regulares en el capítulo de la revisión y las provincias adoptarán otros semejantes o equivalentes en sus respectivas constituciones.
SECCION TERCERA
[editar]Deberes del hombre en la sociedad.
192. La declaracion de los derechos contiene las obligaciones de los legisladores; pero la conservacion de la sociedad pide que los que la componen conozcan y llenen igualmente las suyas.
193. Los derechos de otros son el límite moral de los nuestros y el principio de nuestros deberes relativamente a los demas individuos del Cuerpo Social. Ellos reposan sobre dos principios que la naturaleza ha grabado en todos los corazones, a saber: Haz siempre a los otros el bien que quisieras recibir de ellos. No hagas a otro lo que no quisieras que se te hiciese.
194. Son deberes de cada individuo para con la sociedad vivir sometido a las leyes, obedecer y respetar los magistrados y autoridades constituidas, que son sus órganos, mantener la libertad y la igualdad de derechos; sontribuir a los gastos públicos y servir a la Patria cuando ella lo exige, haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida, si es necesario.
195. Ninguno es hombre de bien, ni buen ciudadano, si no observa las leyes fiel y religiosamente, si no es buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen esposo, y buen padre de familia.
196. Qualquiera que traspasa las leyes abiertamente, ò que sin violarla á las clara, las elude con astucia, ó con rodeos artificiosos y culpables, es enemigo de la sociedad, ofende a los intereses de todos, y se hace indigno de la benevolencia y estimacion pública.
SECCION QUARTA
[editar]Deberes del cuerpo social.
197. La sociedad afianza á los individuos que la componen el gozo de su vida, de su libertad, de sus propiedades, y demas derechos naturales; en esto consiste la garantia social que resulta de la accion reunida de los miembros del Cuerpo, y depositada en la Soberania nacional.
198. Siendo constituidos los Gobiernos para el bien, y felicidad comun de los hombres, la Sociedad debe proporcionar auxilios a los indigentes, y desgraciados, y la instruccion à todos los Ciudadanos.
199. Para precaver toda transgresion de los altos poderes que nos han sido confiados, declaramos: que todas y cada una de las cosas contituidas en la anterior declaracion de derechos, están exéntas y fuera del alcance del Poder general ordinario del Gobierno, y que conteniendo ó apoyandose sobre los indestructibles y sagrados principios de la naturaleza, toda ley contraria á ellas que se expida por la Legislatura federal, ò por las provincias, será absolutamente nula y de ningun valor.