Constitución Política de la República Boliviana (1831)

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14 de agosto de 1831

ANDRES SANTA-CRUZ, GRAN CIUDADANO, RESTAURADOR DE LA PATRIA, Y PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVIANA

Hacemos saber á todos los bolivianos, que la Asamblea General Constituyente ha decretado, y Nos publicamos la siguiente Constitución política.

EN EL NOMBRE DE DIOS LEGISLADOR DEL UNIVERSO

La Nación boliviana, por medio de sus Representantes legítimamente reunidos en Asamblea General Constituyente, reformando la Constitución política sancionada en 6 de noviembre de 1826, decreta la siguiente:

TÍTULO 1
DE LA NACIÓN
Capítulo 1
De la Nación Boliviana

ARTÍCULO 1.- La Nación Boliviana es para siempre libre é independiente: no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia. El nombre de Bolivia es inalterable.

ARTÍCULO 2.- La soberanía reside esencialmente en la Nación; y á ella sola le toca el derecho exclusivo de dictar, derogar é interpretar sus leyes, conforme á esta Constitución

Capítulo 2
Del Territorio

ARTÍCULO 3.- El territorio de la Nación Boliviana comprende los departamentos de Potosí, Chuquisaca, la Paz, Santacruz, Cochabamba y Oruro, y las provincias Litoral y de Tarija.

ARTÍCULO 4.- Se divide en departamentos, provincias y cantones

ARTÍCULO 5.- Por una ley se hará la división más conveniente, y por otra se fijarán sus límites, de acuerdo con los Estados limítrofes.

TÍTULO 2
DE LA RELIJION
Capítulo único

ARTÍCULO 6.- La Relijion Católica, Apostólica, Romana es la de la República, con exclusión de todo culto público. El Gobierno la protejerá y hará respetar, reconociendo el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias.

TÍTULO 3
DEL GOBIERNO
Capítulo 1
De la forma de gobierno

ARTÍCULO 7.- El Gobierno de Bolivia es republicano, popular representativo, bajo la forma de unidad.

ARTÍCULO 8.- La Nación delega el ejercicio de su soberanía en los tres altos Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

ARTÍCULO 9.- Cada Poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, excederse de los límites que ella prescribe.

Capítulo 2
De los Bolivianos

ARTÍCULO 10.- Son bolivianos:

  1. Todos los nacidos en el territorio de Bolivia;
  2. Los hijos de padre ó madre bolivianos, nacidos fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en Bolivia;
  3. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza, ó tengan tres años de vecindad en el territorio de la República

ARTÍCULO 11.- Son deberes de todo boliviano:

  1. Vivir sometido á la Constitución y á las leyes;
  2. Respetar y obedecer á las autoridades constituidas;
  3. Contribuir á los gastos públicos, con proporción á sus bienes;
  4. Velar sobre la conservación de las libertades públicas;
  5. Sacrificar sus bienes, y su vida misma, cuando lo exija la salud de la República;
Capítulo 3
De los Ciudadanos

ARTÍCULO 12.- Son ciudadanos de Bolivia:

  1. Los bolivianos casados, ó mayores de veinte y un años, que profesen alguna industria, ciencia ó arte, sin sujeción á otro en clase de sirviente doméstico;
  2. Los extranjeros casados con boliviana, que reúnan las calidades del número anterior;
  3. Los extranjeros solteros, que tengan cuatro años de vecindad en la República, y las mismas condiciones;
  4. Los extranjeros que están al servicio de la República, y los que combatieren en su defensa;
  5. Los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía.

ARTÍCULO 13.- Solo los que sean ciudadanos en ejercicio, pueden obtener empleos y cargos públicos.

ARTÍCULO 14.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

  1. Por demencia;
  2. Por la tacha de deudor fraudulento declarado tal;
  3. Por hallarse procesado criminalmente por delito que merezca pena corporal ó infamante;
  4. Por ser notoriamente ebrio, jugador ó mendigo.

ARTÍCULO 15.- El derecho de ciudadanía se pierde:

  1. Por traición á la causa pública;
  2. Por naturalizarse en país extranjero;
  3. Por haber sufrido pena corporal ó infamante, en virtud de condenación judicial;
  4. Por admitir empleos, títulos ó emolumentos de otro Gobierno, sin consentimiento del Senado.

ARTÍCULO 16.- Los comprendidos en el artículo anterior, podrán ser rehabilitados por la Cámara de Representantes.

TÍTULO 4
DEL PODER LEJISLATIVO
Capítulo 1
De la división, atribuciones y restricciones de este Poder

ARTÍCULO 17.- El Poder Lejislativo se expedirá por un Congreso compuesto de dos Cámaras; una de Representantes y otra de Senadores.

ARTÍCULO 18.- El día 6 de agosto de cada año, se reunirá el Congreso en la capital de la República.

ARTÍCULO 19.- Las atribuciones particulares de cada Cámara se detallarán en su lugar.

Son generales del Congreso:

  1. Verificar el nombramiento de Presidente y Vicepresidente de la República, en los períodos señalados por la Constitución;
  2. Elegir el lugar donde deba residir el Gobierno, y trasladarse á otro cuando lo exijan graves circunstancias, y lo resuelvan dos tercios de los miembros que componen las Cámaras;
  3. Elegir á los Consejeros de Estado, de la lista de candidatos que se le propongan por cada departamento;
  4. Investir en tiempo de guerra ó de peligro extraordinario, al Presidente de la República, con las facultades que se juzguen indispensables para la salvación del Estado.

ARTÍCULO 20.- Los miembros del Cuerpo Legislativo podrán ser nombrados Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros ó Consejeros de Estado, y Agentes diplomáticos, dejando de pertenecer á su Cámara.

ARTÍCULO 21.- Ningún individuo del Cuerpo Legislativo podrá ser preso durante su diputación, sino por orden de su respectiva Cámara; á menos que sea sorprendido infraganti en delito que merezca pena capital.

ARTÍCULO 22.- Los miembros del Congreso serán inviolables por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 23.- Las sesiones de las Cámaras durarán tres meses, y se abrirán y cerrarán á un mismo tiempo.

ARTÍCULO 24.- La apertura de las sesiones se hará con asistencia del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 25.- Las sesiones serán públicas, y se tratarán en secreto solamente los negocios de Estado que exijan reserva.

ARTÍCULO 26.- Los negocios en cada Cámara se resolverán por la mayoría absoluta de ṿotos de los miembros presentes.

ARTÍCULO 27.- Son restricciones del Cuerpo Legislativo:

  1. Ninguna de las Cámaras podrá celebrar sus sesiones, sin que estén presentes las dos terceras partes de los individuos que las componen;
  2. No podrá una Cámara iniciar proyecto de ley, relativo al ramo que la Constitución comete á la otra; más podrá invitarla para que tome en consideración las mociones que le pase;
  3. Reunidas las Cámaras extraordinariamente, no podrán ocuparse de otros objetos, que de aquellos que fueron convocadas por el Gobierno.

ARTÍCULO 28.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir durante su diputación, y dos años después, empleo del Poder ejecutivo; salvo los designados en el artículo 20, y los que sean de escala.

ARTÍCULO 29.- Las Cámaras se reunirán:

  1. Al abrir y cerrar sus sesiones;
  2. Para llenar las atribuciones designadas en el artículo 19;
  3. Para rever las leyes devueltas por el Ejecutivo;
  4. Cuando lo pida alguna de las Cámaras

ARTÍCULO 30.- Reunidas las Cámaras, las presidirá por turno uno de sus Presidentes: la reunión se hará en la Cámara de Senadores, empezando la presidencia por el de esta.

Capítulo 2
De la Cámara de Representantes

ARTÍCULO 31.- La base para formar la Cámara de Representantes, será la población.

ARTÍCULO 32.- Para el cómputo de la población, se harán censos exactos en cada quinquenio; debiendo servir para la primera legislatura el último censo

ARTÍCULO 33.- La Cámara de Representantes se compondrá de los Diputados electos por los pueblos con arreglo á la ley.

ARTÍCULO 34.- Por cada cuarenta mil almas de población, y las fracciones que alcancen á veinte mil, se elegirá un Representante.

ARTÍCULO 35.- Para ser Representante es necesario:

  1. Ser ciudadano en ejercicio;
  2. Haber nacido en el departamento, ó tener cinco años de vecindad en él;
  3. Tener un capital de seis mil pesos en bienes raíces, y en su defecto una profesión, arte ú oficio, que le produzca una renta de quinientos pesos;
  4. La edad de veinte y cinco años cumplidos;
  5. No haber sido condenado jamás á pena corporal ó de infamia.

ARTÍCULO 36.- La Cámara de Representantes tiene la iniciativa:

  1. En el arreglo de la división territorial;
  2. En las contribuciones anuales y gastos públicos;
  3. En autorizar al Poder Ejecutivo para negociar empréstitos, y adoptar arbitrios para la amortización de la deuda pública;
  4. En designar los sueldos de los Magistrados, jueces y empleados de la República;
  5. En las reformas que crea necesarias en los ramos de hacienda y guerra;
  6. En la creación y supresión de empleos;
  7. En fijar los gastos, con vista del presupuesto presentado por el Poder Ejecutivo, y en examinar y aprobar las cuentas del año anterior;
  8. En hacer la guerra ó la paz;
  9. En las alianzas y toda clase de tratados;
  10. En los negocios extranjeros;
  11. En conceder el pase á las tropas extranjeras;
  12. En determinar para el año la fuerza armada de mar y tierra;
  13. En dar ordenanzas á la marina, ejército y guardia nacional;
  14. En habilitar toda clase de puertos;
  15. En el valor, tipo, ley, peso y denominación de las monedas, como en el arreglo de pesos y medidas;
  16. En la construcción de caminos, calzadas, puentes y edificios públicos, en la mejora de la policía, y en todos los ramos de industria;
  17. En conceder indultos generales, cartas de naturaleza y ciudadanía;
  18. En habilitar á los destituidos del ejercicio de la ciudadanía.

ARTÍCULO 37.- Corresponde también á la Cámara de Representantes, acusar ante la de Senadores, al Presidente y Vicepresidente de la República, á sus Ministros, á los Consejeros de Estado, á los miembros de ambas Cámaras, y á los vocales de la Corte Suprema de Justicia, por traición, malversación de fondos públicos, infracciones de la Constitución, y otros delitos que merezcan pena de muerte, infamia, suspensión, ó inhabilitación perpetua para obtener el empleo.

ARTÍCULO 38.- La Cámara de Representantes se renovará por mitad cada dos años: la primera mitad saldrá por suerte; y si quedare alguna fracción, saldrá en el segundo bienio.

ARTÍCULO 39.- Los Representantes no podrán ser reelectos para la misma Cámara, hasta pasado un bienio de su renovación.

Capítulo 3
De la Cámara de Senadores

ARTÍCULO 40.- Los mismos electores que nombraren á los Representantes, elejirán también á los Senadores, por medio de compromisarios designados en proporción de cinco por cada Senador.

ARTÍCULO 41.- Se nombrarán por cada departamento tres Senadores, uno por la provincia de Tarija y otro por la Litoral.

ARTÍCULO 42.- Para ser Senador se requiere:

  1. Ser ciudadano en ejercicio, y tener la residencia de diez años de la República;
  2. Haber nacido en el departamento, ó tener cinco años de vecindad en él;
  3. Tener treinta y cinco años de edad;
  4. Un capital de doce mil pesos en bienes raices, ó una renta de mil pesos, ó una profesión que la produzca;
  5. No haber sido condenado á pena corporal ó de infamia.

ARTÍCULO 43.- Las atribuciones del Senado son:

  1. Formar los Códigos Civil, Penal, de Procedimientos, de Minería y de Comercio, y los reglamentos eclesiásticos;
  2. Iniciar todas las leyes relativas á reformas judiciales;
  3. Iniciar las leyes, que repriman las infracciones de la Constitución hechas por los Magistrados, jueces, empleados civiles, eclesiásticos y militares;
  4. Oir las quejas contra los Ministros de la Corte Suprema, juzgarles definitivamente, y aplicarles la responsabilidad. Una ley especial arreglará este juicio;
  5. Iniciar las leyes sobre el ejercicio del patronato, y todo lo demás que le concierna;
  6. Examinar las decisiones Conciliares, bulas, breves y rescriptos Pontificios, para su retención ó pase;
  7. Iniciar las leyes de imprenta, y las de estudios y método de enseñanza pública;
  8. Crear establecimientos públicos, y fomentar los establecidos;
  9. Proteger la libertad de imprenta;
  10. Decretar premios y honores públicos á los que los merezcan por sus servicios á la República;
  11. Condenar á oprobio eterno á los usurpadores de la autoridad suprema, y á los insignes criminales;
  12. Conceder á los bolivianos la admisión de los empleos, títulos y emolumentos que les acordare otro Gobierno, cuando los merezcan por sus servicios.

ARTÍCULO 44.- Corresponde también al Senado, juzgar en público á los acusados por la Cámara de Representantes. En este caso, la concurrencia de las dos terceras partes de votos hará sentencia contra el acusado, al efecto único de separarle del empleo, pasando su causa á la Corte Suprema de justicia para que juzgue conforme á las leyes.

ARTÍCULO 45.- Pertenece igualmente al Senado, proponer en terna á los Ministros de la Corte Suprema y Superiores de Justicia, á los Arzobispos y Obispos, y aprobar los Generales del ejército propuestos por el Ejecutivo.

ARTÍCULO 46.- El Senado se renovará por terceras partes cada dos años: el primero y segundo tercio saldrán por suerte; y si hubiere una fracción, quedará para salir en el segundo bienio.

ARTÍCULO 47.- Los Senadores no podrán ser reelectos hasta pasados dos años de su renovación.

Capítulo 4
De la formación de las Leyes

ARTÍCULO 48.- El Gobierno puede presentar á las Cámaras los proyectos de ley, que juzgue convenientes; excepto los que se dirijan á reformar la Constitución.

ARTÍCULO 49.- Los Ministros de Estado pueden asistir á las sesiones, para discutir las leyes y demás asuntos que no sean constitucionales; mas no podrán hallarse en las votaciones.

ARTÍCULO 50.- Cualquiera de las Cámaras podrá iniciar una ley, sobre los negocios que esta Constitución no les comete expresamente.

ARTÍCULO 51.- Adoptado un proyecto de ley en la Cámara que lo inició, se pasará á la otra, para que discutido lo apruebe ó lo deseche en el período de aquella sesión.

ARTÍCULO 52.- Ningún proyecto de ley desechado por una de las Cámaras, podrá repetirse en la sesión de aquel año.

ARTÍCULO 53.- Los proyectos de la ley aprobados por ambas Cámaras, se pasarán al Ejecutivo.

ARTÍCULO 54.- Si el Poder Ejecutivo los suscribe, ó en el termịno de diez días no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley.

ARTÍCULO 55.- Si el Gobierno creyere que la Ley no es conveniente, deberá devolverla con sus observaciones á la Cámara respectiva, en el término de diez días perentorios.

ARTÍCULO 56.- Reunidas ambas Cámaras, reconsiderarán las leyes devueltas por el Ejecutivo conforme al artículo anterior, y las dos terceras partes de sufragios harán su última sanción.

ARTÍCULO 57.- Los sufragios de ambas Cámaras, en el caso del artículo precedente, serán nominales por si, ó por no; y se publicarán inmediatamente por la prensa las observaciones del Ejecutivo, los nombres y fundamentos de los sufragantes.

ARTÍCULO 58.- Si los proyectos de ley devueltos por el Ejecutivo, no obtuvieren las dos terceras partes de sufragios, y fueren aprobados en la primera renovación de ambas Cámaras, con la pluralidad absoluta de sus miembros presentes, tendrán fuerza de ley, y serán ejecutados sin mas diligencia.

ARTÍCULO 59.- Los proyectos de ley que pasaren al Gobierno en los último diez días de las sesiones de las Cámaras, podrán ser retenidos hasta las primeras sesiones, y entonces deberá devolverlos al Ejecutivo con sus observaciones.

ARTÍCULO 60.- La Cámara en que hubiere tenido principio la ley, dirigirá al Presidente de la República dos copias, firmadas por su Presidente y Secretario, con la fórmula siguiente:

La Cámara de. .. .. .. .. .. con la aprobación de la de. .. .. .. .. dirige al Poder Ejecutivo la ley sobre. .. .. .. .. para que se promulgue.

ARTÍCULO 61.- Las leyes se promulgarán con esta fórmula:

N. de N. Presidente de la República Boliviana - Hacemos saber á todos los bolivianos, que el Congreso ha decretado, y Nos publicamos la siguiente ley. (aquí el texto) Mandamos por tanto á todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir.

ARTÍCULO 62.- El Ministro la hará imprimir, publicar y circular á quien corresponda, y la firmará el Presidente y el respectivo Ministro de Estado.

ARTÍCULO 63.- En los decretos que diere el Cuerpo Legislativo, la fórmula será: Ejecútese.

TÍTULO 5
DEL PODER EJECUTIVO
Capítulo 1

ARTÍCULO 64.- El Poder Ejecutivo reside en el Presidente del Estado y tres Ministros del despacho.

Capítulo 2
Del Presidente

ARTÍCULO 65.- Para ser Presidente de la República se requieren las calidades siguientes:

  1. Haber nacido en el territorio de Bolivia, y ser ciudadano en ejercicio;
  2. Tener treinta y cinco años de edad;
  3. Haber hecho servicios importantes á la República;
  4. Tener talentos acreditados para la administración del Estado;
  5. No haber sido condenado jamás por los tribunales á pena corporal ó infamante.

ARTÍCULO 66.- El Presidente de la República será elegido por las juntas electorales de parroquia. Si ninguno obtuviere las dos terceras partes de votos de los electores que sufragaren en las juntas, el Congreso, á quien corresponde hacer la regulación, escogerá los tres candidatos que hubieren reunido mayor número de votos, y de ellos elegirá al Presidente de la República.

ARTÍCULO 67.- Esta elección se hará en sesión permanente, y por votos secretos. Si hecho el escrutinio, ninguno reuniere los dos tercios de los votos de los miembros concurrentes á la elección, se contraerá la votación á los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número de sufragios; y si ninguno los tuviere, se repetirán las votaciones hasta obtenerlos.

ARTÍCULO 68.- La primera elección de Presidente se hará por la Asamblea general en sesión permanente, después de sancionada la Constitución, y por votación nominal, en la que el electo deberá reunir las tres cuartas partes de sufragios.

ARTÍCULO 69.- El Presidente constitucionalmente electo, antes de entrar á desempeñar el cargo, prestarán en manos del Presidente del Senado, reunidas las dos Cámaras, y la primera vez en manos del Presidente de la Asamblea general, el siguiente juramento:

Yo N. Juro por Dios nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré legalmente el cargo de Presidente que me confía la Nación; que protegeré la Religión del Estado; conservaré la integridad é independencia de la República; observaré, y haré observar fielmente la Constitución y las leyes. Si así lo hiciere, Dios me ayude; y si no él me demande, y la Patria ante la ley.

ARTÍCULO 70.- La duración del Presidente de la República, será la de cuatro años; y podrá ser reelecto, conforme á los artículos 66 y 67.

ARTÍCULO 71.- El Presidente de la República es el jefe de la administración del Estado, responsable por sus actos administrativos, conforme á esta Constitución.

ARTÍCULO 72.- Las atribuciones del Presidente de la República son:

  1. Abrir las sesiones de las Cámaras, y presentarles un mensaje sobre el estado de la República;
  2. Mandar publicar, circular y hacer ejecutar las leyes;
  3. Expedir los decretos y reglamentos especiales para el cumplimiento de las leyes;
  4. Cumplir y hacer cumplir las sentencias de los tribunales de justicia;
  5. Devolver á las Cámaras, dentro del término de diez días, con las observaciones que crea convenientes, las leyes que á su juicio merezcan considerarse de nuevo;
  6. Retener las leyes, que se dieren en los últimos diez días anteriores á la última sesión de las Cámaras, para presentarlas con sus observaciones á las inmediatas;
  7. Mandar promulgar las leyes, que habiendo sido observadas, se sancionaren según los artículos 56 y 58;
  8. Nombrar y separar por si solo á los Ministros del despacho;
  9. Pedir al Cuerpo Legislativo la prorrogación de sus sesiones ordinarias, hasta por treinta días;
  10. Convocar al Cuerpo Legislativo para sesiones extraordinarias, en el caso de que sea necesario;
  11. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra, para la defensa exterior y seguridad interior de la República;
  12. Mandar los ejércitos de la República; y en persona cuando lo crea conveniente, en cuyo caso el Vicepresidente quedará encargado de la suprema administración del Estado;
  13. Nombrar los empleados en el ejército hasta el grado de Coronel inclusive, y proponer al Senado para la alta clase con el informe de sus servicios. En el campo de batalla podrá conferir los empleos de la alta clase á nombre de la Nación;
  14. Conceder licencias y retiros á los militares, y pensiones á estos ó sus familias, conforme á las leyes;
  15. Declarar la guerra, con previo decreto del Cuerpo Legislativo;
  16. Conceder patentes de corso;
  17. Disponer de la guardia nacional para la seguridad interior, dentro de los límites de sus departamentos respectivos, y fuera de ellos con consentimiento del Cuerpo Legislativo;
  18. Establecer escuelas militares;
  19. Nombrar los Ministros diplomáticos, Cónsules y subalternos del departamentos de Relaciones exteriores;
  20. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, federación, alianza, treguas, neutralidad, comercio y cualesquier otros; debiendo proceder siempre la aprobación del Cuerpo Legislativo;
  21. Celebrar concordatos sobre las instrucciones que les diere el Congreso;
  22. Recibir Embajadores y Ministros extranjeros;
  23. Ejercer el patronato general respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, conforme á las leyes;
  24. Presentar á los Arzobispos y Obispos, escogiendo uno de la terna que le pasare el Senado;
  25. Elegir uno de los eclesiásticos que le proponga el Consejo de Estado, para las dignidades, canonjías y prebendas;
  26. Conceder el pase ó suspender las decisiones Conciliares, bulas, breves y rescriptos Pontificios, con consentimiento del Senado;
  27. Proveer todos los empleos de la República, que no estén reservados por esta Constitución á otro Poder;
  28. Elegir á los Ministros de la Corte Suprema y Superiores de justicia, de la terna que le pasare el Senado;
  29. Declarar la jubilación de los empleados, según las leyes;
  30. Cuidar de la recaudación é inversión de los caudales públicos, con arreglo á las leyes;
  31. Pedir á los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, los informes que crea convenientes;
  32. Suspender hasta por tres meses á los empleados de la República, por descuido, omisión ó mal cumplimiento de sus deberes, en clase de castigo correccional. Si el delito exigiere formación de causa, para la destitución ú otros efectos, la pasará al conocimiento del tribunal competente;
  33. Confirmar las sentencias pronunciadas por los Consejos de guerra, arreglándose á las leyes militares;
  34. Conmutar á los reos las penas capitales á que fueren condenados por los tribunales en un destierro de diez años;
  35. Todos los objetos de policía, y los establecimientos públicos, cualesquiera que sean, están bajo la suprema inspección del Presidente, según las leyes y ordenanzas que los rijen;
  36. Expedir las cartas de naturaleza y ciudadanía, que decreta la Cámara de Representantes;
  37. Expedir, á nombre de la República, los títulos y nombramientos á los Magistrados, jueces y empleados;
  38. Disolver las Cámaras Constitucionales, con dictamen afirmativo del Consejo del Estado, y de la Corte Suprema reunidos, cuando manifiesta é indudablemente salgan de los límites que les prescribe esta Constitución.

ARTÍCULO 73.- Disueltas las Cámaras, conforme á la atribución anterior, convocará el Presidente otras para el siguiente período constitucional. Los miembros de las Cámaras disueltas podrán ser reelectos en este período.

ARTÍCULO 74.- Son restricciones del Presidente de la República:

  1. No podrá el Presidente privar de su libertad á ningún boliviano, ni imponerle por si pena alguna, sino la correccional á los empleados. ;
  2. Cuando la seguridad de la República exigiere el arresto de uno ó mas individuos, no podrá detenerlos mas de cuarenta y ocho horas, sin poner al acusado á disposición del tribunal ó juez competente;
  3. No podrá privar á ningún hombre de su propiedad, sino en el caso que el interés público lo exija con urgencia, y entonces deberá preceder una justa indemnización al propietario;
  4. No podrá impedir las elecciones, ni las demás atribuciones que por las leyes competen á los otros Poderes de la República;
  5. Cuando el Presidente salga del lugar en que reside el gobierno, no podrá hacerlo sin llevar consigo, á lo menos, uno de los Secretarios del despacho, con el carácter de Ministro general.

ARTÍCULO 75.- Todas estas restricciones no tendrán lugar en los casọs de invasión repentina, ó de conmociones interiores. En tales acontecimientos usará de facultades extraordinarias, con dictamen afirmativo del Consejo de Estado.

ARTÍCULO 76.- No podrá ausentarse del territorio de la República, sin permiso del Cuerpo Legislativo, durante el período de su administración, ni un año después.

ARTÍCULO 77.- Las acusaciones á que según la Constitución está sujeto el Presidente, no pueden hacerse mas que durante el ejercicio de sus funciones, ó un año después, pasado el cual nadie podrá ya acusarle.

ARTÍCULO 78.- Si por una revolución, ó un motín militar, fuere depuesto el Presidente de la República, será juzgado conforme á la Constitución y las leyes; y las Cámaras no podrán elegir otro, sin que aquel sea destituido constitucionalmente.

Capítulo 3
Del Vicepresidente

ARTÍCULO 79.- Habrá un Vicepresidente de la República, elegido del mismo modo que el Presidente.

ARTÍCULO 80.- En los casos de muerte, imposibilidad física ó moral, ó suspensión del Presidente, el Vicepresidente desempeñará su cargo.

ARTÍCULO 81.- Para ser Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para Presidente.

ARTÍCULO 82.- El Vicepresidente de la República podrá encargarse de cualquiera de los Ministerios del despacho, á juicio del Presidente.

ARTÍCULO 83.- El Vicepresidente es responsable ante la ley, de los actos de su administración como Jefe del Estado, ó como Ministro Secretario.

ARTÍCULO 84.- No podrá ausentarse del territorio de la República y de la capital, sin permiso del Presidente, previo dictamen del Consejo de Estado.

Capítulo 4
Del los Ministros de Estado

ARTÍCULO 85.- Habrá tres Ministros de Estado para el despacho: el uno se encargará de los departamentos del Interior y Relaciones exteriores, el otros del de Hacienda, y el tercero del de Guerra.

ARTÍCULO 86.- Los tres Ministros despacharán bajo las órdenes inmediatas del Presidente.

ARTÍCULO 87.- Ningún tribunal, ni persona pública cumplirá las órdenes del Presidente, que no estén rubricadas por él mismo, y firmadas por el Ministro del despacho en el departamento respectivo.

ARTÍCULO 88.- Los Ministros del despacho serán responsables de las órdenes que autoricen contra la Constitución, las leyes, decretos, y los tratados públicos. Una ley especial arreglará la responsabilidad del Presidente, Vicepresidente, Ministros y Consejeros de Estado.

ARTÍCULO 89.- Los Ministros de Estado, formarán y presentarán á las Cámaras respectivas, los presupuestos anuales de los gastos que deben hacerse en sus respectivos ramos; y rendirán cuenta de los que se hubiesen hecho en el año anterior.

ARTÍCULO 90.- A falta del Presidente y vicepresidente de la República, se encargarán interinamente de la administración los tres Ministros de Estado, debiendo presidir el del Interior y Relaciones exteriores.

ARTÍCULO 91.- En tal caso, y antes de diez días, el Consejo de Ministros convocará extraordinariamente al Cuerpo Legislativo; salvo que la falta del Presidente y Vicepresidente proceda de hallarse ambos en campaña.

ARTÍCULO 92.- Para ser Ministro de Estado se requieren las mismas calidades que para Senador.

TÍTULO 6
DEL CONSEJO DE ESTADO
Capítulo único

ARTÍCULO 93.- Habrá un Consejo de Estado compuesto de siete individuos, nombrados por el Congreso á pluralidad absoluta de votos, conforme á la atribución 3ª del artículo 19.

ARTÍCULO 94.- Por cada departamento habrá un Consejero de Estado, y otro por las provincias Litoral de Tarija.

ARTÍCULO 95.- Los mismos electores que nombraren á los Representantes y Senadores, pasarán al Congreso Constitucional una lista de candidatos, que no exeda de diez individuos, ni baje de cinco.

ARTÍCULO 96.- El Presidente y Vicepresidente de la República, que hubiesen acabado de mandar constitucionalmente, serán Consejeros natos de Estado, á mas de los siete individuos del artículo 93.

ARTÍCULO 97.- Para ser Consejero de Estado se necesitan las mismas calidades que para Senador.

ARTÍCULO 98.- Son atribuciones del Consejo de Estado:

  1. Dar precisamente sus dictámenes al Poder Ejecutivo, sobre todos los asuntos que le pasare en consulta;
  2. Convocar las Cámaras Legislativas en el período establecido por la Constitución y las leyes, si el Poder Ejecutivo no lo hace; y también las juntas electorales en los casos de la ley;
  3. Velar sobre la observancia de la Constitución, é informar documentadamente al Cuerpo Legislativo sobre las infracciones de ella;
  4. Hacer al gobierno las propuestas de las dignidades, canonjías y prebendas.

ARTÍCULO 99.- El Presidente de la República oirá el dictamen del Consejo en los asuntos graves, quedando en absoluta libertad para tomar las resoluciones convenientes.

ARTÍCULO 100.- Los Consejeros de Estado son responsables, no solamente de los dictámenes que presten al Poder Ejecutivo, sino también de todos los actos de su peculiar atribución.

ARTÍCULO 101.- Los Consejeros de Estado no podrán ser suspensos de su destino, sino en la forma que pueden serlo los Diputados.

ARTÍCULO 102.- En defecto del Presidente, Vicepresidente y Consejo de Ministros, el Presidente del Consejo de Estado se encargará de la administración de la República; en cuyo caso convocará extraordinariamente al Cuerpo Legislativo, en el término de diez días, para los casos de la ley.

ARTÍCULO 103.- Los miembros del Consejo de Estado durarán por cuatro años, y no podrán ser reelectos sino pasados otros cuatro. Una ley especial arreglará el ejercicio de las atribuciones de este cuerpo.

TÍTULO 7
DEL PODER JUDICIAL
Capítulo 1
De las atribuciones de este Poder

ARTÍCULO 104.- La facultad de juzgar pertenece exclusivamente á los tribunales establecidos por la ley

ARTÍCULO 105.- Los Magistrados y jueces no podrán ser suspensos de sus empleos, sino en los casos determinados por las leyes orgánicas.

ARTÍCULO 106.- Toda falta de los Magistrados y jueces en el desempeño de sus cargos, produce acción popular, la cual puede intentarse en el término de un año, por la Cámara de Representantes, ó inmediatamente por cualquier boliviano, conforme á las leyes.

ARTÍCULO 107.- Los Magistrados y jueces son responsables personalmente. Una ley especial determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

ARTÍCULO 108.- El Gobierno y los tribunales no podrán, en ningún caso, alterar ni dispensar los trámites y fórmulas, que prescribieren las leyes en las diversas clases de juicios.

ARTÍCULO 109.- Ningún boliviano podrá ser juzgado en causas civiles y criminales, sino por el tribunal designado con anterioridad por la ley.

ARTÍCULO 110.- La justicia se administrará en nombre de la Nación; y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores, se encabezarán del mismo modo.

Capítulo 2
De la Corte Suprema

ARTÍCULO 111.- La primera magistratura judicial de la República residirá en la Corte Suprema de justicia.

Esta se compondrá de un Presidente, seis Vocales y un Fiscal, divididos en las salas convenientes.

ARTÍCULO 112.- Para ser individuo de la Corte Suprema de justicia se requiere:

  1. Ser ciudadano en ejercicio;
  2. La edad de treinta y cinco años;
  3. Haber sido individuo de alguna de las Cortes de Distrito Judicial;
  4. No haber sido condenado á pena corporal ó infamante.

ARTÍCULO 113.- Son atribuciones de la Corte Suprema de justicia:

  1. Conocer de las causas criminales del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Ministros y Consejeros de Estado, y de los miembros de las Cámaras, cuando lo decretare el Cuerpo Legislativo;
  2. Conocer de las causas civiles del Presidente y Vicepresidente de la República, cuando fueren demandados;
  3. Conocer de las causas que resulten de los contratos ó negociaciones del Poder Ejecutivo;
  4. Conocer todas las causas contenciosas del patronato nacional;
  5. Conocer de las causas contenciosas de los Ministros Plenipotenciarios, Cónsules y toda clase de Agentes diplomáticos;
  6. Conocer de las causas criminales de toda clase de Agentes diplomáticos de la República;
  7. Conocer de las causas de separación de los Magistrados de distrito judicial, y Prefectos departamentales;
  8. Dirimir las competencias de las Cortes de distrito entre si, y las de estas con las demás autoridades;
  9. Conocer en toda clase de terceras instancias del fuero común;
  10. Oir las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar al Ejecutivo para que promueva la conveniente declaración de las Cámaras;
  11. Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes de Distrito, ó tribunales eclesiásticos por via de fuerza;
  12. Examinar el estado y progreso de las causas civiles y criminales, pendientes en las Cortes de distrito y juzgados eclesiásticos, por los medios que la ley establezca.
Capítulo 3
De las Cortes de Distrito Judicial

ARTÍCULO 114.- Se establecerán Cortes de distrito judicial, en aquellos departamentos que el Cuerpo Lejislativo juzgue conveniente.

ARTÍCULO 115.- Para ser vocal de estas Cortes se requiere:

  1. Ser ciudadano en ejercicio;
  2. Tener treinta años de edad;
  3. No haber sido condenado á pena corporal ó infamante;
  4. Haber sido relator, agente fiscal, juez de letras, auditor del ejército, ó rector abogado, todos con servicio de cuatro años; ó abogado que hubiese ejercido su profesión con crédito, por ocho años.

ARTÍCULO 116.- Son atribuciones de las Cortes de distrito judicial:

  1. Conocer en segunda instancia de todas las causas civiles y criminales, conforme á las leyes;
  2. Conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su distrito judicial;
  3. Conocer de los recursos de fuerza, que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio;
  4. Conocer de los recursos de nulidad de las sentencias de los jueces de primera instancia, que causen ejecutoria;
  5. Conocer de las causas de separación de los jueces y empleados designados por la ley.
Capítulo 4
De los Partidos Judiciales

ARTÍCULO 117.- Se establecerán en las provincias, Partidos judiciales proporcionalmente iguales; y en cada capital de partido habrá un Juez de letras, con el juzgado que las leyes determinen

ARTÍCULO 118.- Las facultades de los Jueces de letras se reducen á lo contencioso, y pueden conocer sin apelación hasta la cantidad de doscientos pesos

ARTÍCULO 119.- Para ser Juez de letras se requiere:

  1. Ser ciudadano en ejercicio;
  2. Tener la edad de veinte y cinco años;
  3. Ser abogado recibido en cualquiera de las Cortes de la República;
  4. Haber ejercido la profesión con crédito, por cuatro años cumplidos;
  5. No haber sido condenado á pena corporal ó infamante.
Capítulo 5
De la Administración de Justicia

ARTÍCULO 120.- Habrá Jueces de paz en las capitales y cantones de la República, para las conciliaciones y juicios verbales.

ARTÍCULO 121.- Los Jueces de paz serán nombrados por los Prefectos de los departamentos, de los propuestos en terna por los respectivos jueces de letras.

ARTÍCULO 122.- El destino de Juez de paz en concejil; y ningún ciudadano, sin causa justa, podrá eximirse de desempeñarlo.

ARTÍCULO 123.- Los Jueces de paz se renovarán cada año; y no podrán ser reelectos, sino pasados dos.

ARTÍCULO 124.- No se conocen en los juicios mas que tres instancias. Queda abolido el recurso de injusticia notoria.

ARTÍCULO 125.- Ningún boliviano puede ser preso, sin precedente información del hecho y, un mandamiento escrito del Juez competente.

ARTÍCULO 126.- Acto continuo, si fuere posible, deberá dar su declaración sin juramento, que en ningún caso podrá diferirse por mas tiempo que el de cuarenta y ocho horas.

ARTÍCULO 127.- Infraganti todo delincuente puede ser arrestado por cualquiera persona, y conducido á presencia del juez.

ARTÍCULO 128.- En las causas criminales el juzgamiento será público, desde el momento en que se tome la confesión al reo.

ARTÍCULO 129.- No se usará jamás del tormento, ni se exigirá confesión por apremio.

ARTÍCULO 130.- Las cárceles solo deben servir para la seguridad de los reos. Toda medida, que á pretexto de precaución, conduzca á mortificarlos mas allá de lo que aquella exige, es un atentado contra la seguridad individual, que será castigado según las leyes.

ARTÍCULO 131.- Queda abolida toda confiscación de bienes, y toda pena cruel y de infamia trascendental.

ARTÍCULO 132.- Si en circunstancias extraordinarias, la seguridad de la República exijiere la suspensión de alguna de las formalidades prescritas por esta Constitución y las leyes, podrán las Cámaras decretarla.

Si estas no estuvieren reunidas, podrá el Ejecutivo, con dictamen afirmativo del Consejo de Estado, desempeñar esta función como medida provisional, con cargo de dar cuenta á las Cámaras, y de responder de los abusos que hubiese cometido.

TÍTULO 8
DEL RÉGIMEN INTERIOR
Capítulo único

ARTÍCULO 133.- El gobierno superior de cada departamento residirá en un Prefecto; el de cada provincia en un Gobernador y el de los cantones en un Corregidor.

ARTÍCULO 134.- En la campaña habrá Alcaldes.

ARTÍCULO 135.- Para ser Prefecto ó Gobernador se requiere:

  1. Ser ciudadano en ejercicio;
  2. Tener la edad de treinta años;
  3. No haber sido condenado á pena corporal ó infamante.

ARTÍCULO 136.- Los Prefectos y Gobernadores durarán en el desempeño de sus funciones, por el término de cuatro años; pero podrán ser reelectos.

ARTÍCULO 137.- Los destinos de Corregidor y Alcalde, son un servicio á la Patria; y ningún ciudadano, sin causa justa, podrá eximirse de desempeñarlos.

ARTÍCULO 138.- Los Corregidores y Alcaldes durarán en sus destinos, tanto cuanto duren sus buenos servicios, á juicio de los Prefectos y Gobernadores.

ARTÍCULO 139.- Las atribuciones de los Prefectos, Gobernadores, Corregidores y Alcaldes, serán determinados por una ley.

ARTÍCULO 140.- Está prohibido á los Prefectos, Gobernadores y Corregidores todo conocimiento judicial; pero si la tranquilidad pública exigiere la aprehensión de algún individuo, y las circunstancias no permitieren ponerla en noticia del juez respectivo, podrán ordenarla desde luego, dando cuenta al juzgado competente dentro de cuarenta y ocho horas. Cualquier exceso que cometieren estos empleados, contra la seguridad individual, ó la del domicilio, produce acción popular.

TÍTULO 9
DE LA FUERZA
Capítulo único

ARTÍCULO 141.- Habrá en la República una Fuerza armada permanente, la que se compondrá del ejército de línea y de una escuadra.

ARTÍCULO 142.- Habrá también una Guardia nacional, y un Resguardo militar, cuyo arreglo y deberes se designarán por una ley.

ARTÍCULO 143.- La Fuerza armada es esencialmente obediente; en ningún caso puede deliberar.

TÍTULO 10
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo único

ARTÍCULO 144.- Si se advirtiere que alguno ó algunos artículos de esta Constitución merecen reforma, se hará la proposición por escrito, firmada á lo menos, por la mitad de los miembros presentes de cualquiera de las Cámaras.

ARTÍCULO 145.- La proposición será leída por tres veces, con el intervalo de seis días de una á otra lectura; y después de la tercera, deliberará la Cámara si la proposición podrá ser ó no admitida á discusión.

ARTÍCULO 146.- Admitida á discusión por dos terceras partes de sufragios, y convencida la Cámara de la necesidad de reformar la Constitución, observará lo prevenido para la formación de las demás leyes. En este caso, se reunirán las Cámaras conforme al artículo 29 atribución 4ª, para indicar las bases sobre que daba recaer la reforma; para lo que serán necesarios los dos tercios de los sufragios de ambas Cámaras.

ARTÍCULO 147.- En las primeras sesiones de la Legislatura en que hay renovación, será la materia propuesta y discutida; y lo que las Cámaras reunidas resolvieren, se cumplirá.

ARTÍCULO 148.- Antes de esta resolución, se consultará por las Cámaras al Consejo de Estado y al Poder Ejecutivo, sobre la conveniencia y necesidad de la reforma.

TÍTULO ÚLTIMO
DE LAS GARANTÍAS
Capítulo único

ARTÍCULO 149.- La Constitución garantiza á todos los bolivianos su libertad civil, su seguridad individual, su propiedad y su igualdad ante la ley, ya premie ya castigue.

ARTÍCULO 150.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra ó por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin censura previa, bajo la responsabilidad que las leyes determinen.

ARTÍCULO 151.- Todo boliviano puede permanecer ó salir del territorio de la República, según le convenga, llevando consigo sus bienes; pero guardando los reglamentos de policía, y salvo siempre el derecho de tercero.

ARTÍCULO 152.- Toda casa de boliviano es un asilo inviolable: su allanamiento será en los casos y de la manera que la ley lo determine.

ARTÍCULO 153.- Quedan abolidos todos los empleos y privilegios hereditarios, y son enajenables todas las propiedades, aunque pertenezcan á obras pias, á religiones ú otros objetos.

ARTÍCULO 154.- Ningún género de trabajo ó industria puede ser prohibido, á no ser que se oponga á las costumbres públicas, á la seguridad y á la salubridad.

ARTÍCULO 155.- Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos y de sus producciones. La ley le asegurará un privilegio exclusivo temporal, ó el resarcimiento de la pérdida que tenga, en caso de publicarlos.

ARTÍCULO 156.- Nadie ha nacido esclavo en Bolivia desde el 6 de agosto de 1825. Queda prohibida la introducción de esclavos en su territorio.

ARTÍCULO 157.- Ningún boliviano está obligado á hacer lo que no manda la ley, ó impedido de hacer lo que ella no prohibe.

ARTÍCULO 158.- Las acciones privadas, que de ningún modo ofenden al orden público establecido por las leyes, ni perjudican á un tercero, están reservadas solo á Dios, y exentas de toda autoridad.

ARTÍCULO 159.- Todos los habitantes de la República tienen derecho para elevar sus quejas, y ser oídos por todas las autoridades.

ARTÍCULO 160.- Es inviolable el secreto de las cartas: los empleados de la renta de correos serán responsables de la violación de esta garantía, fuera de los casos que prescriben las leyes.

ARTÍCULO 161.- Están prohibidas las requisiciones arbitrarias, y apoderamiento injusto de los papeles y correspondencias de cualquier boliviano. La ley determinará en que casos, y con que justificación pueda procederse á ocuparlos.

ARTÍCULO 162.- Ningún hombre, ni reunión de individuos, puede hacer peticiones á nombre del pueblo, sin su autorización, ni menos arrogarse el título de Pueblo soberano. La infracción de este artículo es un crimen de sedición.

ARTÍCULO 163.- Los Poderes constitucionales no podrán suspender la Constitución, y los derechos que corresponden á los bolivianos, sino en los casos y circunstancias expresadas en la misma Constitución, señalando indispensablemente el término que deba durar la suspensión.

ARTÍCULO 164.- Quedan derogadas por esta Constitución todas las leyes y decretos, que estén en oposición con ella.

ARTÍCULO 165.- Cualquiera que atentare por vias de hecho contra esta Constitución, ó contra el Jefe de la administración de la República, es traidor, infame y muerto civilmente.


Dada en la Sala de sesiones en la Paz de Ayacucho á 14 de agosto de 1831.-

Casimiro Olañeta, Diputado por Chuquisaca, PRESIDENTE

Francisco María de Pinero, Diputado por la Paz, VICEPRESIDENTE

Fermín Eisaguirre, Diputado por La Paz

Manuel María Urcullo, Diputado por Chuquisaca

José Ignacio de Sanjines, Diputado por Potosí

Gavino Ibañes, Diputado por Tarija

Melchor Mendizabal, Diputado por Oruro

Marcos de Campos, Diputado por La Paz

Mariano Teran, Diputado por Potosí

Mariano Méndez, Diputado por Cochabamba

José María Dalence, Diputado por Oruro

Manuel Ilario Irigoyen, Diputado por Cochabamba

José Agustin de la Tapia, Diputado por La Paz

Mariano Calvimontes, Diputado por Chuquisaca

Francisco María Gonzales, Diputado por Potosí

Jose María García Manzaneda, Diputado por La Paz

José María de Aguirre, Diputado por Tarija

Miguel Loaiza, Diputado por La Paz

José Villafan, Diputado por Oruro

Manuel Obispo Electo, Diputado por Chuquisaca

Manuel Martín, Diputado por Potosí

José Andres Salvatierra, Diputado por Santa Cruz

Andrés María Torrico, Diputado por Cochabamba - Tomás Frías, Diputado por Potosí

José Ballivián, Diputado por La Paz

Miguel del Carpio, Diputado por Potosí

Martin Cardon, Diputado por La Paz

Miguel María Aguirre, Diputado por Cochabamba

Rafael Monje, Diputado por La Paz

José Garrón, Diputado por Potosí -

Justo Pastor Ibañes, Diputado por La Paz

José Manuel Loza, Diputado por la Paz de Ayacucho, SECRETARIO

Manuel de la Cruz Méndez, Diputado por Cochabamba, SECRETARIO

Mandamos por tanto á todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir.-

Palacio de Gobierno en la Paz de Ayacucho á 14 de agosto de 1831.-

ANDRÉS SANTA-CRUZ

El VICEPRESIDENTE ENCARGADO DEL MINISTERIO DE LA GUERRA, José Miguel de Velasco.-

El MINISTRO DEL INTERIOR Y RELACIONES EXTERIORES, Mariano Enrique Calvo.-

El MINISTRO DE HACIENDA, José María de Lara.

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