Constitución Política de la República de Chile de 1833: 07
Capítulo VI. Del Congreso Nacional
Artículo 13.
El Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores.
Artículo 14.
Los Diputados i Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten i votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
Artículo 15.
Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo en el caso de delito in fraganti, si la Cámara a que pertenece no autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar a formación de causa.
Artículo 16.
Ningún Diputado o Senador será acusado desde el día de su elección, sino ante su respectiva Cámara, o ante la Comisión Conservadora, si aquélla estuviere en receso. Si se declara haber lugar a formación de causa, queda el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al juez competente.
Artículo 17.
En caso de ser arrestado algún Diputado o Senador por delito in fraganti, será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva o de la Comisión Conservadora, con la información sumaria. La Cámara o la Comisión procederá entonces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.
Artículo 18.
La Cámara de Diputados se compone de miembros elejidos por los departamentos en votación directa i en la forma que determinare la lei de elecciones.
Artículo 19.
Se elejirá un Diputado por cada veinte mil almas, i por una fracción que no baje de diez mil.
Artículo 20.
La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.
Artículo 21.
Para ser elejido Diputado se necesita:
- Estar en posesión de los derechos de ciudadano elector;
- Una renta de quinientos pesos, a lo menos.
Artículo 22.
Los Diputados son reelejibles indefinidamente.
Artículo 23.
No pueden ser Diputados los eclesiásticos regulares; ni los eclesiásticos seculares que tengan cura de almas; ni los jueces letrados de primera instancia; ni los Intendentes i Gobernadores por la provincia o departamento que manden; ni los individuos que no hayan nacido en Chile, si no han estado en posesión de su carta de naturaleza, a lo menos seis años antes de su elección.
Artículo 24.
El Senado se compone de veinte Senadores.
Artículo 25.
Los Senadores son elejidos por electores especiales, que se nombran por departamentos en número triple del de Diputados al Congreso que corresponde a cada uno i en la forma que prevendrá la lei de elecciones.
Artículo 26.
Los electores deberán tener las calidades que se requieren para ser Diputados al Congreso.
Artículo 27.
El día señalado por la lei se reunirán los electores en la capital de su respectiva provincia, i sufragará cada uno por tantos individuos cuantos Senadores corresponda nombrar en aquel período.
Artículo 28.
Acto continuo se practicará el escrutinio, i se estenderán dos actas de su resultado, suscritas por los electores, las cuales se remitirán cerradas i selladas, una al Cabildo de la capital de la misma provincia para que la deposite en su archivo, i otra a la Comisión Conservadora.
Artículo 29.
La Comisión Conservadora pasará oportunamente todas las actas al Senado, para que el 15 de maio inmediato, antes de la primera reunión ordinaria de las Cámaras, verifique el escrutinio jeneral o haga la elección en caso necesario, i la comunique a los electores.
Artículo 30.
Los individuos que por el resultado de la votación jeneral obtuvieren mayoría absoluta, serán proclamados Senadores.
Artículo 31.
No resultando mayoría absoluta el Senado rectificará la elección, guardando las reglas establecidas en los artículos 68, 69, 70, 71, 72 i 73.
Artículo 32.
Para ser Senador se necesita:
- Ciudadanía en ejercicio;
- Treinta i seis años cumplidos;
- No haber sido condenado jamás por delito;
- Una renta de dos mil pesos a lo menos.
La condición esclusiva impuesta a los Diputados en el artículo 23, comprende también a los Senadores.
Artículo 33.
El Senado se renovará por tercias partes, elijiéndose en los dos primeros trienios siete Senadores i seis en el tercero.
Artículo 34.
Los Senadores permanecerán en el ejercicio de sus funciones por nueve años, i podrán ser reelejidos indefinidamente.
Artículo 35.
Cuando falleciere algún Senador o se imposibilitare por cualquier motivo para desempeñar sus funciones, se elejirá en la primera renovación otro que le subrogue por el tiempo que le faltase para llenar su período constitucional.
Artículo 36.
Son atribuciones esclusivas del Congreso:
- Aprobar o reprobar anualmente la cuenta de la inversión de los fondos destinados para los gastos de la administración pública que debe presentar el Gobierno;
- Aprobar o reprobar la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República;
- Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimisión de su cargo, si los motivos en que la funda le imposibilitan o no para su ejercicio, i en su consecuencia admitirla o desecharla;
- Declarar, cuando en los casos de los artículos 74 i 78 hubiere lugar a duda, si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones es de tal naturaleza que deba procederse a nueva elección;
- Hacer el escrutinio i rectificar la elección de Presidente de la República, conforme a los artículos 67, 68, 69, 70, 71, 72 i 73;
- Autorizar al Presidente de la República para que use de facultades extraordinarias, debiendo siempre señalarse expresamente las facultades que se le conceden, i fijar un tiempo determinado a la duración de esta lei.
Artículo 37.
Sólo en virtud de una lei se puede:
- Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes i determinar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o departamentos;
- Fijar anualmente los gastos de la administración pública;
- Fijar igualmente en cada año las fuerzas de mar i tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra.
Las contribuciones se decretan por sólo el tiempo de dieciocho meses, i las fuerzas de mar i tierra se fijan sólo por igual término. - Contraer deudas, reconocer las contraidas hasta el día i designar fondos para cubrirlas.
- Crear nuevas provincias o departamentos; arreglar sus límites; habilitar puertos maiores i establecer aduanas.
- Fijar el peso, lei, valor, tipo i denominación de las monedas i arreglar el sistema de pesos i medidas.
- Permitir la introducción de tropas estranjeras en el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él.
- Permitir que residan cuerpos del Ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso, i diez leguas a su circunferencia.
- Permitir la salida de tropas nacionales fuera de la República, señalando el tiempo de su regreso.
- Crear o suprimir empleos públicos; determinar o modificar sus atribuciones; aumentar o disminuir sus dotaciones; dar pensiones, i decretar honores públicos a los grandes servicios.
- Conceder indultos jenerales o amnistías.
- Señalar el lugar en que debe residir la representación nacional i tener sus sesiones el Congreso.
Artículo 38.
Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Diputados:
- Calificar las elecciones de sus miembros; conocer sobre los reclamos de nulidad que ocurran cerca de ellas, i admitir su dimisión, si los motivos en que la fundaren, fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física i moralmente para el ejercicio de sus funciones. Para calificar los motivos deben concurrir las tres cuartas partes de los Diputados presentes.
- Acusar ante el Senado, cuando hallare por conveniente hacer efectiva la responsabilidad de los siguientes funcionarios:
A los Ministros del Despacho, i a los Consejeros de Estado en la forma, i por los crímenes señalados en los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97 i 107.
A los jenerales de Ejército o Armada por haber comprometido gravemente la seguridad i el honor de la Nación; i en la misma forma que a los Ministros del Despacho i Consejeros de Estado.
A los miembros de la Comisión Conservadora, por grave omisión en el cumplimiento del deber que le impone la parte segunda del artículo 58.
A los Intendentes de las provincias por los crímenes de traición, sedición, infracción de la Constitución, malversación de los fondos públicos i concusión.
A los majistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes.
En los tres últimos casos la Cámara de Diputados declara primeramente si ha lugar o no a admitir la proposición de acusación, i después, con intervalo de seis días, si ha lugar a la acusación, oyendo previamente el informe de una comisión de cinco individuos de su seno elejida a la suerte. Si resultare la afirmativa, nombrará dos Diputados que la formalicen i prosigan ante el Senado.
Artículo 39.
Son atribuciones de la Cámara de Senadores:
- Calificar las elecciones de sus miembros; conocer en los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas, i admitir su dimisión, si los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física o moralmente para el desempeño de estos cargos. No podrán calificarse los motivos sin que concurran las tres cuartas partes de los Senadores presentes.
- Juzgar a los funcionarios que acusare la Cámara de Diputados con arreglo a lo prevenido en los artículos 38 i 98.
- Aprobar las personas que el Presidente de la República presentare para los arzobispados i obispados.
- Prestar o negar su consentimiento a los actos del Gobierno en los casos en que la Constitución lo requiere.
Artículo 40.
Las leyes pueden tener principio en el Senado o en la Cámara de Diputados a proposición de uno de sus miembros, o por mensaje que dirija el Presidente de la República. Las leyes sobre contribuciones de cualquiera naturaleza que sean, i sobre reclutamientos, sólo pueden tener principio en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre reforma de la Constitución i sobre amnistía sólo pueden tener principio en el Senado.
Artículo 41.
Aprobado un proyecto de lei en la Cámara de su orijen, pasará inmediatamente a la otra Cámara para su discusión i aprobación en el período de aquella sesión.
Artículo 42.
El proyecto de lei que fuere desechado en la Cámara de su orijen, no podrá proponerse en ella hasta la sesión del año siguiente.
Artículo 43.
Aprobado un proyecto de lei por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como lei.
Artículo 44.
Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto de lei, lo devolverá a la Cámara de su orijen, haciendo las observaciones convenientes dentro del término de quince días.
Artículo 45.
Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de lei desechándolo en el todo, se tendrá por no propuesto, ni se podrá proponer en la sesión de aquel año.
Artículo 46.
Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de lei, corrijiéndolo o modificándolo, se reconsiderará en una i otra Cámara, i si por ambas resultare aprobado, según ha sido remitido por el Presidente de la República, tendrá fuerza de lei, i se devolverá para su promulgación.
Si no fueren aprobadas en ambas Cámaras las modificaciones i correcciones, se tendrá como no propuesto, ni se podrá proponer en la sesión de aquel año.
Artículo 47.
Si en alguna de las sesiones de los dos años siguientes se propusiere nuevamente, i aprobare por ambas Cámaras el mismo proyecto de lei, i pasado al Presidente de la República, lo devolviere desechándolo en el todo, las Cámaras volverán a tomarlo en consideración, i tendrá fuerza de lei, si cada una de ellas lo aprobare por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes. Lo mismo sucederá si el Presidente lo devolviere modificándolo o corrigiéndolo, i si cada Cámara lo aprobare sin estas modificaciones o correcciones por las mismas dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 48.
Si el proyecto de lei, una vez devuelto por el Presidente de la República, no se propusiere i aprobare por las Cámaras en los dos años inmediatos siguientes, cuando quiera que se proponga después, se tendrá como nuevo proyecto en cuanto a los efectos del artículo anterior.
Artículo 49.
Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto de lei dentro de quince días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba, i se promulgará como lei. Si las Cámaras cerrasen sus sesiones antes de cumplirse los quince días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente de la República la hará dentro de los seis primeros días de la sesión ordinaria del año siguiente.
Artículo 50.
El proyecto de lei que aprobado por una Cámara fuere desechado en su totalidad por la otra, volverá a la de su orijen, donde se tomará nuevamente en consideración, i si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez a la Cámara que lo desechó, i no se entenderá que ésta lo reprueba, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 51.
El proyecto de lei que fuere adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen: i si en ésta fueren aprobadas las adiciones o correcciones por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la República.
Pero si las adiciones o correcciones fuesen reprobadas, volverá el proyecto segunda vez a la Cámara revisora, donde, si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones o correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara, i no se entenderá que ésta reprueba las adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Artículo 52.
El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 1º de junio de cada año, i las cerrará el 1º de setiembre.
Artículo 53.
Convocado estraordinariamente el Congreso, se ocupará en los negocios que hubieren motivado la convocatorias, con esclusión de todo otro.
Artículo 54.
Ninguna de las Cámaras puede entrar en sesión sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que debe componerse.
Artículo 55.
Si el día señalado por la Constitución para abrir las sesiones ordinarias, se hallase el Congreso en sesiones estraordinarias, cesarán éstas, i continuará tratando en sesiones ordinarias de los negocios para que había sido convocado.
Artículo 56.
El Senado i la Cámara de Diputados abrirán i cerrarán sus sesiones ordinarias i estraordinarias a un mismo tiempo. El Senado, sin embargo, puede reunirse sin presencia de la Cámara de Diputados para el ejercicio de las funciones judiciales que disponen los artículos 29, 30 i 31, i la parte 2ª del artículo 39.
La Cámara de Diputados continuará sus sesiones sin presencia del Senado, si concluido el período ordinario hubieren quedado pendientes algunas acusaciones contra los funcionarios que designa la parte 2ª del artículo 38, con el exclusivo objeto de declarar si ha lugar, o no, a la acusación.
Artículo 57.
El día antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, elejirá el Senado siete Senadores que, hasta la siguiente reunión ordinaria del Congreso, compongan la Comisión Conservadora.
Artículo 58.
Son deberes de la Comisión Conservadora:
- Velar sobre la observancia de la Constitución i de las leyes.
- Dirijir al Presidente de la República las representaciones convenientes a este efecto; i no bastando las primeras, las reiterará segunda vez, de cuya omisión será responsable al Congreso.
- Prestar o rehusar su consentimiento a todos los actos en que el Presidente de la República lo pidiere, según lo prevenido en esta Constitución.