Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche

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CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO DE CAMPECHE
Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 30 de Julio de 1917
TEXTO VIGENTE

Gral. Joaquin Mucel Acereto encargado

Capitulo I: Del Estado y su Territorio[editar]

Artículo 1º.-[editar]

El Estado de Campeche es parte integrante de la Federación constituida por los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 2o.-[editar]

La porción del Territorio Nacional que corresponde al Estado, es la que ha sido reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Convenios y en los Decretos relativos.

ARTÍCULO 3o.-[editar]

La base de la organización territorial y de la organización política y administrativa del Estado, es el Municipio Libre.

ARTÍCULO 4o.-[editar]

El territorio del Estado comprende los Municipios que a continuación se expresan: Calakmul, Calkiní, Campeche, Candelaria, Carmen, Champotón, Escárcega, Hecelchakán, Hopelchén, Palizada y Tenabo, más el litoral que corresponde a las salinas denominadas Del Real, La Herradura y Las Desconocidas, Islas adyacentes sobre las que ejerce jurisdicción y cuanto de hecho y por derecho le pertenece a la Entidad, sin perjuicio de las divisiones que para su régimen judicial, fiscal y electoral determinen las leyes secundarias respectivas.

CAPÍTULO II DE LOS SÍMBOLOS OFICIALES[editar]

ARTÍCULO 5o.-[editar]

La Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales así como el Himno y el Escudo propios del Estado, son los símbolos obligatorios del mismo. No habrá otras banderas, otros himnos ni escudos de carácter oficial, y el uso de los símbolos nacionales se sujetará a lo que dispongan los ordenamientos federales.

CAPÍTULO III DE LAS GARANTÍAS[editar]

ARTÍCULO 6o.-[editar]

Además de lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe sobre derechos garantizados para los habitantes de la República, los del Estado de Campeche gozarán de los demás derechos que la presente Constitución les otorga.

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley desde el momento de la fecundación o concepción hasta su muerte natural, con las salvedades ya previstas en las leyes ordinarias.

NOTA: Párrafo segundo adicionado mediante decreto No. 246 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4343 de fecha 1/septiembre/2009.

CAPÍTULO IV DE LOS HABITANTES DEL ESTADO, DE LOS VECINOS Y DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES[editar]

ARTÍCULO 7o.-[editar]

Son habitantes del Estado todas las personas que radiquen en su territorio.

El Estado de Campeche reconoce expresamente, en términos del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el país tiene una composición pluricultural, sustentada en la diversidad de pueblos indígenas que se encuentran asentados y conviven en su territorio, del cual forma parte el propio Estado.

En consecuencia, con estricto respeto a los derechos humanos en su concepción de derecho a la existencia cultural alterna, los pueblos indígenas que habitan en la Entidad tienen derecho, dentro de un marco jurídico específico, a desarrollar y fortalecer el control y disfrute de sus recursos naturales, el uso de su lengua propia, sin limitación alguna, sus formas e instituciones de gobierno, sus sistemas normativos y de resolución de conflictos, sus formas particulares de organización social y política, así como sus diversas manifestaciones culturales.

Son objeto de protección, con la participación activa de las comunidades, los recursos naturales, los lugares sagrados y patrimonio cultural de los pueblos indígenas.

Las leyes del Estado deberán establecer mecanismos que garanticen la efectiva participación de los pueblos indígenas en los distintos ámbitos y niveles de gobierno comunal, municipal y estatal.

El Estado garantizará que la convivencia entre los habitantes de la entidad se realice en un marco de respeto y valoración a la diversidad cultural y regulará mecanismos de sanción contra actos de discriminación hacia los pueblos indígenas y sus integrantes.

En la educación básica que imparta el Estado será obligatoria la enseñanza de una lengua indígena, en aquellas comunidades en donde la existencia de integrantes de pueblos indígenas sea de regular proporción. El Estado apoyará el desarrollo y promoción de los conocimientos, medicina tradicional y tecnologías indígenas.

Las leyes garantizarán a los pueblos indígenas asentados en el territorio estatal su efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En todo juicio en que sea parte una comunidad o un individuo indígena, deberán tomarse debidamente en cuenta su identidad, cosmovisión, prácticas culturales, usos y costumbres. El juicio deberá llevarse a cabo, preferentemente, en su lengua o, en su defecto, con la asistencia de traductores suficientemente capacitados.

En la imposición de sanciones a miembros de los pueblos indígenas deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos a la privación de la libertad.

En los conflictos por límites agrarios, el Estado, dentro del ámbito de su competencia, promoverá la conciliación y concertación entre las partes para darles una solución definitiva, con la participación activa de las autoridades indígenas de los núcleos agrarios.

ARTÍCULO 8o.-[editar]

Son derechos de los habitantes del Estado:

I. Si son mexicanos, los que les conceden la Constitución General de la República y la presente;

II. Si son extranjeros, gozar de las garantías, así como de los derechos establecidos en la Constitución General de la República, en la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen. En ningún caso, los extranjeros tendrán derechos políticos.

ARTÍCULO 9o.-[editar]

Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I. Si son mexicanos:

a) Cumplir con las leyes vigentes y respetar y obedecer a las autoridades legítimamente constituidas;

b) Contribuir para los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes;

c) Inscribirse en el Padrón de su municipalidad, manifestando la propiedad que tengan en la industria, profesión o trabajo de que subsistan. II. Si son extranjeros:

d) Acatar y respetar en todas sus partes lo establecido en la Constitución General de la República, en la presente y en las disposiciones legales que de ambas emanen;

e) Sujetarse a los fallos y sentencias de los Tribunales del Estado, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos;

f) Las contenidas en la fracción I de este artículo.

ARTÍCULO 10.-[editar]

Son vecinos del Estado los que residen habitualmente dentro de su territorio, sean mexicanos o extranjeros. ARTÍCULO 11.- La vecindad se adquiere por residencia constante en determinado lugar del territorio del Estado, con el ánimo de permanecer en él, durante seis meses cuando menos.

ARTÍCULO 12.-[editar]

La vecindad se pierde:

I. Por dejar de residir en el Estado, manifestando a la autoridad el deseo de cambiar de domicilio;

II. Por dejar de residir seis meses en el Estado, aún cuando no se diere aviso a la autoridad.

ARTÍCULO 13.-[editar]

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos de elección popular, en comisiones oficiales que no tengan el carácter de permanentes, o por la reclamada con motivo del deber que tiene todo mexicano de defender a la Patria y sus instituciones, ni por ausencia que se deba a persecuciones exclusivamente políticas.

CAPÍTULO V DE LOS CAMPECHANOS[editar]

ARTÍCULO 14.-[editar]

La calidad de campechano se adquiere por nacimiento o por vecindad.

ARTÍCULO 15.-[editar]

Son campechanos por nacimiento:

I. Los que nazcan en el territorio del Estado sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, siempre y cuando con ello adquieran la calidad de mexicanos;

II. Los hijos de padre campechano o madre campechana nacidos fuera del territorio del Estado;

III. Los que nazcan en el extranjero, de padre campechano y madre extranjera o de madre campechana y padre desconocido.

ARTÍCULO 16.-[editar]

Son campechanos por vecindad:

I. Los nacionales originarios de las demás Entidades Federativas, que hubieren residido en el Estado seis meses consecutivos; y

II. Los extranjeros que se naturalicen conforme a las leyes de la República Mexicana, que hubiesen residido en el Estado seis meses ininterrumpidos.

CAPÍTULO VI DE LOS CIUDADANOS CAMPECHANOS[editar]

ARTÍCULO 17.-[editar]

Son ciudadanos campechanos los varones y mujeres que teniendo la calidad de campechanos, reúnan además los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años; y

II. Tener un modo honesto de vivir.

ARTÍCULO 18.-[editar]

Son prerrogativas del ciudadano campechano:

I. Votar libremente en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para desempeñar cualquier empleo o comisión, si se tienen las cualidades que la ley establezca;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado;

IV. Ejercer en toda clase de negocios, el derecho de petición; y

V. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa del Estado, de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriban las leyes.

NOTA: Articulo reformado en su fracción I, mediante decreto No. 173 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4115 de fecha 9/septiembre/2008.

ARTÍCULO 19.-[editar]

Son obligaciones del ciudadano campechano:

I. Alistarse en la Guardia Nacional;

II. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

III. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, del Estado y del Municipio;

IV. Desempeñar las funciones electorales y las de jurado. Las funciones electorales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente, en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes;

V. Inscribirse en el Catastro, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, así como la industria, profesión o trabajo de que subsista, e inscribirse en los Padrones Electorales del Municipio en que resida;

VI. Hacer que sus hijos o pupilos menores de 15 años concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la instrucción primaria elemental durante el tiempo que marquen las leyes relativas;

VII. Contribuir para los gastos públicos del Estado y Municipio en que residan en la forma proporcional y equitativa que establezcan las leyes;

VIII. Asistir a los lugares, días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, conocedores de la disciplina militar y de la solidaridad social. Las Autoridades Municipales tomarán la participación que señalen las Leyes del Estado en esta función educativa y organizarán la quecorresponda impartir, o recibir a los residentes del Municipio.

ARTÍCULO 20.-[editar]

La calidad de ciudadano campechano se pierde:

I. Cuando se pierde la ciudadanía mexicana;

II. Por atentar en cualquier forma contra la integridad, independencia o soberanía del Estado;

III. Cuando siendo campechano por vecindad, se pierda ésta por avecindarse fuera del Estado;

IV. Por adquirir la calidad de ciudadano de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa;

V. En los demás casos que la ley establezca.

ARTÍCULO 21.-[editar]

Se suspende el ejercicio de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos campechanos:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de alguna de las obligaciones que impone el artículo 19 de esta Constitución. La suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la Ley;

II. Por estar sujeto a proceso criminal, por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por estar prófugo de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal;

V. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión; y

VI. Por vagancia o ebriedad consuetudinarias declaradas en los términos que prevengan las leyes.

ARTÍCULO 22.-[editar]

La Ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano campechano y la manera de hacer la rehabilitación.

CAPÍTULO VII DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO[editar]

ARTÍCULO 23.-[editar]

El Estado de Campeche es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, sin más restricciones que las que establece la Constitución General de la República.

ARTÍCULO 24.-[editar]

La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo campechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los integrantes de Ayuntamientos y Juntas Municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Únicamente los ciudadanos podrán constituir partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y cualquier forma de afiliación corporativa. Las autoridades electorales solo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la Ley.

La Ley determinará los requisitos para el registro de los partidos políticos estatales, así como las formas específicas de la intervención de éstos y de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales. Establecerá además las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales.

La duración máxima de las precampañas y las campañas electorales será la que determine la Ley. Las campañas no podrán exceder de noventa días para la de Gobernador, ni de sesenta días para la de Diputados e integrantes de Ayuntamientos y Juntas Municipales. Las precampañas no podrán exceder las dos terceras partes del tiempo previsto para las respectivas campañas electorales.

Corresponde en los términos que señale la Ley a los partidos políticos nacionales y a los que cuenten con registro local el derecho exclusivo para solicitar el registro de sus candidatos en las elecciones.

II. La Ley determinará:

a) Las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos, sus precampañas y campañas electorales, debiendo garantizar que el financiamiento público lo reciban de forma equitativa, así como que éste prevalezca sobre los recursos de origen privado;

b) El procedimiento al que se sujetarán los partidos políticos que pierdan su registro para su liquidación y destino de sus bienes y remanentes;

c) Los limites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones relativas al financiamiento privado de éstos; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establecerá las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; y

d) Las bases a que se sujetará el Instituto Electoral del Estado de Campeche para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, de las pre campañas y campañas electorales, así como para su coordinación para tal efecto con el Instituto Federal Electoral, incluyendo la que se requiera en materia de secreto bancario, fiduciario o fiscal;

III. El acceso de los partidos políticos a la radio y a la televisión, no pudiendo dichos partidos contratar por sí o por terceras personas la adquisición de tiempos, en cualquier modalidad, en esos medios de comunicación. Para tal efecto la Ley considerará las disposiciones de carácter federal que resulten aplicables;

IV. Ninguna otra persona física o moral, sea a titulo propio o por cuenta de terceros, podrá contratar ni a favor o en contra, propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos, deberán abstenerse de expresiones que denigren y calumnien a las instituciones, a los otros partidos o a las personas.

Desde el inicio de las campañas electorales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de carácter federal,estatal o municipal, incluyendo a sus entes públicos. Únicamente quedan exentas de esta prohibición las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de salud y de seguridad pública, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia;

V. La organización de las elecciones estatales y municipales es una función estatal a cargo de un órgano autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de Campeche, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos con registro y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de la función electoral, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Su órgano superior de dirección será el Consejo General y se integrará por siete consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.

El consejero presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, en la sesión que para tal efecto celebre, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designará a seis consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La Ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente. El consejero presidente y los consejeros electorales que integran el Consejo General del Instituto, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen, con autorización del propio Consejo y sin obtener remuneración alguna, en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Los consejeros electorales, el contralor interno y el secretario ejecutivo del Consejo, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por sus servicios y, dentro del año siguiente a aquél en que el que se hayan separado del encargo, no podrán desempeñar empleo, cargo o comisión alguna en la Administración Pública Estatal o en cualquier dependencia, entidad u órgano de los Poderes Legislativo y Judicial o de un Gobierno Municipal.

El secretario ejecutivo del Consejo General será nombrado por las dos terceras partes de los integrantes del mismo, a propuesta de su presidente.

La Ley establecerá los requisitos que deberán reunir, para su designación, los consejeros electorales, el contralor interno y el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Campeche, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Capítulo XVII de esta Constitución.

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los mismos Diputados. Sólo habrá un consejero por cada partido político con registro representado en el Congreso del Estado. El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos, prerrogativas y fiscalización del financiamiento