Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE}}
Constitución publicada en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz-Llave, el 25 de septiembre de 1917.
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial: 17-10-2005

N. DE E. LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE APROBÓ LA LEY No. 53, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1 AL 84 Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 85 AL 141 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA VIGENTE EN EL ESTADO, MODIFICANDO DE MANERA SUSTANCIAL EL TEXTO QUE A LA FECHA TENÍA DICHO ORDENAMIENTO, PRESENTÁNDOSE POR TAL MOTIVO SÓLO EL TEXTO APROBADO Y PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO EL 3 DE FEBRERO DE 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz-Llave. Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave a sus habitantes sabed: Que la Diputación Permanente de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 130 y 131 de la Constitución Política local; y 72 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, declara aprobada la siguiente:

LEY NÚMERO 53

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

Artículo Primero. Se derogan los artículos 85 al 141 de la Constitución Política vigente en el estado.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 1 al 84 para quedar como sigue:


TÍTULO PRIMERO[editar]


Capítulo I. De la Soberanía y del Territorio del Estado[editar]

(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
Artículo 1. El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave es parte integrante de la Federación Mexicana, libre y autónomo en su administración y gobierno interiores.

Artículo 2. La soberanía reside en el pueblo, el que la ejerce por medio de los Poderes del Estado o directamente a través de las formas de participación que esta Constitución determine.

Artículo 3. El territorio del Estado tiene la extensión y límites que históricamente le corresponden y comprende además los cabos, islas e islotes adyacentes a su litoral en los que ejerce jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal y la ley.

El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política al municipio libre, sin perjuicio de las divisiones que establezcan las leyes de los distintos ramos de la administración. La ley fijará el mínimo de la población y los demás requisitos necesarios para crear o suprimir municipios.


Capítulo II. De los Derechos Humanos[editar]


Artículo 4. La libertad del hombre no tiene más límite que la prohibición de la ley; por tanto, toda persona tiene el deber de acatar los ordenamientos expedidos por autoridad competente. Las autoridades sólo tienen las atribuciones concedidas expresamente por la ley.

Toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, esta Constitución y las leyes que de ella emanen; así como aquellos que reconozca el Poder Judicial del Estado.

Las autoridades del Estado, en su correspondiente esfera de atribuciones, tienen el deber de generar las condiciones necesarias para que las personas gocen de los derechos que establece esta Constitución; así como proteger los que se reserve el pueblo de Veracruz mediante el juicio de protección de derechos humanos; la violación de los mismos implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño, en términos de ley.

Está prohibida la pena de muerte.

Artículo 5. El Estado tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley promoverá y protegerá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas específicas de organización social; y garantizará a sus integrantes el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley.

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación dentro del marco constitucional. La expresión concreta de ésta es la autonomía de las comunidades indígenas en los términos establecidos por la ley.

El uso y disfrute colectivo de los recursos naturales por las comunidades indígenas se realizará de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad previstas por la Constitución Federal.

El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerán el derecho de las comunidades indígenas a promover su desarrollo equitativo y sustentable; y a una educación laica, obligatoria, bilingüe y pluricultural. Asimismo, en los términos previstos por la ley, impulsarán el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la entidad y combatirán toda forma de discriminación.

Artículo 6. Las autoridades del Estado promoverán las condiciones necesarias para el pleno goce de la libertad, igualdad, seguridad y la no discriminación de las personas; asimismo, garantizarán el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad.

Artículo 7. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición ante las autoridades del Estado, de los municipios, así como de los organismos autónomos, los cuales estarán obligados a dar respuesta escrita, motivada y fundada, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles.

La ley regulará los casos en los que, ante el silencio de la autoridad administrativa, la respuesta a la petición se considere en sentido afirmativo.

Artículo 8. Los habitantes del Estado tienen derecho a vivir y crecer en un ambiente saludable y equilibrado. Las autoridades desarrollarán planes y programas destinados a la preservación, aprovechamiento racional y mejoramiento de los recursos naturales, de la flora y la fauna existentes en su territorio, así como para la prevención y combate a la contaminación ambiental.

Las personas serán igualmente responsables en la preservación, restauración, y equilibrio del ambiente, disponiendo para tal efecto del ejercicio de la acción popular ante la autoridad competente, para que atienda la problemática relativa a esta materia.

Artículo 9. La propiedad y la posesión tendrán las modalidades y limitaciones señaladas por la Constitución Federal y la Ley.


Sección Primera. De la Educación[editar]

Artículo 10. Todas las personas tienen derecho a recibir educación. El Estado y los municipios la impartirán en forma gratuita. La educación primaria y secundaria son obligatorias.

El sistema educativo de Veracruz se integra por las instituciones del Estado, de los municipios o sus entidades descentralizadas, la Universidad Veracruzana y los particulares que impartan educación, en los términos que fije la ley.

La educación será organizada y garantizada por el Estado como un proceso integral y permanente, articulado en sus diversos ciclos, de acuerdo a las siguientes bases:

a) El sistema educativo será laico;
b) Impulsará la educación en todos sus niveles y modalidades, y establecerá la coordinación necesaria con las autoridades federales en la materia;
c) Fomentará el conocimiento de la lengua nacional y la investigación de la geografía, historia y cultura de Veracruz, así como su papel en el desarrollo de la nación mexicana y en el contexto internacional;
d) Desarrollará y promoverá el enriquecimiento, conservación y difusión de los bienes que integran el patrimonio artístico, histórico, científico y cultural;
e) La educación superior y tecnológica tendrá como finalidades crear, conservar y transmitir la cultura y la ciencia, respetará las libertades de cátedra y de investigación, de libre examen y de discusión de las ideas, y procurará su vinculación con el sector productivo;
f) Cuidará que la educación de los pueblos indígenas se imparta en forma bilingüe, con respeto a sus tradiciones, usos y costumbres, e incorporará contenidos acerca de su etnohistoria y cosmovisión;
g) Promoverá los valores familiares y sociales que tiendan a la solidaridad humana, la preservación de la naturaleza y los centros urbanos y el respeto a la ley;
h) Llevará a cabo el establecimiento y desarrollo de programas especiales para una mejor integración a la sociedad de los miembros de la tercera edad y de los discapacitados; e
i) Propiciará la participación social en materia educativa, para el fortalecimiento y desarrollo del sistema de educación público en todos sus niveles.

La Universidad Veracruzana es una institución autónoma de educación superior. Conforme a la ley: tendrá la facultad de autogobernarse, expedir su reglamentación, y nombrar a sus autoridades; realizará sus fines de conservar, crear y transmitir la cultura y la ciencia, a través de las funciones de docencia, investigación, difusión y extensión, respetando las libertades de cátedra, de investigación, de libre examen y discusión de las ideas; determinará sus planes y programas; fijará los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrará libremente su patrimonio, que se integrará con las aportaciones federales y estatales, la transmisión de bienes y derechos de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras los recursos generados por los servicios que preste, así como por los demás que señale su ley.

REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
Los bienes inmuebles de la Universidad destinados a la prestación del servicio público educativo estarán exentos del pago de contribuciones locales y municipales.


Capítulo III. De los Veracruzanos, de los Vecinos y de los Ciuadanos[editar]

Artículo 11. Son veracruzanos:

I. Los nacidos en el territorio del Estado; y
II. Los hijos de padre o madre nativos del Estado, nacidos dentro del territorio nacional.

Artículo 12. Son vecinos los domiciliados en el territorio del Estado, con una residencia mínima de un año.

Es obligación de los vecinos inscribirse en el padrón y catastro de la municipalidad donde residan, lo que deberán hacer los recién avecindados en el preciso término de tres meses después de su llegada, así como pagar las contribuciones decretadas por la Federación y el Estado, y contribuir para los gastos del municipio.

No se permite la inscripción de vecindad en el municipio al que resida habitualmente en otro.

Artículo 13. La vecindad se pierde por:

I. Ausencia declarada judicialmente; o
II. Manifestación expresa de residir fuera del territorio del Estado.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de algún cargo de elección popular, comisión oficial o con motivo del cumplimiento del deber de participar en defensa de la patria y de sus instituciones.

Artículo 14. Son ciudadanos los mexicanos por nacimiento o por naturalización, que tengan 18 años de edad, un modo honesto de vivir y que sean veracruzanos o vecinos en términos de esta Constitución.

La calidad de ciudadano se pierde, suspende o rehabilita, en los términos señalados por la Constitución y las leyes federales.

Artículo 15. Son derechos de los ciudadanos:

I. Votar y ser votado en las elecciones estatales y municipales, y participar en los procesos de plebiscito, referendo e iniciativa popular. Sólo podrán votar los ciudadanos que posean credencial de elector y estén debidamente incluidos en el listado nominal correspondiente;
II. Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos u organizaciones políticas;
III. Estar informado de las actividades que lleven a cabo sus representantes políticos; y
IV. Los demás que establezca esta Constitución y la ley.

Artículo 16. Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:

I. Votar en las elecciones estatales y municipales, plebiscitos y referendos;
II. Inscribirse en el padrón y catastro de su municipalidad, manifestando sus propiedades, la industria, profesión o trabajo de que se subsista; así como también inscribirse en el padrón estatal electoral en los términos que determine la ley;
III. Desempeñar los cargos para los que hubieren sido electos;
IV. Desempeñar las funciones electorales para las que hubieren sido designados; y
V. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.


TÍTULO SEGUNDO[editar]


Capítulo I. De la Forma de Gobierno[editar]

Artículo 17. El Poder Público del Estado es popular, representativo y democrático, y para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La capital y sede oficial de los poderes del Estado es el municipio de Xalapa-Enríquez.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona, asamblea o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, salvo lo previsto en las fracciones XXXIII del artículo 33 y III del artículo 65 de esta Constitución.

La ley regulará los procedimientos participativos de referendo o plebiscito. En el ámbito estatal, los procedimiento de plebiscito y referendo tendrán como base el proceso legislativo y en el ámbito Municipal el procedimiento tendrá como base el procedimiento edilicio del Cabildo.

Los miembros del Congreso y el Gobernador del Estado tienen derecho de iniciativa en los procedimientos participativos de referendo y plebiscito.

El referendo será obligatorio en los siguientes casos:

(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
a) Para la reforma total o la abrogación de las disposiciones de esta Constitución; y
b) Para los demás casos que establezcan esta Constitución y la ley.

El plebiscito será obligatorio en los casos que señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 18. Los diputados y los ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.

El Gobernador del Estado será elegido por el principio de mayoría relativa, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

Artículo 19. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal. La ley reconocerá y regulará otras formas de organización política.

En los términos que señale la ley, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público ordinario, extraordinario o, en su caso, especial, para su sostenimiento y el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del sufragio. Contarán, además, con acceso permanente, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social en el Estado.

El financiamiento a los partidos políticos se sujetará a las siguientes bases:

I. El financiamiento público ordinario para el sostenimiento de sus actividades permanentes se fijará cada año por el Instituto Electoral Veracruzano al elaborar su presupuesto. El monto total se determinará multiplicando una quinta parte del salario mínimo vigente en la capital del Estado por el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entidad;
II. El financiamiento público extraordinario para las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto se otorgará durante el año en que se celebren elecciones locales y consistirá en una cantidad igual a la que corresponda por concepto de financiamiento ordinario;
III. El financiamiento público, ordinario y extraordinario, se distribuirá entre los partidos políticos que hubiesen obtenido al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la elección anterior de diputados, de acuerdo con las siguientes bases:
a) Un treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá en partes iguales, y
b) Un setenta por ciento se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos en la elección mencionada;
IV. Los partidos políticos que hubiesen obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o los que no hubieren alcanzado el dos por ciento de la votación total emitida en el Estado en la elección anterior de diputados, recibirán financiamiento público de carácter especial, otorgándose a cada uno de ellos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos políticos, y una cantidad igual adicional para gastos de campaña en año de elecciones, y
V. El financiamiento público prevalecerá sobre el privado; por lo tanto, las aportaciones que los partidos políticos reciban de sus militantes y simpatizantes no podrán exceder del equivalente al diez por ciento del monto total de recursos que reciban por concepto de financiamiento público ordinario.

La ley establecerá: los criterios para fijar límites a los gastos de campaña y precisará los mecanismos y procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos y demás organizaciones políticas, así como las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en la materia.


Capítulo II. Del Poder Legislativo[editar]

Artículo 20. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Congreso del Estado.

Artículo 21. El Congreso del Estado se compondrá de diputados elegidos por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales, y de diputados elegidos por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado; en un porcentaje de sesenta y cuarenta, respectivamente; de acuerdo a la fórmula establecida en la ley.

La ley establecerá la formula de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional. Para la modificación del número de distritos electorales uninominales, se atenderá lo establecido por esta Constitución y la ley.

El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y se instalará el día 5 de noviembre inmediato posterior a las elecciones. Los diputados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser elegidos para el período inmediato siguiente, ni aún con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser elegidos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

En caso de que el Congreso se integre por menos de 50 diputados, al partido mayoritario no podrán asignársele más de 4 diputados por el principio de representación proporcional, y en caso de que el Congreso se integre por 50 diputados o más, al partido mayoritario no podrá asignársele más de 5 diputados por este principio. En ningún caso el Congreso se integrará por más de 60 diputados.

Ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales.

Artículo 22. Por cada diputado propietario se elegirá a un suplente. En ambos casos se requiere:

I. Ser veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Saber leer y escribir y;
III. Ser vecino en el distrito que corresponda o en la circunscripción del Estado, en los términos de esta Constitución.

Artículo 23. No podrán ser diputados:

I. El Gobernador;
II. Los servidores públicos del Estado o de la Federación, en ejercicio de autoridad;
III. Los ediles, los integrantes de los concejos municipales o quienes ocupen cualquier cargo en éstos, en los distritos en que ejerzan autoridad;
IV. Los militares en servicio activo o con mando de fuerzas;
V. Quienes pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de algún culto religioso, a menos que se separen de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; y
VI. Quienes tengan antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.

La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones II, III y IV, no surtirá efectos si se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la elección.

Artículo 24. El Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su función sin la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los ocho días siguientes, con la advertencia de que si no lo hicieren se entenderá, por ese solo hecho, excepto causa justificada, que no aceptan el cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual; y si tampoco lo hicieren, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones, si se trata de diputados electos por mayoría relativa. Si fuesen diputados electos por el principio de representación proporcional, se llamará al siguiente en el orden que corresponda, según las listas presentadas por los partidos políticos.

Artículo 25. El Congreso se reunirá a partir del 5 de noviembre de cada año para celebrar un primer período de sesiones ordinarias, el cual concluirá el día último del mes de enero del año siguiente; y a partir del 2 de mayo de cada año, para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias que terminará, el día último del mes de julio.

Las sesiones del Congreso y de sus comisiones serán públicas; pero cuando se trate de asuntos que exijan reserva, serán privadas, de conformidad con lo establecido por su normatividad interior.

Artículo 26. El Congreso tendrá como asuntos de atención preferente:

I. En el primer período de sesiones ordinarias:
(REFORMADO, G.O. 17 DE OCTUBRE DE 2005)
a) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto que en relación con los ingresos y egresos del año siguiente, le sea presentado entre el seis y diez de noviembre por el Gobernador del Estado. Cuando sea año de renovación del Congreso, el Gobernador del Estado tendrá los primeros quince días hábiles del mes de noviembre para presentar el presupuesto. En caso de que el día diez de noviembre sea inhábil, el término se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
b) Examinar, discutir y aprobar las leyes de ingresos de los municipios, que sean presentadas en las fechas que indique la ley respectiva; y
ADICIONADO, G.O.18 DE MARZO DE 2003)
c) Revisar y dictaminar la cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente al año anterior. La cuenta deberá ser presentada durante el mes de mayo, a fin de conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha dado cumplimiento a los objetivos contenidos en los programas y ajustado a los criterios señalados en el presupuesto.
II. En el segundo período de sesiones ordinarias:
a) (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
b) Examinar, fiscalizar y aprobar las cuentas de recaudación y distribución de ingresos del año próximo anterior, presentadas por los ayuntamientos en las fechas indicadas en las leyes respectivas.
La revisión se extenderá a comprobar la exactitud y justificación de los gastos realizados y, de ser necesario, a la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar conforme a la ley de la materia.

Artículo 27. Cuando los diputados falten a tres sesiones consecutivas, sin causa justificada o sin permiso del Presidente de la Mesa Directiva, se entenderá que renuncian a concurrir hasta el período siguiente, llamándose de inmediato a los suplentes.

Artículo 28. El Congreso podrá cambiar su sede provisionalmente, si para ello existe el acuerdo de las dos terceras partes del total de los diputados presentes, además, sesionará por lo menos una vez cada año en la cabecera de algún municipio del norte, centro o sur del Estado. En estos casos, notificará su determinación a los otros dos Poderes.

Artículo 29. El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que:

I. Fuera convocado por la Diputación Permanente; y
II. A petición del Gobernador del Estado, con acuerdo de la Diputación Permanente; Durante estas sesiones, se ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la convocatoria y en los que se califiquen de urgentes por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Sección Primera. De las Prerrogativas de los Diputados[editar]

Artículo 30. Los diputados gozarán de inmunidad por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo, y sólo podrán ser procesados por delitos del orden común cometidos durante el mismo, previa declaración del Congreso de haber lugar a formación de causa.

El Presidente del Congreso o, en su caso, el de la Diputación Permanente, velarán por el respeto al fuero constitucional de los diputados, así como por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Artículo 31. Los diputados no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que disfruten retribución económica, sin licencia previa del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente; pero concedida la licencia, cesarán definitivamente en sus funciones. No estarán comprendidas en esta disposición las actividades docentes o de beneficencia.

La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo de diputado.

Artículo 32. Los diputados deberán rendir en su distrito electoral, un informe anual de sus funciones legislativas, de control, de representación y de gestoría, y entregar un ejemplar del mismo al Congreso. Para el caso de los electos por el principio de representación proporcional, deberán entregar su informe al Congreso y lo harán del conocimiento público conforme la ley respectiva.

Sección Segunda. De las Atribuciones del Congreso[editar]

Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:

I. Aprobar, reformar y abolir las leyes o decretos;
II. Dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos;
III. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes o decretos que sean competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como su reforma o abolición, y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas que presenten los Congresos de otros Estados;
IV. Legislar en materia de educación; de cultura y deporte; profesiones; bienes, aguas y vías de comunicación de jurisdicción local; de salud y asistencia social; combate al alcoholismo, tabaquismo y drogadicción; de prostitución; de desarrollo social y comunitario; de protección al ambiente y de restauración del equilibrio ecológico; de turismo; de desarrollo regional y urbano; de desarrollo agropecuario, forestal y pesquero; de comunicación social; de municipio libre; de relaciones de trabajo del Gobierno del Estado o los ayuntamientos y sus trabajadores; de responsabilidades de los servidores públicos; de planeación para reglamentar la formulación, instrumentación, control, evaluación y actualización del Plan Veracruzano de Desarrollo, cuidando que la planeación del desarrollo económico y social sea democrática y obligatoria para el poder público; así como expedir las leyes, decretos o acuerdos necesarios al régimen interior y al bienestar del Estado; sin perjuicio de legislar en los demás asuntos de su competencia; V. Darse su Ley Orgánica, y la demás normatividad interior necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones, las que no requerirán de la promulgación del Ejecutivo para tener vigencia;
VI. Expedir la ley que regule la organización y atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado; así como emitir la convocatoria para elegir al titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado mismo que será electo por las dos terceras partes de los diputados del Congreso;
VII. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en términos de la ley;
VIII. Aprobar la Ley Orgánica del Municipio Libre;
IX. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:
a) La suspensión de ayuntamientos;
b) La declaración de que éstos han desaparecido; y
c) La suspensión o revocación del mandato a uno o más ediles, previo cumplimiento de la garantía de audiencia, por alguna de las causas previstas por la ley.
X. Designar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, de entre los vecinos de un municipio, a los que integrarán un concejo municipal, cuando:
a) Se hubiere declarado la desaparición de un Ayuntamiento;
b) Se presentare la renuncia o falta absoluta de la mayoría de los ediles, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes; o
c) No se hubiere hecho la calificación correspondiente, el día último del mes de diciembre inmediato a la elección de los ayuntamientos.
XI. Aprobar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, previa opinión del o los ayuntamientos interesados y del Gobernador del Estado, conforme a los requisitos que establezca la ley:
a) La fijación del territorio, límites y extensión que corresponda a cada municipio;
b) La creación de nuevos municipios;
c) La supresión de uno o más municipios;
d) La modificación de la extensión de los municipios;
e) La fusión de dos o más municipios;
f) La resolución de las cuestiones que surjan entre los municipios por límites territoriales, competencias o de cualquiera otra especie, siempre que no tengan carácter contencioso; y
g) La modificación del nombre de los municipios a solicitud de los ayuntamientos respectivos.
XII. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Poderes Ejecutivo y Judicial;
XIII. Aprobar las leyes que contengan las bases normativas, conforme a las cuales los ayuntamientos elaborarán y aprobarán su presupuesto de egresos, los bandos de policía y gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivos municipios;
XIV. Crear y suprimir congregaciones, autorizar el traslado de un Ayuntamiento a otra cabecera cuando así lo requiera el interés público, autorizar categorías y denominaciones políticas de los centros de población o sus cambios, en los términos establecidos por la ley;
XV. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:
a) El número de ediles, con base en el censo general de población de cada diez años y antes de la elección que corresponda, previa solicitud de los ayuntamientos;
b) Los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales; y
c) La calificación de las causas graves o justificadas para que los ediles renuncien a sus cargos o se separen de ellos, cuando las faltas temporales no excedan de sesenta días en el lapso de un año. En cualquiera de estos casos, se procederá de inmediato a llamar a los suplentes respectivos.
XVI. Autorizar, en su caso, a los ayuntamientos:
a) La contratación de obras y servicios públicos, cuando produzcan obligaciones que excedan al período constitucional del Ayuntamiento contratante;
b) La celebración de contratos y de obras públicas, cuando su valor exceda del veinte por ciento de la partida presupuestal respectiva;
c) La contratación de empréstitos;
d) La enajenación, gravamen, transmisión de la posesión o dominio de bienes, participaciones, impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones o cualquier tipo de ingreso fiscal que forme la hacienda municipal;
e) La transmisión en forma gratuita o donación de la propiedad, así como el uso o disfrute de los bienes del municipio;
f) Las concesiones de prestación de servicios públicos que les corresponda a los municipios, sus prórrogas y cancelaciones;
g) La celebración de convenios con: la Federación, el Estado, otros Estados, personas físicas o morales, y de coordinación con municipios de otras entidades federativas; y
h) La creación de entidades paramunicipales.
XVII. Llevar el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos estatales y municipales, los cuales se harán públicos en los términos establecidos por la ley;
XVIII. Designar, a propuesta de los partidos políticos y con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en los términos que fije la ley;
XIX. Nombrar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a los magistrados del Poder Judicial y al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
XX. Ratificar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, el nombramiento de un miembro del Consejo de la Judicatura y del Procurador General de Justicia;
XXI. Conceder al Gobernador, a los diputados, a los magistrados y a los consejeros de la Judicatura que hubiere designado, licencia temporal para separarse de su cargo. No se podrán conceder licencias por tiempo indefinido;
XXII. Resolver sobre la renuncia que presenten el Gobernador, los magistrados y los consejeros de la Judicatura que hubiere designado;
(REFORMADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
XXIII. Constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, en los casos previstos por esta Constitución;
XXIV. Convocar a elecciones extraordinarias si faltaren a la vez un diputado propietario y su suplente en el distrito electoral que corresponda, cuando dicha falta suceda antes de un año para que las ordinarias se efectúen;
XXV. Declarar, en los términos de esta Constitución, si ha lugar o no a proceder contra los servidores públicos que hubieren sido acusados por la comisión de algún delito;
XXVI. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a los que se refiere el artículo 77 de esta Constitución, e instituirse en órgano de acusación en los juicios políticos que contra ellos se instauren;
XXVII. Fijar anualmente los gastos públicos y decretar las contribuciones con que deban ser cubiertos, con base en el presupuesto que el Ejecutivo presente;
XXVIII. Señalar y publicar, al aprobar el presupuesto de egresos, la retribución que corresponda a los empleos públicos establecidos por la ley. En caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
Este presupuesto considerará igualmente las partidas necesarias para el desarrollo de las funciones de los organismos autónomos de Estado, debiendo éstos rendir cuentas anualmente al Congreso del Estado acerca de su ejercicio.
Si al 31 de diciembre no se ha aprobado el presupuesto de egresos para el año siguiente, el gasto público a ejercer en dicho período se limitará a cubrir las partidas correspondientes a las remuneraciones de los servidores públicos y al gasto corriente de los servicios de salud, educación, seguridad pública, procuración e impartición de justicia, funcionamiento del Poder Legislativo, así como para los organismos autónomos de Estado, para lo cual se ejercerá en cada mes una doceava parte del último presupuesto aprobado, en tanto se aprueba el nuevo;
XXIX. Revisar las Cuentas Públicas del Gobierno del Estado y de los ayuntamientos con el apoyo del Órgano de Fiscalización Superior del Estado;
XXX. Dar las bases para reconocer y mandar pagar los adeudos contraídos por el Poder Ejecutivo, con cargo al crédito del Estado, así como señalar los fondos con que deberán pagarse;
(REFORMADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
XXXI. Autorizar al Ejecutivo del Estado a enajenar, a título oneroso o gratuito, o a conceder el uso y disfrute de bienes de propiedad estatal, en los términos que fije la ley;
XXXII. Revisar y fiscalizar las cuentas y demás documentos que presenten o se soliciten a los organismos autónomos de Estado;
XXXIII. Conceder al Ejecutivo, por un tiempo limitado y con aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, las facultades extraordinarias que necesite para salvar la situación en caso de alteración del orden o peligro público;
XXXIV. Conceder amnistía en circunstancias extraordinarias y con aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, por delitos cuyo conocimiento sea de la competencia de los tribunales del Estado;
XXXV. Conceder dispensas de ley por causas justificadas o por razones de utilidad pública;
XXXVI. Conceder cartas de ciudadanía honoraria a los vecinos de otros Estados que fueren acreedores a ello por sus méritos; otorgar premios o recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad, al país o al Estado; y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes a Veracruz;
XXXVII. Recibir del Gobernador, de los diputados, de los magistrados, de los integrantes del Consejo de la Judicatura, y de los titulares de los organismos autónomos de Estado, la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen;
XXXVIII. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley constituya un ataque a la soberanía o autonomía del Estado, o de la Constitución Federal;
XXXIX. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la división del Estado en distritos electorales, de acuerdo con el último censo general de población, y fijar la circunscripción y cabecera de ellos, tomando en consideración los estudios realizados por el Instituto Electoral Veracruzano; y
XL. Las demás que le confieren la Constitución Federal, esta Constitución y las que sean necesarias para hacer efectivas sus atribuciones.

Sección Tercera. Del Proceso Legislativo[editar]

Artículo 34. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. A los diputados del Congreso del Estado;
II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en funciones, y hayan sido electos en el Estado;
III. Al Gobernador del Estado;
IV. Al Tribunal Superior de Justicia, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la impartición y la administración de justicia;
V. A los ayuntamientos o concejos municipales, en lo relativo a sus localidades y sobre los ramos que administren;
VI. A los organismos autónomos de Estado, en lo relativo a la materia de su competencia; y
VII. A los ciudadanos del Estado, mediante iniciativa popular, en los términos que establezca la ley.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
Artículo 35. Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los trámites siguientes:

I. Turno a Comisiones;
II. Dictamen de Comisiones;
III. Discusión del dictamen en el pleno del Congreso, a la cual podrá asistir el Gobernador o quien él designe, para hacer las aclaraciones que considere necesarias;
IV. Votación nominal; y
V. Aprobación por la mayoría que, según el caso, exija esta Constitución y la ley.

Aprobada la ley o decreto, se turnará al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

En el caso de urgencia u obviedad, calificado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, o cuando esté por terminar algún período de sesiones, el Congreso podrá dispensar los trámites reglamentarios.

Artículo 36. Se considerará aprobado por el Ejecutivo la ley o decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles de su recepción, a no ser que corriendo dicho plazo, éste hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día en que vuelva a estar reunido.

La ley o decreto devuelto con observaciones que en todo o en parte se le hayan formulado, será discutido de nueva cuenta en el Congreso. En este debate también podrá intervenir el Gobernador del Estado o quien él designe, para motivar y fundar las observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen los diputados. Si la ley o el decreto son confirmados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, será reenviado al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Una vez cumplidos el plazo y las formalidades del proceso legislativo, si el Ejecutivo no ordenare la publicación de la ley o decreto aprobado, el Congreso podrá mandar publicarla directamente en la Gaceta Oficial del Estado.

Artículo 37. Desechada alguna iniciativa de ley o decreto, no podrá ser propuesta de nuevo en el mismo período de sesiones, pero esto no impedirá que alguno de sus artículos formen parte de otra. Esta disposición no regirá tratándose de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.

(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
Artículo 38. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa ante el Congreso de la Unión.

Artículo 39. El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones a las siguientes resoluciones del Congreso:

I. Las que dicte como integrante del Constituyente Permanente en el orden federal o cuando ejerza funciones de Colegio Electoral;
II. La declaratoria de reformas a esta Constitución;
III. Acuerdos;
IV. Las pronunciadas en un juicio político o en declaración de procedencia para acusar a algún servidor público como presunto responsable de la comisión de algún delito;
V. Al decreto de convocatoria de la Diputación Permanente a período de sesiones extraordinarias; y
VI. Las relativas a la licencia temporal o renuncia del Gobernador del Estado o de los magistrados del Poder Judicial.

Sección Cuarta. De la Diputación Permanente[editar]

Artículo 40. La víspera del día en que concluyan los períodos de sesiones ordinarias, el Congreso del Estado, mediante votación secreta y por mayoría de los diputados presentes, elegirá una Diputación Permanente compuesta por el cuarenta por ciento del total de los integrantes del Congreso, de los cuales la mitad actuarán como propietarios y los demás como sustitutos.

(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
La Diputación Permanente funcionará durante los recesos del Congreso y, en el año de su renovación, hasta la instalación del sucesivo, debiendo integrarse proporcionalmente según el número de diputados pertenecientes a los diversos grupos legislativos, en los términos que establezcan la ley.

Artículo 41. Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I. Acordar por sí misma o a solicitud del Gobernador del Estado, la convocatoria al Congreso para llevar a cabo períodos de sesiones extraordinarias;
II. Llamar a los diputados sustitutos de la propia Diputación, por ausencia, muerte, renuncia, inhabilitación o licencia por más de un mes de los propietarios;
III. Recibir las iniciativas que le sean presentadas y turnarlas a las comisiones que correspondan;
IV. Presidir la sesión pública y solemne convocada para el solo efecto de declarar formalmente instalado el nuevo Congreso;
V. Nombrar provisionalmente a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y tomarles la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen; así como conceder o negar las solicitudes de licencia o renuncia que le sometan dichos servidores públicos;
VI. Autorizar, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, al Ejecutivo del Estado o a los Ayuntamientos, a enajenar a título oneroso o gratuito, o conceder el uso y disfrute, de bienes propiedad del Estado o de los municipios, dando cuenta al Congreso en la primera sesión de éste, concluido el receso. Las enajenaciones o concesiones sólo podrán hacerse cuando medie interés social;
VII. Convocar a elecciones extraordinarias, si faltaren a la vez un diputado propietario y su suplente en el distrito electoral que corresponda, cuando dicha falta ocurra antes de un año para que las elecciones ordinarias se efectúen;
VIII. Designar provisionalmente a quien sustituya al Consejero de la Judicatura que hubiere designado el Congreso, y resolver, en su caso, sobre la renuncia que presente dicho servidor público, informando al Congreso en la primera sesión que lleve al cabo tras concluir el receso;
IX. Conocer de los asuntos relacionados con la hacienda de los municipios y la práctica de auditorías, revisión y aprobación de las cuentas respectivas; y
X. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.


Capítulo III. Del Poder Ejecutivo[editar]


Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado.

Artículo 43. Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con residencia efectiva en la Entidad de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección;
III. Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la elección;
IV. No ser servidor público del Estado o de la Federación en ejercicio de autoridad. Este requisito no se exigirá al Gobernador interino ni al sustituto;
V. No ser militar en servicio activo o con mando de fuerzas;
VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido por la Constitución Federal y la ley de la materia; y
(REFORMADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
VII. Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.

La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones IV y V, no surtirá efectos si se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la elección, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria.

Artículo 44. El Gobernador del Estado durará en su cargo seis años y comenzará a ejercer sus funciones el primero de diciembre siguiente a la fecha de su elección.

El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso del Estado.

(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
Artículo 45. El Gobernador, en el acto de toma de posesión de su cargo, rendirá formal protesta ante el Congreso del Estado, ante la Diputación Permanente en los recesos de aquél, o, en su caso, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los términos siguientes: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden".

Artículo 46. Si al iniciar el período constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha o declarada, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo período haya concluido, encargándose desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, a quien designe el Congreso, y éste convocará de inmediato a elecciones extraordinarias, las cuales deberán realizarse en un plazo no mayor de doce meses a partir del inicio del período constitucional.

Artículo 47. En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en funciones, se constituirá en Colegio Electoral inmediatamente, y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador; el mismo Congreso expedirá la convocatoria a elecciones, procurando que la fecha señalada coincida, si es posible, con la de las próximas elecciones a Diputados.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará, desde luego, un Gobernador Provisional, y convocará a sesiones extraordinarias, para que la Legislatura expida la convocatoria a elecciones de Gobernador, en los mismos términos del párrafo anterior.

Cuando la falta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones, elegirá al Gobernador sustituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias, para que, erigido en Colegio Electoral, haga la elección de Gobernador sustituto.

El Gobernador provisional podrá ser elegido por el Congreso como sustituto.

El ciudadano que hubiere sido designado Gobernador provisional para convocar a elecciones, en el caso de falta de Gobernador, en los dos primeros años del período respectivo, no podrá ser electo en las elecciones que se celebren con motivo de la falta de Gobernador, para cubrir a la cual fue designado.

El Gobernador sustituto, el interino, el provisional o el ciudadano, que bajo cualquier denominación hubiere sido designado Gobernador, para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional o que supla las faltas temporales de éste, no podrá ser electo para el período inmediato siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

Artículo 48. En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, se observarán las disposiciones siguientes:

I. Podrá ausentarse hasta por diez días naturales, sin necesidad de dar aviso al Congreso, quedando encargado del despacho el Secretario de Gobierno;
II. Si la ausencia excediere de diez días, pero no de treinta, el Gobernador deberá dar aviso al Congreso o, en los recesos de éste, a la Diputación Permanente, en cuyo caso quedará encargado del despacho el Secretario de Gobierno;
III. Si la ausencia es mayor de treinta días naturales, el Gobernador deberá obtener la licencia correspondiente del Congreso o, en los recesos de éste, de la Diputación Permanente, quienes designarán, según el caso, un Gobernador Interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha ausencia;
IV. Si la falta, de temporal se convirtiere en absoluta, se procederá como lo dispone el articulo 47; y
V. Nunca se concederá al Ejecutivo licencia con el carácter de indefinida, ni tampoco por un tiempo mayor de noventa días naturales.

Artículo 49. Son atribuciones del Gobernador del Estado:

I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, esta Constitución y las leyes que de ella emanen;
(REFORMADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos aprobados por el Congreso;
III. Expedir los reglamentos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos aprobados por el Congreso;
IV. Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado, disponiendo al efecto de las corporaciones policiales estatales, y de las municipales en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; así como impedir los abusos de la fuerza pública a su cargo en contra de los ciudadanos, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquélla incurriera;
V. Promover y fomentar, por todos los medios posibles, la educación pública, la protección a la salud y procurar el progreso y bienestar social en el Estado;
(REFORMADA, G.O. 17 DE OCTUBRE DE 2005)
VI. Presentar al Congreso del Estado del presupuesto de egresos del año siguiente, proponiendo los ingresos necesarios para cubrirlos, atendiendo a los términos establecidos por el articulo 26, fracción I, inciso a) de esta Constitución;
VII. Realizar las gestiones necesarias ante el Gobierno Federal a fin de que las transferencias de recursos que se le otorguen al Estado sean proporcionales y acordes a su densidad poblacional y extensión territorial, a efecto de lograr la equidad en la distribución de las mismas;
VIII. Cuidar de que los fondos públicos estén bien asegurados, y que su recaudación y distribución se hagan con arreglo a la ley;
IX. Solicitar a la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias, expresando el objeto de ellas;
X. Planear y conducir el desarrollo integral del Estado en la esfera de su competencia; establecer los procedimientos de consulta popular para formular, instrumentar, ejecutar, controlar y evaluar el Plan Veracruzano de Desarrollo y los programas que de éste se deriven;
XI. Convocar, en los términos que establezcan esta Constitución y la ley, a referendo o plebiscito, cuyos resultados serán obligatorios para las autoridades del Estado;
XII. Disponer en caso de alteración del orden o peligro público, con autorización del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente, con la aprobación de las dos terceras partes del total de los diputados, las medidas extraordinarias que fueren necesarias para hacer frente a la situación;
XIII. Hacer cumplir los fallos y sentencias de los tribunales y prestar a éstos el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones;
XIV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la administración pública, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en otra forma por esta Constitución y por las leyes;
XV. Proponer al Congreso la suspensión o revocación del mandato de uno o más ediles, así como la suspensión o desaparición de uno o más Ayuntamientos;
XVI. Vigilar que los recursos naturales sean utilizados en forma racional, estableciendo en la esfera de su competencia políticas adecuadas y las normas tendientes a su cuidado, preservación y óptimo aprovechamiento;
XVII. Celebrar, en su calidad de representante del Gobierno del Estado y con observancia de lo dispuesto en la ley, convenios y contratos en los diversos ramos de la administración pública, con los gobiernos federal, estatales o municipales, así como con entidades descentralizadas de estos niveles de gobierno y personas físicas o morales de carácter público o privado;
XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 105 de la Constitución Federal;
XIX. Convenir con los municipios, previo acuerdo de sus respectivos Ayuntamientos, para que el Estado se haga cargo de alguna o algunas de las funciones relacionadas con la administración y recaudación de los impuestos, derechos, aprovechamientos, participaciones, contribuciones o cualquier otro tipo de ingresos fiscales que deban recibir los municipios; o para la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que deban suministrar los Ayuntamientos; y convenir para que éstos se hagan cargo de alguna o algunas de las funciones, o de la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que correspondan al Estado;
XX. Conceder el indulto a los reos sentenciados por los tribunales del Estado, conforme a la ley;
XXI. Presentar ante el Congreso del Estado, el 15 de noviembre de cada año, un informe escrito acerca del estado que guarda la administración pública;
XXII. Comprometer el crédito del Estado, previa autorización del Congreso, en los términos de esta Constitución y la ley; y
XXIII. Las demás que la Constitución Federal, esta Constitución, las leyes federales y las del Estado le otorguen.

Sección Primera. De la Administración Pública[editar]

Artículo 50. El Poder Ejecutivo, para el despacho de los asuntos de su competencia, tendrá las dependencias centralizadas y entidades paraestatales que señale la ley, con las atribuciones y organización que ésta determine.

La ley establecerá las bases generales de creación de las entidades de la administración pública descentralizada y la intervención del Ejecutivo en su operación; así como las relaciones entre dichas entidades y el Ejecutivo, o entre aquéllas y los órganos de la administración pública centralizada.

Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública deberán ser veracruzanos y contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y cumplir con los demás requisitos que establezca la ley.

Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública podrán, con autorización escrita del Ejecutivo, celebrar acuerdos y convenios en el ámbito de su competencia.

Artículo 51. Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública, comparecerán ante el Congreso, a convocatoria expresa de éste, por conducto del Gobernador, para dar cuenta del estado que guardan las dependencias y entidades a su cargo, así como cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Sección Segunda. Del Ministerio Público[editar]

Artículo 52. El ministerio público en el Estado es el órgano dependiente del Poder Ejecutivo, responsable de procurar y vigilar el cumplimiento de las leyes, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Federal que rigen su actuación, y ejercer las acciones correspondientes en contra de los infractores de la ley, así como las que tengan por objeto la efectiva reparación del daño causado y la protección de los derechos de la víctima del acto ilícito.

Esta Constitución y la ley establecerán el procedimiento mediante el cual se puedan impugnar, por la vía jurisdiccional, las resoluciones del ministerio público sobre la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y su desistimiento.

Artículo 53. El ministerio público del Estado estará a cargo de un Procurador General de Justicia quien, para el ejercicio de sus funciones, contará con los subprocuradores, agentes, policía ministerial y demás personal, que estarán bajo su autoridad y mando directo, en los términos que establezca la ley, la cual señalará los requisitos y, en su caso, el procedimiento para los nombramientos, sustituciones y remociones.

Para ser Procurador General de Justicia se deberán reunir las mismas condiciones exigidas para ser magistrado, señaladas en el artículo 58 de esta Constitución.

El Procurador será nombrado por el Gobernador y ratificado por el Congreso del Estado; en sus recesos, la Diputación Permanente hará la ratificación con carácter provisional, mientras se reúne el Congreso y da la aprobación definitiva.

Artículo 54. El ministerio público intervendrá en los juicios que afecten a quienes las leyes otorguen especial protección; y, si el Gobernador lo dispone, en los asuntos jurídicos en los que, conforme a la ley, el Estado sea parte o se requiera hacer efectivos los derechos a su favor.

El ministerio público hará efectivas las órdenes de aprehensión y de presentación de personas involucradas en procesos penales, que dicten los tribunales del Estado.


Capítulo IV. Del Poder Judicial[editar]


Artículo 55. El Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y en los juzgados que señale la Ley Orgánica de la materia.

Artículo 56. El Poder Judicial del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella,
II. Proteger y salvaguardar los derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, mediante el juicio de protección correspondiente;
III. Interpretar y aplicar las leyes del fuero común y las federales en jurisdicción concurrente;
IV. Resolver las impugnaciones que se presenten en las elecciones de Gobernador, de diputados al Congreso del Estado y de los Ayuntamientos; así como los demás recursos que señale la ley de la materia, teniendo sus resoluciones el carácter de definitivas;
V. Realizar el cómputo final y, en su caso, la declaración de validez de la elección de Gobernador, y la de Gobernador electo del candidato que hubiere obtenido el mayor número de sufragios, ordenando su publicación en la Gaceta Oficial del Estado;
VI. Dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, y los particulares;
VII. Resolver las controversias laborales que se susciten entre los Poderes Judicial o Legislativo y sus trabajadores, así como entre la administración pública estatal y municipal con sus empleados, en los términos que fije la ley,
VIII. Tramitar y resolver, mediante los procedimientos que señale la ley, los asuntos de los menores infractores;
IX. Dictar las medidas procedentes para que la administración de justicia sea pronta, expedita y completa;
X. Conocer del juicio político como órgano de sentencia, cuando los servidores públicos incurran en actos u omisiones que constituyan perjuicio a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho;

(REFORMADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)

XI. Conocer, en los términos que fije la ley respectiva, de los juicios de responsabilidad civil derivada del ejercicio del cargo, que se instauren a instancia de parte agraviada o de sus causahabientes, en contra de Magistrados, Consejeros, Procurador General de Justicia, Secretarios de Despacho, y demás servidores públicos de los Poderes Ejecutivo y Judicial.
XII. Determinar y publicar los precedentes obligatorios, sustentados en cinco resoluciones consecutivas en el mismo sentido en la materia, que vinculen a todas las autoridades del Estado, en los términos que señale la ley;
XIII. Resolver los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales y juzgados;
XIV. Adscribir a los magistrados a las salas correspondientes; y
XV. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución y la ley.

Artículo 57. El Tribunal Superior de Justicia se compondrá por el número de magistrados que determine la ley, y será presidido por un magistrado que no integrará sala, sino en los casos expresamente establecidos en la propia ley.

El Presidente será elegido por el pleno del Tribunal cada tres años en la primera semana del mes de diciembre, pudiendo ser reelegido una sola vez y, en sus faltas temporales no mayores de treinta días, será sustituido por el magistrado que él designe; pero si excediere de ese término, la designación del magistrado presidente interino la hará el pleno del Tribunal.

El Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno y en salas, de conformidad con lo dispuesto en la ley. El pleno se integrará por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá, y por los presidentes de cada una de sus salas, a excepción de la electoral, las que resolverán en última instancia los asuntos de su competencia.

Artículo 58. Para ser magistrado se requiere:

I. Ser veracruzano y haber residido en la Entidad durante los dos años anteriores al día de la designación; o mexicano por nacimiento con vecindad mínima de cinco años en el Estado; en ambos casos, ser ciudadano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
III. Poseer, al día del nombramiento, título de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de cinco años, y contar, preferentemente, con estudios de posgrado, o con experiencia profesional en la judicatura o ejercicio de la profesión no menor de ese lapso;
IV. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente su buena fama, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;
VI. Los demás requisitos que señale la ley.

No podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario del Despacho o su equivalente, Procurador General de Justicia, Senador, Diputado Local o Federal ni Presidente Municipal, durante el año previo al día de su nombramiento.

Artículo 59. Los magistrados serán nombrados por el Congreso, a propuesta del Gobernador del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes del total de sus integrantes. En los recesos del Congreso la Diputación Permanente hará el nombramiento, con carácter provisional, en tanto aquél se reúne y da la aprobación definitiva.

Los magistrados durarán en su cargo diez años improrrogables, y sólo serán removidos de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución.

Artículo 60. El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto, el cual se manejará bajo una sola unidad administrativa, y destinará, en renglones separados, los recursos para los tribunales, juzgados y órganos que lo integran, debiendo rendir cuentas anualmente al Congreso acerca de su ejercicio.

El fondo auxiliar para la impartición de justicia estará bajo la administración del Consejo de la Judicatura, y se integrará con los productos y rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores que se efectúen ante los tribunales, y además con los ingresos por el pago de multas, cauciones o por cualquier otra prestación autorizada por la ley, en ejercicio de las atribuciones del Poder Judicial. Dicho fondo será aplicado exclusivamente al mejoramiento de la impartición de justicia.

Artículo 61. Los jueces deberán ordenar la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que pronuncien y causen estado. Cuando sea necesario el auxilio de la fuerza pública, lo solicitarán directamente, por escrito, a quienes tengan el mando de la misma.

Será causa de responsabilidad para quienes tengan el mando de la fuerza pública, no proporcionar oportunamente el auxilio requerido.

Artículo 62. El Consejo de la Judicatura será el órgano encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, y estará integrado por los seis miembros siguientes: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; tres magistrados nombrados por el pleno del Tribunal Superior de Justicia, mediante votación secreta; un consejero propuesto por el Gobernador, y ratificado por el Congreso; y un representante del Congreso, quienes deberán satisfacer los mismo requisitos que se exigen para ser magistrado y haberse distinguido por su capacidad y honestidad en el ejercicio de las actividades jurídicas.

Los consejeros a excepción del Presidente, durarán en su cargo cinco años, y no podrán ser designados para otro período.

El Consejo de la Judicatura nombrará y removerá, con excepción de los magistrados, a los jueces, defensores de oficio y demás servidores públicos del Poder Judicial, asimismo les concederá licencia, y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la ley.

Artículo 63. Toda persona en el Estado tiene derecho, en la forma y términos establecidos por la ley, a resolver sus diferencias mediante la intervención de árbitros o mediadores, la que podrá tener lugar antes de iniciarse un juicio o durante su tramitación.

Sección Primera. Del Control Constitucional[editar]

Artículo 64. Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 56 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional, integrada por tres magistrados, que tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en los términos de la ley respectiva, del juicio de protección de derechos humanos, por actos o normas de carácter general que conculquen derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, provenientes de:
a) El Congreso del Estado;
b) El Gobernador del Estado; y
c) Los titulares de las dependencias o entidades de la administración pública estatal, municipal y de los organismos autónomos de Estado.
II. Conocer y resolver, en instancia única, de las resoluciones del ministerio público sobre la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento que dicten los jueces con motivo de las peticiones de desistimiento que formule el ministerio público;
III. Sustanciar los procedimientos en materia de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y las acciones por omisión legislativa, y formular los proyectos de resolución definitiva que se sometan al pleno del Tribunal Superior de Justicia;
IV. Dar respuesta fundada y motivada a las peticiones formuladas por los demás tribunales y jueces del Estado, cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento. Las peticiones tendrán efectos suspensivos y deberán ser desahogadas en un plazo no mayor de treinta días naturales, en los términos que

disponga la ley.

Artículo 65. El pleno del Tribunal Superior de Justicia conocerá, en los términos que establezca la ley, de los asuntos siguientes.

I. De las controversias constitucionales que surjan entre:
a) Dos o más municipios;
b) Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo; y
c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inconstitucionales, ésta tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por las dos terceras partes de sus miembros, y surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
II. De las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes o decretos que se consideren contrarios a esta Constitución, y que se ejerciten dentro de los treinta días siguientes a su promulgación y publicación por:
a) El Gobernador del Estado; o
b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso.
Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por las dos terceras partes de los miembros del pleno del Tribunal Superior de Justicia, y surtirán efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, sin poder aplicarse retroactivamente excepto cuando se trate de asuntos del orden penal y en beneficio del inculpado.
III. De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso no ha aprobado alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:
a) El Gobernador del Estado; o
b) Cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos.
La omisión legislativa surtirá sus efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. En dicha resolución se determinará un plazo que comprenda dos períodos de sesiones ordinarias del Congreso del Estado, para que éste expida la ley o decreto de que se trate la omisión. Si transcurrido este plazo no se atendiere la resolución, el Tribunal Superior de Justicia dictará las bases a que deban sujetarse las autoridades, en tanto se expide dicha ley o decreto.

Sección Segunda. Del Control de la Legalidad en Materia Electoral[editar]

Artículo 66. Para garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señale la ley, el Instituto Electoral Veracruzano y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia.

(REFORMADO. G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
La Sala Electoral, integrada por tres magistrados, funcionará con motivo de la organización y celebración de un proceso electoral, plebiscitario o de referendo. Cuando no existan dichos procesos, los magistrados que la integran formarán parte de una Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que señale la ley.

El sistema de medios de impugnación dará definitividad a las distintas etapas en los procesos electorales, de plebiscito o referendo, y garantizará los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de libre asociación. La interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

Las autoridades estatales y municipales están obligadas a coadyuvar en todo aquello que les sea requerido por el Instituto o la Sala Electoral. Los servicios notariales que cualquiera de estos organismos soliciten con motivo de los procesos electorales, plebiscitarios o de referendo, serán gratuitos.

Las leyes establecerán los delitos, procedimientos y sanciones en materia electoral.


Capítulo V. De los Organismos Autónomos del Estado[editar]

Artículo 67. Conforme a esta Constitución y la ley, los organismos autónomos de estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica y presupuestal, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado.

Estos organismos desarrollarán las actividades Estatales siguientes:

I. La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos la realizará el Instituto Electoral Veracruzano, conforme a las siguientes bases:
a) El Instituto se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad, y tendrá la integración y funcionamiento que señale la ley;
b) El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, la geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos y demás organizaciones políticas, el padrón y la lista de electores, la impresión de materiales electorales, la preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y ayuntamientos; así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, y las demás que señale la ley;
c) El órgano superior de dirección del Instituto será el Consejo General, que funcionará de manera permanente.
d) El Instituto contará con el personal ejecutivo y técnico necesario para el cumplimiento de sus funciones. El Consejo General, para hacer cumplir sus determinaciones, designará un Secretario Ejecutivo, en los términos que señale la ley.
II. El conocimiento y sustanciación de las quejas en contra de los actos u omisiones de naturaleza administrativa que violen derechos humanos, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, la realizará la Comisión Estatal de Derechos Humanos, conforme a las siguientes bases:
a) La Comisión estará a cargo de un presidente que será nombrado por el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes. En sus recesos, la Diputación Permanente hará el nombramiento con carácter provisional, en tanto aquél se reúne y da la aprobación definitiva;
b) La Comisión formulará recomendaciones no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; este organismo no será competente en asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales; y
c) Ante el incumplimiento reiterado de sus recomendaciones, la Comisión podrá hacerlas del conocimiento del Congreso y de la autoridad que estime pertinente.
III. La fiscalización en el Estado se realizará por el Órgano de Fiscalización Superior, de conformidad con las atribuciones siguientes y en los términos que disponga la ley:
a) Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los ayuntamientos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas respectivos, en los términos de la ley;
(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
b) Entregar al Congreso los informes del resultado de la revisión de las Cuentas Públicas, a más tardar durante la segunda quincena del mes de diciembre del año siguiente al de su ejercicio;
c) Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, de los Poderes del Estado, de los ayuntamientos y de los demás organismos autónomos de Estado, y efectuar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y
d) Determinar los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, al patrimonio de las entidades descentralizadas y al de los organismos autónomos de Estado, y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Quinto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.
El Congreso designará al titular del Órgano de Fiscalización Superior, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su cargo seis años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Quinto de esta Constitución.

Para ser titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, y V del artículo 58 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera el Órgano de Fiscalización Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.

El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere el inciso d) de la fracción III del presente artículo.


TÍTULO TERCERO[editar]


Capítulo I. Del Municipio[editar]

Artículo 68. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso, y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Sólo los ayuntamientos, o en su caso, los concejos municipales, podrán ejercer las facultades que esta Constitución les confiere.

(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
En la elección de los ayuntamientos, el partido político que alcance mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señale la legislación del Estado. Los agentes y subagentes municipales se elegirán de acuerdo a lo establecido por esta Constitución y La Ley Orgánica del Municipio Libre, la que señalará sus atribuciones y responsabilidades.

Artículo 69. Para ser edil se requiere:

I. Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección;
II. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;
III. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y
(REFORMADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
IV. Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, excepto aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.

Artículo 70. Los ediles durarán en su cargo tres años, debiendo tomar posesión el día primero de enero inmediato a su elección; si alguno de ellos no se presentare o dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

Los ediles no podrán ser elegidos para integrar el Ayuntamiento del período siguiente; la misma prohibición se aplicará a los integrantes de los Concejos Municipales. Los ediles, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser elegidos para el período inmediato como suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser elegidos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

Artículo 71. Los ayuntamientos estarán facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes que expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

Las leyes a que se refiere el párrafo anterior deberán establecer que:

I. Los ayuntamientos estarán investidos de personalidad jurídica. Recaudarán y administrarán en forma directa y libre los recursos que integren la Hacienda Municipal, la cual se formará de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, contribuciones, tasas adicionales que decrete el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, la de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y todos los demás ingresos fiscales que el Congreso del Estado establezca a su favor;
II. Las participaciones federales serán cubiertas a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado;
III. Cuando a juicio de los ayuntamientos sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado u otorgar concesiones a los particulares, para que aquél o éstos se hagan cargo temporalmente de la ejecución, la operación de obras y la prestación de servicios municipales o bien los presten coordinadamente con el Estado;
IV. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos, según los ingresos disponibles, y conforme a las leyes que para tal efecto expida el Congreso del Estado;
V. El Congreso del Estado aprobará la ley de ingresos de los ayuntamientos y revisará sus cuentas públicas, cuando menos una vez al año;
VI. Las leyes del Estado señalarán las contribuciones que los ayuntamientos deberán cobrar. Dichas leyes no establecerán exenciones ni subsidios a favor de persona o institución alguna.
Sólo estarán exentos del pago de contribuciones a que se refiere el párrafo anterior los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y de los municipios;
VII. Los ayuntamientos propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones, productos y aprovechamientos municipales; así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
VIII. Los ayuntamientos estarán facultados para que en la distribución de los recursos que le asigne el Congreso del Estado, sean consideradas de manera prioritaria las comunidades indígenas. Esta distribución se realizará con un sentido de equidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las necesidades de dichas comunidades, incorporando representantes de éstas a los órganos de planeación y participación ciudadana, en los términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre;
IX. Los ayuntamientos establecerán sus propios órganos de control interno autónomos, los cuales deberán desarrollar su función de conformidad con lo que establezca la ley;
X. Los municipios del Estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios del Estado con municipios de otras entidades federativas, deberán contar con la aprobación del Congreso. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;
XI. Los ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios municipales:
a) Agua potable, drenaje y alcantarillado;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastros;
g) Construcción y mantenimiento de calles, parques y jardines;
h) Seguridad pública, policía preventiva municipal, protección civil y tránsito;
i) Promoción y organización de la sociedad para la planeación del desarrollo urbano, cultural, económico y del equilibrio ecológico;
j) Salud pública municipal; y
k) Las demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales, socioeconómicas y la capacidad administrativa y financiera de los municipios.
XII. Los ayuntamientos, conforme a las leyes, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones; participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia y en la formulación de Programas de Desarrollo Regional, así como intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando afecte su ámbito territorial y celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. Para tal efecto y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias;
XIII. Los procedimientos administrativos se ajustarán a los principios de igualdad, publicidad, audiencia, defensa y legalidad;
XIV. Para dictar disposiciones que afecten al patrimonio inmobiliario municipal, o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio para un plazo mayor al período del ayuntamiento, se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del mismo;
XV. La policía municipal preventiva estará bajo el mando del presidente municipal, en términos del reglamento correspondiente. Dicha policía acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; y
XVI. Convocar, en los términos que establezcan esta Constitución y la ley, a referendo o plebiscito, cuyos resultados serán obligatorios para las autoridades competentes.


TÍTULO CUARTO[editar]


Capítulo I. De la Hacienda y Crédito del Estado[editar]

Artículo 72. La Hacienda del Estado se compone de los edificios públicos del mismo; de las herencias, legados, donaciones y bienes vacantes que estén dentro de su territorio; de los bienes y derechos a favor del Estado; de los bienes mostrencos; de los créditos que tenga a su favor; de las rentas que deba percibir y de las contribuciones decretadas por el Congreso.

Todos los caudales públicos pertenecientes al Estado ingresarán a la Secretaría del Despacho competente en materia de Finanzas, salvo en los casos que establezca esta Constitución y las leyes.

Las finanzas públicas del Estado deberán estar apegadas a un criterio de racionalidad y de estricta disciplina fiscal, de manera que para cada año el nivel de gasto que se establezca en el presupuesto de egresos sea igual o inferior a los ingresos previstos para el mismo ejercicio fiscal.

Artículo 73. Las contribuciones serán decretadas en cantidad suficiente para solventar los gastos públicos, tanto los ordinarios como los extraordinarios.

El Gobierno del Estado podrá recurrir al endeudamiento directo como fuente de recursos, con autorización del Congreso del Estado y para casos excepcionales; dicho endeudamiento sólo podrá utilizarse para inversiones públicas productivas. Para cubrir un déficit imprevisto en la Hacienda, podrá hacerse uso del crédito del Estado, en los términos que dispongan esta Constitución y las leyes respectivas.

Los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o los Municipios, estarán exentos del pago de impuesto o contribución alguna.


Capítulo II. Del Desrrollo Económico, del Fomento al Trabajo y de la Seguridad Social[editar]


Artículo 74. Corresponde a las autoridades del Estado impulsar, coordinar y orientar el desarrollo económico, para lo cual llevarán al cabo, dentro del marco de libertades que otorgan la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen, la regulación y fomento de las distintas áreas productivas, empresariales, comerciales y de servicios en su territorio.

Con la finalidad de generar fuentes de trabajo, proporcionar seguridad social, y promover el bienestar social, el Gobierno fomentará la inversión pública, privada y social, conforme a las leyes.

Al desarrollo económico concurrirán, responsablemente, los sectores público, social y privado, los cuales apoyarán y alentarán las actividades que tiendan al desarrollo social y comunitario, y de asistencia pública y privada, con base en principios de justicia en la distribución del ingreso, equidad social e igualdad de oportunidades.

Por su contribución al desarrollo, el turismo es una actividad prioritaria, por lo que deberá realizarse en un marco de sustentabilidad, considerando el patrimonio histórico, cultural y natural, con el fin de elevar el nivel de vida de los veracruzanos.

Artículo 75. El Gobernador del Estado organizará un sistema de planeación democrática para el desarrollo integral del Estado, que aliente y proteja la actividad económica de los particulares y del sector social, en los términos de esta Constitución y las leyes.

Las autoridades participarán en la regulación, definición y determinación de los derechos de propiedad, así como de la posesión, con base en los principios de interés público y beneficio social; tales acciones tendrán como finalidad primordial el desarrollo económico equitativo y productivo en el Estado.


TÍTULO QUINTO[editar]


Capítulo I. De las Responsabilidades de los Serviores Públicos[editar]


Artículo 76. Los servidores públicos serán responsables por las faltas o delitos en que incurran durante el desempeño de sus funciones.

El Gobernador, durante el ejercicio de su cargo, sólo podrá ser acusado ante el Congreso por la comisión de delitos graves del orden común. Por los demás delitos y faltas podrá ser acusado, conforme a las leyes respectivas, al concluir su mandato.

Artículo 77. Podrán ser sujetos de juicio político, por los actos u omisiones que conforme a la ley afecten a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho: los Diputados; el Gobernador, los Secretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia, el Contralor General; los Magistrados; los Presidentes Municipales o de Concejos Municipales y los Síndicos; el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano; los titulares o sus equivalentes, de las entidades de la administración pública estatal y municipal.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación hasta por diez años para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público del Estado o de los municipios.

Para la aplicación de las sanciones antes mencionadas, el Congreso del Estado procederá a la acusación respectiva ante el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, previa declaración de las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso, después de haber substanciado el procedimiento y con audiencia del inculpado.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, erigido en Jurado de Sentencia, previo desahogo del proceso respectivo, y con audiencia del inculpado, resolverá lo procedente. En caso de resultar culpable, la sanción correspondiente se impondrá mediante resolución aprobada por las dos terceras partes del número total de sus integrantes.

La responsabilidad política se exigirá durante el período en el cual el servidor público ejerza el empleo, cargo o comisión, o dentro del año siguiente a partir de que concluya su mandato. La sentencia respectiva, deberá pronunciarse dentro del año de iniciado el procedimiento.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso y del Tribunal Superior de Justicia no admitirán recurso alguno.

Artículo 78. El Congreso del Estado, por las dos terceras partes de los votos de la totalidad de sus integrantes, declarará si ha lugar a proceder por la comisión de delitos durante el tiempo de su cargo, en contra de: los Diputados; el Gobernador, los Secretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia, el Contralor General; los Magistrados; los Presidentes Municipales o de Concejos Municipales y los Síndicos; el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano; y el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. En el procedimiento que se siga, se respetarán las garantías de audiencia y legalidad.

Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el servidor público quedará suspendido de su cargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Cuando el proceso penal culmine en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su cargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

Si se declara que no ha lugar a proceder, se suspenderá todo proceso, pero ello no será obstáculo para que la denuncia se presente ante las autoridades competentes cuando el acusado haya concluido su encargo, pues la resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los cargos a que hace referencia este artículo.

No se requiere declaración de procedencia por parte del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos mencionados, se encuentre separado de su cargo. Tampoco se requiere dicha declaración cuando se trate de servidores públicos que tengan el carácter de suplente, salvo que se encuentre en el ejercicio del cargo.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia.

Artículo 79. Se aplicarán sanciones administrativas consistentes en suspensión, destitución e inhabilitación, así como de carácter pecuniario en los términos que establezca la ley, a los servidores públicos que incurran en actos u omisiones contrarios a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizar al desempeño de sus funciones, cargos, empleos o comisiones.

Las sanciones económicas que señale la ley, deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios causados por sus actos u omisiones, pero no podrán ser mayores a tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

La legislación determinará las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas. La responsabilidad administrativa, prescribirá a los tres años siguientes al término del cargo.


TÍTULO SEXTO[editar]


Capítulo I. De las Supremacía de la Constitución[editar]


Artículo 80. En el Estado de Veracruz, la Constitución y leyes federales, los tratados internacionales y esta Constitución será la ley suprema.


Capítulo II. Disposiciones Generales[editar]


Artículo 81. Cuando por circunstancias imprevistas no pueda instalarse el Congreso o el Gobernador tomar posesión de su cargo el día fijado por esta Constitución, el Congreso que esté funcionando o la Diputación Permanente, señalará el nuevo día en que deban verificarse dichos actos.

Si el día que el Gobernador deba iniciar el ejercicio de sus funciones el Congreso del Estado no estuviere instalado, aquél rendirá protesta de inmediato ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo 82. Los cargos públicos del Estado durarán el tiempo señalado por las leyes, y los que los obtengan no generarán derecho alguno a su favor para conservarlos. El pago de sueldos a los servidores públicos del Gobierno del Estado se efectuará con base en el principio de igualdad en rangos y funciones.

No podrán reunirse en una sola persona dos o más cargos de carácter remunerado del Estado, de éste y la Federación, del Estado y el municipio, y de éste último y la Federación, salvo previa autorización del Congreso o la Diputación Permanente en los términos que señale la ley. Quedan exceptuados de esta disposición, los empleos del ramo de la enseñanza y las consejerías o representaciones ante órganos colegiados.

Todos los servidores públicos del Estado y los municipios, al entrar a desempeñar sus cargos, harán la protesta formal de guardar y cumplir con la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen.

Artículo 83. En caso de declaratoria de desaparición de Poderes por el Senado de la República, si este no designare a quien asumirá el Poder Ejecutivo con el carácter de provisional, lo hará alguno de los individuos que fungieron como servidores públicos en los Poderes inmediato anteriores a los que se declaran desaparecidos, en el orden siguiente:

I. El último Presidente del Congreso;
II. El Presidente de la última Diputación Permanente;
III. El último Presidente del Tribunal Superior de Justicia.


Capítulo III. De las Reformas a la Constitución[editar]


Artículo 84. Esta Constitución podrá ser reformada en todo o en parte por el Congreso del Estado. Las reformas deberán ser aprobadas en dos períodos de sesiones ordinarios sucesivos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso.

Para que las reformas formen parte de esta Constitución, será necesaria la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos, la que deberá darse en sesión extraordinaria de cabildo en un término improrrogable de noventa días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que reciban el proyecto.

(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
Para la reforma total o la abrogación de las disposiciones contenidas en esta Constitución, será obligatorio el referendo que señala el artículo 17 de este ordenamiento.

(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
El Congreso o la Diputación Permanente hará el cómputo de los votos de los ayuntamientos y, en su caso, la declaratoria de que han sido aprobadas las reformas.


TRANSITORIOS[editar]

PRIMERO. La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley y en tanto se modifica la legislación ordinaria, continuarán aplicándose las disposiciones legales vigentes, incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes, siempre que no se opongan a lo establecido en esta Ley.

TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto en el anterior artículo transitorio, las actuales denominaciones de las instituciones y autoridades establecidas en las leyes del Estado, en términos de las atribuciones que les corresponden, se entenderán de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

CUARTO. Las disposiciones contenidas en la fracción III del artículo 65 se aplicarán a partir del día uno de enero del año 2001.

QUINTO. La ley que regulará la iniciativa popular, el plebiscito y el referendo, así como la reglamentaria del Juicio de Protección a los Derechos Humanos, deberán expedirse en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir del día siguiente al que entre en vigencia la presente Ley.

SEXTO. Se llevará a cabo la redistritación electoral del Estado, en el lapso de los tres meses posteriores a la entrega de los estudios técnicos realizados por la autoridad electoral, que tendrán como base los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda.

SÉPTIMO. Dentro del plazo de 4 meses se expedirá el Código Electoral, que atenderá a los principios generales que en materia de representación política establecen la Constitución General de la República y esta Constitución.

Las disposiciones en materia electoral contenidas en la presente Ley entrarán en vigor al día siguiente a aquel en el que se tenga por concluido el proceso electoral del año 2000.

Manuel Bernal Rivera a favor, Carlos Brito Gómez a favor, Carlos Carballal Valero a favor, Valentín Casas Cortés a favor, Clemente Condado Mortera a favor, Alejandro Cossío Hernández en contra, Edmundo Cristóbal Cruz a favor, Abel Ignacio Cuevas Melo en contra, Pascual Abel Chávez Fernández a favor, Jesús de la Torre Sánchez a favor, Gabriel Miguel Domínguez Portilla a favor, Jorge José Elías Rodríguez a favor, Ezequiel Flores Rodríguez a favor, Manuel Jaime Garcés Veneroso a favor, Víctor Joaquín Garrido Cárdenas a favor, Guillermo Gerónimo Hernández a favor, Octavio Antonio Gil García a favor, Jesús González Arellano en contra, Nora Lucila Guerrero Córdoba a favor, Fidel Kuri Grajales a favor, Víctor Lara González a favor, Jaime Mantecón Rojo a favor, José Delfino Martínez Juárez a favor, Carlos Alberto Mejía Covarrubias en contra, Óscar Moncayo Quiroz a favor, Adolfo Mota Hernández a favor, Gloria Olivares Pérez en contra, Francisco Ríos Alarcón a favor, Flavino Ríos Alvarado a favor, María del Pilar Rodríguez Ibáñez a favor, Enrique Romero Aquino a favor, Trinidad San Román Vera a favor, Fernando Santamaría Prieto en contra, Guadalupe Sirgo Martínez a favor, Tomás Antonio Trueba Gracián en contra, Alberto Uscanga Escobar a favor, Orlando Uscanga Muñoz a favor, José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón en contra, Hugo Vega Morales a favor, Juan Vergel Pacheco a favor, Eugenio Virgen Quintana a favor, Guillermo Zorrilla fernández a favor.

Acajete a favor, Acatlán a favor, Acayucan a favor, Actopan a favor, Acula a favor, Acultzingo a favor, Agua Dulce a favor, Alpatláhuac a favor, Alto Lucero a favor, Altotonga a favor, Alvarado a favor, Amatitlán a favor, Amatlán de los Reyes a favor, Angel R. Cabada a favor, La Antigua en contra, Apazapan a favor, Aquila a favor, Astacinga a favor, Atlahuilco a favor, Atoyac a favor, Atzacan a favor, Atzalan a favor, Ayahualulco a favor, Banderilla a favor, Benito Juárez a favor, Boca del Río en contra, Calcahualco a favor, Camarón de Tejeda a favor, Camerino Z. Mendoza a favor, Carlos A. Carrillo a favor, Carrillo Puerto a favor, Castillo de Teayo a favor, Catemaco a favor, Cazones de Herrera a favor, Cerro Azul a favor, Citlaltépetl en contra, Coacoatzintla a favor, Coahuitlán a favor, Coatepec a favor, Coatzacoalcos en contra, Coatzintla a favor, Coetzala a favor, Colipa a favor, Comapa a favor, Córdoba en contra, Cosamaloapan a favor, Cosautlán de Carvajal a favor, Coscomatepec a favor, Cosoleacaque a favor, Cotaxtla a favor, Coxquihui a favor, Coyutla a favor, Cuichapa a favor, Cuitláhuac a favor, Chacaltianguis a favor, Chalma a favor, Chiconamel a favor, Chiconquiaco en contra, Chicontepec a favor, Chinameca a favor, Chinampa de Gorostiza a favor, Las Choapas a favor, Chocamán a favor, Chontla a favor, Chumatlán a favor, Emiliano Zapata a favor, Espinal a favor, Filomeno Mata a favor, Fortín a favor, Gutiérrez Zamora a favor, Hidalgotitlán a favor, El Higo a favor, Huatusco a favor, Huayacocotla a favor, Hueyapan de Ocampo a favor, Huiloapan de Cuauhtémoc a favor, Ignacio de la Llave a favor, Ilamatlán a favor, Isla a favor, Ixcatepec a favor, Ixhuacán de los Reyes a favor, Ixhuatlán de Madero a favor, Ixhuatlán del Café a favor, Ixhuatlán del Sureste a favor, Ixhuatlancillo a favor, lxmatlahuacan en contra, lxtaczoquitlán a favor, Jalacingo a favor, Jalcomulco a favor, Jáltipan a favor, Jamapa a favor, Jesús Carranza a favor, Jilotepec a favor, José Azueta a favor, Juan Rodríguez Clara en contra, Juchique de Ferrer a favor, Landero y Coss a favor, Lerdo de Tejada a favor, Magdalena a favor, Maltrata a favor, Manlio Fabio Altamirano a favor, Mariano Escobedo a favor, Martínez de la Torre a favor, Mecatlán a favor, Mecayapan a favor, Medellín a favor, Miahuatlán a favor, Las Minas a favor, Minatitlán a favor, Misantla a favor, Mixtla de Altamirano a favor, Moloacán a favor, Nanchital de Lázaro Cárdenas a favor, Naolinco a favor, Naranjal a favor, Naranjos-Amatlán en contra, Nautla a favor, Nogales a favor, Oluta a favor, Omealca a favor, Orizaba en contra, Otatitlán a favor, Oteapan a favor, Ozuluama a favor, Pajapan a favor, Pánuco a favor, Papantla a favor, Paso de Ovejas a favor, Paso del Macho a favor, La Perla a favor, Perote a favor, Platón Sánchez a favor, Playa Vicente en contra, Poza Rica de Hidalgo a favor, Pueblo Viejo a favor, Puente Nacional a favor, Rafael Delgado a favor, Rafael Lucio a favor, Los Reyes a favor, Río Blanco a favor, Saltabarranca a favor, San Andrés Tenejapan a favor, San Andrés Tuxtla a favor, San Juan Evangelista a favor, Santiago Tuxtla a favor, Sayula de Alemán a favor, Soconusco a favor, Sochiapa a favor, Soledad Atzompa a favor, Soledad de Doblado a favor, Soteapan a favor, Tamalín a favor, Tamiahua a favor, Tampico Alto a favor, Tancoco a favor, Tantima a favor, Tantoyuca en contra, Tatahuicapan de Juárez a favor, Tatatila a favor, Tecolutla a favor, Tehuipango a favor, Temapache a favor, Tempoal a favor, Tenampa a favor, Tenochtitlán a favor, Teocelo a favor, Tepatlaxco en contra, Tepetlán a favor, Tepetzintla a favor, Tequila a favor, Texcatepec a favor, Texhuacán a favor, Texistepec a favor, Tezonapa a favor, Tierra Blanca a favor, Tihuatlán a favor, Tlacojalpan a favor, Tlacolulan a favor, Tlacotalpan a favor, Tlacotepec de Mejía a favor, Tlachichilco a favor, Tlalixcoyan a favor, Tlaltetela a favor, Tlalnelhuayocan a favor, Tlapacoyan a favor, Tlaquilpa a favor, Tlilapan a favor, Tomatlán en contra, Tonayán a favor, Totutla en contra, Tres Valles a favor, Tuxpan a favor, Tuxtilla a favor, Úrsulo Galván a favor, Uxpanapa a favor, Vega de Alatorre a favor, Veracruz a favor, Las Vigas de Ramírez a favor, Villa Aldan favor, Xalapa en contra, Xico a favor, Xoxocotla a favor, Yanga a favor, Yecuatla a favor, Zacualpan a favor, Zaragoza a favor, Zentla a favor, Zongolica a favor, Zontecomatlán a favor, y Zozocolco de Hidalgo a favor.

Dando un total de 194 ayuntamientos que emitieron su voto en sentido aprobatorio; de los cuales 185 hicieron llegar por escrito su voto y 9 que por no emitirlo en el término legal, se considera aprobatorio, y 16 ayuntamientos que emitieron su voto en contra.

Dada en la sala de sesiones de la Diputación Permanente de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los dos días del mes de febrero del año dos mil. Carlos Brito Gómez, diputado presidente.- Rúbrica. FIavino Ríos Alvarado, diputado secretario.- Rúbrica.

Por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 87, fracción I, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los tres días del mes de febrero del año dos mil. Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado.- Rúbrica. Nohemí Quirasco Hernández, Secretaria General de Gobierno.- Rúbrica.


N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.


G.O. 18 DE MARZO DE 2003.

DECRETO 547 DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE REFORMA VARIOS ARTÍCULOS.

PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días naturales siguientes al de su publicación, excepto en lo dispuesto por los artículos 1 y 45, que comenzarán su vigencia al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

SEGUNDO. A partir del inicio de la entrada en vigor del presente Decreto, toda publicación oficial de la Constitución Local tendrá la denominación de «Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave».

TERCERO. En todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general que se expidan, promulguen o publiquen con posterioridad al inicio de la vigencia del presente Decreto de Reforma Constitucional, se añadirá la expresión: «... Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave».

CUARTO. Para los efectos constitucionales y legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión «... Estado de Veracruz–Llave», se entenderán referidas al «... Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave».

QUINTO. Los poderes del Estado, los organismos autónomos, los ayuntamientos y las entidades de su administración pública que a la entrada en vigor del presente Decreto contaren con recursos materiales y técnicos con la leyenda «... del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave», agotarán su existencia antes de ordenar su reabastecimiento.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SÉPTIMO. El Congreso del Estado, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, adecuará las leyes relativas al contenido del mismo.

OCTAVO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Aguilar Aguilar Constantino, a favor; Alarcón Trujillo Ernesto, a favor; Andrade Mora Rolando Eugenio, a favor; Apodaca Quiñónes Cirina, a favor; Arango de la Huerta Alberto Raúl, a favor; Arrieta Castillo Natalio Alejandro, a favor; Cadena Pérez Cuauhtémoc, a favor; Copete Zapot Yazmín de los Ángeles, a favor; Córdoba Morales Adán, a favor; Del Ángel Trejo Francisco Javier, a favor; Díaz Pedroza Miguel Ángel, a favor; Domínguez Ferráez Alonso, a favor; Esquivel Kuri Guillermina, a favor; Fernández Ovando José Maurilio, a favor; Flores Cruz Galileo Apolo, a favor; Flores Espinosa Felipe Amadeo, a favor; Garcés Marcial Pedro, a favor; García López Ignacia, a favor; García Perea Leticia del Carmen, a favor; González Azamar Jorge Alberto, a favor; González Montalvo Balfrén, a favor; González Rebolledo Ignacio, a favor; Guzmán Avilés Joaquín Rosendo, a favor; Juárez del Ángel Joaquín, a favor; Lobato Campos José Luis, a favor; Marié Pecero Alfredo, a favor; Molina Dorantes Víctor, a favor; Montes de Oca López Francisco, a favor; Penagos García Sergio, a favor; Quiroz Díaz Servando Aníbal, a favor; Ramírez Ramírez Marcelo, a favor; Ramos Vicarte Armando José Raúl, a favor; Rementería del Puerto Julen, a favor; Salas Torres José Luis, a favor; Serapio Francisco Claudia, a favor; Uscanga Cruz Robinson, a favor; Vásquez Maldonado Fernando, a favor; Velázquez Casanova Guadalupe, a favor; Vivas Enríquez José Joaquín, a favor; Zarrabal García Raúl, a favor.

Acajete, Acatlán, Actopan, Acula, Alpatláhuac, Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Altotonga, Alvarado, Amatitlán, Ángel R. Cabada, La Antigua, Apazapan, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Banderilla, Calcahualco, Camarón de Tejeda, Camerino Z. Mendoza, Carrillo Puerto, Cazones de Herrera, Cerro Azul, Coacoatzintla, Coahuitlán, Coatzacoalcos, Coatzintla, Comapa, Córdoba, Cosamaloapan, Cosautlán de Carvajal, Coscomatepec, Cosoleacaque, Cotaxtla, Cuitláhuac, Chalma, Chiconamel, Chicontepec, Chinameca, Chinampa de Gorostiza, Las Choapas, Chocamán, Chontla, Chumatlán, Emiliano Zapata, Espinal, Filomeno Mata, Gutiérrez Zamora, Hidalgotitlán, Huatusco, Huayacocotla, Hueyapan de Ocampo, Huiloapan de Cuauhtémoc, Ignacio De La Llave, Ixcatepec, Ixhuatlán de Madero, Ixmatlahuacan, Jalacingo, Jalcomulco, Jáltipan, Jamapa, Juchique de Ferrer, Landero y Coss, Lerdo de Tejada, Maltrata, Martínez de la Torre, Mecayapan, Medellín, Minatitlán, Misantla, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Naranjos-Amatlán, Nautla, Oluta, Omealca, Oteapan, Pajapan, La Perla, Perote, Platón Sánchez, Poza Rica de Hidalgo, Puente Nacional, Rafael Lucio, Río Blanco, San Andrés Tuxtla, Santiago Tuxtla, Sochiapa, Soledad de Doblado, Tantima, Tecolutla, Temapache, Tempoal, Tenampa, Teocelo, Tepatlaxco, Tepetzintla, Texcatepec, Texistepec, Tierra Blanca, Tihuatlán, Tlacotepec de Mejía, Tlachichilco, Tlalixcoyan, Tlalnelhuayocan, Tlaltetela, Tlapacoyan, Tomatlán, Tonayán, Totutla, Uxpanapa, Vega de Alatorre, Las Vigas de Ramírez, Villa Aldama, Xalapa, Xico, Yecuatla, Zacualpan, Zaragoza, Zentla y Zontecomatlán. En total 120 Ayuntamientos que emitieron su voto a favor.

G.O 18 DE MARZO DE 2003

DECRETO 548 DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 43, FRACCIÓN VII, Y 68 PÁRRAFO SEGUNDO.

PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Aguilar Aguilar Constantino, a favor; Alarcón Trujillo Ernesto, a favor; Andrade Mora Rolando Eugenio, a favor; Apodaca Quiñónes Cirina, a favor; Arango de la Huerta Alberto Raúl, a favor; Arrieta Castillo Natalio Alejandro, a favor; Cadena Pérez Cuauhtémoc, a favor; Copete Zapot Yazmín de los Ángeles, a favor; Córdoba Morales Adán, a favor; Del Ángel Trejo Francisco Javier, a favor; Díaz Pedroza Miguel Ángel, a favor; Domínguez Ferráez Alonso, a favor; Esquivel Kuri Guillermina, a favor; Fernández Ovando José Maurilio, a favor; Flores Cruz Galileo Apolo, a favor; Flores Espinosa Felipe Amadeo, a favor; Garcés Marcial Pedro, a favor; García López Ignacia, a favor; García Perea Leticia del Carmen, a favor; González Azamar Jorge Alberto, a favor; González Montalvo Balfrén, a favor; González Rebolledo Ignacio, a favor; Guzmán Avilés Joaquín Rosendo, a favor; Juárez del Ángel Joaquín, a favor; Lobato Campos José Luis, a favor; Marié Pecero Alfredo, a favor; Molina Dorantes Víctor, a favor; Montes de Oca López Francisco, a favor; Penagos García Sergio, a favor; Quiroz Díaz Servando Aníbal, a favor; Ramos Vicarte Armando José Raúl, a favor; Rementería del Puerto Julen, a favor; Salas Martínez Alejandro, a favor; Salas Torres José Luis, a favor; Serapio Francisco Claudia, a favor; Uscanga Cruz Robinson, a favor; Vásquez Maldonado Fernando, a favor; Vázquez Cuevas Alfonso, a favor; Velázquez Casanova Guadalupe, a favor; Vivas Enríquez José Joaquín, a favor; Zarrabal García Raúl, a favor.

Acajete, Acatlán, Actopan, Acula, Alpatláhuac, Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Altotonga, Alvarado, Amatitlán, Ángel R. Cabada, La Antigua, Apazapan, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Banderilla, Calcahualco, Camarón de Tejeda, Camerino Z. Mendoza, Carrillo Puerto, Cazones de Herrera, Cerro Azul, Coacoatzintla, Coahuitlán, Coatzacoalcos, Coatzintla, Comapa, Córdoba, Cosamaloapan, Cosautlán de Carvajal, Coscomatepec, Cosoleacaque, Cotaxtla, Cuitláhuac, Chalma, Chiconamel, Chicontepec, Chinameca, Chinampa de Gorostiza, Las Choapas, Chocamán, Chontla, Chumatlán, Emiliano Zapata, Espinal, Filomeno Mata, Gutiérrez Zamora, Hidalgotitlán, Huatusco, Huayacocotla, Hueyapan de Ocampo, Huiloapan de Cuauhtémoc, Ignacio De La Llave, Ixcatepec, Ixhuatlán de Madero, Ixmatlahuacan, Jalacingo, Jalcomulco, Jáltipan, Jamapa, Juchique de Ferrer, Landero y Coss, Lerdo de Tejada, Maltrata, Martínez de la Torre, Mecayapan, Medellín, Minatitlán, Misantla, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Naranjos-Amatlán, Nautla, Oluta, Omealca, Oteapan, Pajapan, La Perla, Perote, Platón Sánchez, Poza Rica de Hidalgo, Puente Nacional, Rafael Lucio, Río Blanco, San Andrés Tuxtla, Santiago Tuxtla, Sochiapa, Soledad de Doblado, Tantima, Tecolutla, Temapache, Tempoal, Tenampa, Teocelo, Tepatlaxco, Tepetzintla, Texcatepec, Texistepec, Tierra Blanca, Tihuatlán, Tlacotepec de Mejía, Tlachichilco, Tlalixcoyan, Tlalnelhuayocan, Tlaltetela, Tlapacoyan, Tomatlán, Tonayán, Totutla, Uxpanapa, Vega de Alatorre, Las Vigas de Ramírez, Villa Aldama, Xalapa, Xico, Yecuatla, Zacualpan, Zaragoza, Zentla y Zontecomatlán. En total 120 Ayuntamientos que emitieron su voto a favor.

G.O. 18 DE MARZO DE 2003.

DECRETO 549 DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE REFORMA EL ARTÍCULO 40 PÁRRAFO

ÚNICO. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Aguilar Aguilar Constantino, a favor; Alarcón Trujillo Ernesto, a favor; Andrade Mora Rolando Eugenio, a favor; Apodaca Quiñónes Cirina, a favor; Arango de la Huerta Alberto Raúl, a favor; Arrieta Castillo Natalio Alejandro, a favor; Cadena Pérez Cuauhtémoc, a favor; Copete Zapot Yazmín de los Ángeles, a favor; Córdoba Morales Adán, a favor; Del Ángel Trejo Francisco Javier, a favor; Díaz Pedroza Miguel Ángel, a favor; Domínguez Ferráez Alonso, a favor; Esquivel Kuri Guillermina, a favor; Fernández Ovando José Maurilio, a favor; Flores Cruz Galileo Apolo, a favor; Flores Espinosa Felipe Amadeo, a favor; Garcés Marcial Pedro, a favor; García López Ignacia, a favor; García Perea Leticia del Carmen, a favor; González Azamar Jorge Alberto, a favor; González Montalvo Balfrén, a favor; González Rebolledo Ignacio, a favor; Guzmán Avilés Joaquín Rosendo, a favor; Juárez del Ángel Joaquín, a favor; Lobato Campos José Luis, a favor; Marié Pecero Alfredo, a favor; Molina Dorantes Víctor, a favor; Montes de Oca López Francisco, a favor; Penagos García Sergio, a favor; Quiroz Díaz Servando Aníbal, a favor; Ramos Vicarte Armando José Raúl, a favor; Rementería del Puerto Julen, a favor; Salas Martínez Alejandro, a favor; Salas Torres José Luis, a favor; Serapio Francisco Claudia, a favor; Uscanga Cruz Robinson, a favor; Vásquez Maldonado Fernando, a favor; Vázquez Cuevas Alfonso, a favor; Velázquez Casanova Guadalupe, a favor; Vivas Enríquez José Joaquín, a favor; Zarrabal García Raúl, a favor.

Acajete, Acatlán, Actopan, Acula, Alpatláhuac, Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Altotonga, Alvarado, Amatitlán, Ángel R. Cabada, La Antigua, Apazapan, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Banderilla, Calcahualco, Camarón de Tejeda, Camerino Z. Mendoza, Carrillo Puerto, Cazones de Herrera, Cerro Azul, Coacoatzintla, Coahuitlán, Coatzacoalcos, Coatzintla, Comapa, Córdoba, Cosamaloapan, Cosautlán de Carvajal, Coscomatepec, Cosoleacaque, Cotaxtla, Cuitláhuac, Chalma, Chiconamel, Chicontepec, Chinameca, Chinampa de Gorostiza, Las Choapas, Chocamán, Chontla, Chumatlán, Emiliano Zapata, Espinal, Filomeno Mata, Gutiérrez Zamora, Hidalgotitlán, Huatusco, Huayacocotla, Hueyapan de Ocampo, Huiloapan de Cuauhtémoc, Ignacio De La Llave, Ixcatepec, Ixhuatlán de Madero, Ixmatlahuacan, Jalacingo, Jalcomulco, Jáltipan, Jamapa, Juchique de Ferrer, Landero y Coss, Lerdo de Tejada, Maltrata, Martínez de la Torre, Mecayapan, Medellín, Minatitlán, Misantla, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Naranjos-Amatlán, Nautla, Oluta, Omealca, Oteapan, Pajapan, La Perla, Perote, Platón Sánchez, Poza Rica de Hidalgo, Puente Nacional, Rafael Lucio, Río Blanco, San Andrés Tuxtla, Santiago Tuxtla, Sochiapa, Soledad de Doblado, Tantima, Tecolutla, Temapache, Tempoal, Tenampa, Teocelo, Tepatlaxco, Tepetzintla, Texcatepec, Texistepec, Tierra Blanca, Tihuatlán, Tlacotepec de Mejía, Tlachichilco, Tlalixcoyan, Tlalnelhuayocan, Tlaltetela, Tlapacoyan, Tomatlán, Tonayán, Totutla, Uxpanapa, Vega de Alatorre, Las Vigas de Ramírez, Villa Aldama, Xalapa, Xico, Yecuatla, Zacualpan, Zaragoza, Zentla y Zontecomatlán. En total 120 Ayuntamientos que emitieron su voto a favor.

DECRETO 246

G.O. 17 DE OCTUBRE DE 2005

Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

Segundo. Las reformas a las Leyes complementarias iniciarán su vigencia en al misma fecha que las reformas a la Constitución.

Tercero. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

Aguirre Ochoa Samuel, a favor; Batalla Herver Blanca Armida, a favor; Beltrami Mantecón Claudia, a favor; Calleja y Arrollo Ricardo, a favor; Callejas Arrollo Juan Nicolás, a favor; Cambranis Torres Enrique, a favor; Chao y Fernández Germán Antonio, a favor; Chedrahui Obeso Irma, a favor; Chianti Hernández Juan Rene, a favor; De la Vequia Bernardi Ramiro, a favor; Duck Núñez Edgar Mauricio, a favor; Fernánbdez Garibay Justo Joseé, a favor; Fernández Morales Francisco, a favor; Flores Aguayo Uriel, a favor; Garay Cabada Marina, a favor; García Durán Atanasio, a favor; García Guzmán Ricardo, a favor; García Vázquez Cesar Ulises, a favor; Guillén Serrano Gilberto, a favor; Grajales Jiménez Alfredo Valente, a favor; Kuri Ceja William Charbel, a favor; Lagos Martínez Silvio Edmundo, a favor; Lobato Calderón Cinthya Amaranta, a favor; Lobería Cabeza Juan Enrique, a favor; López Gómez Sara María, a favor; Luna Hernández Rosa, a favor; Mantilla Trolle Agustín Bernardo, a favor; Marín García Moisés, a favor; Melo Escudero Lilia, a favor; Méndez Mahé Sergio, a favor; Merlí Castro Gladys, a favor; Monge Villalobos Silvia Isabel, a favor; Montano Guzmán José Alejandro, a favor; Montiel Montiel Marcelo, a favor; Nava Iñiguez Francisco Xavier, a favor; Oliva Meza José Luis, a favor; Ortiz Solís Sergio, a favor; Osorio Medina José Alfredo, a favor; Patraca Bravo Martha Beatriz, a favor; Pérez Pardavé Humberto, a favor; Pontón Villa María del Carmen, a favor; Porras David Guadalupe Josephine, a favor; Rodríguez Cruz Miguel, a favor; Saldaña Morán Julio, a favor; Solís Aguilar José Adrián, a favor; Tejeda Cruz Tomás, a favor; Valencia Morales Ignacio Enrique, a favor; Vázquez García Daniel Alejandro, a favor; Yunez Márquez Miguel Ángel, a favor; Yunez Zorrilla José Francisco, a favor.

Acula, Acultzingo, Agua Dulce, Alpatláhuac, Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Altotonga, Alvarado, Amatitlán, Amatlán de los Reyes, La Antigua, Aquila, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Baderilla, Boca del Rio, Calcahualco, Camerino Z. Mendoza, Carlos A. Carrillo, Carrillo Puerto, Castillo de Teayo, Catemaco, Cazones de Herrera, Cerro Azul, Citlaltépetl, Coahuitlán, Coatepec, Coatzacoalcos, Coetzala, Colipa, Comapa, Córdoba, Cosautlán de Carvajal, Cosoleacaque, Cotaxtla, Cuitlahuac, Chalma, Las Choapas, Emiliano Zapata, Espinal, Filomeno Mata, Fortín, Gutierrez Zamora, Huausco, Hueyapan de Ocampo, Huiloapan de Cuauhtémoc, Isla, Ixcatepec, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, Jalacingo, Jáltipan, Jamada, Jilotpec, José Azueta, Juan Rodríguez Clara, Juchique de Ferrer, Landero y Coss, Lerdo de Tejada, Magdalena, Maltrata, Mankio Fabio Altamirano, Mariano Escobedo, Martinez de la Torre, Mecatlán, Medellín, Las Minas, Misantla, Mixtla de Altamirano, Naolinco, Naranjal, Nogales, Oluta, Orizaba, Otatitlán, Oteapan, Ozuluama, Pajapan, Pánuco, Papantla, Paso de Ovejas, Paso del Macho, La Perla, Perote, Playa Vicente, Poza Rica del Hidalgo, Rafael Delgado, Rio Blanco, San Andrés Tenejapan, San Andrés Tuxtla, San Rafael, Santiago Tuxtla, Sayula de Alemán, Sochiapa, Tamiahua, Tantita, Tantoyuca, Temapache, Tenampa, Tepatlaxco, Tepetlán, Texhuacán, Tezonapa, Tierra Blanca, Tlacotalpan, Tlcotepec de Mejía, Tlaquilpa, Tomatlán, Totutla, Tuxpan, Ursulo Galván, Veracruz, Las Vigas de Ramírez, Xalapa y Zentla, En Total 117 Municipios Que Emitieron Su Voto A Favor.