Constitución Quiteña de 1812: Sección Cuarta
Del Poder Judicial
[editar]Artículo 45.- El Supremo Poder Judicial como parte de la autoridad soberana, o modificación suya, se ejercitará por la alta Corte de Justicia en todos los casos, o cosas que las Leyes han dispuesto con respecto a las extinguidas Audiencias sobre las materias civiles y criminales contenciosas, salvo las reservadas por esta Constitución a los Poderes Ejecutivo y Legislativo: se les contribuirá del Erario, o fondo público mil y quinientos pesos por año.
Artículo 46.- Los demás Tribunales inferiores de primera instancia, los de los Corregidores, Alcaldes ordinarios, Jueces de Policía y los Pedáneos no son parte de la Representación Nacional, ni tampoco las Municipalidades que al presente existen, o en adelante se establezcan.
Artículo 47.- Siendo los tres Poderes diversos, ejercicios solamente de una autoridad soberana, ellos son iguales entre sí, y unas mismas las prerrogativas de los Cuerpos que lo ejercitan sin perjuicio de los recursos extraordinarios que se pueden elevar de la Corte de Justicia al Poder Legislativo, y Ejecutivo juntos, como de una parte al todo. En cuyo caso el Presidente del Estado nombrará cuatro miembros de la Legislatura que asociados al Poder que se halle expedito, conozcan y resuelvan por pluralidad de los votos concurrentes.
Artículo 48.- Cada uno de los tres Cuerpos tiene derecho de nombrar los oficiales y subalternos que estime necesarios para el despacho de los asuntos relativos a cada uno de los Poderes; su sueldo lo señalará la Legislatura, y lo mandará pagar el Poder Ejecutivo.
Artículo 49.- En caso de muerte de cualquier funcionario de los tres Cuerpos, cada uno tiene derecho de nombrar con asistencia del Presidente del Estado un suplente, u honorario que los reemplace hasta la elección siguiente, y si falleciese algún Diputado representante nombrará el Presidente del Estado un suplente dando parte a su respectiva Provincia si ésta no lo tuviese nombrado según el Artículo 12.
Artículo 50.- Todos los oficiales subalternos de los Cuerpos de la Representación Nacional quedarán sujetos al juicio de su respectiva Sala en todos los casos en que se hallen culpables in oficio, oficiando, y en los demás contenciosos serán juzgados con arreglo a las Leyes por el Poder Judicial.
Artículo 51.- Ningún miembro de la Representación Nacional podrá ser preso durante el tiempo de sus funciones, ni perseguido después por las opiniones y dictámenes que se haya expuesto en el tiempo de su representación.
Artículo 52.- En todos los casos en que se junte el Congreso y los demás Cuerpos de la Representación Nacional, al Presidente del Estado seguirán los Diputados de las Provincias, después los Asistentes del Poder Ejecutivo, luego los Miembros de la Legislatura, y finalmente los de la Corte de Justicia. En estos casos actuará el Secretario del Congreso que será uno de los Diputados nombrado para el efecto: y en los demás en que sólo concurra dos Salas de la Representación Nacional, actuará el Secretario de la Legislatura.
Artículo 53.- En las concurrencias de la Iglesia, abolido el ceremonial de respeto, se guardará la costumbre en lo demás, asistiendo el Presidente del Estado en la Corte de Justicia a las fiestas juradas y de tabla: y sólo con la Municipalidad a las demás. Pero el día segundo de Navidad, el Jueves Santo, el día de Corpus, y el diez de agosto -aniversario de nuestra libertad-, asistirá completa con sus tres Cuerpos la Representación Nacional, y en estos cuatro días la Municipalidad.
Artículo 54.- En este estado y conviniendo a la salud pública que los Pueblos queden impuestos del Reglamento Provisional que el Supremo Congreso ha sancionado para el ejercicio de los tres Poderes, acordaron los señores que suscriben se publique por Bando, en inteligencia que para las restantes sesiones se procederá, o por el mismo Supremo Congreso o por el Poder Legislativo, reformándose si lo exigiesen las circunstancias los Artículos que parezcan inadaptables, o contrarios al carácter y necesidades de la Nación.
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