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Constitución de Ecuador de 1998/TÍTULO VII: De la Función Ejecutiva

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TÍTULO VII: DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA

Capítulo 1: Del Presidente de la República


Artículo 164.- El Presidente de la República ejercerá la Función Ejecutiva, será jefe del Estado y del gobierno, y responsable de la administración pública. Su período de gobierno, que durará cuatro años, se iniciará el 15 de enero del año siguiente al de su elección.


Artículo 165.- Para ser Presidente de la República se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos políticos y tener por lo menos treinta y cinco años de edad, a la fecha de inscripción de su candidatura.

El Presidente y el Vicepresidente de la República, cuyos nombres constarán en la misma papeleta, serán elegidos por mayoría absoluta de votos, en forma universal, igual, directa y secreta.

Si en la primera votación ningún binomio hubiere logrado mayoría absoluta, se realizará una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participarán los candidatos que hayan obtenido el primero y segundo lugares, en las elecciones de la primera vuelta.

No será necesaria la segunda votación, si el binomio que obtuvo el primer lugar, alcanzare más del cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el ubicado en segundo lugar. Los diez puntos porcentuales serán calculados sobre la totalidad de los votos válidos.


Artículo 166.- No podrán ser candidatos a la presidencia de la República:

1. El cónyuge, padres, hijos o hermanos del Presidente de la República en ejercicio.

2. El Vicepresidente de la República y los ministros de Estado, a menos que renuncien con anterioridad a la fecha de inscripción de su candidatura.

3. Quienes se encuentren incursos en las prohibiciones constantes en el Art. 101,


Artículo 167.- El Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes:

1. Por terminación del período para el cual fue elegido.

2. Por muerte.

3. Por renuncia aceptada por el Congreso Nacional.

4. Por incapacidad física o mental que le impida ejercer el cargo, legalmente comprobada y declarada por el Congreso Nacional.

5. Por destitución, previo enjuiciamiento político.

6. Por abandono del cargo, declarado por el Congreso Nacional.


Artículo 168.- En caso de falta definitiva del Presidente de la República, le subrogará el Vicepresidente por el tiempo que falte para completar el correspondiente período constitucional.

Si faltaren simultánea y definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional asumirá temporalmente la Presidencia y convocará al Congreso Nacional para que, dentro del plazo de diez días, elija al Presidente de la República que permanecerá en sus funciones hasta completar el respectivo período presidencial.


Artículo 169.- En caso de falta temporal del Presidente de la República, lo reemplazarán, en su orden, el Vicepresidente de la República o el ministro de Estado que designe el Presidente de la República.

Serán causas de falta temporal del Presidente de la República, la enfermedad u otra circunstancia que le impida transitoriamente ejercer su función, o la licencia concedida por el Congreso Nacional.

No se considerará falta temporal la ausencia del país por asuntos inherentes al ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo cual, el Presidente podrá delegar determinadas atribuciones al Vicepresidente de la República.


Artículo 170.- El Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar al Congreso Nacional, con antelación, su decisión de ausentarse del país.


Artículo 171.- Serán atribuciones y deberes del Presidente de la República los siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados y los convenios internacionales y demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia.

2. Presentar, en el momento de su posesión, su plan de gobierno con los lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio.

3. Establecer las políticas generales del Estado, aprobar los correspondientes planes de desarrollo y velar por su cumplimiento.

4. Participar en el proceso de formación y promulgación de las leyes, en la forma prevista en esta Constitución.

5. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración.

6. Convocar a consultas populares de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución.

7. Presentar al Congreso Nacional, el 15 de enero de cada año, el informe sobre la ejecución del plan de gobierno, los indicadores de desarrollo humano, la situación general de la República, los objetivos que el gobierno se proponga alcanzar durante el año siguiente, las acciones que llevará a cabo para lograrlo, y el balance de su gestión. Al fin del período presidencial, cuando corresponda posesionar al nuevo presidente, presentará el informe dentro de los días comprendidos entre el 6 y el 14 de enero.

8. Convocar al Congreso Nacional a períodos extraordinarios de sesiones. En la convocatoria se determinarán los asuntos específicos que se conocerán durante tales períodos.

9. Dirigir la administración pública y expedir las normas necesarias para regular la integración, organización y procedimientos de la Función Ejecutiva.

10. Nombrar y remover libremente a los ministros de Estado, a los jefes de las misiones diplomáticas y demás funcionarios que le corresponda, de conformidad con la Constitución y la ley.

11. Designar al Contralor General del Estado de la terna propuesta por el Congreso Nacional; conocer su excusa o renuncia y designar su reemplazo en la forma prevista en la Constitución.

12. Definir la política exterior, dirigir las relaciones internacionales, celebrar y ratificar los tratados y convenios internacionales, previa aprobación del Congreso Nacional, cuando la Constitución lo exija.

13. Velar por el mantenimiento de la soberanía nacional y por la defensa de la integridad e independencia del Estado.

14. Ejercer la máxima autoridad de la fuerza pública, designar a los integrantes del alto mando militar y policial, otorgar los ascensos jerárquicos a los oficiales generales y aprobar los reglamentos orgánicos de la fuerza pública, de acuerdo con la ley.

15. Asumir la dirección política de la guerra.

16. Mantener el orden interno y la seguridad pública.

17. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado al Congreso Nacional, para su aprobación.

18. Decidir y autorizar la contratación de empréstitos, de acuerdo con la Constitución y la ley.

19. Fijar la política de población del país.

20. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de conformidad con la ley.

21. Conceder en forma exclusiva pensiones y montepíos especiales, de conformidad con la ley.

22. Ejercer las demás atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.


Capítulo 2: Del Vicepresidente de la República


Artículo 172.- Para ser elegido Vicepresidente, deberán cumplirse los mismos requisitos que para Presidente de la República. Desempeñará esta función durante cuatro años.


Artículo 173.- El Vicepresidente, cuando no reemplace al Presidente de la República, ejercerá las funciones que éste le asigne.


Artículo 174.- En caso de falta definitiva del Vicepresidente, el Congreso Nacional elegirá su reemplazo, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, de una terna que presentará el Presidente de la República. El Vicepresidente elegido desempeñará esta función por el tiempo que falte para completar el período de gobierno. Cuando la falta sea temporal, no será necesaria la subrogación.


Artículo 175.- Las prohibiciones establecidas en el Art. 166 para el Presidente de la República, regirán también para el Vicepresidente, en cuanto sean aplicables.


Capítulo 3: De los ministros de Estado


Artículo 176.- Los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán responsables por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de esa representación.

El número de ministerios, su denominación y las materias de su competencia, serán determinados por el Presidente de la República.


Artículo 177.- Los ministros de Estado serán ecuatorianos mayores de treinta años y deberán estar en goce de los derechos políticos.


Artículo 178.- No podrán ser ministros:

1. El cónyuge, padres, hijos o hermanos del Presidente o Vicepresidente de la República.

2. Las personas que hayan sido sentenciadas por delitos sancionados con reclusión, o llamados dentro de un juicio penal a la etapa plenaria, salvo que en este segundo caso, hayan recibido sentencia absolutoria.

3. Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.

4. Los miembros de la fuerza pública en servicio activo.


Artículo 179.- A los ministros de Estado les corresponderá:

1. Dirigir la política del ministerio a su cargo.

2. Firmar con el Presidente de la República los decretos expedidos en las materias concernientes a su ministerio.

3. Informar al Congreso Nacional, anualmente y cuando sean requeridos, sobre los asuntos a su cargo.

4. Asistir a las sesiones del Congreso Nacional y participar en los debates, con voz pero sin voto, en asuntos de interés de su ministerio.

5. Comparecer ante el Congreso Nacional cuando sean sometidos a enjuiciamiento político.

6. Expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial.

7. Ejercer las demás atribuciones que establezcan las leyes y otras normas jurídicas.


Capítulo 4: Del estado de emergencia


Artículo 180.- El Presidente de la República decretará el estado de emergencia, en todo el territorio nacional o en una parte de él, en caso de inminente agresión externa, guerra internacional, grave conmoción interna o catástrofes naturales. El estado de emergencia podrá afectar a todas las actividades de la sociedad o algunas de ellas.


Artículo 181.- Declarado el estado de emergencia, el Presidente de la República podrá asumir las siguientes atribuciones o algunas de ellas:

1. Decretar la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones.

2. Invertir para la defensa del Estado o para enfrentar la catástrofe, los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.

3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.

4. Establecer como zona de seguridad todo el territorio nacional, o parte de él, con sujeción a la ley.

5. Disponer censura previa en los medios de comunicación social.

6. Suspender o limitar alguno o algunos de los derechos establecidos en los números 9, 12, 13, 14 y 19 del Art. 23, y en el número 9 del Art. 24 de la Constitución; pero en ningún caso podrá disponer la expatriación, ni el confinamiento de una persona fuera de las capitales de provincia o en una región distinta de aquella en que viva.

7. Disponer el empleo de la fuerza pública a través de los organismos correspondientes, y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella.

8. Disponer la movilización, la desmovilización y las requisiciones que sean necesarias, de acuerdo con la ley.

9. Disponer el cierre o la habilitación de puertos.


Artículo 182.- El Presidente de la República notificará la declaración del estado de emergencia al Congreso Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación del decreto correspondiente. Si las circunstancias lo justificaren, el Congreso Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo.

El decreto de estado de emergencia tendrá vigencia hasta por un plazo máximo de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persistieren, podrá ser renovado, lo que será notificado al Congreso Nacional.

Cuando las causas que motivaron el estado de emergencia hayan desaparecido, el Presidente de la República decretará su terminación y, con el informe respectivo, notificará inmediatamente al Congreso Nacional.


Capítulo 5: De la fuerza pública


Artículo 183.- La fuerza pública estará constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Su misión, organización, preparación, empleo y control serán regulados por la ley.

Las Fuerzas Armadas tendrán como misión fundamental la conservación de la soberanía nacional, la defensa de la integridad e independencia del Estado y la garantía de su ordenamiento jurídico.

Además de las Fuerzas Armadas permanentes, se organizarán fuerzas de reserva, según las necesidades de la seguridad nacional.

La Policía Nacional tendrá como misión fundamental garantizar la seguridad y el orden públicos. Constituirá fuerza auxiliar de las Fuerzas Armadas para la defensa de la soberanía nacional. Estará bajo la supervisión, evaluación y control del Consejo Nacional de Policía, cuya organización y funciones se regularán en la ley.

La ley determinará la colaboración que la fuerza pública, sin menoscabo del ejercicio de sus funciones específicas, prestará para el desarrollo social y económico del país.


Artículo 184.- La fuerza pública se debe al Estado. El Presidente de la República será su máxima autoridad y podrá delegarla en caso de emergencia nacional, de acuerdo con la ley.

El mando militar y el policial se ejercerán de acuerdo con la ley.


Artículo 185.- La fuerza pública será obediente y no deliberante. Sus autoridades serán responsables por las órdenes que impartan, pero la obediencia de órdenes superiores no eximirá a quienes las ejecuten de responsabilidad por la violación de los derechos garantizados por la Constitución y la ley.


Artículo 186.- Los miembros de la fuerza pública tendrán las mismas obligaciones y derechos que todos los ecuatorianos, salvo las excepciones que establecen la Constitución y la ley.

Se garantizan la estabilidad y profesionalidad de los miembros de la fuerza pública. No se los podrá privar de sus grados, honores ni pensiones sino por las causas y en la forma previstas por la ley.


Artículo 187.- Los miembros de la fuerza pública estarán sujetos a fuero especial para el juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores profesionales. En caso de infracciones comunes, estarán sujetos a la justicia ordinaria.


Artículo 188.- El servicio militar será obligatorio. El ciudadano será asignado a un servicio civil a la comunidad, si invocare una objeción de conciencia fundada en razones morales, religiosas o filosóficas, en la forma que determine la ley


Artículo 189.- El Consejo de Seguridad Nacional, cuya organización y funciones se regularan en la ley, será el organismo superior responsable de la defensa nacional, con la cual, los ecuatorianos y los extranjeros residentes estarán obligados a cooperar.


Artículo 190.- Las Fuerzas Armadas podrán participar en actividades económicas relacionadas con la defensa nacional.