Constitución de El Salvador de 1983/Título II, capítulo III
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Capítulo III
Los ciudadanos, sus derechos y deberes políticos y el cuerpo electoral
Los ciudadanos, sus derechos y deberes políticos y el cuerpo electoral
Art. 71.— Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de dieciocho años.
Art. 72.— Los derechos políticos del ciudadano son:
1º− Ejercer el sufragio;
2º− Asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos;
3º− Optar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes secundarias.
Art. 73.— Los deberes políticos del ciudadano son:
1º− Ejercer el sufragio;
2º− Cumplir y velar porque se cumpla la Constitución de la República;
3º− Servir al Estado de conformidad con la ley.
El ejercicio del sufragio comprende, además, el derecho de votar en la consulta popular directa, contemplada en esta Constitución.
Art. 74.— Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causas siguientes:
1º− Auto de prisión formal;
2º− Enajenación mental;
3º− Interdicción judicial;
4º− Negarse a desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular; en este caso, la suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado.
Art. 75.— Pierden los derechos de ciudadano:
1º− Los de conducta notoriamente viciada;
2º− Los condenados por delito;
3º− Los que compren o vendan votos en las elecciones;
4º− Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin;
5º− Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstas que coarten la libertad del sufragio.
En estos casos, los derechos de ciudadanía se recuperarán por rehabilitación expresa declarada por autoridad competente.
Art. 76.— El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir voto.
Art. 77.— Para el ejercicio del sufragio es condición indispensable estar inscrito en el Registro Electoral elaborado por el Tribunal Supremo Electoral.
Los partidos políticos legalmente inscritos tendrán derecho de vigilancia sobre la elaboración, organización, publicación y actualización del Registro Electoral.[1]
Art. 78.— El voto será libre, directo, igualitario y secreto.
Art. 79.— En el territorio de la República se establecerán las circunscripciones electorales que determinará la ley.[1] La base del sistema electoral es la población.
Para elecciones de Diputados se adoptará el sistema de representación proporcional.
La ley determinará la forma, tiempo y demás condiciones para el ejercicio del sufragio.
La fecha de las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, deberá preceder no menos de dos meses ni más de cuatro a la iniciación del período presidencial.
Art. 80.— El Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano[1] y los miembros de los Concejos Municipales, son funcionarios de elección popular.
Cuando en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República ningún partido político o coalición de partidos políticos participantes, haya obtenido mayoría absoluta de votos de conformidad con el escrutinio practicado, se llevará a cabo una segunda elección entre los dos partidos políticos o coalición de partidos políticos que hayan obtenido mayor número de votos válidos; esta segunda elección deberá celebrarse en un plazo no mayor de treinta días después de haberse declarado firmes los resultados de la primera elección.
Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificados por la Asamblea Legislativa, no pudiere efectuarse la segunda elección en el período señalado, la elección se verificará dentro de un segundo período no mayor de treinta días.
Art. 81.— La propaganda electoral sólo se permitirá, aun sin previa convocatoria, cuatro meses antes de la fecha establecida por la ley para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República; dos meses antes, cuando se trate de Diputados, y un mes antes en el caso de los Concejos Municipales.
Art. 82.— Los ministros de cualquier culto religioso, los miembros en servicio activo de la Fuerza Armada y los miembros de la Policía Nacional Civil no podrán pertenecer a partidos políticos ni optar a cargos de elección popular.[1]
Tampoco podrán realizar propaganda política en ninguna forma.
El ejercicio del voto lo ejercerán los ciudadanos en los lugares que determine la ley y no podrá realizarse en los recintos de las instalaciones militares o de seguridad pública.[1]
- ↑ 1,0 1,1 1,2 1,3 1,4 1.ª reforma constitucional, ratificada por D. L. Nº 64, del 31 de octubre de 1991 y publicada en el D. O. Nº 217, T. 313, del 20 de noviembre de 1991. (Fe de erratas: D. L. Nº 583, del 30 de junio de 1993, D. O. Nº 139, T. 320, del 23 de julio de 1993.)