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Constitución de El Salvador de 1983/Título II, capítulo III

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Capítulo III
Los ciudadanos, sus derechos y deberes políticos y el cuerpo electoral

Art. 71.— Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de dieciocho años.
Art. 72.— Los derechos políticos del ciudadano son:
1º− Ejercer el sufragio;
2º− Asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos;
3º− Optar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes secundarias.
Art. 73.— Los deberes políticos del ciudadano son:
1º− Ejercer el sufragio;
2º− Cumplir y velar porque se cumpla la Constitución de la República;
3º− Servir al Estado de conformidad con la ley.
El ejercicio del sufragio comprende, además, el derecho de votar en la consulta popular directa, contemplada en esta Constitución.
Art. 74.— Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causas siguientes:
1º− Auto de prisión formal;
2º− Enajenación mental;
3º− Interdicción judicial;
4º− Negarse a desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular; en este caso, la suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado.
Art. 75.— Pierden los derechos de ciudadano:
1º− Los de conducta notoriamente viciada;
2º− Los condenados por delito;
3º− Los que compren o vendan votos en las elecciones;
4º− Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstas que coarten la libertad del sufragio.[1]
En estos casos, los derechos de ciudadanía se recuperarán por rehabilitación expresa declarada por autoridad competente.
Art. 76.— El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir voto.
Art. 77.— Para el ejercicio del sufragio es condición indispensable estar inscrito en el Registro Electoral elaborado por el Tribunal Supremo Electoral.
Los partidos políticos legalmente inscritos tendrán derecho de vigilancia sobre la elaboración, organización, publicación y actualización del Registro Electoral.[2]
Art. 78.— El voto será libre, directo, igualitario y secreto.
Art. 79.— En el territorio de la República se establecerán las circunscripciones electorales que determinará la ley.[2] La base del sistema electoral es la población.
Para elecciones de Diputados se adoptará el sistema de representación proporcional.
La ley determinará la forma, tiempo y demás condiciones para el ejercicio del sufragio.
La fecha de las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, deberá preceder no menos de dos meses ni más de cuatro a la iniciación del período presidencial.
Art. 80.— El Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados a la Asamblea Legislativa[2][3] y los miembros de los Concejos Municipales, son funcionarios de elección popular.
Se considerarán electos como Presidente y Vicepresidente de la Republica, los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos válidos en el correspondiente proceso electoral.[1]
Art. 81.— La propaganda electoral sólo se permitirá, aun sin previa convocatoria, cuatro meses antes de la fecha establecida por la ley para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República; dos meses antes, cuando se trate de Diputados, y un mes antes en el caso de los Concejos Municipales.
Art. 82.— Los ministros de cualquier culto religioso, los miembros en servicio activo de la Fuerza Armada y los miembros de la Policía Nacional Civil no podrán pertenecer a partidos políticos ni optar a cargos de elección popular.[2]
Tampoco podrán realizar propaganda política en ninguna forma.
El ejercicio del voto lo ejercerán los ciudadanos en los lugares que determine la ley y no podrá realizarse en los recintos de las instalaciones militares o de seguridad pública.[2]
  1. 1,0 1,1 [29] Acuerdo de reforma constitucional Nº 3, del 31 de julio de 2025, publicado en el D. O. Nº 143, T. 448, del 31 de julio de 2025; ratificado por D. L. Nº 371, del 31 de julio de 2025, y promulgado en el D. O. Nº 144, T. 448, del 1 de agosto de 2025.
  2. 2,0 2,1 2,2 2,3 2,4 [1] Acuerdos de reforma constitucional Nº 1, 2 y 3, del 29 y 30 de abril de 1991, publicados en el D. O. Nº 78, T. 311, del 30 de abril de 1991; ratificados por D. L. Nº 64, del 31 de octubre de 1991, y promulgados en el D. O. Nº 217, T. 313, del 20 de noviembre de 1991. (Fe de erratas: D. L. Nº 583, del 30 de junio de 1993, D. O. Nº 139, T. 320, del 23 de julio de 1993.)
  3. [28] Acuerdo de reforma constitucional Nº 2, del 31 de julio de 2025, publicado en el D. O. Nº 143, T. 448, del 31 de julio de 2025; ratificado por D. L. Nº 370, del 31 de julio de 2025, y promulgado en el D. O. Nº 144, T. 448, del 1 de agosto de 2025.