Constitución de El Salvador de 1983/Título VI, capítulo I, sección II
Apariencia
Sección segunda
La ley, su formación, promulgación y vigencia
La ley, su formación, promulgación y vigencia
Art. 133.— Tienen exclusivamente iniciativa de ley:
1º− Los Diputados;
2º− El Presidente de la República por medio de sus Ministros;
3º− La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Órgano Judicial, al ejercicio del Notariado y de la Abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los Tribunales;
4º− Los Concejos Municipales en materia de impuestos municipales.
5º− El Parlamento Centroamericano, por medio de los Diputados del Estado de El Salvador que lo conforman, en materia relativa a la integración del Istmo Centroamericano, a que se refiere el Art. 89 de esta Constitución.
De igual manera, y en la misma materia, tendrán iniciativa los Diputados del Estado del El Salvador, que conforman el Parlamento Centroamericano.[1]
Art. 134.— Todo proyecto de ley que se apruebe deberá estar firmado por la mayoría de los miembros de la Junta Directiva. Se guardará un ejemplar en la Asamblea y se enviarán dos al Presidente de la República.[2]
Art. 135.— Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado, se trasladará a más tardar dentro de diez días hábiles[3] al Presidente de la República,[2] y si éste no tuviere objeciones, le dará su sanción y lo hará publicar como ley.
No será necesaria la sanción del Presidente de la República[2] en los casos de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 32º, 34º, 35º, 36º y 37º del Art. 131 de esta Constitución y en los antejuicios en que conozca la Asamblea.
Art. 136.— Si el Presidente de la República[2] no encontrare objeción al proyecto recibido, firmará los dos ejemplares, devolverá uno a la Asamblea dejará el otro en su archivo y hará publicar el texto como ley en el órgano oficial correspondiente.
Art. 137.— Cuando el Presidente de la República[2] vetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Asamblea dentro de los ocho días hábiles[4] siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que funda su veto; si dentro del término expresado no lo devolviere se tendrá por sancionado y lo publicará como ley.
En caso de veto, la Asamblea reconsiderará el proyecto, y si lo ratificare con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos, lo enviará de nuevo al Presidente de la República,[2] y éste deberá sancionarlo y mandarlo a publicar.
Si lo devolviere con observaciones, la Asamblea las considerará y resolverá lo que crea conveniente por la mayoría establecida en el Art. 123, y lo enviará al Presidente de la República,[2] quien deberá sancionarlo y mandarlo a publicar.
Art. 138.— Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Presidente de la República[2] lo considera inconstitucional y el Órgano Legislativo lo ratifica en la forma establecida en el artículo que antecede, deberá el Presidente de la República[2] dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro del tercer día hábil,[5] para que ésta oyendo las razones de ambos, decida si es o no constitucional, a más tardar dentro de quince días hábiles.[5] Si la Corte decidiere que el proyecto es constitucional, el Presidente de la República[2] estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley.
Art. 139.— El término para la publicación de las leyes será de quince días hábiles.[6] Si dentro de ese término el Presidente de la República[2] no las publicare, el Presidente de la Asamblea Legislativa lo hará en el Diario Oficial o en cualquier otro diario de mayor circulación de la República.
Art. 140.— Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberán transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación. Este plazo podrá ampliarse, pero no restringirse.
Art. 141.— En caso de evidente error en la impresión del texto de la ley, se volverá a publicar, a más tardar dentro de diez días. Se tendrá la última publicación como su texto auténtico; y de la fecha de la nueva publicación se contará el término para su vigencia.
Art. 142.— Para interpretar, reformar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que para su formación.
Art. 143.— Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no fuere ratificado, no podrá ser propuesto dentro de los próximos seis meses.
- ↑ 20.ª reforma constitucional, ratificada por D. L. Nº 154, del 2 de octubre de 2003 y publicada en el D. O. Nº 191, T. 361, del 15 de octubre de 2003.
- ↑ 2,00 2,01 2,02 2,03 2,04 2,05 2,06 2,07 2,08 2,09 2,10 1.ª reforma constitucional, ratificada por D. L. Nº 64, del 31 de octubre de 1991 y publicada en el D. O. Nº 217, T. 313, del 20 de noviembre de 1991. (Fe de erratas: D. L. Nº 583, del 30 de junio de 1993, D. O. Nº 139, T. 320, del 23 de julio de 1993.)
- ↑ 14.ª reforma constitucional, ratificada por D. L. Nº 872, del 13 de abril de 2000 y publicada en el D. O. Nº 79, T. 347, del 28 de abril de 2000.
- ↑ 15.ª reforma constitucional, ratificada por D. L. Nº 873, del 13 de abril de 2000 y publicada en el D. O. Nº 79, T. 347, del 28 de abril de 2000.
- ↑ 5,0 5,1 16.ª reforma constitucional, ratificada por D. L. Nº 874, del 13 de abril de 2000 y publicada en el D. O. Nº 79, T. 347, del 28 de abril de 2000.
- ↑ 17.ª reforma constitucional, ratificada por D. L. Nº 875, del 13 de abril de 2000 y publicada en el D. O. Nº 79, T. 347, del 28 de abril de 2000.