Constitución de El Salvador de 1983/Título VI, capítulo IV

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Capítulo IV
Ministerio Público
Art. 191.— El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos[1] y los demás funcionarios que determine la ley.
Art. 192.— El Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, serán elegidos por la Asamblea Legislativa por mayoría calificada de los dos tercios de los Diputados electos.
Durarán tres años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos. La destitución solamente procederá por causas legales, con el voto de los dos tercios de los Diputados electos.
Para ser Fiscal General de la República o Procurador General de la República se requieren las mismas cualidades que para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia.
La ley determinará los requisitos que deberá reunir el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.[1]
Art. 193.— Corresponde al Fiscal General de la República:
1º− Defender los intereses del Estado y de la Sociedad;
2º− Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad;[1]
3º− Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley;[1][2]
4º− Promover la acción penal de oficio o a petición de parte;[1]
5º− Defender los intereses fiscales y representar al Estado en toda clase de juicios y en los contratos sobre adquisición de bienes inmuebles en general y de los muebles sujetos a licitación, y los demás que determine la ley;
6º− Promover el enjuiciamiento y castigo de los indiciados por delitos de atentados contra las autoridades, y de desacato;
7º− Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones;
8º− Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar denuncias a los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares y de los tribunales que conocen en primera instancia, y a los Fiscales de Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá respecto de los demás funcionarios y empleados de su dependencia;
9º− Derogado;[1]
10º− Velar porque en las concesiones de cualquier clase otorgadas por el Estado, se cumpla con los requisitos, condiciones y finalidades establecidas en las mismas y ejercer al respecto las acciones correspondientes;
11º− Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
Art. 194.— El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y el Procurador General de la República, tendrá las siguientes funciones:
I. Corresponde al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos:
1º− Velar por el respeto y la garantía a los derechos humanos;
2º− Investigar de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los derechos humanos;
3º− Asistir a las presuntas víctimas de violaciones a los derechos humanos;
4º− Promover recursos judiciales o administrativos para la protección de los derechos humanos;
5º− Vigilar la situación de las personas privadas de su libertad. Será notificado de todo arresto y cuidará que sean respetados los límites legales de la detención administrativa;
6º− Practicar inspecciones, donde lo estime necesario, en orden a asegurar el respeto a los derechos humanos;
7º− Supervisar la actuación de la Administración Pública frente a las personas;
8º− Promover reformas ante los Órganos del Estado para el progreso de los derechos humanos;
9º− Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que afecten el ejercicio de los derechos humanos;
10º− Promover y proponer las medidas que estime necesarias en orden a prevenir violaciones a los derechos humanos;
11º− Formular conclusiones y recomendaciones pública o privadamente;
12º− Elaborar y publicar informes;
13º− Desarrollar un programa permanente de actividades de promoción sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos;
14º− Las demás que le atribuyen la Constitución o la Ley.
El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos podrá tener delegados departamentales y locales de carácter permanente.
II. Corresponde al Procurador General de la República:
1º− Velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de los menores y demás incapaces;
2º− Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales;
3º− Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Procuradores Auxiliares de todos los Tribunales de la República, a los Procuradores de Trabajo y a los demás funcionarios y empleados de su dependencia;
4º− Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.[1]
  1. 1,0 1,1 1,2 1,3 1,4 1,5 1,6 1.ª reforma constitucional, ratificada por D. L. Nº 64, del 31 de octubre de 1991 y publicada en el D. O. Nº 217, T. 313, del 20 de noviembre de 1991. (Fe de erratas: D. L. Nº 583, del 30 de junio de 1993, D. O. Nº 139, T. 320, del 23 de julio de 1993.)
  2. 11.ª reforma constitucional, ratificada por D. L. Nº 748, del 27 de junio de 1996 y publicada en el D. O. Nº 128, T. 332, del 10 de julio de 1996.