Constitución de El Salvador de 1983/Título VI, capítulo VIII

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Capítulo VIII
Fuerza Armada
Art. 211.— La Fuerza Armada es una institución permanente al servicio de la nación. Es obediente, profesional, apolítica y no deliberante.[1]
Art. 212.— La Fuerza Armada tiene por misión la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio. El Presidente de la República podrá disponer excepcionalmente de la Fuerza Armada para el mantenimiento de la paz interna, de acuerdo con lo dispuesto por esta Constitución.
Los órganos fundamentales del Gobierno mencionados en el Art. 86, podrán disponer de la Fuerza Armada para hacer efectivas las disposiciones que hayan adoptado, dentro de sus respectivas áreas constitucionales de competencia, para hacer cumplir esta Constitución.
La Fuerza Armada colaborará en las obras de beneficio público que le encomiende el Órgano Ejecutivo y auxiliará a la población en casos de desastre nacional.[1]
Art. 213.— La Fuerza Armada forma parte del Órgano Ejecutivo y está subordinada a la autoridad del Presidente de la República, en su calidad de Comandante General. Su estructura, régimen jurídico, doctrina, composición y funcionamiento son definidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones especiales que adopte el Presidente de la República.[1]
Art. 214.— La carrera militar es profesional y en ella sólo se reconocen los grados obtenidos por escala rigurosa y conforme a la ley.
Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y prestaciones, salvo en los casos determinados por la ley.
Art. 215.— El servicio militar es obligatorio para todos los salvadoreños comprendidos entre los dieciocho y los treinta años de edad.
En caso de necesidad serán soldados todos los salvadoreños aptos para actuar en las tareas militares.
Una ley especial regulará esta materia.
Art. 216.— Se establece la jurisdicción militar. Para el juzgamiento de delitos y faltas puramente militares habrá procedimientos y tribunales especiales de conformidad con la ley. La jurisdicción militar, como régimen excepcional respecto de la unidad de la justicia, se reducirá al conocimiento de delitos y faltas de servicio puramente militares, entendiéndose por tales los que afectan de modo exclusivo un interés jurídico estrictamente militar.[1]
Gozan de fuero militar los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por delitos y faltas puramente militares.
Art. 217.— La fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación de armas, municiones, explosivos y artículos similares, sólo podrán efectuarse con la autorización y bajo la supervisión directa del Órgano Ejecutivo, en el Ramo de Defensa.[1]
Una ley especial regulará esta materia.
  1. 1,0 1,1 1,2 1,3 1,4 2.ª reforma constitucional, ratificada por D. L. Nº 152, del 30 de enero de 1992 y publicada en el D. O. Nº 19, T. 314, del 30 de enero de 1992.