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Constitución de Honduras de 1839

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CONSTITUCION DE 1839

Nosotros, los Representantes del pueblo de Honduras, reunidos en Asamblea Constituyente, competentemente autorizados para formar el pacto social de los hondureños, invocando el auxilio de Dios Autor y Supremo Legislador de las sociedades, deseando fijar de una manera estable la felicidad y prosperidad de nuestros comitentes, asegurar los derechos que se han reservado y establecer las obligaciones que han contraído; decretamos y sancionamos la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HONDURAS

SECCIÓN I - DEL ESTADO DE HONDURAS, DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

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ARTÍCULO 1

El Estado de Honduras lo componen todos sus habitantes; es libre e independiente: su soberanía reside esencialmente en todo el; y por lo mismo le pertenece exclusivamente el derecho de establecer sin sujeción alguna, sus leyes fundamentales.

ARTÍCULO 2

Será uno de los federados de Centroamérica, cuando acuerde con los otros Estados el pacto que los deban unir.

ARTÍCULO 3

Está obligado a conservar y proteger la libertad civil, la propiedad y demás derechos legítimos de todos y de cada uno de los habitantes, con leyes sabias y necesarias.

SECCIÓN II - DEL TERRITORIO DEL ESTADO

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ARTÍCULO 4

El Estado de Honduras comprende todo el territorio que en tiempo del Gobierno Español se ha conocido con el nombre de provincia, circunscripto por los límites siguientes: por el oeste con el Estado de Guatemala; por el sur, sudoeste y oeste con el del Salvador; por el sur con la ensenada de Conchagua en el Mar Pacífico; por el este, sudeste y sur con el Estado de Nicaragua; por el este, nordeste y norte con el Océano Atlántico; y las islas adyacentes a sus costas en ambos mares. Cuando cómodamente se pueda, se demarcarán de un modo preciso los límites que los separan de los demás Estados.

ARTÍCULO 5

Este territorio se dividirá en departamentos: las leyes señalarán el número de éstos, y harán las subdivisiones convenientes para su buena administración, subsistiendo entre tantos como están ahora.

SECCIÓN III - DE LOS HONDUREÑOS, DE SUS DEBERES Y DERECHOS

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ARTÍCULO 6

Son hondureños todos los nacidos y avecindados en el territorio del Estado, y los extranjeros con carta de naturaleza.

ARTÍCULO 7

El amor de la patria es el primer deber de los hondureños, lo es igualmente contribuir, con proporción de su haber, al pago de los gastos de su administración: defenderla con las armas cuando sean llamados por la ley; ser fieles a la Constitución; obedecer las leyes y respetar las autoridades, que son sus órgaños.

ARTÍCULO 8

Los derechos imprescriptibles de los hondureños, son:

1. La libertad civil, por la que pueden ejecutar todo aquellos que no esté prohibido por una ley preexistente.

2. La igualdad ante la ley.

3. La seguridad individual.

4. La propiedad, de la que podrán hacer el uso que mejor les convenga, con tal que no sea contra lo dispuesto por la ley.

5. Tributar a Dios, culto, según su conciencia.

6. Exigir de la sociedad que les garantice estos mismos derechos del modo más conveniente que les asegure el libre uso de ellos.

SECCIÓN IV - DE LA CIUDADANÍA

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ARTÍCULO 9

Son ciudadaños todos aquellos hondureños mayores de diez y ocho años que tengan renta, oficio, o modo de vivir conocido; pero no tendrán voto pasivo, sino con arreglo a las leyes; y los extranjeros naturalizados, con las mismas cualidades.

ARTÍCULO 10

Sólo los ciudadaños en ejercicio, pueden obtener empleos en el Estado.

ARTÍCULO 11

La calidad de ciudadano se pierde:

1. Por admitir naturaleza en país extranjero.

2. Por admitir empleo, renta, o distintivo de otro Gobierno, excepto los de Centroamérica, y

3. Por sentencia de pena aflictiva, si no se obtuviese rehabilitación.

ARTÍCULO 12

El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1. Por incapacidad física o moral.

2. Por el estado de deudor fraudulento Judicialmente declarado.

3. Por el de sirviente doméstico cerca de la persona.

4. Por no tener empleo, oficio, o modo de vivir conocido.

5. Por hallarse procesado criminalmente y decretado auto de prisión.

6. Por conducta notoriamente viciada.

SECCIÓN V - DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y DE LA RELIGIÓN

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ARTÍCULO 13

El Gobierno de Honduras es Republicano, Representativo popular.

ARTÍCULO 14

Como no puede existir garantía social sin la división e independencia de los Poderes, se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

ARTÍCULO 15

El Legislativo reside en una Cámara de Representantes; el Ejecutivo en un Presidente; y el Judicial en la Corte Superior de Justicia; y en los Tribunales inferiores que se establezcan.

ARTÍCULO 16

La religión del Estado es la Católica, Apostólica y Romana. El ejercicio público de ésta y de las demás que vengan a establecerse en el país, será protegido por el Gobierno.

SECCIÓN VI - DEL PODER LEGISLATIVO

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ARTÍCULO 17

La Cámara de Representantes se compondrá de un individuo por cada veinte mil almas; y mientras se forma con datos positivos la estadística, nombrará un representante cada departamento de los que actualmente están reconocidos.

ARTÍCULO 18

Para los casos de muerte, enfermedad, u otro impedimento legal del propietario, se elegirán dos suplentes con la denominación de primero y segundo que fungirán por su orden.

ARTÍCULO 19

No podrán el propietario y suplente representar al mismo tiempo.

ARTÍCULO 20

Para ser representante se requiere: tener veinte y cinco años cumplidos, haber sido siete ciudadano, y no estar en actual ejercicio de empleo de nombramiento del Gobierno.

ARTÍCULO 21

Ningún representante podrá recibir empleo del Gobierno, sino después de seis meses de haber pasado el período de su representación, a no ser de rigurosa escala.

ARTÍCULO 22

La Cámara será renovada por mitad cada dos años; la suerte decidirá los que deban salir en la primera Legislatura, debiendo ser los más antiguos en las siguientes. Podrán ser reelegidos una sola vez los mismos representantes, quedando a su arbitrio la admisión de la última.

ARTÍCULO 23

La Cámara abrirá sus sesiones el 24 de diciembre en juntas preparatorias, excepto la primera que se reunirá después de promulgada esta Constitución.

ARTÍCULO 24

La Cámara estará reunida cincuenta días hábiles; no podrá continuar por más tiempo sus sesiones, ni volverse a reunir cuando se hubiese disuelto; sino por acuerdo del Gobierno, en cuyo caso sólo se ocupara de la causa que motiva su convocatoria. La primera Cámara Legislativa es la que únicamente no podrá disolverse hasta no haber dado las leyes reglamentarias que deben emanar de esta Constitución.

ARTÍCULO 25

La Cámara no podrá legislar con menos de siete representantes.

ARTÍCULO 26

Son atribuciones de la Cámara:

1. Dictar e interpretar las leyes.

2. Decretar reglamentos para los demás Poderes y corporaciones, o aprobar los que deban hacerse por ellas.

3. Acordar la fuerza armada que debe mantener el Estado.

4. Decretar contribuciones o impuestos para los gastos del Estado, con proporción a la riqueza pública.

5. Aprobar el presupuesto de gastos que presente anualmente el Gobierno.

6. Conmutar las penas, e indultar los delincuentes, siempre que resulte de utilidad pública; que la pena corporal no sea conmutada en pecuniaria; que la gracia sea general, y concedida con las formalidades prescriptivas para toda disposición legislativa.

7. Detallar los sueldos de los funcionarios públicos.

8. Admitir las renuncias que, por causas graves, hagan de sus oficios los Representantes, el Presidente, y Magistrados de la Corte, y las que hagan con arreglo a la ley los Ministros del despacho.

9. Dar facultades al Ejecutivo detalladas en casos extraordinarios; pero jamás contra ninguno de los artículos de esta Constitución; y

10. Declarar que ha lugar a formación de causa a los Representantes, Presidente, Magistrados de la Corte y Ministros del despacho.

SECCIÓN VII - DE LA FORMACIÓN DE LA LEY Y SU SANCIÓN

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ARTÍCULO 27

Sólo por medio de los Representantes se puede proponer a la Cámara proyecto de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo su necesidad y utilidad.

ARTÍCULO 28

Leído el proyecto y admitido a discusión por la Cámara, se remitirá testimonio íntegro certificado por los secretarios a la Corte Superior de Justicia, quien tomará en consideración el proyecto con el único objeto de declarar si es necesaria la ley, lo que verificará dentro de tres días, y devolverá con esta formula: “Es necesaria: vuelva a la Cámara de representantes”. Y en uno y otro caso se expresará el número de votos.

ARTÍCULO 29

Con el propio objeto se pasara otro testimonio igual a los Ministros del despacho, y lo devolverán en el término, y con la fórmula prescrita en el artículo anterior.

ARTÍCULO 30

Devuelto el proyecto, se le dará lectura en la Cámara, y se procederá en el acto a la votación de sí es necesaria la ley; resultando empate (contando con los votos que ha tenido en la Corte y Ministerio) se pasará al Presidente del Estado para que decida; en el caso de que por mayoría de votos, contados del modo expresado se decidiese que es necesaria, se pasará a la comisión respectiva para que exponga su utilidad y modo de reglamentarla.

ARTÍCULO 31

Puesto a discusión el dictamen de la comisión, y decidido por la Cámara estar suficientemente discutido, se procederá a la votación; si lo aprobase, se emitirá por ley; y si le deshace, no podrá proponerse hasta el año siguiente. Estas mismas formalidades se requieren para la derogatoria de una ley vigente.

ARTÍCULO 32

Es regla general, que para toda decisión de la Cámara, se requiere las dos terceras partes de sus votos.

ARTÍCULO 33

Del proyecto de ley aprobado se sacarán dos tantos, autorizados por el Presidente y Secretarios y se remitirán al Ejecutivo.

ARTÍCULO 34

Todas las resoluciones de la Cámara, dictadas en uso de las atribuciones que le da esta Constitución, necesitan para ser validas, de ser sancionadas, exceptuándose únicamente las que fueren:

1. Sobre su régimen interior, y lugar de sus sesiones.

2. Sobre calificación de elecciones y renuncia de los elegidos.

3. Sobre declaratoria de haber lugar a formación de causa contra los funcionarios de que habla la fracción 10 del Artículo 26.

4. Sobre interpretaciones de ley; y

5. Sobre los nombramientos que haga con arreglo a esta Constitución.

ARTÍCULO 35

El Presidente dará sanción dentro de ocho días naturales, devolviendo uno de los originales, firmado de su mano con esta fórmula: “Sancionada: Ejecútese”. Y no verificándolo en el término designado se tendrá por sancionada.

ARTÍCULO 36

Si no mereciese la sanción lo devolverá en el mismo termino, y con la fórmula siguiente, firmada de su mano: “Vuelva a la Cámara de Representantes con el informe conveniente”.

ARTÍCULO 37

La Cámara lo tomará en consideración al día siguiente de haberse leído el informe, y si las tres cuartas partes lo ratificasen, se expresará al pie del decreto en esta forma: “Vuelva al Ejecutivo”, quien usará de esta: “Por Sancionada. Ejecútese”.

ARTÍCULO 38

Si el proyecto no fuese ratificado, no podrá volverse a proponer sino hasta pasado un año.

SECCIÓN VIII - DEL PODER EJECUTIVO

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ARTÍCULO 39

El Poder Ejecutivo reside en un Presidente electo directamente por el pueblo.

ARTÍCULO 40

La Cámara publicará su elección, y al mismo tiempo entre los que tuvieren mayor número de votos elegirá tres suplentes, para que uno de ellos, en caso de impedimento del Presidente, pueda desempeñar sus funciones.

ARTÍCULO 41

Cuando llegue el caso de impedimento del Presidente, la Cámara sorteará entre los tres suplentes, el que deba hacer sus veces: si el sorteado resultase impedido, se reiterará este acto entre los dos restantes, y si éste segundo lo estuviese también, ejercerá el último el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 42

Si la Cámara estuviese en receso, los tres Ministros con asistencia de las corporaciones y empleados que existiesen en el lugar, verificarán estos sorteos en actos públicos.

ARTÍCULO 43

Mientras se presente el designado por la suerte para suplir la falta del Presidente, desempeñarán aquellas funciones los tres Ministros del despacho reunidos, y sus providencias serán autorizadas por sus respectivos Jefes de Sección. El interinato de los Ministros no podrá ser por más de noventa días.

ARTÍCULO 44

Igualmente desempeñarán los Ministros el Poder Ejecutivo por impedimento accidental del Presidente, que no pase de un mes.

ARTÍCULO 45

Si la Cámara estuviese reunida en los casos de los dos artículos anteriores, pondrán la sanción a los decretos que ésta emita en los mismos términos y con la propia fórmula que designan los Artículos 35, 36 y 37.

ARTÍCULO 46

El Presidente durará dos años; podrá ser reelecto una sola vez; más su admisión será voluntaria en este último caso.

ARTÍCULO 47

Para ser Presidente se requiere: ser centroamericano de origen; tener treinta años cumplidos; haber tenido el ejercicio de ciudadano en los siete años inmediatos a su elección; ser del estado seglar; y hallarse en actual ejercicio de sus derechos.

ARTÍCULO 48

Son atribuciones del Presidente:

1. Sancionar la ley con dictamen de los Ministros.

2. Hacer que se publique la ley en el preciso término de tres días en el lugar de su residencia y con el de dos meses en todo el Estado, bajo su responsabilidad a quienes toque.

3. Cuidar de la ejecución de la ley, del orden público, y del exacto cumplimiento de los funcionarios en sus respectivos cargos, sin que por esta inspección pueda ingerirse directa ni indirectamente en el examen de las causas civiles pendientes, ni disponer en manera alguna la persona de los reos por causa criminal.

4. Nombrar los Jefes Intendentes que fuesen necesarios, los Jefes militares y de Hacienda, los subalternos de todos estos a propuesta en terna de sus respectivos Jefes, y los Jueces de Primera Instancia a propuesta de la Corte.

5. Nombrar los interinos de estos empleos en los casos de suspensión, enfermedad o ausencia de los propietarios, los que deben tener las mismas cualidades de estos, y el interinato no podrá durar más de tres meses en los destinos que se exija fianza, y seis en los que no se requiera esta circunstancia.

6. Disponer de la fuerza armada del Estado.

7. Conceder, negar, o pedir auxilio a los Estados unidos a éste, previo acuerdo de la Cámara, y usar de las mismas facultades en su receso, con la precisa condición de convocarla, bajo su más estrecha responsabilidad dentro de un mes, para su aprobación o desaprobación.

8. Formar reglamentos para el fácil cumplimiento y ejecución de las leyes; y

9. Convocar a la Cámara en casos extraordinarios.

ARTÍCULO 49

El Presidente debe consultar con sus tres Ministros reunidos:

1. Para sancionar la ley.

2. Para usar de las armas contra algún pueblo del Estado.

3. Para conceder, negar o pedir auxilio.

4. Para cualquier gasto extraordinario.

5. Para decretar empréstitos, o contribuciones, si fuese autorizado a este efecto. Conformándose el Presidente con la opinión de los Ministros en los casos expresados, cesa su responsabilidad, en donde deba haberla, y toda recae en ellos.

ARTÍCULO 50

El Presidente usará del derecho de exclusión en los títulos de prelacias y demás beneficios eclesiásticos.

ARTÍCULO 51

El Presidente propondrá, y la Cámara nombrará tres Ministros:

1. De relación.

2. De guerra, que desempeñará la Comandancia General de Armas.

3. De hacienda que reunirá la Intendencia general.

Si la Cámara no se conformase con los propuestos, el Presidente hará que se exigen para Presidente.

ARTÍCULO 52

Para ser Ministro se requieren las mismas cualidades que se exigen para Presidente.

ARTÍCULO 53

En los casos de suspensión, enfermedad o ausencia de alguno de los Ministros, serán sustituidos por el Jefe de su respectiva sección, sólo para autorizar los negocios respectivos; más esta sustitución sólo durará hasta la próxima reunión de la Cámara. En caso de faltar los tres Ministros se convocará extraordinariamente la Cámara para que provea su nombramiento.

ARTÍCULO 54

Son atribuciones de los Ministros:

1. Formar la planta de su respectivo despacho.

2. Autorizar las órdenes y decretos del Presidente y comunicarlos a los subalternos bajo su responsabilidad.

3. Aconsejar al Presidente en los casos de que habla el Artículo 49; y,

4. Presentar a los ocho días de haber abierto la Cámara sus sesiones, una memoria que comprenda con claridad el Estado actual de los ramos que les son encargados, acompañando un estado que la manifieste a primera vista.


ARTÍCULO 55

Toda ley o decreto se publicará en esta forma: “El Presidente en quien reside el Poder Ejecutivo del Estado de Honduras. Por cuanto: la Cámara de Representantes ha decretado, y constitucionalmente se ha sancionado lo que sigue (aquí el decreto). Por tanto: Ejecútese lo tendrá entendido el Ministro del despacho de…...., y dispondrá lo necesario a su cumplimiento”.

ARTÍCULO 56

Cuando los Ministros estuvieren encargados del Gobierno, la publicarán bajo la siguiente: “El Consejo de Ministros en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo del Estado de Honduras. Por cuanto: la Cámara de Representantes ha decretado y constitucionalmente se ha sancionado”.

SECCIÓN IX - DEL PODER JUDICIAL

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ARTÍCULO 57

El Poder Judicial es independiente en sus atribuciones; ni la Cámara de Representantes, ni el Poder Ejecutivo podrán en ningún caso, ejercer las funciones judiciales; ni ninguna autoridad abrir juicios fenecidos: a él sólo pertenece la aplicación de la ley en las causas civiles y criminales.

ARTÍCULO 58

La Corte Superior de Justicia se compondrá de siete Magistrados nombrándose un propietario y un suplente en cada departamento directamente por los pueblos, y la misma Corte nombrará a su Presidente y Fiscal. El número de siete Magistrados no podrá disminuirse cualquiera que sea la división que se haga del territorio del Estado.

ARTÍCULO 59

Para ser individuo de la Corte se requiere: ser mayor de treinta años, si no es que sean letrados en quienes bastaría la de veinte y cinco, y haber sido siete ciudadano en el Estado, servirán su encargo todo el tiempo que dure su buen desempeño, o por renuncia voluntaria que hagan pasados dos años.

ARTÍCULO 60

Una ley arreglará la cantidad en las demandas, y la pena en las criminales en que deban admitirse juicio escrito, y concederse los tres recursos.

ARTÍCULO 61

La Corte se dividirá en tres salas, dos de apelaciones y una para lo civil, y otra para lo criminal, y la tercera de súplica.

ARTÍCULO 62

Son atribuciones de la Corte:

1. Conocer de los recursos de nulidad, y de los de fuerza con arreglo a las leyes. 2.

2. Declarado que sea por la Cámara que ha lugar a la formación de causa, juzgar a los Diputados, Presidente, Magistrados y Ministros del despacho por las faltas que cometan en el desempeño de su empleo.

3. Examinar las listas de las causas civiles y criminales que deben remitirle los juzgados inferiores; y

4. Decidir las competencias, que se susciten entre los subalternos.

ARTÍCULO 63

Para juzgar los altos funcionarios que expresa el artículo anterior, se elegirá por suerte entre los seis Magistrados de la Corte, uno que forme la actuación, y sentencia en primera instancia: dos en su caso, electos del mismo modo, para oír el recurso de apelación: y los tres restantes para el de súplica, si fuese necesario. Una ley particular arreglará el modo de juzgar a los subalternos.

ARTÍCULO 64

Los Magistrados de la Corte declarados con lugar a formación de causa, serán juzgados por un tribunal compuesto de los seis diputados suplentes más cercanos que no hubiesen fungido en la Cámara, electos del modo que se previene en el artículo anterior.

ARTÍCULO 65

En los delitos comunes de los representantes, Presidente, Magistrados o Ministros del despacho, el individuo contra quien se declara haber lugar a formación de causa, por el mismo hecho quedará suspenso y sujeto a los Tribunales comunes.

ARTÍCULO 66

Todos los ciudadanos y habitantes del Estado, sin distinción alguna, estarán sometidos al mismo orden de procedimientos, y de juicios que determinen las leyes.

ARTÍCULO 67

Unos mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias.

SECCIÓN X - DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CIVIL

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ARTÍCULO 68

Habrá en cada departamento dos Jueces de primera Instancia: uno conocerá de las causas y materias civiles, y otro de las criminales. Una ley particular arreglará sus atribuciones.

ARTÍCULO 69

En caso de que la Cámara lo estime necesario podrán nombrarse otros Jueces tanto de lo civil como de lo criminal, o reunir los conocimientos de ambos en uno solo.

ARTÍCULO 70

Los Jueces de primera Instancia serán nombrados por el Presidente, a propuesta de la Corte, la que no podrá proponer menos de tres individuos.

ARTÍCULO 71

Estos Jueces deben tener las mismas cualidades que se requieren para ser Magistrados; no podrán ser removidos sin causa justificada; su duración será mientras continúe su buen desempeño, o que pasados dos años hagan dimisión voluntaria de su destino.

ARTÍCULO 72

En los pueblos en particular se administrará la justicia por sus respectivos Alcaldes, bajo los límites y términos que la ley señale.

ARTÍCULO 73

Los Alcaldes ejercen en sus pueblos el oficio de conciliadores; ningún juicio civil, o sobre injurias, podrá entablarse por escrito sin hacer constar que se ha intentado antes el medio de conciliación.

ARTÍCULO 74

La facultad de nombrar árbitros en cualquier estado del pleito es inherente a toda persona; la sentencia que los árbitros dieren, es inapelable, si las partes comprometidas no se reservan este derecho.

SECCIÓN XI - DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CRIMINAL

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ARTÍCULO 75

Ninguno podrá ser preso, sino en virtud de orden escrita por autoridad competente para darla.

ARTÍCULO 76

No podrá librarse esta orden sin que se preceda justificación de que se ha cometido un delito que merezca pena más que correccional, y sin que resulte al menos por el dicho de un testigo quien es el delincuente.

ARTÍCULO 77

Pueden ser detenidos:

1. El delincuente cuya fuga se tema con fundamento.

2. El que sea encontrado en el acto de delinquir, y en este caso todos pueden aprehenderle para llevarle al Juez.

ARTÍCULO 78

La detención de que habla el artículo anterior no podrá durar más de cuarenta y ocho horas, y durante este término deberá la autoridad que la haya ordenado practicar lo prevenido en el Artículo 76 y librar la orden de prisión, o poner en libertad al detenido.

ARTÍCULO 79

Todo reo debe ser interrogado dentro de cuarenta y ocho horas, y el Juez está obligado a decretar la libertad o permanencia en la prisión, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, según el mérito de lo actuado.

ARTÍCULO 80

Dentro de estas veinte y cuatro horas se manifestara al reo la causa de su prisión y el nombre de su acusador, quien quedará responsable a la prueba; no se exigirá juramento al reo en ninguna causa criminal.

ARTÍCULO 81

Las personas aprehendidas por la autoridad, no podrán ser llevadas a otro lugar de prisión, detención o arresto, que a los que están legal y públicamente destinados al efecto.

ARTÍCULO 82

Todo el que no estando autorizado por la ley expidiere, firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la prisión, detención o arresto de alguna persona; todo el que en caso de prisión, detención a arresto autorizado por la ley, condujere, recibiere, o retuviere al reo en lugar que no sea de los señalados público y legalmente; y todo Alcalde que contraviniere a las disposiciones precedentes, es reo de detención arbitraria.

ARTÍCULO 83

Cuando alguno no estuviere incomunicado por orden del Juez transcripta en el registro del Alcalde, no podrá este impedir su comunicación en persona alguna.

ARTÍCULO 84

No podrá ser llevado ni detenido en la cárcel el que diere fianza en los casos en que la ley expresamente no lo prohiba.

ARTÍCULO 85

El arresto por pena correccional no podrá pasar de dos meses.


ARTÍCULO 86

Por ningún delito, cualesquiera que sean sus circunstancias, se impondrá pena de confiscación de bienes.

ARTÍCULO 87

No podrá imponerse pena de muerte, sino en los delitos que atenten directamente y con fuerza armada contra el orden público, y en el de asesinato y homicidio premeditado o seguro.

ARTÍCULO 88

En ninguna causa criminal se exigirán derechos de juzgado.

ARTÍCULO 89

La Cámara dispondrá que haya visitas de cárceles para toda clase de presos, detenidos o arrestados.

ARTÍCULO 90

Toda falta de observancia de las leyes que arreglen el proceso en lo civil y criminal, hace responsable personalmente a los Jueces que la cometieren.

SECCIÓN XII - DEL GOBIERNO POLÍTICO DE LOS DEPARTAMENTOS

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ARTÍCULO 91

En cada departamento habrá un Jefe Político e Intendente de hacienda, nombrado por el Presidente. La ley determinará sus atribuciones, las cualidades que debe poseer, su duración y calidad de las fianzas que debe dar.

SECCIÓN XIII - DE LAS DIPUTACIONES DEPARTAMENTALES

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ARTÍCULO 92

En cada departamento habrá una Diputación para promover su prosperidad, fomentado la agricultura, industria y comercio, y extender de todos los modos posibles la ilustración y enseñanza pública. Una ley reglamentará su formación y desarrollara sus atribuciones.

SECCIÓN XIV - DEL GOBIERNO INTERIOR POLÍTICO DE CADA PUEBLO

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ARTÍCULO 93

Habrá Municipalidad en todas las cabeceras de parroquia, y en todos los pueblos que tengan quinientas almas reunidas o cien casas.

ARTÍCULO 94

El número de individuos de que debe componerse cada Municipalidad, sus cualidades, duración y atribuciones, se designarán por una ley. Su elección será directa, y el cargo municipal concejil.

ARTÍCULO 95

El ramo gubernativo de los pueblos será a cargo de los Alcaldes constitucionales y auxiliares del modo que lo arregle la ley. La tranquilidad pública y la seguridad de las personas y bienes de los habitantes de su territorio quedan a su cuidado, y bajo su responsabilidad.

SECCIÓN XV - DE LAS ELECCIONES

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ARTÍCULO 96

Las elecciones de los Supremos Poderes del Estado, y de todos los empleados de elección popular, serán directas. Una ley constitucional arreglará el modo de practicarlas, su regulación y escrutinio.

ARTÍCULO 97

El primer domingo de agosto se comenzarán en todo el Estado las elecciones de todas las autoridades de elección popular, que deban servir el año entrante.

SECCIÓN XVI - DE LA HACIENDA PÚBLICA

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ARTÍCULO 98

La Hacienda Pública del Estado se formará: del valor de las tierras valdías; del de las maderas, fincas y acciones que le corresponden; y del producido de las contribuciones que establezca la Cámara de Representantes.

ARTÍCULO 99

Habrá un Tribunal Superior de cuentas, cuyos individuos serán nombrados por el Gobierno, y se reglamentarán sus atribuciones por una ley especial.

ARTÍCULO 100

Habrá una Administración general de hacienda compuesta, por lo menos de un Contador y un Tesorero. Una ley arreglará sus atribuciones.

ARTÍCULO 101

Habrá una Tesorería en cada departamento, en donde se depositará el fondo que la ley señale para el pago de sus respectivos diputado y Magistrado, y del Juez del crimen que debe haber en él; y el sobrante se invertirá en los usos a que lo destine la ley que ha de arreglarlas.

SECCIÓN XVII - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

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ARTÍCULO 102

Todos los funcionarios públicos antes de tomar posesión de sus empleos, jurarán cumplir fielmente, sostener y defender esta Constitución, y las leyes que emanen de ella.


ARTÍCULO 103

Todos los empleados públicos son estrictamente responsables de los abusos que cometan en sus destinos, y por dejar de cumplir lo que por la ley deban practicar.

ARTÍCULO 104

La responsabilidad de que trata el artículo anterior podrá reclamarse contra los funcionarios que estuviesen en actual ejercicio de sus empleos, y cuatro meses hábiles después de haber cesado en ellos.

ARTÍCULO 105

Todos los empleados del Estado están sujetos a que se les forme causa por traición a la patria, o por haberse arrogado facultades que la ley no les da.

ARTÍCULO 106

Todo acto o acuerdo de las Municipalidades que no esté comprendido en las facultades que la ley les concede, es nulo, y sus autores responsables, con arreglo a la misma ley.


ARTÍCULO 107

Los Representantes son inviolables y libres en sus opiniones, y se hacen responsables solamente cuando dieren ley, orden o decreto que ataque directamente algún artículo expreso de esta Constitución.

ARTÍCULO 108

La Cámara subsecuente de la que hubiese emitido la ley, orden o decreto anticonstitucional, llamando a los suplentes de la mitad que queda, para que al ver la causa no intervenga ninguno de los que concurrieron a la infracción, conocerá de ella.

SECCIÓN XVIII - DE LAS GARANTÍAS

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ARTÍCULO 109

Ninguna casa puede ser registrada, sino por mandato escrito de autoridad competente, dado en virtud de dos deposiciones formales, que presten motivo al allanamiento, el cual deberá efectuarse de día. También podrá registrarse a toda hora por un agente de la autoridad pública:

1. En persecución actual de un delincuente.


2. Por un desorden escandaloso que exija pronto remedio.


3. Por reclamación hecha del interior de la casa.

Más hecho el registro se comprobará con dos deposiciones, que se hizo por alguno de los motivos indicados.

ARTÍCULO 110

Sólo en los delitos de traición se pueden ocupar los papeles de los habitantes del Estado, y únicamente podrá practicarse su examen, cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad y a presencia del interesado; devolviéndole en el acto cuantos no tengan relación con lo que se indaga.

ARTÍCULO 111

La correspondencia epistolar es inviolable: la interceptada no hará fe en juicio ni fuera de él. Los administradores de correos o cualquiera otro individuo o autoridad que la viole, y el Juez que la admita en juicio, quedan personalmente responsables a los daños y perjuicios que ocasionen por la infracción de esta garantía, que no admite otra excepción que la del artículo anterior.

ARTÍCULO 112

La policía de seguridad no podrá ser confiada, sino a las autoridades civiles, en la forma que la ley determine.

ARTÍCULO 113

Nadie, en ningún caso podrá ser declarado delincuente por el Poder Legislativo o Ejecutivo, ni condenado a sufrir pena alguna; sino en virtud de sentencia pronunciada por Tribunal competente, en la forma y previos todos los requisitos establecidos por la ley.

ARTÍCULO 114

La propiedad no podrá ser tomada si no es para objeto de utilidad pública pagándola por lo que el propietario la estime.

ARTÍCULO 115

Todo ciudadano o habitante que ejerza en el país cualquier género de industria, esta obligado a contribuir en justa proporción a sus facultades, para sostener la administración pública.

ARTÍCULO 116

No podrá imponerse ninguna contribución que no sea por la Legislatura o facultad por ella delegada al efecto; pero nunca sin una justa proporción a las facultades de cada uno, y menos haciendo pesar el gravamen sobre determinadas personas.

ARTÍCULO 117

No se podrá coartar en ningún caso ni por pretexto alguno, la libertad del pensamiento, la de la palabra, la de la escritura, ni la de la imprenta.

ARTÍCULO 118

Tampoco se podrá suspender a los ciudadanos el derecho de petición de palabra o por escrito.

ARTÍCULO 119

Toda ley ex postfacto o retroactiva es esencialmente injusta, y por tanto ningún Juez en ningún caso podrá hacer aplicación de una ley a un hecho que ha tenido lugar antes de sus publicaciones.

ARTÍCULO 120

La proscripción es una ley inhumana, y por tanto ni el Poder Legislativo, ni el Ejecutivo podrán excluir de la protección de la ley, ni expatriar perpetua ni temporalmente a ningún habitante del Estado.

ARTÍCULO 121

La pena debe surtir todo su efecto en el delincuente que la ha merecido, y jamás podrá extender sus efectos a ninguna otra persona.

ARTÍCULO 122

Toda persona puede transitar libremente por el Estado, entrar y salir de él en tiempo de paz, sin necesidad de permiso ni pasaporte; y las que sean libres de responsabilidad podrán emigrar cuando quieran a país extranjero.

ARTÍCULO 123

No podrá la Cámara ni las demás autoridades:

1. Dar título de nobleza ni consentir sean admitidos por ciudadanos de Honduras los que otras naciones pudieran concederles.

2. Permitir el uso del tormento, y los apremios; imponer confiscaciones de bienes, azotes y penas crueles.

3. Conceder por tiempo ilimitado privilegios exclusivos a compañías de comercio o corporaciones industriales.

ARTÍCULO 124

No podrá la Cámara ni las demás autoridades, sino en el caso de tumulto, rebelión a ataque con fuerza armada:


1. Desarmar a ninguna población, ni despojar a persona alguna de cualquier clase de armas que tenga en su casa, o de las que lleve lícitamente.

2. Impedir las reuniones populares que tengan por objeto un placer honesto, o discurrir sobre política y examinar la conducta pública de los funcionarios.

3. Disponer las formalidades sagradas de la ley para allanar la casa de algún ciudadano o habitante, reducirlo a prisión o detenerlo.

SECCIÓN XIX - DEL MODO ENQUE SE HAN DE HACER LAS REFORMAS A ESTA CONSTITUCIÓN

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ARTÍCULO 125

No podrá reformarse, ni adicionarse ninguno de los artículos de la presente Constitución, si no es después de pasados cuatro años.

ARTÍCULO 126

El proyecto de reformas se presentará por escrito, firmado por cuatro Representantes, el cual se leerá por dos veces en la Cámara con el intervalo de ocho días.

ARTÍCULO 127

Admitido a discusión pasara a una comisión, y sufrirá los trámites establecidos por el reglamento.

ARTÍCULO 128

Adoptado el proyecto de reformas que se propone, por las dos terceras partes, se convocara a una Asamblea Constituyente para que las verifique.

ARTÍCULO 129

Queda reformada la Constitución del Estado de 11 de diciembre de 1825 y vigentes las leyes que no tengan oposición con la presente.

Dada en Comayagua a once de enero de mil ochocientos treinta y nueve.


JUAN LINDO, D. por Gracias, Presidente.

DIONISIO DE HERRERA, D. por Nacaome, Vice-Presidente.

MARIANO CASTEJÓN, D. por Santa Bárbara.

JOSÉ MARÍA ARRIAGA, D. por Santa Bárbara.

J. SANTIAGO BUEZO, D. por Olancho.

ENCARNACIÓN NIETO, D. por Gracias.

FRANCISCO X. GUELL, D. por la Ciudad de Nacaome.

JACOBO ROSA, D. por Tegucigalpa.

JOAQUÍN RODRÍGUEZ, D. por Trujillo.

LUCAS RÍOS, D. Suplente por Yoro.

MANUEL EMIGDIO VÁSQUEZ, D. por Tegucigalpa.

MÓNICO BUEZO, D. por Yoro.

ZENÓN BUSTILLO, D. por Olancho.

LIBERATO MONCADA, D. por Cantarranas.

MARIANO GARRIGÓ, D. por Comayagua.

FRANCISCO AGUILAR, D. por Comayagua, Secretario.

JUAN IGNACIO VEGA, D. por Cantarranas, Secretario.

Comayagua enero 11 de 1839. Ejecútese. Firmado de mi mano y nombre: sellado con las armas del Estado; y refrendado por el infrascrito Jefe de Sección encargado del despacho general.

JUAN FRANCISCO DE MOLINA LEÓN ALVARADO.

Véase también

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Referencias

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http://www.mp.hn/Biblioteca/constituciones/1839.htm