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Constitución de la República de Panamá (1941)

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LA ASAMBLEA NACIONAL DE PANAMA,
CONSIDERANDO:

Que es su deber velar por el mejoramiento de la Nación, mantener el orden, afianzar la justicia, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para nuestra posteridad, invocando la protección de Dios,

DECRETA:

TITULO I. Disposiciones Preliminares

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Artículo 1º. La Nación panameña constituye un Estado Independiente. Su forma de Gobierno es la republicana, democrática y unitaria y su denominación es la de República de Panamá.

Artículo 2º. La autoridad pública se extiende a todo el territorio de la República, al espacio atmosférico, a sus aguas territoriales, a sus buques de guerra y a los mercantes que naveguen bajo la bandera panameña, y a todos los demás lugares en los cuales corresponda a la República de Panamá el ejercicio de derechos jurisdiccionales de acuerdo con el Derecho Internacional.

Artículo 3º. Son órganos de la autoridad pública el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, los cuales ejercerán sus respectivas funciones separada y limitadamente, pero cooperando armónicamente en la realización de los fines del Estado.

El Poder Legislativo lo constituye la Asamblea Nacional.

El Poder Ejecutivo lo constituyen el Presidente de la República y los Ministros de Estado.

El Poder Judicial lo constituyen la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la Ley establezca.

Artículo 4º. Forma el territorio de la República el comprendido entre las repúblicas de Costa Rica y de Colombia dentro de los respectivos límites fijados o que se fijen de acuerdo con el Derecho Internacional y los tratados públicos, las islas adyacentes en ambos mares y todas las extensiones territoriales que por cualquier causa se encuentren o deban encontrarse sometidas a jurisdicción panameña.

PARAGRAFO. Se reconocen las limitaciones jurisdiccionales estipuladas en tratados públicos celebrados con anterioridad a este acto legislativo reformatorio de la Constitución.

Artículo 5º. El territorio de la República se divide en Provincias y éstas en Distritos. La Ley fijará el número y los límites de unas y otros. La Ley podrá crear Comarcas sujetas a regímenes especiales y establecer otras divisiones territoriales para fines específicos. Los Ayuntamientos Provinciales podrán subdividir los Distritos en Corregimientos de acuerdo con las necesidades administrativas.

Artículo 6º. Para la creación o eliminación de una Provincia será preciso que la Ley que la elimine o cree sea aprobada en tercer debate por las dos terceras partes del número de diputados que constituyen la Asamblea Nacional.

Artículo 7º. La Nación tiene el derecho de dominio eminente sobre todo el territorio que la constituye, incluyendo las aguas territoriales, el suelo y el subsuelo, y sobre todos los bienes que se encuentren dentro de él.

Artículo 8º. La bandera, el himno y el escudo de la República serán adoptados por Ley.

Artículo 9º. La Capital de la República será la ciudad de Panamá. En caso de guerra, terremoto u otra calamidad que constituya un grave peligro para los habitantes de la Capital, o seria perturbación de la paz pública, el Poder Ejecutivo podrá trasladar la Capital temporalmente a otro punto del territorio nacional.

Artículo 10. El Castellano es el idioma oficial de la República. Es función del Estado velar por su pureza, conservación y enseñanza en todo el país.

TITULO II. Nacionalidad y Extranjería

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Artículo 11. La calidad de panameño se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Artículo 12. Son panameños por nacimiento:

a) Los nacidos bajo la jurisdicción de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres, siempre que ninguno de éstos sea de inmigración prohibida;

b) Los nacidos bajo la jurisdicción de la República, aunque uno de los padres fuere de inmigración prohibida, siempre que el otro sea panameño por nacimiento. Esta disposición no se aplicará cuando el padre que fuere de inmigración prohibida pertenezca a la raza negra cuyo idioma originario no sea el Castellano;

c) Los nacidos fuera de la jurisdicción de la República, de padre o madre panameños por nacimiento, siempre que uno de ellos no sea de inmigración prohibida;

d) Los nacidos con anterioridad al 3 de noviembre de 1903, dentro del territorio que forma hoy la República de Panamá.

Artículo 13 (transitorio). El Presidente de la República podrá reconocer la calidad de panameño por nacimiento a los hijos nacidos bajo jurisdicción de la República, de padre o madre que pertenecen a razas de inmigración prohibida, siempre que acrediten haber pertenecido a hogares establecidos bajo jurisdicción de la República durante toda su minoría de edad o la parte de ella que haya transcurrido, y que su idioma usual es el Castellano. Esta disposición se aplicará también cuando uno de los padres sea de inmigración prohibida y el otro no sea panameño por nacimiento. El Presidente de la República sólo podrá ejercer esta facultad si el interesado presenta su solicitud dentro del término de tres meses contados desde la fecha en que esta reforma comience a regir.

Artículo 14. Podrán ser panameños por naturalización, siempre que no sean de inmigración prohibida:

1. Los extranjeros, solteros o casados, que hayan residido bajo la jurisdicción de la República por más de 5 años; los extranjeros, casados, que tengan más de tres años de residir bajo la jurisdicción de la República y de su matrimonio tuvieren hijos nacidos en la República de Panamá; y, los extranjeros casados con varón o mujer panameños siempre que hayan residido bajo la jurisdicción de la República por más de dos años;

2. Los inmigrantes que se establezcan en el país y se dediquen a labores de agricultura, ganadería, avicultura y otras industrias similares o derivadas y manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad panameña;

3. Los extranjeros que tomaron parte en el movimiento de Independencia de 1903.

PARAGRAFO. La Ley regulará los pormenores.

Artículo 15. Las personas comprendidas en el artículo anterior, deberán solicitar Carta de Naturaleza al Presidente de la República, quien podrá negarla por razones de salubridad, moralidad o seguridad públicas.

También podrá negarla a aquellos individuos pertenecientes a Estados cuyas constituciones o leyes permitan que se conserve la nacionalidad de origen aunque se adquiera la de otro Estado.

Artículo 16. A los extranjeros que soliciten Carta de Naturaleza panameña, el Presidente de la República les otorgará, una vez comprobado su derecho, una Carta de Naturaleza provisional que será válida por un año, al vencimiento del cual les otorgará la carta definitiva si ratifican su solicitud y si dentro del año no hubiere surgido o llegado a conocimiento del Presidente algún motivo suficiente para negarla.

PARAGRAFO. Los derechos de que gocen aquéllos que obtengan la carta provisional, los determinará la Ley.

Artículo 17. Conservarán su calidad de panameños por naturalización los extranjeros que la hubieren adquirido con anterioridad a la vigencia de esta Reforma Constitucional.

Artículo 18. El menor de edad cuya nacionalidad no se pueda determinar según las reglas anteriores, seguirá la nacionalidad de quien ejerza o haya ejercido sobre él la patria potestad.

Artículo 19. La mujer panameña casada con extranjero conserva su calidad de panameña, a menos que renuncie a ella. Disuelto el vínculo matrimonial, readquirirá su calidad de panameña si así lo solicitare al Presidente de la República.

Artículo 20. La nacionalidad panameña, una vez adquirida, sólo se pierde por renuncia expresa o tácita del titular.

Hay renuncia expresa cuando la persona manifiesta por escrito al Poder Ejecutivo su deseo de abandonar la nacionalidad panameña.

Hay renuncia tácita:

a) Cuando se adquiere voluntariamente la nacionalidad de un país extranjero;

b) Por haberse comprometido al servicio de una nación enemiga;

c) En el caso del ordinal 29 del artículo 14, cuando dentro de los cinco años siguientes al otorgamiento de la Carta de Naturaleza, el inmigrante abandonare la agricultura, la cría de animales y las industrias similares, a menos que quede comprendido dentro de lo dispuesto en el ordinal 19 del artículo 14.

PARAGRAFO. La nacionalidad panameña perdida sólo podrá recobrarse en virtud de rehabilitación por la Asamblea Nacional, salvo lo dispuesto en la segunda parte del artículo 19.

Artículo 21. Los extranjeros disfrutarán en Panamá de los derechos civiles y garantías reconocidos a los nacionales, salvo las limitaciones que se establezcan en esta Constitución o en la Ley.

Los derechos políticos sólo pueden ser ejercidos por los nacionales.

Artículo 22. La capacidad, el reconocimiento, y, en general, el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas extranjeras, se determinarán por la ley panameña en cuanto a los actos que ejecuten bajo la jurisdicción de la República.

Artículo 23. La inmigración de extranjeros será reglamentada por Ley, de acuerdo con esta Constitución y con los Tratados Públicos.

El Estado velará por que inmigren elementos sanos, trabajadores, adaptables a las condiciones de la vida nacional y capaces de contribuir al mejoramiento étnico, económico y demográfico del país.

Son de inmigración prohibida: la raza negra cuyo idioma originario no sea el Castellano, la raza amarilla y las razas originarias de la India, el Asia Menor y el Norte de África.

TITULO III. Derechos y Deberes Individuales y Sociales

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Artículo 24. Las autoridades de la República están instituidas para defender los derechos de la Nación; para proteger en sus vidas, honra y bienes a los nacionales dondequiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción, y para asegurar el cumplimiento de todos los deberes que imponen la Constitución y las leyes al Estado y a los particulares.

Artículo 25. Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución o de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa, por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas.

Artículo 26. Todos los panameños son iguales ante la Ley. No habrá fueros ni privilegios personales.

Artículo 27. Nadie podrá ser arrestado o preso sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. El delincuente cogido infraganti podrá ser aprehendido por cualquier persona y deberá ser entregado inmediatamente a la autoridad.

Nadie podrá ser detenido por más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente para juzgarlo.

En ningún caso podrá haber detención, prisión o arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.

Artículo 28. Toda persona detenida o presa sin motivo válido o sin las formalidades legales, o fuera de los casos prescritos en esta Constitución o en las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier persona. Con este fin la Ley reglamentará el recurso de HABEAS CORPUS con procedimiento judicial sumario, sin consideración a la pena aplicable.

Artículo 29. Sólo podrán ser castigados los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto que se impute. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.

Artículo 30. Podrán castigar sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos términos que señale la Ley:

1. Los funcionarios que ejerzan mando y jurisdicción, los cuales podrán penar con multas o arresto a cualquiera que los injurie o les falte al respeto en el acto en que estén desempeñando las funciones de su cargo;

2. Los jefes militares, los cuales podrán imponer penas de arresto a sus subordinados, para contener una insubordinación o motín o para mantener el orden;

3. Los capitanes de buque, que tienen, no estando en puerto, la misma facultad para reprimir los delitos cometidos a bordo.

Artículo 31. No habrá en Panamá pena de muerte. Tampoco podrá imponerse pena de destierro a los panameños.

Artículo 32. En ningún caso podrá imponerse pena de confiscación de bienes.

Artículo 33. Nadie será obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 34. En materia criminal, la Ley favorable al reo tendrá siempre preferencia y retroactividad aún cuando ya hubiese sentencia ejecutoriada.

Artículo 35. Las cárceles son lugares de seguridad y expiación, no de castigo cruel; por lo tanto, es prohibida toda severidad que no sea necesaria para la custodia y enmienda de los presos.

Artículo 36. El domicilio es inviolable. Nadie podrá entrar en el domicilio ajeno sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de juez competente o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres. El registro de papeles y efectos se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.

Las autoridades administrativas podrán practicar, previo aviso, visitas domiciliares únicamente para investigar si se han cumplido o no los reglamentos sanitarios.

Artículo 37. La correspondencia y demás documentos privados son inviolables, y ni aquélla ni éstos podrán ser ocupados o examinados sino por disposición de juez competente y con las formalidades que prescriban las leyes. En todo caso se guardará reserva sobre los asuntos ajenos al objeto de la ocupación o del examen.

Artículo 38. Es libre la profesión de todas las religiones así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. Se reconoce que la Religión Católica es la de la mayoría de los habitantes de la República. Se la enseñará en las escuelas públicas, pero su aprendizaje no será obligatorio para los alumnos cuando así lo soliciten sus padres o tutores. La Ley dispondrá los auxilios que se le deban prestar a dicha Religión y podrá encomendar misiones a sus Ministros en las tribus indígenas.

Artículo 39. Toda persona podrá emitir libremente su pensamiento, de palabra o por escrito, sin sujeción a censura previa. Pero existirán las responsabilidades legales cuando por algunos de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o la tranquilidad pública.

Artículo 40. Toda persona podrá transitar libremente por el territorio de la República y cambiar de residencia, sin más limitaciones que las que impongan las leyes o reglamentos de carácter general sobre tránsito, arraigo judicial, salubridad o inmigración.

Artículo 41. Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas para fines lícitos.

Las manifestaciones o reuniones al aire libre se celebrarán previo aviso a la autoridad administrativa local con la anticipación que la Ley señale. La autoridad podrá tomar medidas de policía para prevenir o reprimir abusos en el ejercicio de este derecho cuando la forma en que se ejerza cause o pueda causar alteración del orden público o violación de los derechos de otras personas.

Artículo 42. Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones podrán obtener su reconocimiento como personas jurídicas.

Artículo 43. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La Ley podrá exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones.

Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a moralidad, seguridad y salubridad públicas.

Artículo 44. Los Ministros de los cultos religiosos no podrán ejercer en la República cargo, empleo o servicio público, personal, civil o militar, con excepción de los destinos que se relacionen con la beneficencia o enseñanza pública.

Artículo 45. Se garantiza la libertad de contratación sujeta a las limitaciones y restricciones que establezcan las leyes por razones de orden social.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones, consultas y quejas respetuosas a los funcionarios públicos ya sea por motivos de interés social, ya de interés particular y el de obtener pronta resolución.

Artículo 47. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no podrán ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad privada implica obligaciones por razón de la función social que debe llenar.

Artículo 48. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el Legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial y justa indemnización previa.

En caso de guerra, grave perturbación del orden público, epidemias, desastres o calamidades y otros casos de emergencia que exijan medidas rápidas, la expropiación u ocupación podrá ser decretada por el Poder Ejecutivo y podrá no ser previa la indemnización. Cuando fuere factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será temporal y sólo por el tiempo que existan las circunstancias que la motivaron.

El Estado será siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Poder Ejecutivo o por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor dentro de un término no mayor de cinco años.

Artículo 49. Todo autor o inventor gozará de la propiedad exclusiva de su obra o invención, por el tiempo que determine la Ley y en la forma que ella establezca.

Artículo 50. Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren establecidos por ley de carácter general y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por la Ley.

Artículo 51. En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz o el orden públicos, se podrá declarar en estado de sitio toda la República o parte de ella y suspender temporalmente los efectos de los artículos 27, 28, 36, 37,39, 40, 41 y 47. El estado de sitio y la suspensión temporal serán decretados por la Asamblea Nacional, si estuviere reunida. Si estuviere en receso, por el Poder Ejecutivo, por decreto que llevará las firmas de todos los Ministros de Estado y en el mismo decreto se convocará a la Asamblea Nacional para que ésta se reúna a la mayor brevedad y resuelva lo que estime conveniente. Cesada la causa, la Asamblea, si estuviere reunida, y si no lo estuviere, el Consejo de Gabinete levantará el estado de sitio y la suspensión.

Artículo 52. La Ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes deberes y derechos de éstas, con sujeción a las siguientes reglas:

1. La familia estará bajo la salvaguarda especial del Estado;

2. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos cónyuges y podrá ser disuelto por divorcio de acuerdo con lo que disponga la Ley;

3. La patria potestad es un conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con sus hijos. La Ley la reglamentará y regulará su ejercicio sobre bases de interés social y en beneficio de los hijos;

4. Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él;

5. La Ley regulará la investigación de la paternidad;

6. La Ley proveerá lo necesario y conveniente para la debida protección de la maternidad y de la infancia, y para el desarrollo moral, intelectual y físico de la niñez y de la juventud;

7. El Estado velará por el fomento social y económico de la familia y podrá organizar el patrimonio familiar de las clases pobres obreras y campesinas, determinando los bienes que deban constituirlo, sobre la base de que será inalienable y estará al amparo de toda persecución judicial.

Artículo 53. El trabajo es una obligación social y estará bajo la protección especial del Estado.

El Estado podrá intervenir por ley, para reglamentar las relaciones entre el capital y el trabajo a fin de obtener una mejor justicia social en forma que, sin inferir agravio injustificado a ninguna de las partes, asegure al trabajador un mínimum de condiciones necesarias para la vida, y las garantías y recompensas que se le acuerden por razones de interés público y social,y al capital la compensación justa de su inversión.

El Estado velará por que el pequeño productor independiente pueda obtener de su trabajo o industria lo suficiente para sus necesidades, y, de modo especial, por el bienestar y progreso de las clases campesinas y obreras.

Artículo 54. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos y las que tengan fines exclusivos de solidaridad.

Artículo 55. La asistencia social es función del Estado.

La Ley determinará la forma como se preste y los casos en que se deba dar.

Artículo 56. El servicio de la educación nacional es deber esencial del Estado. Constituye obligación imperativa dictar las medidas que tiendan a educar al indígena para incorporarlo a la civilización.

La educación primaria será obligatoria; y la pública primaria, normal, vocacional y secundaria, serán gratuitas.

La gratuidad en la enseñanza normal, vocacional y secundaria no impide el establecimiento de un derecho de matrícula.

Estarán sujetos a la inspección y vigilancia del Estado las escuelas, colegios, institutos y otros centros de enseñanza privados.

El Estado legislará en el sentido de facilitar a los panameños económicamente necesitados el acceso a todos los grados de la enseñanza, tomando como base únicamente la aptitud y la vocación.

Artículo 57. El reconocimiento de títulos profesionales y académicos corresponde al Estado.

Artículo 58. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional o legal en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los individuos de tropa del Ejército, que se hallen en servicio, quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente sobre el superior jerárquico que da la orden.

Artículo 59. Es prohibido a todos los poderes públicos y a todas las autoridades y funcionarios públicos dictar leyes, decretos u otras disposiciones, según los casos, o ejecutar actos, que disminuyan, restrinjan o adulteren cualquiera de los derechos y garantías consignados en el presente Título, sin previa reforma de la Constitución, salvo las excepciones que ésta misma establece.

Las leyes determinarán las responsabilidades a que deben quedar sometidos los funcionarios públicos que atenten contra los derechos garantizados en este Título o que violen la prohibición establecida en la primera parte de este artículo.

TITULO IV. Derechos Políticos

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Artículo 60. La ciudadanía consiste en el derecho de elegir y de ser elegido para puestos públicos de elección popular. Se requiere ser ciudadano para ejercer cargos oficiales con mando y jurisdicción.

Artículo 61. Son ciudadanos de la República todos los panameños varones mayores de veintiún años.

El Legislador podrá conferir a las mujeres panameñas mayores de veintiún años la ciudadanía, con las limitaciones y los requisitos que la Ley establezca; no obstante, la mujer panameña mayor de veintiún años podrá desempeñar empleos con mando y jurisdicción.

Artículo 62. La ciudadanía una vez adquirida, sólo se pierde:

1. Por perderse la nacionalidad panameña conforme a esta Constitución;

2. Por pena, conforme a la Ley, caso en el cual podrá obtenerse rehabilitación de la Asamblea Nacional.

Artículo 63. La ciudadanía se suspende:

1. Por sentencia judicial, en los casos que determine la Ley;

2. Por interdicción judicial;

3. Por causa criminal pendiente desde que el juez dicte auto de enjuiciamiento, en los casos en que no haya derecho a excarcelación.

Artículo 64. El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos en ejercicio. Sobre las bases estipuladas en los artículos siguientes, la Ley regulará su funcionamiento y señalará sanciones para los que lo adulteren o intenten adulterarlo u omitan o impidan su cumplimiento.

Artículo 65. El voto será directo, secreto e igualitario.

Artículo 66. La Ley establecerá la cédula personal permanente, la cual servirá de base para todas las elecciones populares y como medio de identificación personal para todos los fines que determine la Ley.

Artículo 67. Todas las elecciones populares para elegir más de un candidato se verificarán atendiendo al principio de la representación proporcional, según el método que determine la Ley.

Artículo 68. Habrá un Tribunal Electoral que se denominará JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, constituido así:

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidirá; un Ministro de Estado, escogido libremente por el Presidente de la República; un Diputado y dos ciudadanos que no tengan función oficial alguna escogidos en una sola elección por la Asamblea Nacional debiendo votar cada diputado por un solo candidato, declarándose elegido al Diputado y los dos ciudadanos que hubieren obtenido el mayor número de votos.

En caso de faltas absolutas o temporales, los miembros de este Tribunal serán reemplazados así: el Presidente de la Corte Suprema de Justicia por la persona a quien corresponda sustituirlo en su cargo; el Ministro de Estado por otro Ministro de Estado que designe el Presidente de la República; el Diputado por dos suplentes escogidos del seno de la Asamblea en la misma forma y al mismo tiempo que el principal; y cada uno de los ciudadanos por dos suplentes elegidos al mismo tiempo y en la misma forma que los principales.

Los cargos de miembros del Jurado Nacional de Elecciones son de forzosa aceptación y no tendrán remuneración alguna.

Artículo 69. El Jurado Nacional de Elecciones conocerá de todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales; ejercerá la superintendencia directiva, correccional y consultiva de los órganos electorales; decidirá en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamaciones que se produzcan; hará o verificará los escrutinios generales de las votaciones y ejercerá las demás atribuciones que la Ley señale.

Artículo 70. Los partidos políticos reconocidos tendrán derecho a sendos representantes, con voz, pero no voto, en todas las corporaciones electorales.

Artículo 71. Cada corporación electoral será elegida por la corporación jerárquica inmediatamente superior, en la forma en que la Ley disponga.

Artículo 72. Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones sólo podrán ser suspendidos o removidos de sus cargos por sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia mediante procedimiento sumario, sentencia que sólo podrá fundarse en tener el interesado suspendida o perdida la ciudadanía, en haber éste cometido delitos electorales en el desempeño de sus funciones, o en cualquier otra causa que la Ley haya determinado con anterioridad a su existencia.

Artículo 73. El Poder Ejecutivo prestará a las corporaciones electorales toda la cooperación necesaria para el desempeño de sus funciones y tomará todas las medidas que la prudencia aconseje para impedir o reprimir toda acción u omisión que tienda a perturbar el orden público o a adulterar la verdad y pureza del sufragio.

TITULO V. Poder Legislativo

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Artículo 74. La Asamblea Nacional se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de cada Provincia a razón de uno por cada veinte mil habitantes y uno más por excedente que no baje de diez mil. La Provincia con menos de veinte mil habitantes tiene derecho a elegir un Diputado.

Por cada Diputado se elegirán dos suplentes, los cuales reemplazarán a los principales en sus faltas absolutas o temporales.

Artículo 75. Los Diputados y sus suplentes serán elegidos por un período de seis años, el mismo día en que se elige Presidente de la República.

Artículo 76. La Asamblea Nacional se reunirá sin necesidad de convocatoria, en la Capital de la República, el día dos de Enero de cada año impar. La duración de las sesiones ordinarias de la Asamblea será de cuatro meses.

Artículo 77. El Presidente de la República podrá convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, por el tiempo que él señale y para tratar exclusivamente los asuntos que le someta.

Artículo 78. El Presidente de la República y los Ministros de Estado tendrán voz en la Asamblea Nacional.

Los Ministros de Estado deberán asistir a las sesiones de la Asamblea Nacional siempre que sean por ella requeridos.

Artículo 79. La Asamblea Nacional elegirá una Comisión permanente de cinco Diputados cuya función será asesorar al Poder Ejecutivo cuando éste así lo solicite. Esta Comisión cesará en sus funciones tan pronto como la Asamblea se reúna en sesiones ordinarias.

Artículo 80. Para ser Diputado a la Asamblea Nacional se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad.

Artículo 81. Los funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones no podrán ser elegidos Diputados a la Asamblea Nacional sino seis meses después de haber cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones.

Tampoco es elegible Diputado a la Asamblea Nacional ningún empleado con mando y jurisdicción por Provincia en donde haya ejercido autoridad noventa días antes de las votaciones.

Artículo 82. Veinte días antes de principiar las sesiones, durante ellas y veinte días después, ningún Diputado a la Asamblea Nacional podrá ser detenido ni llamado a juicio criminal o policivo sin permiso de ésta. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido y será puesto inmediatamente a disposición de la Asamblea, si estuviere reunida, y si estuviere en receso, a disposición de la Corte Suprema de Justicia.

Tampoco podrá ser demandando civilmente durante el mismo término.

Artículo 83. Ningún aumento o disminución de dieta o asignación, ni asignación nueva de cualquier clase, se hará efectiva sino después de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Asamblea en que hubiere sido votado.

Artículo 84. Los Diputados no podrán hacer por sí mismos ni por interpuesta persona, contratos con la administración, salvo para el uso personal de servicios públicos y para las transacciones ordinarias de instituciones o empresas pertenecientes al Estado o administradas por éste.

Tampoco podrán admitir de nadie poder o autorización para gestionar negocios que tengan relación con el Gobierno.

Artículo 85. Los Diputados a la Asamblea Nacional podrán ser nombrados para cualquier otro cargo público, pero la aceptación del empleo les acarreará automáticamente la pérdida de la diputación.

Artículo 86. En caso de falta de un miembro de la Asamblea Nacional, sea temporal o absoluta, lo reemplazará el suplente respectivo.

Artículo 87. Los miembros de la Asamblea Nacional no son responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

Artículo 88. Son funciones legislativas de la Asamblea Nacional:

1. Expedir los códigos nacionales y las leyes necesarias para el funcionamiento de la Administración Pública en todos sus ramos, reformarlos y derogarlos;

2. Crear o suprimir empleos, determinar las funciones, deberes y atribuciones que les correspondan, fijar los períodos y señalar los sueldos;

3. Aprobar o improbar los Tratados Públicos que celebre el Poder Ejecutivo, requisito sin el cual no tendrán valor ni efecto alguno;

4. Aprobar o improbar los contratos o convenios que celebre el Presidente de la República con particulares, compañías, empresas o entidades políticas, en los cuales tenga interés la Nación, si no hubieren sido previamente autorizados o si no se hubieren llenado en ellos las formalidades prescritas por la Asamblea Nacional, o si algunas estipulaciones que contengan no estuvieren ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones;

5. Conceder autorizaciones al Poder Ejecutivo para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional. Para la consecución de empréstitos no podrá el Poder Ejecutivo comprometer como garantía otros bienes, rentas, impuestos o contribuciones que aquéllos que específicamente hayan sido autorizados por la Asamblea Nacional en ley de autorizaciones;

6. Declarar la guerra y facultar al Poder Ejecutivo para negociar la paz;

7. Acordar las divisiones territoriales del país;

8. Limitar la apropiación y regular la adjudicación de tierras baldías;

9. Fijar el pie de fuerza en tiempo de paz;

10. Promover y fomentar la educación pública, las ciencias y las artes;

11. Decretar los monumentos que haya de erigir el Estado y las obras públicas que deban emprenderse con recursos nacionales;

12. Fomentar empresas útiles y benéficas, dignas de estímulo y apoyo,y decretar auxilios con ese fin;

13. Organizar el crédito público;

14. Decretar los gastos de la Administración, con vista de los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo, conformándose o no con ellos. Si, por cualquier motivo, no se expidiere el Presupuesto por la Asamblea Nacional, continuará en vigor el de la vigencia económica anterior;

15. Establecer impuestos, contribuciones, rentas y monopolios oficiales rentísticos para atender al servicio público;

16. Decretar la enajenación de bienes nacionales o su aplicación a usos públicos;

17. Determinar la ley, peso, valor, forma, tipo y denominaciones de la moneda nacional;

18. Señalar las atribuciones de los Ayuntamientos Provinciales y determinar las contribuciones que puedan imponer para el sostenimiento del servicio público provincial;

19. Decretar amnistía por delitos políticos;

20. Revestir pro tempore al Presidente de la República de facultades extraordinarias para fines específicos. En cada caso la Asamblea Nacional elegirá de su seno una Comisión compuesta de tres principales y tres suplentes. El concepto favorable de la mayoría de la Comisión será indispensable para el ejercicio de tales facultades;

21. Expedir toda la legislación que deba regir en la República, dentro de los límites de esta Constitución, para cumplir los fines para los cuales el Estado está constituido.

Artículo 89. Son funciones judiciales de la Asamblea Nacional:

1. Juzgar al Presidente de la República o a quien ejerza el cargo y a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La Ley señalará los trámites que deban seguirse;

2. Conocer de las denuncias que se presenten contra los Diputados a la Asamblea Nacional en los casos previstos en el artículo 82.

Artículo 90. Son funciones administrativas de la Asamblea Nacional:

1. Examinar las credenciales de sus propios miembros y decidir si están o no en la forma prescrita por la Ley;

2. Rehabilitar a los que hayan perdido la nacionalidad o la ciudadanía;

3. Admitir o no las renuncias que hagan de sus cargos el Presidente de la República y los Designados;

4. Elegir en los primeros diez días de sesiones ordinarias y para un bienio, un Primer Designado, un Segundo Designado y un Tercer Designado que, por su orden, reemplacen al Presidente de la República en todas sus faltas. La fecha inicial de los períodos de los Designados es el quince de Febrero inmediatamente siguíente a su elección.

Cuando por cualquier causa la Asamblea Nacional no hubiere hecho en tiempo la elección de Designados, conservarán el carácter de tales para el período subsiguiente los anteriormente elegidos;

5. Aprobar o improbar el nombramiento de Contralor General de la República que haga el Presidente de la República;

6. Aprobar o improbar los nombramientos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y sus suplentes que haga el Presidente de la República;

7. Nombrar al Procurador General de la Nación y sus suplentes;

8. Aprobar o improbar el nombramiento del Gerente y de los Miembros de la Junta Directiva del Banco Nacional y los suplentes de éstos que haga el Presidente de la República;

9. Solicitar de los Ministros de Estado informes verbales o escritos;

10. Conceder licencia de su cargo al Presidente de la República o a quien haga sus veces;

11. Dictar el reglamento de su régimen interior;

12. Nombrar comisiones para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende e informen a ésta para que dicte las medidas que considere apropiadas. Estas comisiones estarán constituidas por Diputados a la Asamblea Nacional, quienes no devengarán emolumento alguno por los servicios que presten en ellas.

Artículo 91. Es prohibido a la Asamblea Nacional:

1. Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución;

2. Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, ni votar partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las leyes generales preexistentes, salvo lo dispuesto en el artículo 88;

3. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones;

4. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos oficiales o de gobiernos extranjeros;

5. Hacer otros nombramientos distintos de los que le correspondan de acuerdo con esta Constitución;

6. Exigir informes sobre negociaciones diplomáticas pendientes que tengan carácter reservado.

TITULO VI. Formación de las Leyes

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Artículo 92. La iniciativa en la formación de las leyes corresponde a los miembros de la Asamblea Nacional y a los Ministros de Estado. La tendrá también la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la legislación civil, penal y de procedimiento judicial.

Artículo 93. Ningún proyecto podrá convertirse en ley si no ha sido aprobado por la Asamblea Nacional en tres debates, en días distintos, por mayoría absoluta de votos, y si no ha obtenido la sanción del Presidente de la República.

Artículo 94. Aprobado un proyecto de ley por la Asamblea, pasará al Presidente de la República y si éste lo sancionare, lo promulgará como ley. Si no lo sancionare lo devolverá, con objeciones, a la Asamblea.

Artículo 95. El Presidente de la República dispondrá del término de seis días hábiles para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando éste no conste de más de cincuenta artículos; de diez, cuando conste de más de cincuenta y menos de doscientos; y, de quince, cuando contenga doscientos artículos o más.

Si el Presidente de la República, una vez transcurridos los indicados términos según el caso, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, no podrá dejar de sancionarlo y promulgarlo. Pero si la Asamblea se pusiere en receso dentro de dichos términos, el Presidente de la República deberá publicar el proyecto, sancionado u objetado, dentro de los diez días siguientes a aquél en que la Asamblea haya clausurado sus sesiones.

Artículo 96. El proyecto de ley objetado en su conjunto por el Presidente de la República volverá a la Asamblea a tercer debate; el que fuere objetado sólo en parte, será reconsiderado en segundo debate, con el único objeto de tomar en cuenta las objeciones del Presidente de la República.

Artículo 97. Si, reconsiderado por la Asamblea Nacional, el proyecto objetado por el Presidente de la República fuere aprobado por dos tercios de los Diputados que componen el total de la Asamblea, el Presidente lo sancionará y promulgará sin poder presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación de ese número de Diputados, el proyecto se considerará rechazado.

Cuando el Presidente de la República objetare un proyecto por inconstitucional y la Asamblea, por la mayoría indicada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su constitucionalidad. El fallo favorable en ese Tribunal obliga al Presidente de la República a sancionarlo y promulgarlo.

Artículo 98. Si el Presidente de la República no cumpliere con el deber de sancionar y promulgar las leyes en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y promulgará el Presidente de la Asamblea.

Artículo 99. Toda ley será promulgada dentro de los seis días hábiles siguientes al de su sanción.

Artículo 100. Al promulgarse una ley que reforme o adicione una ley anterior, el Presidente de la República también publicará el texto íntegro de la ley reformada o adicionada tal como debe quedar.

Artículo 101. Los proyectos de ley que queden pendientes en un período de sesiones no podrán ser considerados posteriormente sino como nuevos proyectos.

Artículo 102. Las leyes podrán ser motivadas, y en el texto de ellas se usará la siguiente fórmula:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE PANAMA
DECRETA:

Artículo 103. Las leyes no tendrán efecto retroactivo.

TITULO VII. Poder Ejecutivo

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Artículo 104. El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo para un período de seis años.

Artículo 105. El Presidente de la República entrará en el ejercicio de sus funciones constitucionales el día quince de Febrero siguiente al de su elección.

El Presidente tendrá para su despacho el número de Ministros que la Ley señale.

Artículo 106. Para ser Presidente de la República se requiere:

1. Ser panameño por nacimiento;

2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

Artículo 107. El Presidente de la República electo, o el ciudadano que llegue a reemplazarlo, tomará posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional y prestará juramento en estos términos: JURO A DIOS Y A LA PATRIA CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA.

Artículo 108. Si por cualquier motivo, el Presidente de la República electo o el ciudadano que llegue a reemplazarlo no pudiere tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia, y, en defecto de ésta, ante un Notario Público y dos testigos.

Artículo 109. Son atribuciones del Presidente de la República:

1. Velar por la conservación del orden público;

2. Sancionar y promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento;

3. Nombrar y separar libremente los Ministros de Estado, los Gobernadores de las Provincias, los Jefes y Oficiales de las fuerzas públicas y del Cuerpo de Policía Nacional y las personas que deban desempeñar cualesquiera empleos nacionales, cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corporaciones;

4. Vigilar la recaudación y administración de las rentas de la República;

5. Enviar a la Asamblea Nacional, dentro del tercer mes de sesiones ordinarias, el Presupuesto de Rentas y Gastos para el bienio siguiente;

6. Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a las leyes fiscales y con la obligación de dar cuenta a la Asamblea Nacional;

7. Cuidar de que la Asamblea Nacional se reúna el día señalado por la Constitución o por el decreto en que haya sido convocada a sesiones extraordinarias;

8. Presentar al principio de cada legislatura el primer día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre los asuntos de la Administración;

9. Dar a la Asamblea Nacional los informes especiales que de él solicite;

10. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás naciones; nombrar libremente y recibir a los agentes respectivos; y celebrar tratados públicos y convenios, los que serán sometidos para su aprobación a la Asamblea Nacional;

11. Conceder patente de privilegios útiles conforme a la Ley;

12. Expedir Cartas de Naturaleza según el procedimiento que señale la Ley;

13. Dirigir, reglamentar e inspeccionar la educación pública nacional, de acuerdo con las leyes del ramo;

14. Velar por la buena marcha de los establecimientos públicos;

15. Nombrar, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a sus suplentes, al Contralor General de la República y al Gerente y Miembros de la Junta Directiva del Banco Nacional, y a los suplentes de éstos;

16. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes de acuerdo con la Ley;

17. Conferir grados militares de acuerdo con las formalidades legales;

18. Disponer de la Fuerza Pública como Jefe Supremo de la Nación;

19. Conceder a los nacionales que lo soliciten, permisos para aceptar cargos o distinciones de Gobiernos extranjeros, en los casos en que tal permiso sea necesario de acuerdo con la Ley;

20. Ejercer las facultades extraordinarias para fines específicos que le confiera la Asamblea Nacional de acuerdo con el artículo 88, ordinal 20, de esta Constitución;

21. Reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento y ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

Artículo 110. Ningún acto del Presidente de la República, excepto el de nombramiento o remoción de Ministros de Estado, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el Ministro de Estado en el ramo respectivo, quien, por el mismo hecho, se constituye responsable.

Los mandatos y órdenes que un Ministro de Estado expida dentro de su ramo, expresando que lo hace por instrucciones u órdenes del Presidente de la República, serán obligatorios y sólo podrán ser invalidados por el mismo Presidente, siempre que no se salgan del límite de las facultades que correspondan al Poder Ejecutivo según la Constitución y la Ley.

Artículo 111. El Presidente de la República o el ciudadano que lo reemplace podrá separarse del ejercicio de sus funciones con licencia que le será concedida por la Asamblea Nacional y en receso de ésta, por la Corte Suprema de Justicia. Por motivo de enfermedad, bastará el aviso previo a la respectiva corporación.

Artículo 112. Los emolumentos que la Ley asigne al Presidente de la República no podrán ser alterados en el mismo período para el cual hayan sido fijados.

Artículo 113. El Presidente de la República o quien lo sustituya en sus funciones, sólo es responsable en los casos siguientes:

1. Por extralimitación en sus funciones constitucionales;

2. Por actos de violencia o coacción en las elecciones o que impidan la reunión constitucional de la Asamblea Nacional o estorben a ésta o a las demás corporaciones o autoridades públicas que establece la Constitución, el ejercicio de sus funciones;

3. Por delito de alta traición.

En los dos primeros casos la pena no podrá ser otra que la de destitución, y, si hubiere cesado en el ejercicio de sus funciones, la de inhabilitación para ejercer cualquier cargo público. En el último caso se aplicará el derecho común.

Artículo 114. Por falta temporal o absoluta del Presidente de la República, ejercerá sus funciones uno de los Designados en el orden en que hayan sido elegidos.

Artículo 115. Para ser Designado son necesarios los mismos requisitos que para ser Presidente de la República.

Artículo 116. Cuando, por cualquier motivo, las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas por los Designados, ejercerá la Presidencia de la República uno de los Ministros de Estado elegido por éstos por mayoría de votos.

Artículo 117. El ciudadano que haya sido elegido Presidente de la República no podrá ser reelegido para el período inmediato. Tampoco podrá ser elegido para el mismo período inmediato el ciudadano que, llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta del titular, la hubiere ejercido durante cualquier tiempo.

Artículo 118. El ciudadano que fuere llamado a ejercer la Presidencia de la República por falta temporal del Presidente y la ejerciere dentro de los seis meses anteriores al día de la votación para nuevo Presidente, tampoco podrá ser elegido para ese cargo para el período presidencial inmediato.

PARAGRAFO 1º. Las prohibiciones establecidas en este artículo y en el anterior comprenderán a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del ciudadano inelegible.

PARAGRAFO 2º. Ni el Presidente ni el ciudadano que hubiere sido llamado a ejercer la Presidencia, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, podrán ser elegidos Designados para el período presidencial en curso, ni para parte alguna del período presidencial subsiguiente.

TITULO VIII. Ministros de Estado

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Artículo 119. Los Ministros de Estado son los Jefes Superiores de sus respectivos ramos y dependen directamente del Presidente de la República.

Artículo 120. La distribución de los negocios de cada Ministerio de Estado, según sus afinidades, corresponde al Presidente de la República.

Artículo 121. Para ser Ministro de Estado se necesitan los mismos requisitos que para ser Diputado a la Asamblea Nacional.

Artículo 122. Cada Ministro de Estado presentará a la Asamblea Nacional, dentro de los primeros diez días de cada período de sesiones ordinarias, un informe o memoria sobre el estado de los negocios adscritos a su Ministerio y sobre las reformas que él juzgue oportuno introducir.

TITULO IX. Consejo de Gabinete

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Artículo 123. Constituye el Consejo de Gabinete la reunión de todos los Ministros de Estado bajo la presidencia indispensable del Presidente de la República. Sus dictámenes no serán obligatorios para el Presidente de la República.

Artículo 124. Son funciones del Consejo de Gabinete:

1. Actuar como cuerpo consultivo del Presidente de la República en asuntos de la Administración, debiendo necesariamente ser oído en todos aquéllos que determinen la Constitución y las leyes;

2. En receso de la Asamblea Nacional, facultar al Presidentede la República para que pueda someter a juicio de árbitros los asuntos litigiosos en que la Nación sea parte y para transigirlos. Para ésto es necesario el voto unánime del Consejo y oír el concepto del Procurador General de la Nación;

3. Acordar, bajo la responsabilidad colectiva de todos los miembros del Consejo, los decretos que deba dictar el Presidente sobre suspensión de garantías o en ejercicio de facultades extraordinarias, cuando estuviere investido de ellas;

4. Abrir, bajo responsabilidad colectiva de todos sus miembros, los créditos suplementales o extraordinarios, con sujeción a lo que dispone el artículo 161 de esta Constitución y a lo que prescriban las leyes dictadas en desarrollo de esta disposición;

5. Pedir a cualesquiera funcionarios públicos, autoridades o corporaciones, los informes que considere necesarios o convenientes para el despacho de los asuntos que deba considerar, y citar a cualesquiera funcionarios públicos para que rindan informes verbales ante él;

6. Dictar el reglamento de su régimen interior;

7. Ejercer las demás funciones que le señalen la Constitución y la Ley.

Artículo 125. El Secretario General de la Presidencia, quien tendrá la preeminencia de Ministro de Estado, ejercerá las funciones de Secretario del Consejo de Gabinete.

TITULO X. Poder Judicial

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Artículo 126. Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley. Pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar las resoluciones proferidas por aquéllos, en virtud de los recursos legales.

Artículo 127. La Corte Suprema de Justicia se compondrá de cinco Magistrados principales y cinco suplentes, nombrados un principal y un suplente cada dos años por un período de diez años. El nombramiento lo hará el Presidente de la República sujeto a la aprobación de la Asamblea Nacional.

Los suplentes llenarán, por su orden, las faltas temporales de los Magistrados principales y las faltas absolutas mientras se hace nuevo nombramiento para llenar la vacante.

Artículo 128. La Corte Suprema de Justicia tendrá un Presidente quien será elegido por ella, de entre los Magistrados que la integren, por mayoría de votos. El Presidente, una vez elegido, conservará el cargo por todo el tiempo que continúe siendo Magistrado de la Corte.

Artículo 129. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser panameño por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad, estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos y tener diploma de abogado.

Se reconoce la validez de las credenciales para Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ya expedidas al entrar a regir esta disposición.

Artículo 130. Durante el período para el cual han sido nombrados, los Magistrados principales no podrán ser nombrados para ningún otro empleo, salvo lo dispuesto en la parte final del artículo 133.

Artículo 131. En los tribunales y juzgados que la Ley establezca, los Magistrados y Jueces serán nombrados por la Corte, Tribunal o Juez inmediatamente superior en jerarquía.

Artículo 132. Los Magistrados y los Jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determine la Ley, ni depuestos sino en virtud de sentencia por delito o por falta grave contra la ética judicial.

Artículo 133. Los cargos del orden judicial no son acumulables y son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido, con el ejercicio de la abogacía y con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones. Se exceptúan los cargos de profesores en todos los grados de la enseñanza.

Artículo 134. La Ley determinará las causas que en materia criminal deban decidirse por el sistema de Jurados.

Artículo 135. La administración de justicia es gratuita en toda la República.

Artículo 136. La Ley señalará las asignaciones de los empleados y funcionarios judiciales, las que no podrán ser suprimidas, aumentadas ni disminuidas durante el período para el cual hayan sido nombrados. Toda supresión de empleos en el ramo judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.

Artículo 137. El período de duración de los Magistrados y Jueces no podrá ser modificado ni cambiado, sin previa reforma de la Constitución, de manera que la modificación o el cambio perjudique o beneficie a los que estén ejerciendo sus cargos.

Artículo 138. Las autoridades administrativas que la Ley determine podrán administrar justicia en asuntos policivos, dentro de su jurisdicción, en los casos y condiciones que la misma Ley establezca.

Artículo 139. Los Magistrados y Jueces no podrán ser detenidos ni arrestados sino en virtud de mandato escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos.

TITULO XI. Ministerio Público

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Artículo 140. El Ministerio Público será ejercido por un Procurador General de la Nación, por los Fiscales y Personeros y por los demás funcionarios que designe la Ley. Cada Agente del Ministerio Público tendrá dos suplentes, quienes lo reemplazarán por su orden en sus faltas temporales, y en las absolutas mientras se llena la vacante.

Artículo 141. Corresponde a los funcionarios del Ministerio Público: defender los intereses de la Nación, de la Provincia o del Distrito, según los casos; promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos; perseguir e investigar los delitos y las contravenciones de disposiciones constitucionales o legales; servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos de su jurisdicción; y, en general, desempeñar todas las demás atribuciones que les asignen las leyes.

Los Agentes del Ministerio Público tienen mando y jurisdicción; y cuando actúen en defensa de los intereses de la Nación u otras entidades políticas o públicas, tendrán las facultades y prerrogativas de los apoderados judiciales.

Artículo 142. El período del Procurador General de la Nación será de seis años. El de los demás Agentes del Ministerio Público será fijado por la Ley.

El Procurador General de la Nación y sus suplentes serán nombrados por la Asamblea Nacional. Los demás funcionarios del Ministerio Público serán nombrados por el funcionario inmediatamente superior en jerarquía con la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 143. Para ser Procurador General de la Nación se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 130.

Artículo 144. Aplícanse a los Agentes del Ministerio Público las disposiciones que para los funcionarios judiciales establecen los artículos 132, 133, 136, 137 y 139.

TITULO XII. Economía Nacional y Hacienda Pública

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Artículo 145. Pertenecen a la República de Panamá:

1. Los bienes existentes en el territorio, que por cualquier título pertenecían a la República de Colombia el 3 de Noviembre de 1903;

2. Los derechos y acciones que la República de Colombia poseyó como dueña, dentro o fuera del país, por razón de la soberanía que ejerció sobre el territorio del Istmo de Panamá;

3. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecieron al extinguido Departamento de Panamá;

4. Las tierras baldías;

5. Las salinas y las minas de todas clases, las cuales no podrán ser objeto de apropiación privada, pero podrán concederse derechos para su explotación a las personas particulares, naturales o jurídicas, de acuerdo con la Ley;

6. Las guacas indígenas, cuya exploración y explotación serán reguladas por la Ley;

7. Todos los bienes y derechos sometidos a la jurisdicción de la República que no formen parte del patrimonio privado de ninguna persona natural o jurídica.

Artículo 146. Son bienes de dominio público, y por consiguiente no pueden ser objeto de apropiación privada:

1. Las aguas marítimas, lacustres y fluviales; las playas, orillas y riberas de las mismas, y los puertos y esteros. Todos estos bienes son de aprovechamiento libre y común sujetos a las reglamentaciones que establezca la Ley;

2. Las tierras destinadas o que se destinen a servicios públicos de tránsito y comunicación terrestres, telegráficos y telefónicos;

3. Las tierras y aguas destinadas o que se destinen a servicios públicos de irrigación, de represas, de desagües y de acueductos;

4. Los demás a los cuales la Ley dé el carácter de bienes de dominio o uso público.

Artículo 147. Sobre los bienes comprendidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 145 y en los primeros tres ordinales del artículo 146, con respecto a los cuales existan al tiempo de entrar a regir esta reforma constitucional, derechos de propiedad privados adquiridos conforme a la legislación anterior, sus propietarios actuales conservarán el dominio útil durante veinte años en los mismos términos indicados en las leyes bajo las cuales se operó la adquisición; pero la nuda propiedad revertirá al Estado sin indemnización alguna. Vencidos dichos veinte años, los propietarios conservarán el dominio útil en los términos que prescriban las leyes que se dicten en desarrollo de esta disposición y de los artículos 145 y 146.

Artículo 148. Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado, quien podrá prohibir su destrucción o exportación, regular su enajenación y decretar las expropiaciones que estime oportunas para su defensa. El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.

Artículo 149. El cultivo del suelo es un deber del propietario para con la comunidad y puede ser regulado por la Ley para que no se impida o estanque su aprovechamiento, en los casos en que éste sea necesario, por razones de economía nacional o interés social.

La caza y la pesca serán de libre aprovechamiento, con sujeción a las reglamentaciones que establezca la Ley.

Artículo 150. No habrá bienes que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo lo dispuesto en el artículo 52, ordinal 7.

Sin embargo, valdrán hasta por un término máximo de veinte años, las limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la redención de las obligaciones.

Artículo 151. Ningún Gobierno extranjero, ni ninguna entidad o institución oficial o semi-oficial extranjera, podrá adquirir el dominio, posesión, uso o usufructo sobre ninguna parte del territorio nacional, salvo lo estipulado o que se estipule en convenios internacionales y tratados públicos.

Artículo 152. No podrá ninguna persona natural o jurídica extranjera, ni ninguna persona jurídica nacional cuyo capital sea extranjero en todo o en parte, adquirir la propiedad de tierras nacionales situadas a menos de treinta kilómetros de nuestras fronteras terrestres ni la propiedad de las islas que se encuentren bajo la jurisdicción de la República. Sin embargo, se respetarán los derechos ya adquiridos al entrar a regir esta disposición, sobre tierras e islas comprendidas en la primera parte de este artículo; pero estos bienes podrán ser expropiados en cualquier tiempo mediante justa indemnización previa.

Artículo 153. El Estado prestará los servicios de la Administración y podrá asumir la prestación de servicios de utilidad pública. Podrá igualmente reglamentar las tarifas de las empresas privadas de utilidad pública y los precios de artículos de primera necesidad, cuando así lo exijan los intereses de la comunidad, e intervenir por Ley en la vigilancia y coordinación de industrias y empresas.

La Ley definirá las empresas de utilidad pública.

No habrá monopolios regidos por intereses particulares.

Artículo 154. La Ley reglamentará los juegos así como toda actividad que origine apuestas, cualquiera que sea el sistema de éstas.

La explotación de juegos de suerte y azar sólo podrá efectuarse por el Estado o mediante concesiones administrativas controladas y supervigiladas por el Poder Ejecutivo, siempre que se impongan a los concesionarios las restricciones necesarias para que no se lesionen los intereses y conveniencias de la Economía Nacional.

Por ley podrán establecerse loterías oficiales administradas por el Estado para fines de beneficencia y asistencia social.

Artículo 155. Establécese un Departamento del Poder Ejecutivo independiente de los Ministerios de Estado, que se denominará Contraloría General de la República, cuya misión es la de fiscalizar y controlar los movimientos de los Tesoros Públicos.

Al frente de este Departamento estará un funcionario que se denominará Contralor General de la República, quien dependerá directamente del Presidente de la República, y será responsable ante él. El Contralor General será nombrado por el Presidente con la aprobación de la Asamblea Nacional, por un período de seis años, dentro del cual no podrá ser suspendido ni removido sino por las causas definidas en la Ley.

Artículo 156. La facultad de emitir moneda fiduciaria de curso forzoso de cualquier clase, pertenece al Estado y no es transferible.

La facultad de emitir moneda fiduciaria de curso legal pertenece al Estado, pero podrá ser transferida a bancos oficiales o particulares de emisión, siempre que tales bancos estén bajo elcontrol del Estado en todo lo relacionado con la emisión, en la forma que determine la Ley.

Artículo 157. No podrá haber en la República papel moneda de curso forzoso.

Artículo 158. Adóptase para usos oficiales el sistema métrico decimal de pesos y medidas.

Artículo 159. La Ley establecerá y reglamentará la Carrera Administrativa para aquellos empleados públicos que determine la misma Ley.

Artículo 160. No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido autorizado de acuerdo con la Constitución y la Ley. Tampoco podrá transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

Artículo 161. Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible, a juicio del Poder Ejecutivo, estando en receso la Asamblea Nacional y no habiendo partida votada o siendo ésta insuficiente, podrá abrirse al respectivo Ministerio de Estado un crédito suplemental o extraordinario.

Estos créditos se abrirán por el Consejo de Gabinete, bajo su responsabilidad colectiva, instruyendo para ello expediente que los justifique.

Corresponde a la Asamblea Nacional la legalización de estos créditos. Cuando la Asamblea Nacional impruebe alguno de ellos, el asunto pasará a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre la validez del crédito votado y sobre las responsabilidades consiguientes en caso de invalidación.

Artículo 162. Para atender a los gastos que demande la Administración Pública, la Ley podrá establecer rentas, impuestos y contribuciones.

Podrá la Ley también establecer impuestos y contribuciones que no tengan por finalidad arbitrar fondos, sino que obedezcan a motivos de carácter económico.

Artículo 163. Ninguna contribución indirecta ni aumento de impuestos de esta clase empezará a cobrarse sino treinta días después de promulgada la Ley que establezca la contribución o el aumento.

Artículo 164. Podrán establecerse por Ley, como arbitrio rentístico, monopolios oficiales sobre artículos importados que no se produzcan en el país, y sobre la compra y distribución de aquellos productos naturales del país que las personas naturales o jurídicas no exploten de manera provechosa para la comunidad, siempreque se pague al productor un precio justo y equitativo.

Al establecerse un monopolio en virtud del cual quede privada cualquier persona natural o jurídica del ejercicio de una industria o negocio lícito, el Estado pagará previamente el valor que tenga la industria o negocio en la República, al tiempo de iniciarse el monopolio.

Artículo 165. Los edificios destinados o que se destinen al culto católico apostólico romano, los Seminarios Conciliares y las Casas Episcopales y Curales católicos no podrán ser gravados con impuestos ni contribuciones, y sólo podrán ser ocupados en casos de urgente necesidad pública.

Artículo 166. Todas las entradas y salidas de los Tesoros Públicos deben estar incluidas y liquidadas en el respectivo Presupuesto de Rentas y Gastos; en consecuencia, no podrán percibirse entradas ni pagarse gastos que no estén previstos en el Presupuesto.

Artículo 167. Por ley podrán crearse y reglamentarse bancos oficiales o semi-oficiales que operen como entidades autónomas supervigiladas por el Estado. Las mismas leyes determinarán las responsabilidades subsidiarias del Estado con respecto a las obligaciones que tales bancos contraigan.

TITULO XIII. Fuerza Pública

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Artículo 168. Todos los panameños están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo requieran, para la defensa de la independencia nacional y de la integridad territorial de la Nación.

Los extranjeros nacionalizados no serán obligados a tomar armas contra el país de su nacimiento.

Artículo 169. La Ley organizará el servicio militar y el de la Policía Nacional.

Artículo 170. La Fuerza Pública no es deliberante. No podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones sino sobre asuntos que se relacionen con el servicio, y con arreglo a la Ley.

Artículo 171. Sólo el Gobierno podrá importar y poseer armas y elementos de guerra. Para la fabricación y exportación de armas y elementos de guerra se requerirá permiso previo del Poder Ejecutivo. El legislador definirá las armas que no deban considerarse como de guerra y reglamentará su importación, fabricación y uso.

TITULO XIV. Provincias y Régimen Municipal

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Artículo 172. Habrá en cada Provincia una corporación denominada Ayuntamiento Provincial, compuesta de representantes por cada Distrito, que serán elegidos por el voto directo de los ciudadanos domiciliados en la respectiva circunscripción electoral, en la proporción de uno por cada cuatro mil habitantes; pero en todo caso no serán más de veinte ni menos de diez por cada Provincia.

Habrá suplentes que reemplacen a los principales en sus faltas absolutas o temporales.Los suplentes serán elegidos en el mismo día y en la misma forma que los principales.

El período de los representantes y de sus suplentes será de seis años.

Artículo 173. Los Ayuntamientos señalarán por medio de ordenanzas las dietas que los representantes tengan derecho a devengar por cada día de sesiones del Ayuntamiento a que concurran, así como los viáticos a que tengan derecho los que no residanen el Distrito cabecera de la Provincia.

Dichos viáticos y dietas estarán sujetos a la restricción establecida por el artículo 83 de esta Constitución respecto de los Diputados a la Asamblea Nacional, y las ordenanzas en que se establezcan deberán ser aprobadas por la Asamblea Nacional.

Artículo 174. Siempre que no pudiere integrarse un Ayuntamiento Provincial por inhabilidad o ausencia de algún principal y de los suplentes respectivos, el Presidente de la República nombrará suplentes especiales.

Artículo 175. Los Ayuntamientos Provinciales se reunirán ordinariamente en la cabecera de la Provincia respectiva el 1º de Diciembre de cada año, y extraordinariamente cuando los convoque el Gobernador. El período de duración de las sesiones ordinarias de los Ayuntamientos Provinciales será de un mes.

Artículo 176. Las funciones y atribuciones de los Ayuntamientos Provinciales serán establecidas por la Ley sobre las bases siguientes:

1. Corresponde a la Administración Provincial la administración de los bienes de la Provincia, bajo la supervigilancia del Poder Ejecutivo;

2. Corresponde a la Administración Provincial el manejo del Tesoro Provincial bajo la dirección y fiscalización de la Contraloría General de la República;

3. No podrán establecer contribuciones o impuestos que no hayan sido autorizados previamente por ley o por decretos del Poder Ejecutivo, ni gravar lo que ya haya sido gravado por la Nación;

4. No podrán percibir impuestos ni contribuciones ni hacer gastos no previstos en su propio Presupuesto de Rentas y Gastos, el cual deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo;

5. El Tesoro Provincial deberá cargar, hasta donde su capacidad lo permita, con los gastos públicos de la Provincia.

Artículo 177. Es prohibido a los Ayuntamientos Provinciales:

1. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos oficiales nacionales o extranjeros;

2. Decretar gratificaciones o pensiones que no estén autorizadas por ley, ni indemnizaciones que no hayan sido decretadas por sentencia judicial.

Artículo 178. Las ordenanzas de los Ayuntamientos Provinciales una vez expedidas, sancionadas y promulgadas de acuerdo con la Constitución y las leyes, son ejecutivas y obligatorias dentro de la respectiva Provincia.

Artículo 179. Cuando el Poder Ejecutivo considere que un acto dictado por un Ayuntamiento Provincial está viciado de nulidad lo pasará directamente, junto con resolución motivada, en cualquier tiempo, a la autoridad judicial que la Ley determine para que, dentro de un término no mayor de un mes, resuelva sobre su validez.

Artículo 180. En casos urgentes o de conveniencia pública, el Presidente de la República podrá suspender los efectos de las ordenanzas y demás actos de los Ayuntamientos, mientras el Poder Judicial decida sobre su validez.

Artículo 181. Son aplicables respecto de las ordenanzas provinciales las disposiciones que sobre las leyes traen los artículos 93, 94, 96 y 97 de esta Constitución. El término Presidente de la República se entenderá reemplazado por el de Gobernador; el de Asamblea Nacional por el de Ayuntamiento Provincial, y el de ley por ordenanza.

Artículo 182. En cada Provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, como Agente del Poder Ejecutivo y Jefe Superior de la Administración Provincial, con las funciones y atribuciones que esta Constitución y las leyes determinen.

Artículo 183. Los Gobernadores tendrán voz, pero no voto, en las deliberaciones de los Ayuntamientos Provinciales. Les corresponderá sancionar y promulgar las ordenanzas que expidan dichas corporaciones u objetarlas por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia.

También tendrán voz, pero no voto, en las deliberaciones de los Ayuntamientos Provinciales, los funcionarios administrativos con jurisdicción en más de un Distrito, siempre que se trate de asuntos relacionados con sus respectivos ramos.

Artículo 184. En cada Distrito habrá una corporación que se denominará Consejo Municipal, compuesta del número de miembros que la Ley determine, nombrados por los respectivos Ayuntamientos Provinciales.

Artículo 185. Las funciones y atribuciones de los Consejos Municipales serán fijadas por ley.

Artículo 186. El Presidente de la República podrá suspender todo acuerdo municipal o acto del Concejo que sea violatorio de la Constitución, de la Ley, de los decretos del Poder Ejecutivo, o de las ordenanzas provinciales. Los Gobernadores de Provincia y cualquier ciudadano podrán pedir la nulidad de tales acuerdos o actos.

Artículo 187. Habrá en cada Distrito un Alcalde de libre nombramiento y remoción del Gobernador de la Provincia, al cual le corresponderá la acción administrativa del Distrito, como Agente del Gobernador.

TITULO XV. Instituciones de Garantía

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Artículo 188. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, le corresponde decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de todas las leyes, decretos, ordenanzas y resoluciones denunciados ante ella como inconstitucionales por cualquier ciudadano, con audiencia del Procurador General de la Nación.

Todo funcionario encargado de impartir justicia, que al ir a decidir una causa cualquiera considere que la disposición legal o reglamentaria aplicable es inconstitucional, consultará, antes de decidir, a la Corte Suprema de Justicia para que ésta resuelva si la disposición es constitucional o no.

Las decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de las facultades que este artículo le confiere, son finales, definitivas y obligatorias y deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial.

Artículo 189. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier funcionario público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona. La Ley determinará la forma de este procedimiento sumario de AMPARO DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

El recurso a que este artículo se refiere será siempre de competencia del Poder Judicial.

Artículo 190. Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones de todas las autoridades administrativas, entidades políticas descentralizadas o autónomas y autoridades provinciales o municipales.

Los juicios contencioso-administrativos sólo podrán ser promovidos por parte interesada, afectada o perjudicada por el acto, resolución, orden o disposición cuya ilegalidad se demande.

Artículo 191. El tribunal o juzgado que ejerza la jurisdicción contencioso-administrativa se limitará a apreciar el acto en sí mis-mo, revocándolo, reformándolo o confirmándolo.

La apreciación de las responsabilidades a que haya lugar en caso de que se declare la ilegalidad demandada, corresponderá a la jurisdicción judicial ordinaria.

Artículo 192. La Ley creará o designará los tribunales o juzgados a quienes deba corresponder el conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, les señalará funciones y competencia y establecerá el procedimiento que deba seguirse.

TITULO XVI. Reforma de la Constitución

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Artículo 193. Tendrán iniciativa en la reforma de esta Constitución los Diputados a la Asamblea Nacional, el Consejo de Gabinete por acuerdo unánime y la Corte Suprema de Justicia, también por acuerdo unánime. Aprobado el proyecto de reforma en tres debates por la Asamblea y sancionado por el Presidente de la República, éste lo promulgará y lo hará circular profusamente por todo el país. La Asamblea Nacional elegida en las primeras elecciones posteriores a la promulgación del proyecto, deberá aprobarlo o improbarlo en un solo debate. Si fuere aprobado por las dos terceras partes de los Diputados que constituyen la Asamblea, el Presidente de la República lo sancionará y promulgará sin derecho a veto.

Los actos reformatorios de la Constitución expedidos en la forma expresada, se llamarán Actos Constitucionales.

TITULO XVII. Disposiciones Generales

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Artículo 194. Se aplicarán a los empleados públicos con mando y jurisdicción en toda la República las prohibiciones que para los Diputados a la Asamblea Nacional se establecen en el Artículo 84 de esta Constitución.

Estas prohibiciones se aplicarán también a los empleados públicos con mando y jurisdicción en toda una Provincia o en todo un Distrito con relación a la administración provincial o distritorial respectivamente.

Artículo 195. No habrá en la República empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento; ningún empleado público podrá recibir dos o más sueldos, salvo lo que para casos especiales dispongan las leyes.

TITULO XVIII. Disposiciones Transitorias

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Artículo 196. El período presidencial que comenzó el día 1º de Octubre de 1940 durará hasta el 14 de Febrero de 1947.

Artículo 197. El período de la Asamblea que comenzó el 1º de Septiembre de 1940 durará hasta el 14 de Enero de 1947.

Artículo 198. Quedan derogadas todas las leyes que contraríen esta Constitución.

Con excepción de los Códigos Nacionales, de las leyes que aprueban tratados y convenios públicos, y de las leyes que fijan a funcionarios públicos dietas y asignaciones que no pueden ser alteradas durante el período para el cual han sido elegidos o nombrados, todas las demás leyes que estén vigentes en la fecha en que entre a regir esta reforma y que no contraríen la Constitución, quedarán derogadas seis meses después de dicha fecha.

Dentro de este plazo la Asamblea Nacional, con la cooperación del Poder Ejecutivo, procederá a expedir las leyes que el desarrollo de esta Constitución exija.

Artículo 199. Este Acto Legislativo, que contiene la Constitución actualmente en vigor con las reformas que le han sido ahora introducidas, subroga en todas sus partes dicha Constitución y todos los Actos Legislativos reformatorios de la misma anteriores al presente.

Dada en Panamá, a los dos días del mes de Enero de mil novecientos cuarenta y uno.

El Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado por la Provincia de Coclé, JOSE PEZET.

El Primer Vice-presidente de la Asamblea Nacional, Diputado por la Provincia de Coclé, ARCADIO AGUILERA O.

El Segundo Vice-presidente de la Asamblea Nacional, Diputado por la Provincia de Panamá, FEDERICO A. BOYD.

El Diputado por la Provincia de Bocas del Toro, SIMON VEGA.

El Diputado por la Provincia de Coclé, ROBERTO F. CHIARI.

El Diputado por la Provincia de Colón, PEDRO FERNANDEZ PARRILLA.

El Diputado por la Provincia de Colón, JUAN GALINDO.

El Diputado por la Provincia de Colón, HUMBERTO LEIGNADIER C.

El Diputado por la Provincia de Colón, LUIS J. SAYAVEDRA.

El Diputado por la Provincia de Chiriquí, ANTONIO ANGUIZOLA.

El Diputado por la Provincia de Chiriquí, JULIO CLEMENT.

El Diputado por la Provincia de Chiriquí, LUIS A. GUERRA.

El Diputado por la Provincia de Chiriquí, GABRIEL JURADO A.

El Diputado por la Provincia de Chiriquí, ARISTIDES ROMERO.

El Diputado por la Provincia del Darién, PABLO OTHON V.

El Diputado por la Provincia de Herrera, OCTAVIO A. VALLARINO.

El Diputado por la Provincia de Herrera, JOSÉ M. VARELA.

El Diputado por la Provincia de Los Santos, JOSE ENCARNACION BRANDAO.

El Diputado por la Provincia de Los Santos, PINDARO BRANDAO.

El Diputado por la Provincia de Los Santos, CARLOS L. LOPEZ JR.

El Diputado por la Provincia de Panamá, ALFREDO ALEMAN.

El Diputado por la Provincia de Panamá, AUGUSTO R. AROSEMENA.

El Diputado por la Provincia de Panamá, MILCIADES AROSEMENA.

El Diputado por la Provincia de Panamá, LUIS A. BARLETTA.

El Diputado por la Provincia de Panamá, CAMILO DE LA GUARDIA JR.

El Diputado por la Provincia de Panamá, ROBERTO JIMENEZ.

El Diputado por la Provincia de Panamá, FRANCISCO J. LINARES.

El Diputado por la Provincia de Veraguas, SATURNINO ARROCHA G.

El Diputado por la Provincia de Veraguas, PEDRO LUIS CASELLI.

El Diputado por la Provincia de Veraguas, EDUARDO E. FABREGA.

El Diputado por la Provincia de Veraguas, DANIEL PINILLA.

El Diputado por la Provincia de Veraguas, PABLO A. PINZON.

El Secretario, Gustavo Villalaz.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

El Presidente, DAMASO A. CERVERA.

El Vice-Presidente, CARLOS L. LOPEZ.

El Magistrado, MIGUEL A. GRIMALDO.

El Magistrado, ISMAEL ORTEGA B.

El Magistrado, DARIO VALLARINO.

El Secretario, Lorenzo Hincapié.

REPUBLICA DE PANAMA.—PODER EJECUTIVO NACIONAL.—PANAMA, 2 DE ENERO DE 1941.
EJECUTESE.

El Presidente de la República, ARNULFO ARIAS.

El Ministro de Gobierno y Justicia, RICARDO ADOLFO DE LA GUARDIA.

El Ministro de Relaciones Exteriores y Encargado del Despacho de Educación, RAUL DE ROUX.

El Ministro de Hacienda y Tesoro, ENRIQUE LINARES JR.

El Ministro de Agricultura y Comercio, ERNESTO B. FABREGA.

El Ministro de Salubridad y Obras Públicas, MANUEL V. PATIÑO.

El Secretario General de la Presidencia, Cristóbal Rodríguez.

PROCERES DE LA INDEPENDENCIA DE 1903

ESTEBAN HUERTAS.

NICANOR A. DE OBARRIO.

VICTOR M. ALVARADO.

MANUEL S. PINILLA.

FABIO AROSEMENA.

ENRIQUE LINARES.