Constitución de la República de Panamá (1946)
Nosotros, los Diputados del Pueblo Panameño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, decretamos la siguiente
TITULO I. EL ESTADO PANAMEÑO
[editar]Artículo 1.º La Nación panameña está constituida en Estado unitario e independiente. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo, y su denominación República de Panamá.
Artículo 2.º El Poder público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.
Artículo 3.º La República de Panamá está constituida sobre el territorio continental e insular comprendido entre Colombia y Costa Rica, de acuerdo con los tratados de límites celebrados por Panamá con esas Repúblicas.
Se reconocen las limitaciones jurisdiccionales estipuladas en tratados públicos celebrados con anterioridad a esta Constitución.
Artículo 4.º La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional.
Artículo 5.º El territorio de la República se divide en municipios autónomos agrupados en provincias.
La Ley podrá crear comarcas sujetas a regímenes especiales y establecer otras divisiones del territorio por razones de conveniencia administrativa o de servicio público.
Artículo 6.º Son símbolos de la Nación: el himno, la bandera y el escudo de armas adoptados con anterioridad al año de 1941.
Artículo 7.º El español es el idioma de la República.
TITULO II. NACIONALIDAD Y EXTRANJERIA
[editar]Artículo 8.º La calidad de panameño se tiene por nacimiento, en las condiciones que establece esta Constitución, y se adquiere por naturalización.
Artículo 9.º Son panameños por nacimiento:
a) Los hijos de padre o madre panameños nacidos en territorio de la República;
b) Los nacidos en territorio nacional de padre y madre extranjeros, si después de haber llegado a su mayoría de edad manifiestan por escrito ante el Ejecutivo que optan por la nacionalidad panameña y que renuncian positiva e irrevocablemente a la nacionalidad de sus padres, y comprueban, además, que están incorporados espiritual y materialmente a la vida nacional;
c) Los nacidos de padres desconocidos en territorio nacional no sometido a limitaciones jurisdiccionales;
d) Los hijos de padre o madre panameños nacidos fuera del territorio de la República, siempre que aquéllos estén domiciliados en Panamá y que al tiempo de ejercer cualquiera de los derechos que esta Constitución o la Ley reconocen exclusivamente a los panameños por nacimiento, hayan estado domiciliados en la República en los dos años anteriores; y,
e) Los que adquirieron ese derecho de acuerdo con la Constitución de 1904 y el acto reformatorio de 1928.
Artículo 10. Son panameños por naturalización:
a) Los extranjeros con cinco años consecutivos de residencia en el territorio de la República si, después de haber cumplido veintiún años de edad, declaran su voluntad de naturalizarse panameños, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a cualquier otra y comprueban que poseen el idioma español y nociones elementales de geografía, historia y organización política panameñas;
b) Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta de padre o madre panameños o cónyuge de nacionalidad panameña, siempre que hagan la declaración y presenten la comprobación de que trata el aparte anterior; y,
c) Los nacionales por nacimiento, de España o de cualquier nación americana independiente, siempre que llenen los mismos requisitos que en su estado de origen se exija a los panameños para ser naturalizados.
Artículo 11. Los que estuvieren naturalizados al entrar a regir esta Constitución conservarán su calidad de tales hasta por los cinco años siguientes, pero la perderán si al expirar este término no hubieren comprobado que poseen el idioma español y nociones elementales de geografía, historia y organización política panameñas.
Quedarán exentos de esta obligación los panameños naturalizados que antes de entrar en vigencia esta Constitución hubieren desempeñado en la República algún cargo oficial o hubieren sido, de acuerdo con la Ley, candidatos a puestos de elección popular. Igual exención se establece para aquellos nacidos en España o en cualquier nación americana independiente.
Artículo 12. Es obligación del Estado realizar por todos los medios adecuados una labor metódica y constante para incorporar intelectual, moral y políticamente a nuestra nacionalidad a todos los grupos o individuos que, nacidos en territorio de la República, no se encuentren sin embargo vinculados a la misma. Será también obligación del Estado proporcionar facilidades de asimilación espiritual a quienes se propongan obtener la nacionalidad panameña por naturalización.
Artículo 13. Los colombianos que tomaron parte en el movimiento de independencia son panameños por ministerio de la Constitución, sin necesidad de carta de naturaleza.
Artículo 14. El extranjero que desee obtener la nacionalidad panameña hará la solicitud del caso al Ejecutivo, el cual le extenderá carta provisional válida por un año. Si vencido este término ratifica su solicitud y no ha llegado a conocimiento del Ejecutivo hecho alguno que dé motivo para negarla, se le otorgará la carta definitiva.
Por razones de moralidad, seguridad, salubridad o de incapacidad física o mental podrá siempre negarse una solicitud de carta de naturaleza.
La Ley determinará los derechos de que gocen aquellos que obtengan la carta provisional.
Se negará la solicitud de nacionalidad a aquellas personas pertenecientes a Estados o regiones cuyos elementos no puedan entrar a la República de acuerdo con la Ley, por razones económicas o de necesidad social.
Artículo 15. La nacionalidad panameña, una vez adquirida, sólo se pierde por renuncia expresa o tácita.
Hay renuncia expresa cuando la persona manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad de abandonar la nacionalidad panameña.
Hay renuncia tácita:
1.º Cuando se adquiere la calidad de nacional de un país extranjero;
2.º Cuando se acepta empleo de otro gobierno sin el permiso del Ejecutivo, salvo el caso de que el empleo sea para trabajar en una obra en que la República tenga interés conjunto con otra nación; y
3.º Cuando el nacional entra al servicio de un estado enemigo.
La nacionalidad sólo podrá recobrarse en virtud de rehabilitación por la Asamblea Nacional.
Artículo 16. Tanto los nacionales panameños como los extranjeros que se hallen en el territorio de la República están obligados a vivir sometidos a la Constitución y a las leyes y a respetar y obedecer a las autoridades.
Artículo 17. Los extranjeros naturalizados no serán obligados a tomar las armas contra el país de su nacimiento.
Artículo 18. La capacidad, el reconocimiento y, en general, el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas se determinarán por la Ley panameña.
TITULO III. DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES
[editar]Capítulo 1.º — Garantías Fundamentales
[editar]Artículo 19. Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Artículo 20. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los funcionarios públicos lo son por esa misma causa y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.
Artículo 21. Todos los panameños y extranjeros son iguales ante la Ley.
No habrá fueros o privilegios personales ni distingos por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas, pero la Ley podrá, por razones de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según el caso, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados públicos.
Los derechos políticos se reservan a los nacionales, salvo lo dispuesto en el artículo 192.
Artículo 22. Nadie puede ser privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él al interesado, siempre que la pidiere.
El delincuente sorprendido infraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.
Nadie puede estar detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente. Los miembros de la Policía que violen este precepto tienen como sanción la pérdida inmediata del empleo sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la Ley.
Artículo 23. En ningún tratado internacional de extradición podrá el Estado obligarse a entregar a sus propios nacionales.
Tampoco se concederá la extradición de los extranjeros a quienes se persiga por delitos políticos.
Artículo 24. Todo individuo detenido fuera de les casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de cualquier persona. Con este fin la Ley reglamentará el recurso de habeas corpus mediante procedimiento judicial sumario y sin consideración a la pena aplicable.
Artículo 25. Nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía contra sí mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
TITULO IV. DERECHOS POLITICOS
[editar]Capítulo 1.º — Disposiciones Generales
[editar]Artículo 97. Son ciudadanos de la República todos los panameños mayores de veintiún años sin distinción de sexo.
Artículo 98. La ciudadanía consiste en el derecho de elegir y de ser elegido para puestos públicos de elección popular y en la capacidad para ejercer cargos oficiales con mando y jurisdicción, excepto lo dispuesto para caso especial en el artículo 192.
Artículo 99. La ciudadanía se pierde:
1.º Por pérdida de la nacionalidad panameña conforme a esta Constitución; y
2.º Por pena conforme a la Ley.
Artículo 100. La ciudadanía se recupera mediante rehabilitación por la Asamblea Nacional.
Artículo 101. La ciudadanía se suspende:
1.º Por resolución judicial en los casos que determine la Ley; y
2.º Por causa criminal pendiente desde que el juez dicte auto de enjuiciamiento, en los casos en que no haya derecho a excarcelación.
Capítulo 2.º — El sufragio
[editar]Artículo 102. El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. La Ley lo reglamentará sobre las bases siguientes:
1.º El sufragio es libre. Se prohibe todo apoyo oficial a candidatos a puestos de elección popular, aún cuando sean velados los medios empleados para tal fin;
2.º Las autoridades son garantizadoras imparciales del sufragio y no instrumentos directos o indirectos de coacción política. Se prohibe a las autoridades toda exacción de cuotas o contribuciones a los empleados públicos, para fines políticos, aún a pretexto de que son voluntarias;
3.º Toda elección popular y las que deban hacer las corporaciones públicas cuando se trate de elegir a más de dos ciudadanos, se harán por cualquier sistema que asegure la representación proporcional de los partidos;
4.º Todo ciudadano estará provisto de una cédula personal permanente, cuya adquisición es obligatoria y que le servirá para su identificación en las elecciones populares y demás actos que la exijan; y
5.º El voto es universal, igual, directo y secreto.
Artículo 103. La Ley regulará la manera de constituirse los partidos políticos. No es lícita la formación de ninguno que tenga por base el sexo, la raza o la religión, o que tienda a destruír la forma democrática de gobierno.
Artículo 104. Constituye delito la transgresión de las disposiciones contenidas en el artículo 102. La Ley establecerá las penas correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 148.
Capítulo 3.º — El Organismo Electoral
[editar]Artículo 105. Habrá en la República un Jurado Nacional de Elecciones cuya elección, composición y atribuciones determinará la Ley sobre el principio de la representación proporcional y garantizando la fiscalización de sus funciones por los partidos y agrupaciones políticas no representados en esa y las demás corporaciones electorales.
TITULO V. EL ORGANO LEGISLATIVO
[editar]Capítulo 1.º — Asamblea Nacional
[editar]Artículo 106. El Organo Legislativo está constituido por una corporación denominada Asamblea Nacional, compuesta de tantos diputados cuantos correspondan a los circuitos electorales a razón de uno por cada quince mil habitantes y uno más por un residuo que no baje de siete mil quinientos.
La provincia con menos de quince mil habitantes tiene derecho a elegir un diputado.
Por cada diputado se elegirán dos suplentes, los cuales reemplazarán por su orden a los principales en sus faltas absolutas o temporales.
Artículo 107. Los diputados, una vez elegidos, representan a toda la Nación, no están sujetos a ningún mandato y sólo obedecen a los dictados de su conciencia.
Artículo 108. Los diputados y sus suplentes serán elegidos en votación popular directa para un período de cuatro años.
Artículo 109. La Asamblea Nacional se reunirá anualmente por derecho propio, sin necesidad de convocatoria previa, en la capital de la República, el día primero de octubre.
Artículo 110. Se denomina legislatura cada período de sesiones ordinarias o extraordinarias. La legislatura ordinaria es improrrogable y comprenderá noventa días hábiles consecutivos.
Artículo 111. El Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias por el tiempo que él señale, para tratar exclusivamente de los asuntos que le someta.
Artículo 112. Para ser diputado a la Asamblea Nacional se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 113. Los miembros de la Asamblea Nacional no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.
Artículo 114. Desde el día de su elección y por el término del período para el cual fue electo, ningún diputado podrá ser acusado, perseguido o arrestado ni llamado a juicio criminal o policivo sin previa autorización de la Asamblea o de la Comisión Legislativa Permanente, cuando la Cámara estuviere en receso. No podrá tampoco ser demandado civilmente durante el tiempo comprendido entre los treinta días anteriores y los treinta posteriores a cada período de sesiones.
A pedido de un diputado puede la Asamblea o la Comisión Legislativa Permanente, según el caso, levantar temporalmente o parcialmente la inmunidad del mismo.
Artículo 118. Las funciones legislativas de la Asamblea Nacional consisten en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución, y en especial para los siguientes:
1.º Expedir, poner en vigor, reformar o derogar los códigos nacionales;
2.º Determinar el número y nomenclatura de los Ministerios de Estado y distribuir entre ellos los negocios de la administración;
3.º Crear o suprimir empleos y determinar sus funciones, deberes, atribuciones, períodos y asignaciones;
4.º Expedir la ley general de sueldos a propuesta del Organo Ejecutivo;
5.º Aprobar o improbar los tratados públicos que celebre el Ejecutivo;
6.º Aprobar o improbar los contratos o convenios que celebre el Ejecutivo con cualesquiera personas naturales o jurídicas;
7.º Conceder autorizaciones al Ejecutivo para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales, muebles e inmuebles, cuyo valor exceda de cinco mil balboas y ejercer otras funciones análogas dentro de la órbita constitucional;
Artículo 122. Tres días antes, por lo menos, de clausurar las sesiones ordinarias, la Asamblea Nacional designará una Comisión Legislativa Permanente formada por cinco miembros principales con un suplente por cada principal, todos diputados en ejercicio, que se elegirán así:
a) El número total de los Diputados que componen la Asamblea Nacional se dividirá por el número de miembros de la Comisión a elegir. El resultado se denominará cuociente de elección.
b) Para la elección de los miembros de la Comisión Legislativa Permanente cada Diputado votará en una sola papeleta por un principal y un suplente, quienes han de ser necesariamente Diputados, y se declararán electos a los que hayan obtenido un número de votos igual al cuociente de elección por lo menos; y
c) Si después de adjudicadas las representaciones por razón del cuociente de elección quedaren puestos por llenar se declararán electos para ocuparlos a los que hubieren obtenido el mayor número de votos. En los casos de empate decidirá la suerte.
Esta comisión ejercerá sus funciones durante el período de receso comprendido entre una legislatura y la siguiente.
Artículo 123. Conjuntamente con el Ejecutivo esta Comisión conocerá:
1.º De los casos de suspensión de garantías constitucionales;
2.º De la expedición de los decretos-leyes dictados con arreglo a esta Constitución;
3.º De todo lo relacionado con el ejercicio de las facultades extraordinarias de que sea investido el Ejecutivo;
4.º De la expedición de créditos suplementales y de créditos extraordinarios; y
5.º De la expedición del Presupuesto, en el caso de que trata el ordinal 21 del artículo 118 y del plan correspondiente de obras públicas.
Además, la comisión tendrá las atribuciones siguientes:
6.º En receso de la Asamblea, conocer de todo procedimiento penal o correccional incoado contra los Diputados o los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
7.º En receso de la Asamblea, dar su aprobación para que el Presidente de la República pueda salir del territorio nacional y concederle licencia para separarse de su cargo hasta por seis meses; y
8.º Elaborar, de acuerdo con las necesidades más apremiantes, proyectos de ley para su consideración por la Asamblea en sus sesiones inmediatas.
Capítulo 2.º — Formación de Leyes
[editar]Artículo 124. Las leyes tienen origen en la Asamblea y se dividen así:
a) Orgánicas, las que se expiden en cumplimiento de los numerales 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 10, 11, 13, 19, 21, 22, y 26 del artículo 118; y
b) Ordinarias, las que se expiden en relacióncon los demás numerales de dicho artículo.
Artículo 125. Las leyes serán propuestas:
a) Cuando sean orgánicas:
1.º Por comisiones especiales de la Asamblea;
2.º Por los Ministros de Estado; y
3.º Por la Corte Suprema de Justicia, siempre que se trate de la expedición o reforma de los códigos civil, comercial, penal o procesal; y
b) Cuando sean ordinarias, por cualquier miembro de la Asamblea o Ministro de Estado.
Las leyes orgánicas necesitan para su expedición el voto favorable, en cada uno de los debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Las ordinarias sólo requerirán la aprobación de la mayoría de los diputados asistentes a las sesiones correspondientes.
Artículo 126. Ningún proyecto será ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea Nacional en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que dispone esta Constitución.
Artículo 127. Todo proyecto de ley que no haya sido presentado por una de las comisiones especiales de que trata el acápite a) del artículo 125 será pasado por el Presidente a una comisión para que lo estudie y discuta dentro de un término prudencial.
La Comisión podrá asesorarse con expertos y recabar información de particulares o entidades privadas o públicas a quienes afecte la materia de que trata el proyecto. Vencido el término de estudio, la Comisión informará a la Asamblea si procede o no legislar sobre el asunto a que se refiere el proyecto, con expresión clara y metódica de las conclusiones adoptadas. La comisión designará de su seno un relator que sustentará ante la Asamblea los debates correspondientes.
Igual procedimiento se seguirá en las comisiones especiales de que trata el acápite a) del artículo 125 con los proyectos de leyes orgánicas.
Es primer debate de todo proyecto de ley el que se le da en la comisión de que trata este artículo. Si el proyecto fuere recomendado por la Comisión, pasará a segundo debate.
También puede un proyecto de ley pasar a segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere su aprobación al proyecto.
Artículo 128. Aprobado un proyecto de ley pasará al Ejecutivo, y si éste lo sancionare, lo mandará a promulgar como ley. En caso contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea.
Artículo 129. El Ejecutivo dispondrá del término de seis días hábiles para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando éste conste hasta de cincuenta artículos; de diez días, cuando conste de más dé cincuenta artículos y de menos de doscientos, y de quince días, cuando contenga doscientos artículos o más.
Si el Ejecutivo, una vez transcurridos los indicados términos, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, no podrá dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar. Pero si la Asamblea entrare en receso dentro de dichos términos, el Ejecutivo deberá publicar el proyecto, sancionado u objetado, dentro de los diez días siguientes a la clausura de la Asamblea.
Artículo 130. El proyecto de ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volverá a la Asamblea a tercer debate. Si lo fuere sólo en parte, volverá a segundo, con el único fin de considerar las objeciones formuladas.
Si consideradas por la Asamblea Nacional las objeciones, el proyecto fuere aprobado por los dos tercios de los diputados que componen la Asamblea, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación de ese número de diputados, el proyecto quedará rechazado.
Artículo 131. Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto por inconstitucional y la Asamblea, por la mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su constitucionalidad. El fallo de la Corte, que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.
Artículo 132. Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de hacer promulgar las leyes, en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y hará promulgar el Presidente de la Asamblea.
Artículo 133. Toda ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ella misma establezca que rige a partir de otra fecha.
Artículo 134. Las leyes podrán ser motivadas, y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula:
Artículo 135. Los proyectos de ley que queden pendientes en un período de sesiones sólo podrán ser considerados como proyectos nuevos.
TITULO VI. EL ORGANO EJECUTIVO
[editar]Capítulo 1.º — Presidente y Vicepresidentes
[editar]Artículo 136. El Organo Ejecutivo está constituido por un magistrado que se denomina Presidente de la República, con la indispensable cooperación de los Ministros de Estado.
Artículo 137. En cada caso particular, el Presidente con el Ministro del ramo respectivo, representan al Organo Ejecutivo.
Artículo 138. El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por mayoría de votos para un período de cuatro años.
Junto con el Presidente de la República serán elegidos de la misma manera y por igual término, un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, quienes reemplazarán al Presidente en sus faltas conforme a lo prescrito en el artículo 149.
Artículo 139. El ciudadano que haya sido elegido Presidente de la República no podrá ser reelegido para el mismo cargo en los dos períodos inmediatamente siguientes.
Artículo 140. Para ser Presidente de la República o Vicepresidente se requiere:
1.º Ser panameño por nacimiento, y
2.º Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
Artículo 141. El Presidente de la República tomará posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y a la Patría cumplir fielmente la Constitución y las leyes de la República".
El ciudadano que no profese creencia religiosa puede prescindir de la invocación a Dios en su juramento.
Artículo 142. Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia y en defecto de ésta, ante Notario o, en último caso, ante dos testigos hábiles.
Artículo 143. Son atribuciones que puede ejercer por sí solo el Presidente de la República:
1.ª Nombrar y separar libremente a los Ministros de Estado;
2.ª Velar por el funcionamiento regular de la administración y por la conservación del orden público;
3.ª Vigilar la recaudación y administración de las rentas nacionales;
4.ª Velar por la buena marcha de los establecimientos públicos;
5.ª Cuidar de que la Asamblea Nacional se reúna el día señalado por la Constitución o por el decreto por el cual haya sido convocada a sesiones extraordinarias, y
6.ª Presentar al principio de cada legislatura, el primer día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre los asuntos de la administración.
Artículo 144. Son atribuciones que debe ejercer el Presidente de la República con la cooperación del Ministro respectivo, del Consejo de Gabinete o de la Comisión Legislativa Permanente, según el caso:
1.ª Sancionar y promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento;
2.ª Nombrar y separar libremente a los Gobernadores de las Provincias y a los jefes y oficiales de la Fuerza Pública y del Cuerpo de Policía Nacional;
3.ª Informar a la Asamblea de las vacantes producidas de los cargos que ésta deba proveer;
4.ª Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Título XII, las personas que deban desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otro funcionario o corporación;
5.ª Enviar a la Asamblea Nacional, dentro de los primeros diez días de sus sesiones ordinarias, el presupuesto de rentas y gastos, el plan de obras públicas para el año fiscal siguiente y el proyecto de ley de sueldos si lo juzgare conveniente, salvo en el caso de que la fecha de toma de posesión del Presidente de la República coincida con la iniciación de dichas sesiones. En este caso el Presidentede la República deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta días de sesiones de la misma;
6.ª Dar a la Asamblea Nacional los informes que ésta le solicite;
7.ª Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a lo que dispongan esta Constitución y la Ley y con la obligación de dar cuenta de ellos a la Asamblea Nacional.
8.ª Dirigir las relaciones exteriores, acreditar y recibir agentes diplomáticos y consulares así como celebrar tratados públicos y convenios, los cuales serán sometidos a la consideración de la Asamblea Nacional;
9.ª Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso para aceptar cargos de gobiernos extranjeros, en los casos en que tal permiso sea necesario de acuerdo con la Constitución o la Ley;
10. Expedir cartas de naturaleza según el procedimiento que señale la Ley;
11. Conceder patentes comerciales e industriales, conforme a la Ley;
12. Dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios establecidos en esta Constitución;
13. Nombrar, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional, los jefes y directores de las entidades públicas autónomas y semiautónomas, según lo dispongan las leyes respectivas;
14. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes;
15. Conferir grados militares en caso de guerra.
16. Disponer de la Fuerza Pública de la Nación;
17. Reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu;
18. Nombrar, mediante acuerdo unánime del Consejo de Gabinete y con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y sus suplentes y a los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y sus suplentes;
19. Ejercer las facultades extraordinarias precisas de que trata el artículo 118, ordinal 25 de esta Constitución; y
20. Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta Constitución y la Ley.
Artículo 145. Ningún acto del Presidente de la República, salvo los expresados en el artículo 143, tendrá valor ni efecto alguno mientras no sea refrendado por el Ministro de Estado en el ramo respectivo, quien por el mismo hecho se constituye responsable.
Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida dentro de su ramo, expresando que lo hace por instrucciones del Presidentede la República, serán obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por el mismo Presidente, siempre que no se salgan del límite de las facultades que le correspondan al Ejecutivo según la Constitución y la Ley.
Artículo 146. El Presidente de la República sólo podrá separarse de sus funciones con licencia que en ningún caso será mayor de seis meses y que será concedida por la Asamblea Nacional y, en receso de ésta, por la Comisión Legislativa Permanente de que trata el artículo 122.
El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional mientras se encuentre en ejercicio de sus funciones.
La infracción de esta norma acarrea pérdida del cargo.
En caso de renuncia conocerá de ella, para aceptarla o negarla, la Asamblea Nacional, y, en receso de ésta, la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 147. Los emolumentos que la Ley asigne al Presidente de la República podrán ser alterados, pero la alteración no entrará a regir sino en el período presidencial siguiente.
Artículo 148. El Presidente de la República sólo es responsable en los casos siguientes:
1.º Por extralimitación de sus funciones constitucionales;
2.º Por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral o que impidan la reunión de la Asamblea Nacional, o estorben a ésta o a las demás corporaciones o autoridades públicas que establece la Constitución en el ejercicio de sus funciones; y
3.º Por delito de alta traición.
En los dos primeros casos la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley.
En el tercer caso se aplicará el derecho común.
Artículo 149. Por falta temporal o absoluta del Presidente de la República, ejercerá sus funciones uno de los vicepresidentes en el orden en que fueren elegidos.
Además, es función del Primer vicepresidente de la República, asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete.
Artículo 150. Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas por los vicepresidentes, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado que llene los requisitos necesarios para ser Presidente de la República y que sea elegido por éstos por mayoría de votos.
Artículo 151. Cuando la falta absoluta del Presidente y de los vicepresidentes se produjere no menos de dos años antes de la expiración del período presidencial, el encargado de la Presidencia convocará a elecciones de Presidente y vicepresidentes para una fecha no posterior a cuatro meses, de modo que el ciudadano elegido Presidente tome posesión dentro de los seis meses siguientes a la convocatoria. El decreto respectivo será expedido a más tardar ocho días después de la asunción del puesto por dicho encargado. Si faltare menos de dos años para la extinción del período, el encargado ejercerá sus funciones hasta el final de dicho período.
No podra ser elegido Presidente o vicepresidentes en estas elecciones el ciudadano que haya desempeñado la Presidencia dentro de los dos años inmediatamente anteriores a las elecciones expresadas ni ninguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 152. El ciudadano que reemplace al Presidente de la República tendrá el mismo título, la misma categoría y ejercerá las mismas atribuciones que éste.
Artículo 153. No podrá ser elegido Presidente:
1.º El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta o temporal del titular, la hubiere ejercido en cualquier tiempo durante los dos años inmediatamente anteriores al período para el cual se hace la elección; y
2.º Ninguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente elegido por votación popular que haya ejercido sus funciones en el período inmediatamente anterior o del ciudadano indicado en el ordinal 1.º de este artículo.
Artículo 154. No podrán ser elegidos vicepresidentes:
1.º El Presidente elegido por votación popular que hubiere desempeñado sus funciones en cualquier tiempo, cuando la elección de vicepresidentes sea para el período siguiente al suyo;
2.º Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente elegido por votación popular, para el período que sigue a aquel en que el Presidente hubiere ejercido el Poder;
3.º El ciudadano que, como vicepresidente o como Ministro de Estado, hubiese ejercido la Presidencia en cualquier tiempo durante los dos años anteriores al período para el cual se hace la elección;
4.º Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del ciudadano expresado en el numeral anterior, para el período inmediatamente siguiente a aquel en que estos hubiesen ejercido la Presidencia; y
5.º Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del candidato a la Presidencia de la República.
Capítulo 2.º — Ministros de Estado
[editar]Artículo 155. Los Ministros de Estado son los jefes superiores de sus respectivos ramos y cooperan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución y la Ley.
Artículo 156. La distribución de los negocios entre los Ministros de Estado, según sus afinidades, se efectuará de conformidad con la Ley.
Artículo 157. Para ser Ministro de Estado se necesitan los mismos requisitos que para ser Diputado a la Asamblea Nacional. Pero cuando fuere ciudadano por adopción deberá tener no menos de diez años de naturalizado, en el momento de su designación.
Artículo 158. No podrá ser nombrado Ministro de Estado ninguna persona que sea pariente del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco podrán ser nombrados Ministros de un mismo Gabinete individuos unidos entre sí por los expresados grados de parentesco.
Artículo 159. Los Ministros de Estado tendrán voz en la Asamblea Nacional.
Artículo 160. Cada Ministro de Estado presentará a la Asamblea Nacional, dentro de los primeros diez días de cada período de sesiones ordinarias, un informe o memoria sobre el estado de los negocios de su Ministerio y sobre las reformas que juzgue oportuno introducir.
Capítulo 3.º — Consejo de Gabinete
[editar]Artículo 161. Constituye el Consejo de Gabinete la reunión de los Ministros de Estado bajo la presidencia indispensable del Presidente de la República.
Artículo 162. Son funciones del Consejo de Gabinete:
1.º Actuar como cuerpo consultivo en los asuntos que le someta el Presidente de la República y en los que deba ser oído por mandato de la Constitución o de la Ley;
2.º En receso de la Asamblea Nacional, facultar al Presidente de la República para que pueda transigir o someter a arbitraje los asuntos litigiosos en que la Nación sea parte. Para esto es necesario el concepto favorable del Procurador General de la Nación y el voto unánime del Consejo y el de la mayoría de la Comisión Legislativa Permanente;
3.º Acordar con el Presidente de la República y por voto unánime, los nombramientos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
4.º Acordar, bajo la responsabilidad colectiva de todos sus miembros y de los de la Comisión Legislativa Permanente, los decretos que deba dictar el Presidente sobre suspensión de garantías o en ejercicio de facultades extraordinarias, cuando estuviere investido de ellas;
5.º Abrir, bajo la responsabilidad colectiva de todos sus miembros y de los de la Comisión Legislativa Permanente, créditos suplementarios o extraordinarios, con sujeción a lo que dispone el artículo 221 de esta Constitución y a lo que prescriben las leyes dictadas en desarrollo de este precepto;
6.º Pedir a los funcionarios públicos y a las corporaciones, los informes que estime necesarios o convenientes para el despacho de los asuntos que deba considerar, y citar a los primeros y a los representantes de las segundas para que le rindan informes verbales;
7.º Dictar el reglamento de su régimen interior; y
8.º Ejercer las demás funciones que le señalen la Constitución o la Ley.
Artículo 163. El Secretario General de la Presidencia tendrá la categoría de Ministro de Estado y ejercerá las funciones de Secretario del Consejo de Gabinete.
TITULO VII. EL ORGANO JUDICIAL
[editar]Capítulo 1.º — De la Administración de Justicia
[editar]Artículo 164. El Organo Judicial está constituido por una Corte Suprema de Justicia, por los tribunales subalternos y por juzgados que la Ley establezca.
Artículo 165. La Corte Suprema de Justicia se compondrá de cinco magistrados nombrados conforme lo dispone el ordinal 18 del artículo 144, uno cada dos años para un período de diez que comenzará el primero de Noviembre. Cada magistrado tendrá un suplente nombrado para el mismo período quien reemplazará al principal en sus faltas accidentales y en las absolutas mientras se llene la vacante.
En caso de falta absoluta de algún magistrado se hará nuevo nombramiento por el resto del período.
Cuando al tiempo de reemplazar a un magistrado falte el respectivo suplente, actuará por éste uno de los otros, quien será escogido mediante sorteo.
TITULO IX. EL REGIMEN MUNICIPAL
[editar]Artículo 186. El Estado descansa sobre una comunidad de municipios autónomos.
El Municipio es la organización política de la comunidad local, establecida en un territorio determinado por relaciones de vecindad y con la capacidad económica suficiente para mantener el gobierno propio en condiciones adecuadas.
La organización municipal será democrática y responderá al carácter esencialmente administrativo del gobierno local.
Artículo 187. Los municipios deben cooperar con el Gobierno Nacional a la realización del bienestar social.
Artículo 188. Las autoridades municipales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de la justicia ordinaria y la administrativa.
Artículo 189. Ningún funcionario municipal podrá ser suspendido ni destituido por las autoridades administrativas nacionales. Se exceptúan los alcaldes cuando su nombramiento corresponda al Órgano Ejecutivo.
Artículo 190. Es obligación de los municipios contribuir a la promoción y el sostenimiento de la educación y el ornato. La Ley señalará la parte de las rentas municipales que deba asignarse a estos fines, la cual deberá invertirse en el distrito respectivo.
Artículo 191. El Estado suplirá la gestión municipal cuando ésta sea insuficiente en casos de epidemia, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general, en la forma que determine la Ley.
Artículo 192. Se denomina distrito el territorio a que se extiende la acción del Municipio. En cada distrito habrá una corporación que se denominará consejo municipal, compuesta del número de miembros que la Ley determine, los cuales serán elegidos en votación popular directa para un período de cuatro años.
Son electores en las elecciones para concejales y elegibles a los concejos los extranjeros con cuatro años de residencia continua en el respectivo distrito o con residencia de dos años si son casados con nacionales o si tienen hijos panameños en el mismo. En ningún caso la representación de unidades extranjeras en las corporaciones municipales puede comprender más de un quinto de la totalidad de los miembros de éstas.
Artículo 193. Por iniciativa popular y mediante el voto de los concejos o comisiones respectivos, pueden dos o más municipios solicitar su incorporación a uno solo o asociarse para fines de beneficio común. La Ley establecerá el procedimiento correspondiente.
Con iguales requisitos pueden los municipios de una provincia unificar su régimen, estableciendo un tesoro y una administración fiscal comunes. En este caso podrá crearse un concejo o comisión intermunicipal cuya composición determinará la Ley.
Artículo 194. Los concejales pueden ser retirados de su cargo por abandono de sus deberes o por mala conducta en el ejercicio de los mismos. La Ley establecerá el procedimiento que se seguirá en estos casos.
Artículo 195. Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa y de referendum en los asuntos atribuídos a los concejos.
Artículo 196. Cuando así lo resuelvan los municipios por medio de plebiscito, la Ley dispondrá que éstos se rijan por el sistema de comisiones cuyos miembros estén especializados en los ramos de la actividad económico-social que la misma establezca.
Artículo 197. Los comisionados serán elegidos directamente por el pueblo para un período de cuatro años y pueden ser reelegidos.
Artículo 198. La comisión ejercerá todas las atribuciones do los Consejos Municipales y tendrá las mismas garantías y responsabilidades establecidas para aquellos.
Artículo 199. Habrá en cada distrito un Alcalde, jefe de la administración municipal y dos suplentes. La Ley establecerá si los nombra el Ejecutivo o si han de ser elegidos en votación popular directa.
Cuando su elección se haga por votación popular se seguirán las siguientes reglas:
1.ª El período será de cuatro años;
2.ª Una misma persona no podrá ser elegida por más de dos períodos consecutivos, y
3.ª Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la persona que haya ejercido la alcaldía durante un período o parte de otro consecutivamente, no podrán ser elegidos para el período inmediatamente siguiente.
Artículo 200. Los Alcaldes tendrán, además de los deberes que establece el artículo 188, las atribuciones siguientes:
1.ª Cooperar con el concejo para la buena marcha de la administración municipal y presentar proyectos de acuerdo, especialmente los de presupuesto de rentas y gastos;
2.ª Ordenar los gastos de la administración local, de conformidad con el presupuesto y los reglamentos de contabilidad;
3.ª Nombrar y remover libremente los empleados municipales cuya designación no corresponda a otra autoridad, con sujeción a lo que dispone el Título XII, sobre carrera administrativa; y
4.ª Promover el progreso de la comunidad municipal y velar porque los empleados municipales cumplan eficazmente sus funciones.
Artículo 201. Tanto el alcalde como los comisionados recibirán del tesoro municipal una remuneración que podrá ser alterada en cualquier tiempo; pero ni el aumento ni la disminución surtirán efecto alguno sino después de una nueva elección. Para aumentarla será indispensable que hayan aumentado también los ingresos municipales durante los dos últimos años.
Artículo 202. Los acuerdos, resoluciones y demás actos del consejo municipal, de las comisiones o de los alcaldes, cuando éstos sean elegidos por el voto popular, sólo podrán ser suspendidos o anulados por tribunales competentes. La acción pertinente puede ser promovida por cualquier ciudadano o funcionario que estime que el acto impugnado es contrario a la Constitución o la Ley.
La Ley establecerá los recursos que puedan interponerse contra los actos y resoluciones de los alcaldes.
Artículo 203. El período de los concejales y alcaldes comenzará el primero de septiembre. Las elecciones para la provisión de dichos cargos se efectuarán en fecha distinta de las de diputados, Presidente y vicepresidentes de la República.
Artículo 204. Habrá en cada distrito un tesorero, elegido por el concejo, para un período que determinará la Ley y quien será el jefe de la oficina o departamento de recaudación de las rentas municipales y de pagaduría.
La Ley dispondrá que en aquellos distritos cuyo monto rentístico llegue a la suma que ella determine, funcione una oficina o departamento de auditoría a cargo de un funcionario que será nombrado por la Contraloría General de la República.
Artículo 205. Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y los municipales.
Artículo 206. El Estado no podrá conceder exenciones de derechos o de impuestos municipales.
Artículo 207. Mediante autorización legal de la Asamblea Nacional y previo concepto favorable de la Contraloría General de la República, podrán los municipios contratar empréstitos para llevar a cabo obras materiales o empresas de carácter económico o de asistencia social que no pudieran costearse con los fondos comunes del tesoro. El servicio de dicha deuda no podrá absorber más del veinte por ciento de las rentas ordinarias de cada ejercicio fiscal.
TITULO XV. REFORMA DE LA CONSTITUCION
[editar]Artículo 256. Esta Constitución sólo podrá ser reformada por un Acto Legislativo expedido por la Asamblea Nacional en sesiones ordinarias, el cual debe ser publicado y trasmitido por el Ejecutivo a la Asamblea en las primeras sesiones ordinarias siguientes a las elecciones para la renovación de la Asamblea, a efecto de que sea nuevamente debatido y aprobado por la mayoría absoluta de los diputados que la integran.
El Ejecutivo sólo podrá objetar la reforma cuando la reciba para su promulgación después de los debates de la segunda Asamblea ordinaria.
Artículo 257. Quedan derogadas todas las leyes que sean contrarias a esta Constitución.
Todas las leyes, decretos legislativos, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones vigentes al promulgarse esta Constitución, continuarán en vigor en cuanto no se opongan a ella ni a las leyes que en lo futuro se dicten.
Artículo 258. Esta Constitución comenzará a regir, para los Organos del Estado, desde el día en que sea sancionada, y para la Nación, quince días después de su publicación en la Gaceta Oficial. Esta publicación se efectuará dentro de los tres días siguientes a la fecha de la sanción.
Disposiciones Transitorias
[editar]Artículo 259. La Asamblea Nacional expedirá el Código de Trabajo inspirándose en los principios enunciados en esta Constitución y en las convenciones internacionales que rigen sobre la materia. Este Código se expedirá de preferencia a cualquier otro.
Artículo 260. En la fecha de la firma de esta Constitución la Asamblea Constituyente quedará convertida en Asamblea Legislativa y ejercerá las funciones correspondientes hasta el día treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
La Asamblea de que trata el parágrafo anterior tendrá un período de sesiones ordinarias de noventa días hábiles, a partir del quince de mayo del presente año, durante el cual expedirá la ley electoral, el presupuesto de rentas y gastos para el lapso comprendido entre el primero de Julio y el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, la ley de obras públicas, el Código del Trabajo y otras leyes necesarias. Al cumplirse los noventa días de sesiones ordinarias y hasta tanto se reúna la primera Asamblea Nacional que se elegirá conforme a esta Constitución, volverá la Asamblea Nacional Constituyente, convertida en Legislativa, a ejercer las funciones correspondientes, cuando sea convocada a sesiones extraordinarias por el Ejecutivo.
Artículo 261. Las elecciones para diputados a la Asamblea Nacional y para Presidente y Vicepresidentes de la República se efectuarán durante el año 1948, en fecha que señalará la Ley y que será anterior en no menos de tres meses al primero de Octubre de dicho año.
Artículo 262. El Presidente de la República y los Vicepresidentes electos con carácter provisional mediante la Resolución número 2 de la Asamblea Constituyente, de 15 de Junio de mil novecientos cuarenta y cinco, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta el primero de Octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, dentro de los términos de esta Constitución, la que jurarán en la fecha de sanción de la misma.
Artículo 263. El primer período de la Corte Suprema comenzará el primero de Noviembre de mil novecientos cuarenta y seis. El nombramiento de los Magistrados y suplentes que entrarán en funciones en esta fecha será hecho por el Ejecutivo dentro de las quince primeros días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y seis, y será aprobado o improbado por la Asamblea Nacional dentro de los quince días siguientes. Dichos Magistrados y sus suplentes durarán en sus cargos así:
El primero, diez años; el segundo, ocho años; el tercero, seis años; el cuarto, cuatro años; y el quinto, dos años.
Artículo 264. El primer período del Procurador General de la Nación y de sus suplentes comenzará el día, primero de Noviembre de mil novecientos cuarenta y seis y la elección de los mismos se hará por la Asamblea Nacional a más tardar el día treinta de mayo del año mencionado.
Artículo 265. Las primeras elecciones para concejeros y alcaldes municipales siguientes a la promulgación de esta Constitución se celebrarán en el año de mil novecientos cuarenta y ocho, no menos de tres meses antes del primero de septiembre de dicho año. Para integrar los consejos municipales que funcionarán hasta esta fecha, el Ejecutivo hará los nombramientos conforme lo dispone el Código Administrativo.
Artículo 266. Los Alcaldes que correspondan al primero de los períodos de que trata el artículo 199, serán elegidos por elección popular directa.
Artículo 267. El primer período del Contralor y del Subcontralor General de la República comenzará el primero de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis y la elección de los mismos se hará dentro de los primeros quince días de sesiones a que se refiere el parágrafo 29 del artículo 260. La fecha de elecciones de dichos funcionarios para los períodos siguientes la determinará la Ley cuidando de que una misma Asamblea sólo pueda hacer una elección.
Artículo 268. Todos los contratos vigentes a la fecha de expedición de esta Constitución, en materia de juegos de suerte y de azar y de actividades que originen apuestas, cesarán en sus efectos inmediatamente.
Artículo 269. Dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta Constitución, el Ejecutivo designará una Comisión Organizadora del Servicio Civil que estará asesorada por uno o más técnicos de idoneidad reconocida.
Artículo 270. El primer período del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo comenzará el primero de Noviembre de mil novecientos cuarenta y seis. El nombramiento de los Magistrados que entrarán en funciones en esta fecha, lo hará el Ejecutivo dentro de los quince primeros días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y seis y será aprobado o improbado por la Asamblea dentro de los quince días siguientes. Dichos Magistrados durarán en sus cargos así: el primero, seis años, el segundo, cuatro años; el tercero, dos años.
Artículo 271. La Asamblea Nacional Constituyente elegirá, antes de clausurar sus sesiones, la Comisión Legislativa Permanente de que trata el artículo 122. Esta Comisión durará en sus funciones hasta el treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho, y estará formada a razón de un diputado principal y un suplente por cada uno de los partidos representados en la Corporación.
Dada en Panamá, en el salón de sesiones de la Segunda Asamblea Nacional Constituyente, a primero de Marzo de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente,
- ROSENDO JURADO V.,
- Diputado por Bocas del Toro.
El Primer Vice-Presidente,
- H. AROSEMENA F.,
- Diputado por Los Santos.
La Segunda Vice-Presidenta,
- GUMERSINDA PAEZ,
- Diputado por Panamá.
Los Diputados Nacionales:
- A. Bellido
- Anto. Carrillo Vargas (Suplente)
- Diógenes de la Rosa
- José Isaac Fábrega
- L. E. G. de Paredes
- Jacinto López y León
- Esther N. de Calvo
- Raquel W. de Ducruet (Suplente)
República de Panamá.—Poder Ejecutivo Nacional.—Panamá, 1º de Marzo de 1946.
Publíquese y ejecútese.
- E. A. JIMENEZ.
Los Ministros del Despacho Ejecutivo,
- CARLOS SUCRE C.
- Ministro de Gobierno y Justicia.
- R. J. ALFARO.
- Ministro de Relaciones Exteriores.
- RICARDO A. MORALES.
- Ministro de Hacienda y Tesoro.
- JOSE D.CRESPO.
- Ministro de Educación.
- ANTONIO PINO R.
- Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias.
- O. A. VALLARINO.
- Ministro de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública.
- A. ROMERO.
- Ministro de Obras Públicas.
- Francisco A. Filós.
- Secretario General de la Presidencia.
(Publicado en la Gaceta Oficial Nº 9938 de 4 de Marzo de 1946).