Constitución del Perú (1823)/09

De Wikisource, la biblioteca libre.
Constitución del Perú (1923)
SECCIÓN SEGUNDA: DEL GOBIERNO
Capítulo V Poder Ejecutivo


ARTICULO 72º.-

Reside exclusivamente el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano con la denominación de Presidente de la República.


ARTICULO 73º.-

Todos los actos de su administración serán suscritos por el Ministro de Estado en el despacho respectivo. El que careciera de esta circunstancia se reputará como un dimanado de este Poder.


ARTICULO 74º.-

El ejercicio del Poder Ejecutivo nunca puede ser vitalicio, y mucho menos hereditario. Dura el oficio de Presidente cuatro años, y no podrá recaer en el mismo individuo, sino pasados otros cuatro.


ARTÍCULO 75º.-

Para ser Presidente se requiere:

1.- Ser ciudadano del Perú por nacimiento.
2.- Reunir las mismas calidades que para ser Diputado. Supone además, esta magistratura la aptitud de dirigir vigorosa, prudente y liberadamente una República.


ARTÍCULO 76º.-

Habrá un Vice-presidente en quien concurran las mismas calidades. Administrará el Poder Ejecutivo por muerte, renuncia, destitución del Presidente, o cuando llegare el caso de mandar personalmente la fuerza armada.


ARTÍCULO 77º.-

En defecto del Vice-presidente administrará el Poder Ejecutivo el Presidente del Senado hasta la elección ordinaria de nuevo Presidente.


ARTÍCULO 78º.-

El Presidente es responsable de los actos de sus administración.


ARTÍCULO 79º.-

El Presidente es jefe de la administración general de la República, y su autoridad se extiende tanto a la conservación del orden público en lo interior, como a la seguridad exterior conforme a la Constitución y a las leyes.


ARTÍCULO 80º.-

Además son facultades exclusivas del Presidente:

1.- Promulgar, mandar ejecutar, guardar, y cumplir las leyes, decretos y resoluciones del Congreso, y expedir las providencias indispensablemente necesarias para su efecto.
2.- Tiene el mando supremo de la fuerza armada.
3.- Ordenar lo conveniente para que se verifiquen las elecciones populares en los días señalados por la Constitución.
4.- Declarar la guerra a consecuencia de la resolución del Congreso.
5.- Entrar en tratados de paz y de alianza, y otros convenios procedentes de relaciones extranjeras con arreglo a la Constitución.
6.- Decretar la inversión de los caudales destinados por el Congreso a los diversos ramos de la administración pública.
7.- Nombrar los oficiales del ejército y armada, y de Coronel inclusive para arriba, con acuerdo y consentimiento del Senado.
8.- Nombrar por si los Ministros de Estado; y los agentes diplomáticos de acuerdo con el Senado.
9.-Velar sobre la exacta administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados y sobre el cumplimiento de las sentencias que éstos pronunciaran.
10.- Dar cuenta al Congreso en cada Legislatura de la situación política y militar de la República, indicando las mejoras o reformas convenientes en cada ramo.


ARTÍCULO 81º.-

Limitaciones del Poder Ejecutivo:

1.- No puede mandar personalmente la fuerza armada sin consentimiento del Congreso, y en su receso sin el del Senado.
2.- No puede salir del territorio de la República sin permiso del Congreso.
3.- Bajo ningún pretexto puede conocer en asunto alguno judicial.
4.- No puede privar de la libertad personal a ningún peruano; y en caso de que fundadamente exija la seguridad pública el arresto o detención de alguna persona, podrá ordenar lo oportuno, con la indispensable condición de que dentro de veinticuatro horas pondrá al detenido a disposición de su respectivo Juez.
5.- Tampoco puede imponer pena alguna. El Ministro que firmare la orden, y el funcionario que la ejecutare, atentan contra la libertad individual.
6.- No puede diferir ni suspender en ninguna circunstancia las sesiones del Congreso.