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Constitución del Perú (1867)

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Constitución Política del Perú


Sancionada por el Congreso Constituyente de 1867

(29 de agosto de 1867)


Mariano Ignacio Prado,
Presidente Provisorio de la República


Por cuanto:


El Congreso Constituyente del Perú, bajo la protección de Dios, ha sancionado la siguiente:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA


TÍTULO I


DE LA NACIÓN


Art. 1º.-La Nación Peruana es soberana, libre e independiente, y ejerce su soberanía por medio de los Poderes que esta Constitución establece.
Art. 2º.-Ninguno de los Poderes puede celebrar pacto que se oponga a la soberanía, integridad o independencia de la Nación.


TÍTULO II


DE LA RELIGIÓN


Art. 3º.- La Nación profesa la Religión Católica, Apostólica, Romana. El Estado la protege y no permite el ejercicio público de otra alguna.


TÍTULO III


GARANTÍAS NACIONALES


Art. 4º.-Nadie puede arrogarse el título de soberano: el que lo hiciere comete un atentado de lesa patria.
Art. 5º.-En la República no se reconocen privilegios hereditarios ni fueros personales, ni empleos en propiedad. Se prohiben las vinculaciones, y toda propiedad es enagenable en la forma determinada por la ley. No se puede remover a los empleados judiciales, civiles, y de hacienda, sino por causa legal, comprobada judicialmente.
Art. 6º.-Los bienes de propiedad nacional sólo podrán enagenarse en los casos y en la forma que disponga la ley, y para los objetos que ella designe.
Art. 7º.-Sólo el Congreso puede imponer contribuciones. Si se estableciesen contribuciones personales, no podrán imponerse sino por determinado tiempo.
Art. 8º.-La ley fija los ingresos y egresos de la Nación, y cualquiera cantidad exigida o invertida contra el tenor de ella, será de la responsabilidad solidaria del que ordene la exacción o gasto indebido, del que ejecute la orden y del que reciba el dinero probada la culpabilidad de éste.
Art. 9º.-La Nación no es responsable de las obligaciones que contraigan o de los pactos que celebren los Gobiernos e hecho, aun cuando imperen en la capital de la República, a no ser que esas obligaciones y esos pactos fuesen aprobados por un Congreso Nacional.
Art. 10º.-Son nulos los actos de los que usurpen funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos designados por la Constitución y las leyes.
Art. 11º.-Todo el que ejerza un cargo público será directa e inmediatamente responsable de los actos que practique en el ejercicio de sus funciones. La ley determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. Los fiscales serán responsables por acción popular, si no solicitasen el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Art. 12º.-Todo peruano está autorizado para reclamar ante el Congreso, ante el Poder Ejecutivo o ante cualquiera autoridad competente, por infracciones de la Constitución.


TÍTULO IV


GARANTÍAS INDIVIDUALES


Art. 13º.-Nadie está obligado hacer lo que no manda la ley, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.
Art. 14º.-Ninguna ley tiene efecto retroactivo.
Art. 15º.-La vida humana es inviolable: la ley no podrá imponer pena de muerte.
Art. 16º.-No hay ni puede haber esclavos en la república.
Art. 17º.-Nadie puede ser detenido sin mandato escrito de Juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto en flagrante delito; debiendo en todo caso ser puesto el detenido, dentro de veinte y cuatro horas, a disposición del Juzgado que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiere.
Art. 18º.-Las casas destinadas a la detención, son lugares de seguridad y no de castigo. Es prohibida toda severidad que no sea necesaria para la custodia de los presos.
Art. 19º.-Nadie podrá ser separado de la República, ni del lugar de su residencia, sino por sentencia ejecutoriada.
Art. 20º.-Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus escritos, sin censura previa; y sin responsabilidad en asuntos de interés general. En las publicaciones sobre asuntos personales, se hará efectiva la responsabilidad de los autores y editores conforme a lo dispuesto, para esta clase de asuntos, en la ley que instituye el jurado. Toda publicación que ataque la vida privada de los individuos, será firmada por su autor.
Art. 21º.-El secreto de las cartas es inviolable: no producen efecto legal las que fueren sustraídas.
Art. 22º.- Puede ejercerse libremente toda industria o profesión que no se oponga a la moral, seguridad o salubridad pública.
Art. 23º.-La Nación garantiza la existencia y difusión de la instrucción primaria gratuita y el fomento de los establecimientos públicos de ciencias, artes, piedad y beneficencia.
Art. 24º.-Son completamente libres la enseñanza primaria, media y superior, y la fundación de Universidades, con las restricciones que señala el artículo 22º, y bajo las condiciones de capacidad y moralidad determinada por la ley. Los miembros de Universidades particulares serán admitidos en ls que protege el Estado, sin otro requisito que el examen de suficiencia en la facultad en que pretenden incorporarse. La enseñanza primaria, media y superior protegida por el Estado, se sujetará a las formalidades prescritas por la ley.
Art. 25º.-La propiedad es inviolable, bien sea material o intelectual. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, probada legalmente, y previa indemnización justipreciada.
Art. 26º.-Todo extranjero puede adquirir en la República propiedad territorial, conforme a las leyes; quedando, en todo lo concerniente a dicha propiedad, sujeto a las obligaciones y e el goce de los derechos de peruano.
Art. 27º.-Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse pacíficamente, sea en público o en privado.
Art. 28º.-Es libre el derecho de petición, sea que se ejerza individual o colectivamente.
Art. 29º.-El domicilio es inviolable; no se puede penetrar en él, sin que se manifieste previamente mandamiento escrito de Juez competente o de la autoridad encargada de conservar el orden público. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él, siempre que se les exija.
Art. 30º.-Las leyes protegen y obligan igualmente a todos: podrán establecerse leyes especiales porque lo requiera la naturaleza de los objetos, pero no por sólo la diferencia de las personas.
Art. 31º.-El reclutamiento es un crimen que da acción a todos para ante los Jueces y el Congreso contra el que lo ordenare y contra el que lo ejecutare.


TÍTULO V


DE LOS PERUANOS


Art. 32º.-Los peruanos lo son por nacimiento o por naturalización.
Art. 33º.-Son peruanos por nacimiento:

1º.- Los que nacen el territorio de la República.
2º.- Los hijos de padre o madre peruanos nacidos en país extranjero, y cuyos nombres se hayan inscrito en el Registro Cívico por voluntad de sus padres durante su minoría o por la de ellos mismos luego que hubiesen llegado a la mayoridad o hubiesen sido emancipados.

Art. 34º.-Gozarán de los derechos de los peruanos de nacimiento:

1º.- Los extranjeros que se hallaban en el Perú cuando se proclamó y juró la independencia, y que han continuado residiendo en el posteriormente.
2º.- Los extranjeros que hicieron la campaña de la independencia, y los vencedores en Abtao y en el Callao, residente en el país.

Art. 35º.- Para que los extranjeros a quienes comprende el artículo anterior gocen de los derechos de peruanos por nacimiento, se inscribirían en el Registro Cívico de la provincia de su residencia. Se exceptúan de esta disposición los que se hallen gozando de dichos derechos en virtud de leyes preexistentes, o por encontrarse al servicio de la República.
Art. 36º.-Son peruanos por naturalización: los extranjeros mayores de veintiún años, residentes en el Perú, que ejerzan algún oficio, industria o profesión y que se inscriban en el Registro Cívico en la forma que determina la ley.
Art. 37º.-Todo peruano está obligado a servir a la República con su persona y sus bienes del modo y en la proporción que señalan las leyes.


TÍTULO VI


DE LA CIUDADANÍA


Art. 38º.-Son ciudadanos en ejercicio los peruanos mayores de veintiún años y los emancipados.
Art. 39º.-El sufragio popular es directo: gozan de este derecho todos los ciudadanos en ejercicio.
Art. 40º.-Todo ciudadano puede obtener cualquier cargo publico con tal que reúna las calidades que exija la ley.
Art. 41º.-El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1º.- Por incapacidad.
2º.- Por obtener o ejercer la ciudadanía en otro Estado Republicano.
3º.- Por hallarse sometido a juicio de quiebra.
4º.- Por hallarse criminalmente y con mandamiento de prisión.
5º.- Por ser notoriamente vago, jugador, ebrio, o estar divorciado por culpa suya.

Art. 42º.-El derecho de ciudadanía se pierde:

1º.- Por sentencia judicial que asi lo disponga.
2º.- Por quiebra fraudulenta judicialmente declarada.
3º.- Por obtener o ejercer el derecho de ciudadanía en un Estado monárquico.
4º.- Por aceptar de Gobierno extranjero cualquier empleo, o condecoración sin permiso del Congreso.
5º.- Por el trafico de esclavos, cualquiera que sea el lugar donde se haga.


TÍTULO VII


DE LA FORMA DE GOBIERNO


Art. 43º.-El Gobierno del Perú es Republicano, Democrático, Representativo, fundado en la unidad.
Art. 44º.-Ejercen las funciones publicas los encargados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno de ellos pueda salir de los límites prescritos por esta Constitución.


TÍTULO VIII


DEL PODER LEGISLATIVO


Art. 45º.-El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso en una sola Cámara y en la forma que esta Constitución establece.
Art. 46º.-La elección de los Representantes a Congreso se hará conforme a la ley.
Art. 47º.-En todas las provincias se elegirá un representante Propietario y un Suplente, aunque la población no llegue a quince mil habitantes. Cuando el número de habitantes sea mayor, se elegirá un Representante por cada veinticinco mil habitantes y otros por las fracciones que pasen de quince mil.
Art. 48º.- Para ser Representante se requiere: haber nacido en el Perú; ser ciudadano en ejercicio, y natural del departamento, o tener en la provincia dos años de residencia.
Art. 49º.-No pueden ser Representantes:

1º.-El Presidente de la República.
2º.-Los Ministros de Estado y los Prefectos, si no han dejado el cargo un año antes de la elección; ni los Sub-Prefectos, si no lo han dejado seis meses antes.
3º.-Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema de Justicia.
4º.-Los Arzobispos y Obispos.
5º.-Los eclesiásticos que desempeñan la cura de almas.
6º.-Los Gobernadores eclesiásticos, Vicarios capitulares, Provisores y demás miembros de los Cabildos eclesiásticos, por los departamentos o provincias de sus respectivas diócesis.
7º.-Los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores por los departamentos o provincias en que ejercen jurisdicción.
8º.-Los Jueces de Primera Instancia y Agentes Fiscales por los departamentos a que pertenezcan sus distritos Judiciales.
9º.-Los Administradores de Tesorerías por los departamentos en que ejercen sus funciones.
10º.-Los Administradores de Aduanas por las provincias en donde desempeñan su cargo.
11º.-El General en Jefe del Ejército.
12º.-Los Comandantes Generales y los Jefes con mando de Fuerza, en los departamentos donde estén acantonados al tiempo de la elección.
13º.-Los Comandantes militares en las provincias que dependen de su autoridad, y en general los militares por las provincias en que tengan cualquiera colocación militar en la época de la elección.

Art. 50º.-El Congreso Ordinario se reunirá cada año el 28 de Julio, con decreto de convocatoria o sin el; y el Extraordinario cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo.
Art. 51º.-La duración del Congreso ordinario será de noventa días naturales y perentorios; y el Extraordinario terminara llenado que sea el objeto de la convocatoria; sin que en ningún caso pueda funcionar mas de cuarenta y cinco días naturales.
Art. 53º.-Los representantes son inviolables en el ejercicio de sus funciones.
Art. 54º.-Los Representantes no pueden ser acusados, ni detenidos durante las sesiones, sin previa autorización del Congreso, salvo el caso e flagrante delito, en el cual serán puestos inmediatamente a disposición del Cuerpo Legislativo.
Art. 55º.-Tampoco pueden ser acusados ni detenidos, un mes antes ni un mes después de las sesiones, sin previo acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia; salvo el caso de flagrante delito, en el cual serán puestos a disposición de la Corte Suprema para su juzgamiento conforme a ley.
Art. 56º.-Vaca de hecho el cargo de Representante por admitir cualquier empleo o cargo, cuyo nombramiento dependa de algún modo el Poder Ejecutivo.
Art. 57º.-El Congreso se renovara cada dos años por mitad al terminar la Legislatura Ordinaria.
Art. 58º.-Los Representantes podrán ser reelectos; y solo en este caso será renunciable el cargo.
Art. 59º.-Son atribuciones del Congreso:

1º.-Dar, interpretar, modificar y derogar las leyes.
2º.-Abrir y cerrar las sesiones en el tiempo designado por la ley.
3º.-Designar el lugar de sus sesiones, y determinar si ha de haber o no fuerza armada, en que numero y a que distancia.
4º.-Examinar de preferencia las infracciones de Constitución, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
5º.-Imponer contribuciones, y suprimir o modificar las establecidas.
6º.-sancionar el Presupuesto y aprobar o desaprobar la cuenta anual de gastos que presente el Poder Ejecutivo.
7º.-Autorizar al Poder Ejecutivo para que negocie empréstitos, empeñando la Hacienda Nacional, y designando fondos para la amortización.
8º.-Reconocer la deuda nacional y señalar el modo de consolidarla y amortizarla.
9º.-Crear o suprimir empleos públicos, y designarles la correspondiente dotación.
10º.-Determinar la ley, el peso, el tipo y la denominación de la moneda.
11º.-Determinar los pesos y medidas.
12º.- Proclamar la elección de Presidente de la República, hecha por la Nación, y hacerla cuando no resulte elegido según la ley.
13º.-Admitir o no la renuncia del Presidente de la República.
14º.-Resolver las dudas que ocurran sobre la incapacidad del Presidente de la República, de que se encarga el inciso 2º. del articulo 80º.
15º.-Aprobar o desechar las propuestas que haga el Ejecutivo para Jefes del Ejército y Armada, desde Mayor y capitán de Corbeta efectivos hasta General y Contraalmirante inclusive, sin traspasar en ningún caso el numero designado por la ley.
16º.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República.
17º.-Resolver la declaración de guerra, previo informe del Poder Ejecutivo y requerirle oportunamente para que negocie la paz.
18º.-Aprobar y desaprobar los tratados de paz, concordantes y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores.
19º.-Dictar las disposiciones necesarias para el ejercicio del Patronato.
20º.-Velar sobre que las Juntas departamentales cumplan sus deberes, corregir sus abusos y resolver las dudas y cuestiones que en ellas se susciten.
21º.-Declarar cuando la Patria esta en peligro, y dictar dentro de la esfera constitucional las medidas convenientes para salvarla.
22º.-Determinar en cada Legislatura Ordinaria, y en las extraordinarias, cuando convenga, las fuerzas de mar y tierra que ha de mantener el Estado con arreglo al articulo 117º.
23º.-Hacer la división y demarcación territorial.
24º.-Conceder premios a los pueblos, corporaciones o personas por servicios eminentes que hayan prestado a la República.
25º.-Examinar después de cada período constitucional y durante la primera Legislatura Ordinaria del nuevo período, los actos administrativos del Jefe del Poder ejecutivo; y aprobarlos, si fueren conformes a la Constitución y a las leyes. En caso contrario, se hará efectiva la responsabilidad, con arreglo a la ley.
26º.-Hacer efectiva con arreglo a la ley la responsabilidad de los Ministros de Estado y de los Vocales de la Corte Suprema por infracciones de la Constitución, y por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones.
27º.-Organizar su Secretaria, nombrar sus empleados, formar su presupuesto y arreglar su economía y policía interior.
28º.-Resolver las competencias que se susciten entre las Cortes Superiores y a la Suprema, y entre esta y el Poder Ejecutivo.
29º.-Conceder amnistías, mandando cortar los juicios políticos pendientes y poner en libertad a los detenidos.
30º.-Admitir las acusaciones que se interpongan contra el Presidente de la República, por los delitos indicados en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 79º; y declarar y hay o no lugar a la vacancia. En el primer caso someterá a juicio al reo ante el Juez competente y encargara la presidencia al llamado por la ley.


TÍTULO IX


DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES


Art. 60º.-Tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes:

1º.-Los Representantes de la Nación.
2º.-El Poder Ejecutivo.
3º.-La Corte Suprema en asuntos judiciales.

Art. 61º.-Los proyectos o resoluciones de interés general, no serán puestos al voto, sino después de segunda discusión, que tendrá lugar a los tres días cuando menos de haberse cerrado la primera. El trámite de segunda discusión, podrá ser dispensado en los asuntos de carácter urgente, por dos tercios de los Diputados presentes. Aprobada una ley por el Congreso, se pasara al Ejecutivo para que la promulgue y haga cumplir. Si el Ejecutivo tuviese observaciones que hacer, las presentara al Congreso en el termino perentorio de diez días.
Art. 62º.-Reconsiderada una ley por el Congreso con las observaciones del Ejecutivo, si fuese aprobada nuevamente, quedará sancionada, y se mandara cumplir, si no se aprobase, no podrá ser considerada hasta la siguiente legislatura.
Art. 63º.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones o leyes que dicte el Congreso, en el ejercicio de sus atribuciones 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 16ª, ni aquellas en que se expida un voto de censura contra los Ministros.
Art. 64º.- Si el Ejecutivo no mandase promulgar y cumplir la ley, o no hiciese observaciones dentro del término fijado en el artículo 61º, se hará la promulgación por el Presidente del Congreso, quien lo mandará insertar para su cumplimiento en el periódico oficial o en cualquier otro.
Art. 65º.- Las sesiones del Congreso serán públicas. Sólo podrán ser secretas en los casos puntualizados en el Reglamento, y previos los requisitos por él exigidos.
Art. 66º.- Será nominal la votación de todo asunto referente a las relaciones exteriores o que afecte de algún modo las rentas nacionales.
Art. 67º.- Para interpretar, modificar o derogar las leyes, se observarán los mismos trámites que para su formación.
Art. 68º.- El Congreso al redactar las leyes, usará esta fórmula:

"El Congreso de la República Peruana
(Aquí la parte considerativa)
Ha dado la ley siguiente:
(Aquí la parte dispositiva).
Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento".

Art. 69º.- El Ejecutivo al promulgar y mandar cumplir las leyes, usará de esta fórmula:

"El Presidente de la República
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
(Aquí la ley)
Por tanto:
Mando se imprima y se le dé el debido cumplimiento.


TÍTULO X


DEL PODER EJECUTIVO


Art. 70º.- El Jefe del Poder ejecutivo tendrá la denominación de Presidente de la República.
Art. 71º.- Para ser Presidente de la República se requiere:

1º.- Ser nacido en el Perú.
2º.- Ser ciudadano en ejercicio.
3º.- Tener treinta y cinco años de edad, cuando menos, y diez de domicilio en la República.

Art. 72º.- El Presidente de la República será elegido por los pueblos en la forma que prescribe la ley.
Art. 73º.- El Congreso hará la apertura de las actas electorales, las calificará y regulará los votos, y proclamará Presidente al que hubiere obtenido la mayoría absoluta.
Art. 74º.- Si del escrutinio no resultase dicha mayoría, el Congreso elegirá entre los dos que hubiesen obtenido mayor número de votos. Si dos o más tuviesen igual número de votos, el Congreso elegirá entre ellos. Si en las votaciones que, según este artículo, tuviese que hacer el Congreso, resultare empate, lo decidirá la suerte.
Art. 75º.- Cuando el Congreso haga la elección de Presidente, deberá precisamente quedar terminada en una sola sesión.
Art. 76º.- El Presidente de la República durará en su cargo cinco años y no podrá ser reelecto sino después de un período igual.
Art. 77º.- El Presidente de la República, al concluir su período, dará cuenta detallada al Congreso de sus actos administrativos para los efectos de la atribución 25, artículo 59º.
Art. 78º.- la dotación del Presidente no podrá aumentarse en el período de su mando.
Art. 79º.- La Presidente de la República vaca de hecho:

1º.- Por muerte del Presidente.
2º.- Por celebrar cualquier pacto contra la independencia o integridad nacional.
3º.- Por atentar contra la forma de gobierno.
4º.- Por impedir la reunión del Congreso, suspender sus sesiones o disolverlo.

Art. 80º.- Vaca de derecho:

1º.- Por admisión de su renuncia.
2º.- Por incapacidad moral o física.
3º.- Por haber terminado su período.
4º.- Por sentencia judicial que lo declare reo del delito que motivó su suspensión conforme al artículo 79º, incisos 2º, 3º y 4º.

Art. 81º.- El ejercicio de la presidencia se suspende:

1º.- Por mandar en persona el Presidente la fuerza pública.
2º.- Por enfermedad temporal.

Art. 82º.- No podrá ser acusado el Presidente de la República durante el período de su mando, excepto en los casos a que se refieren los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 79º.
Art. 83º.- En los casos de vacante que designan los artículos 79º, inciso 1º y 80º, incisos 1º y 2º, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente del Consejo de Ministros, quien expedirá dentro de tercero día las órdenes necesarias para la elección de Presidente, y convocará al Congreso para los efectos de los artículos 73º y siguientes. En los casos señalados en el artículo 81º ejercerá también la Presidencia de la República el Presidente del Consejo de Ministros, entre tanto dure el impedimento.
Art. 84º.- Los Ministros de Estado y el General en Jefe del Ejército, no pueden ser candidatos para la Presidencia de la República sino un año después de haber dejado sus puestos.
Art. 85º.- Son atribuciones del Presidente de la República:

1º.- Conservar el orden interior y la seguridad exterior de la República sin contravenir a las leyes.
2º.- Convocar a Congreso Ordinario sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del artículo 50º, y el Extraordinario cuando haya necesidad.
3º.- Concurrir a la apertura del Congreso presentando un mensaje sobre el estado de la República, y sobre las mejoras y reformas que juzgue oportunas.
4º.- Tomar parte en la formación de las leyes, conforme a esta Constitución.
5º.- Promulgar y hacer ejecutar las leyes y resoluciones del Congreso, y dar decretos, órdenes, reglamentos e instrucciones para su mejor cumplimiento.
6º.- Dar las órdenes necesarias para la recaudación e inversión de las rentas públicas, con arreglo a la ley.
7º.- Requerir a los Jueces y Tribunales para la pronta administración de Justicia.
8º.- Hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales y Juzgados.
9º.- Organizar las fuerzas de mar y tierra, distribuirlas y disponer de ellas para el servicio de la República.
10º.- Disponer de la Guardia Nacional en sus respectivos departamentos, sin poder sacarla de ellos sino en caso de sedición en los limítrofes o en el de guerra exterior.
11º.- Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados, los cuales se someterán a la aprobación del Congreso, sin cuya aprobación no tendrán valor alguno.
12º.- Recibir a los Ministros extranjeros y admitir a los Cónsules.
13º.- Nombrar y remover a los Ministros de Estado y Agentes Diplomáticos.
14º.- Decretar licencias y pensiones conforme a las leyes.
15º.- Ejercer el patronato con arreglo a las leyes y prácticas vigente.
16º.- Presentar para Arzobispos y Obispos, con aprobación del Congreso, a los que fuesen electos según la ley; siendo nula toda presentación que recaiga en un individuo que no haya sido previamente electo.
17º.- Presentar para las Dignidades y Canongías de la Catedrales, para los Curatos y demás beneficios eclesiásticos con arreglo a las leyes y práctica vigente.
18º.- Celebrar Concordatos con la Silla Apostólica, arreglándose a las instrucciones que dé el Congreso.
19º.- Conceder o negar el pase a los decretos conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios con asentamiento del Congreso, oyendo previamente a la Corte Suprema de Justicia, si fueren relativos a asuntos contenciosos.
20º.- Proveer los empleos vacantes, cuyo nombramiento le corresponda, según la Constitución y leyes especiales.

Art. 86º.- El Presidente no puede salir del territorio de la República, durante el período de su mando, sin permiso del Congreso; ni concluido dicho período, mientras esté sujeto al juicio que prescribe el artículo 77º.
Art. 87º.- El presidente no puede mandar personalmente la fuerza armandas sino con permiso del Congreso; y en caso de mandarla, sólo tendrá las facultades de General en Jefe, sujeto alas leyes y ordenanzas militares, y responsables conforme a ellas.
Art. 88º.- El Presidente no puede despachar en ningún departamento de la administración pública, sin la concurrencia oficial de Ministros responsables.
Tampoco puede despachar en ningún departamento con el Ministro contra quien el Congreso haya emitido voto de censura.


TÍTULO XI


DE LOS MINISTROS DE ESTADO


Art. 89º.- El despacho de los negocios de la administración pública corre a cargo de los Ministros de Estado, cuyo número y los ramos que a cada uno corresponda, se designarán por una ley.
Art. 90º.- Para ser Ministro de Estado se requiere haber nacido en el Perú, tener diez años de residencia en la República y ser ciudadano en ejercicio.
Art. 91º.- Las órdenes y decretos del Presidente se firmarán por los Ministros en sus respectivos ramos, sin cuyo requisito no serán obedecidos.
Art. 92º.- Los Ministros de Estado reunidos formarán el Consejo de Ministros, cuya organización y funciones se detallarán por una ley.
Art. 93º.- Cada Ministro presentará al Congreso Ordinario, al tiempo de su instalación, una memoria en que exponga el estado de los diferentes ramos de su despacho; y en cualquier tiempo los informes que se le pidan.
Art. 94º.- El Ministro de Hacienda presentará además con la memoria, la Cuenta General del año anterior y el Presupuesto para el siguiente.
La falta de cumplimiento de esta disposición produce de hecho los efectos del voto de censura a que se refiere el artículo 88º.
Art. 95º.- Los Ministros pueden presentar al Congreso en todo el tiempo los proyectos de ley que juzguen convenientes; y concurrir a los debates, debiendo retirarse antes de la votación. Deben concurrir igualmente a las discusiones, siempre que el Congreso los llame, y tanto en este caso como en el anterior, contestarán a las interpelaciones que se les hicieren.
Art. 96º.- Los Ministros son responsables solidariamente por las resoluciones dictadas en Consejo, si no salvasen su voto; e individualmente por los actos pecualiares a su departamento.


TÍTULO XII


DEL FISCAL GENERAL


Art. 97º.- Habrá un Fiscal General Administrativo, como consultor del Gobierno y defensor de los intereses fiscales. El Fiscal General Administrativo será nombrado por el Gobierno.


TÍTULO XIII


RÉGIMEN INTERIOR DE LA REPÚBLICA


Art. 98º.- La República se divide en departamentos, los departamentos en provincias y éstas en distritos.
Art. 99º.- La división de los departamentos, provincias y distritos, y la demarcación de sus respectivos límites serán objeto de una ley.
Art. 100º.- Para la ejecución de las leyes, cumplimiento de las sentencias judiciales y conservación del orden público, habrá Prefectos en los departamentos, Subprefectos en las provincias, Gobernadores en los distritos y Tenientes Gobernadores donde fuese necesario.
Art. 101º.- Los Prefectos estarán bajo la inmediata dependencia del Poder Ejecutivo, los Subprefectos bajo la de los Prefectos y los Gobernadores bajo la de los Subprefectos. Art. 102º.- Los Prefectos y Subprefectos serán nombrados por el Gobierno, Los Gobernadores por los Prefectos a propuesta en terna de los Subprefectos y los Tenientes Gobernadores por los Subprefectos a propuesta en terna de los Gobernadores.
Art. 103º.- El Poder Ejecutivo podrá remover a los Prefectos y Subprefectos con arreglo a la ley.
Art. 104º.- Las atribuciones de estos funcionarios y su duración serán determinadas por una ley.
Art. 105º.- Los funcionarios encargados de la policía de seguridad y orden público, dependen inmediatamente del Poder ejecutivo, quien los nombrará y removerá conforme a la ley.


TÍTULO XIV


JUNTAS DEPARTAMENTALES


Art. 106º.- En la capital de cada departamento habrá una junta compuesta de Diputados, elegidos en la forma que la ley determine, destinada a promover los intereses del departamento en general y los de las provincias en particular, no debiendo tener en ningún caso intervención en los asuntos políticos.
Art. 107º.- Para ser Diputado a la Junta Departamental, se requiere ser ciudadano en ejercicio y estar domiciliado en el departamento a lo menos por tres años.
Art. 108º.- No pueden ser miembros de esta Junta, los empleados públicos que reciben dotación del Estado.
Art. 109º.- Corresponde a las Juntas calificar las elecciones de sus miembros; y resolver las dudas que hubiesen sobre ellas.
Art. 110º.- En el tiempo determinado por la Ley, abrirá el Prefecto las sesiones de la Junta, instruyéndola, por escrito, de las necesidades del departamento. Si el Prefecto no verificase oportunamente la apertura, la verificará la Junta.
Art. 111º.- Las Juntas Departamentales se reunirán anualmente para el ejercicio de las atribuciones que les designe la ley sus sesiones serán públicas y durarán el tiempo que la misma ley les señale. El orden de las sesiones se sujetará a su Reglamento Interior.
Art. 112º.- La ley determinará los fondos de que pueden disponer las Juntas, para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 113º.- Serán nulos los acuerdos de las Juntas que se expidan contra leyes expresas.
Art. 114º.- Las Juntas se renovarán por mitad cada dos años, verificándolo la primera vez por suerte.


TÍTULO XV


DE LAS MUNICIPALIDADES


Art. 115º.- Habrá Municipalidades en las capitales y de provincia, y en las ciudades, aun cuando no tengan este carácter; y agencias municipales en los distritos. Una ley determinará sus funciones, responsabilidad, calidades de sus miembros y el modo de elegirlos.


TÍTULO XVI


DE LA FUERZA PÚBLICA


Art. 116º.- El objeto de la fuerza pública es asegurar los derechos de la Nación en el exterior y la ejecución de las leyes y el orden en el interior. La obediencia militar será subordinada a la Constitución y a las leyes.
Art. 117º.- La fuerza pública se compone de las Guardias Nacionales, del Ejército y de la Armada, y tendrá la organización que designe la ley. La fuerza pública y el número de Generales, Jefes y Oficiales se designarán por una ley. El número de la fuerza pública en estado de paz no excederá de tres mil hombres para el Ejército y tres mil para la Gendarmería.
Art. 118º.- Las Guardias Nacionales existirán organizadas, en la proporción que determine la ley.
Art. 119º.- No habrá Comandantes Generales Territoriales, ni Comandantes militares en tiempo de paz.
Art. 120º.- La fuerza pública no se puede aumentar ni renovar, sino conforme a la ley.

TÍTULO XVII


DEL PODER JUDICIAL


Art. 121º.- La justicia será administrada por los Tribunales y Juzgados.
Art. 122º.- Habrá en la capital de la República una corte Suprema de Justicia, en las de departamento, a juicio del Congreso, Cortes Superiores; en las de provincias Juzgados de la Instancia, y en todas las poblaciones Juzgado de Paz. El número de Juzgados de la Instancias y de Paz en cada provincia, se determinará por una ley.
Art. 123º.- Los Vocales de la Corte Suprema serán nombrados por el Congreso. Para este nombramiento la Corte Suprema remitirá al Congreso, en caso de vacante, una lista de todos los magistrados que tengan quince años de servicios y de todos los abogados que tengan veinte años de estudio abierto. Los Vocales de la Corte Superior serán nombrados por el Congreso a propuesta en terna doble de la Corte Suprema; la una de magistrados con diez años de servicios y la otra de abogados con diez años de estudio abierto. Los Jueces de Derecho serán nombrados por la corte Suprema a propuesta de la respectiva Corte Superior. Los de Paz serán nombrados por la Corte Superior respectiva a propuesta en terna del Juez de 1ª. Instancia. Los Representantes no pueden ser propuestos ni elegidos para ninguna Vocalía.
Art. 124º.- Habrá en la Corte Suprema un Fiscal; en las Superiores el número de Fiscales que designe la ley; y Agentes Fiscales en las capitales de departamento y en los lugares que determine la ley. Los Fiscales serán nombrados del mismo modo que los Vocales, y los Agentes Fiscales del mismo modo que los Jueces.
Art. 125º.- La publicidad es esencial en los juicios; los Tribunales pueden discutir en secreto, pero las votaciones serán públicas. Las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley y los fundamentos en que se apoyan.
Art. 126º.- Se prohibe todo juicio por comisión.
Art. 127º.- Ningún Poder ni autoridad puede avocarse juicios pendientes ante otro Poder u otra autoridad, ni sustanciarlos, ni hacer revivir procesos fenecidos.
Art. 128º.- Producen acción popular contra los Magistrados y Jueces:

1º.- La prevaricación.
2º.- El cohecho.
3º.- La abreviación de las formas judiciales.
4º.- El procedimiento ilegal contra las garantías individuales.

Art. 129º.- Para hacer sentencia en recursos de nulidad en la Corte Suprema, debe haber cinco votos conformes. Para que haya sentencia en los juicios privativos de la Corte Suprema, requieren tres votos conformes en primera instancia y cinco en la segunda.
Art. 130º.- La ley determinará la organización de los Tribunales contenciosos-administrativos, y lo relativo al nombramiento de sus miembros.


TÍTULO XVIII


REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN


Art. 131º.- Para reformar uno más artículos constitucionales se necesita que el proyecto sea aprobado en tres Legislaturas distintas, previa discusión en cada una de ellas, como la de cualquier proyecto de ley.


TÍTULO XIX


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


1ª.- La renovación del Congreso Ordinario en la segunda Legislatura, se verificará por suerte.
2ª.- Los Juzgados y Tribunales Privativos, e igualmente sus Códigos especiales, existirán mientras la ley no haga en ellos las reformas convenientes.
3ª.- Esta Constitución regirá en la República desde el día de su promulgación.
4ª.- La promulgación de esta Constitución y la proclamación del Presidente de la República, tendrán lugar el 31 del presente mes; continuando el Congreso sus trabajos como Constituyente, por el término improrrogable de setenta y cinco días.

Dada en la Sala de Sesiones, en Lima, a veintinueve de agosto de mil ochocientos sesenta y siete.

Por Tanto :


Mando se cumpla, promulgue y publique


Casa de Gobierno, en Lima, a veintinueve de agosto de mil ochocientos sesenta y siete.


MARIANO I. PRADO
El Ministro de Hacienda y Comercio, Pedro Paz Soldán.
El Ministro de Guerra y Marina, Mariano Pío Cornejo.
El Ministro de Justicia, encargado del despacho de Relaciones Exteriores, Felipe Osorio.
El Ministro de Gobierno, Policía y Obras Públicas, Pedro J. Saavedra.