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Constitución del Perú (1979)

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Constitución para la República del Perú
(12 de Julio de 1979)


FERNANDO BELAUNDE TERRY
Presidente Constitucional de la República


POR CUANTO:
La Asamblea Constituyente ha dado la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ


Preámbulo

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Nosotros, Representantes a la Asamblea Constituyente, invocando la protección de Dios, y en ejercicio de la potestad soberana que el pueblo del Perú nos ha conferido;

CREYENTES en la primacía de la persona humana y en que todos los hombres, iguales en dignidad, tienen derechos de validez universal, anteriores y superiores al Estado;

—Que la familia es célula básica de la sociedad y raíz de su grandeza, así como ámbito natural de la educación y la cultura;

—Que el trabajo es deber y derecho de todos los hombre y representa la base del bienestar nacional;

—Que la justicia es valor primario de la vida en comunidad y que el ordenamiento social se cimenta en el bien común y la solidaridad humana;

DECIDIDOS a promover la creación de una sociedad justa, libre y culta, sin explotados ni explotadores, exenta de toda discriminación por razones de sexo, raza, credo o condición social, donde la economía esté al servicio del hombre y no el hombre al servicio de la economía; una sociedad abierta a formas superiores de convivencia y apta para recibir y aprovechar el influjo de la revolución científica, tecnológica, económica y social que transforma el mundo;

DECIDIDOS asimismo, a fundar un Estado democrático, basado en la voluntad popular y en su libre y periódica consulta, que garantice, a través de instituciones estables y legítimas, la plena vigencia de los derechos humanos, la independencia y la unidad de la República; la dignidad creadora del trabajo; la participación de todos en el disfrute de la riqueza; la cancelación del subdesarrollo y la injusticia; el sometimiento de gobernantes y gobernados a la Constitución y la ley; y la efectiva responsabilidad de quienes ejercen función pública;

CONVENCIDOS de la necesidad de impulsar la integración de los pueblos latinoamericanos y de afirmar su independencia contra todo imperialismo;

CONSCIENTES de la fraternidad de todos los hombres y de la necesidad de excluir la violencia como medio de procurar solución a conflictos internos e internacionales;

ANIMADOS por el propósito de mantener y consolidar la personalidad histórica de la Patria, síntesis de los valores egregios de múltiples origen que le han dado nacimiento; de defender su patrimonio cultural; y de asegurar el dominio y la preservación de sus recursos naturales; y,

EVOCANDO las realizaciones justicieras de nuestro pasado autóctono; la fusión cultural y humana cumplida durante el virreinato; la gesta de los Libertadores de América que inició en el Perú Túpac Amaru y aquí culminaron San Martín y Bolívar; así como las sombras ilustres de Sánchez Carrión, fundador de la República y de todos nuestros próceres, héroes y luchadores sociales, y el largo combate del pueblo por alcanzar un régimen de libertad y justicia.

Hemos venido en sancionar y promulgar, como en efecto sancionamos y promulgamos, la presente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU


Título I. Derechos y deberes fundamentales de la persona.

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Capítulo I. De la persona

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Artículo 1- La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.

Artículo 2- Toda persona tiene derecho:

  1. A la vida, a un nombre propio, a la integridad física y al libre desenvolvimiento de su personalidad. Al que esta por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece.
  2. A la igualdad ante la ley, sin discriminación alguna por razón de sexo, raza, religión, opinión e idioma. El varón y la mujer tienen iguales oportunidades y responsabilidades. La ley reconoce a la mujer derechos no menores que al varón.
  3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda a la moral o altere el orden público.
  4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización, censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.
También es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente.
Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.

  1. Al honor y la buena reputación a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en su honor por publicaciones en cualquier medio de comunicación social, tiene derecho de rectificación en forma gratuita, sin perjuicio de la responsabilidad de ley.
  2. A la libertad de creación intelectual, artística y científica. El Estado propicia el acceso a la cultura y la difusión de esta.
  3. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en el ni efectuar investigaciones ni registros sin autorización de la persona que lo habita o por mandato judicial, salvo el caso de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración. Las excepciones por motivo de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.
  4. A la inviolabilidad y el secreto de los papeles privados y de las comunicaciones.
    La correspondencia solo puede ser incautadas, interceptada o abierta por mandamiento motivado del Juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. El mismo principio se observa con respecto a las comunicaciones telegráficas y cablegráficas. Se prohíben la interferencia y la intervención de las comunicaciones telefónicas.
    Las cartas y demás documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.
    Los libros comprobantes y documentos de contabilidad están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley.
  5. A elegir libremente el lugar de su residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de el y entrar en el, salvo limitaciones por razón de sanidad.
    A no ser repatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
  6. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que podrá prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
  7. A asociarse y a crear fundaciones con fines lícitos, sin autorización previa.
    Las personas jurídicas se inscriben en un registro público. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.
  8. A contratar con fines lícitos. La ley regula el ejercicio de esta libertad para salvaguardar los principios de justicia y evitar el abuso del derecho.
  9. A elegir y ejercer libremente su trabajo, con sujeción a la ley.
  10. A la propiedad y a la herencia, dentro de la Constitución y las leyes.
  11. A alcanzar un nivel de vida que le permita asegurar su bienestar y el de su familia.
  12. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación.
  13. A guardar reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas y religiosas o de cualquier otra índole.
  14. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito, ante la autoridad competente, la que esta obligada a dar al interesado una respuesta también escrita dentro del plazo legal. Transcurrido este, el interesado puede proceder como si la petición hubiere sido denegada. Las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales no pueden ejercer el derecho de petición.
  15. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República.
  16. A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:

a) Nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.

b) No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo los casos previstos por la ley. Están abolidas la esclavitud, servidumbre y trata en cualquiera de sus formas.

c) No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.

d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado por pena no prevista en la ley.

e) No hay delito de opinión.

f) Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

g) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito.
En todo caso el detenido debe ser puesto, dentro de veinticuatro horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponde. Se exceptúan los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas en los que las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales, con cargo de dar cuenta al Ministerio Publico y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido el termino.

h) Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse y ser asesorado con un defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad.

i) Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y el tiempo previsto por la ley. La autoridad esta obligada a señalar sin dilación el lugar donde se halla la persona detenida, bajo responsabilidad.

j) Las declaraciones obtenidas por la violencia carecen de valor. Quien la emplea incurre en responsabilidad penal.

k) Nadie puede ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad en causa penal contra si mismo, ni contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

l) Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos, ni juzgada por tribunales de excepción o comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación. Y,

ll) La amnistía, el indulto, los sobreseimientos definitivos y las prescripciones producen los efectos de cosa juzgada.

Artículo 3.- Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les son aplicables.

Artículo 4.- La enumeración de los derechos reconocidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que derivan de la dignidad del hombre, del principio de soberanía del pueblo, del Estado social y democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

Capítulo II. De la familia.

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Artículo 5.- El Estado protege el matrimonio y la familia como sociedad natural e institución fundamental de la Nación.
Las formas de matrimonio y las causas de separación y disolución son reguladas por la ley.
La ley señala las condiciones para establecer el patrimonio familiar inembargable, inalienable y transmisible por herencia.

Artículo 6.- El Estado ampara la paternidad responsable.
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, así como los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y la naturaleza de la filiación de los hijos en los registros civiles y en cualquier documento de identidad.

Artículo 7.- La madre tiene derecho a la protección del Estado y a su asistencia en caso de desamparo.

Artículo 8.- El niño, el adolescente y el anciano son protegidos por el Estado ante el abandono económico, corporal o moral.

Artículo 9.- La unión establece de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable.

Artículo 10.- Es derecho de la familia contar con una vivienda decorosa.

Artículo 11.- La familia que no dispone de medios económicos suficientes, tiene derecho a que sus muertos sean sepultados gratuitamente en cementerios públicos.

Capítulo III. De la seguridad social, salud y bienestar.

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Artículo 12.- El Estado garantiza el derecho de todos a la seguridad social. La ley regula el acceso progresivo a ella y su financiación.

Artículo 13.- La Seguridad Social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley.

Artículo 14.- Una institución autónoma y descentralizada, con personería de derecho publico y con fondos y reservas propios aportados obligatoriamente por el Estado, empleadores y asegurados, tiene a su cargo la seguridad social de los trabajadores y sus familiares. Dichos fondos no pueden ser destinados a fines distintos de los de su creación, bajo responsabilidad.
La institución es gobernada por representantes del Estado, de los empleadores y de los asegurados en igual número. La preside el elegido entre los representantes del Estado.
La asistencia y las prestaciones médicoasistenciales son directas y libres.
La existencia de otras entidades públicas o privadas en el campo de los seguros no es incompatible con la mencionada institución, siempre que ofrezca prestaciones mejores o adicionales y haya consentimiento de los asegurados. La ley regula su funcionamiento.
El Estado regula la actividad de otras entidades que tengan a su cargo la seguridad social de los sectores de la población no comprendido en este artículo.

Artículo 15.- Todos tienen derecho a la protección de la salud integral y el deber de participar en la promoción y defensa de su salud, la de su medio familiar y de la comunidad.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo señala la política nacional de salud. Controla y supervisa su aplicación. Fomenta las iniciativas destinadas a ampliar la cobertura y calidad de los servicios de salud dentro de un régimen pluralista.
Es responsable de la organización de un sistema nacional descentralizado y desconcentrado, que planifica y coordina la atención integral de la salud a través de organismos públicos y privados, y que facilita a todos el acceso igualitario a sus servicios, en calidad adecuada y con tendencia a la gratuidad. La ley norma su organización y funciones.

Artículo 17.- El Estado reglamenta y supervisa la producción, calidad, uso y comercio de los productos alimenticios, farmacéuticos y biológicos. Combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas.

Artículo 18.- El Estado atiende preferentemente las necesidades básicas de la persona y de su familia en materia de alimentación, vivienda y recreación.
La ley regula la utilización del suelo urbano, de acuerdo al bien común y con la participación de la comunidad local.
El Estado promueve la ejecución de programas públicos y privados de urbanización y de vivienda.

El Estado apoya y estimula a las cooperativas, mutuales y en general a las instituciones de crédito hipotecario para vivienda y los programas de autoconstrucción y alquiler-venta. Concede aliciente y exoneraciones tributarias a fin de abaratar la construcción. Crea las condiciones para el otorgamiento de créditos a largo plazo y bajo el interés.

Artículo 19.- La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.
Las entidades que sin fines de lucro prestan los servicios previstos en este régimen, así como quienes tienen incapaces a su cargo, no tributan sobre la renta que aplican a los gastos correspondientes.
Tampoco tributan las donaciones dedicadas a los mismos fines.

Artículo 20.- Las pensiones de los trabajadores públicos y privados que cesan temporal o definitivamente en el trabajo son reajustadas periódicamente teniendo en cuenta el costo de vida y las posibilidades de la economía nacional, de acuerdo a ley.

Capítulo IV. De la educación, la ciencia y la cultura.

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Artículo 21.- El derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona humana.
La educación tiene como fin el desarrollo integral de la personalidad. Se inspira en los principios de la democracia social. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza.

Artículo 22.- La educación fomenta el conocimiento y la práctica de las humanidades, el arte la ciencia y la técnica. Promueve la integridad internacional.
La formación ética y cívica es obligatoria en todo el proceso educativo. La educación religiosa se imparte sin violar la libertad de conciencia. Es determinada libremente por los padres de familia.
La enseñanza sistemática de la Constitución y de los derechos humanos es obligatoria en los centros de educación civiles y militares y en todos sus niveles.

Artículo 23.- El Estado garantiza a los padres de familia el derecho de intervenir el proceso educativo de sus hijos, y de escoger el tipo y centros de educación para éstos.

Artículo 24.- Corresponde el Estado formular planes y programas y dirigir y supervisar la educación, con el fin de asegurar su calidad y eficiencia según las características regionales, y otorgar a todos igualdad de oportunidades.
El régimen administrativo en materia educacional es descentralizado.

Artículo 25.- La educación primaria, en todas sus modalidades, es obligatoria. La educación impartida por el Estado es gratuita en todos sus niveles, con sujeción a las normas de ley.
En todo lugar, cuya población lo requiere, hay cuando menos en centro educativo primario. La ley reglamenta la aplicación de este precepto.
Se complementa con la obligación de contribuir a la nutrición de los escolares que carecen de medios económicos y la de proporcionarles útiles.

Artículo 26.- La erradicación del analfabetismo es tarea primordial del Estado, el cual garantiza a los adultos el proceso de la educación permanente. Se cumple progresivamente con aplicación de recursos financieros y técnicos cuya cuantía fija el Presupuesto del Sector Publico. El mensaje anual del Presidente de la República necesariamente contiene información sobre los resultados de la campaña contra el analfabetismo.

Artículo 27.- El Estado garantiza la formación extraescolar de la juventud con la participación democrática de la comunidad. La ley regula el funcionamiento de las instituciones que la imparten.

Artículo 28.- La enseñanza, en todos sus niveles, debe impartirse con lealtad a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente sustitución educativa.

Artículo 29.- Las empresas están obligadas a contribuir al sostenimiento de centros de educación. La ley fija los alcances de este precepto. Las escuelas que funcionan en los centros industriales, agrícolas o mineros son sostenidas por los respectivos propietarios o empresas.

Artículo 30.- El Estado reconoce, ayuda y supervisa la educación privada, cooperativa, comunal y municipal que no tendrán fines de lucro. Ningún centro educativo puede ofrecer conocimiento de calidad inferior a los del nivel que le corresponde, conforme a ley. Toda persona natural o jurídica tiene derecho fundar, sin fines de lucro, centros educativos dentro del respeto a los principios constitucionales.

Artículo 31.- La educación universitaria tiene entre sus fines la creación intelectual y artística, la investigación científica y tecnológica y la formación profesional y cultural. Cada universidad es autónoma en lo académico, normativo y administrativo dentro de la ley.
El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia. Las universidades nacen por ley. Son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o particulares. Se rigen por la ley y por sus estatutos.
Las universidades están constituidas por sus profesores, graduados y estudiantes.
La comunidad y las universidades se coordinan en la forma que la ley señala.
Las universidades otorgan grados académicos y títulos profesionales a nombre de la Nación.

Artículo 32.- Las universidades y los centros educativos y culturales están exonerados de todo tributo, creado o por crearse. La ley establece estímulos tributarios y de otra índole para favorecer las donaciones y aportes en favor de las universidades y centros educativos y culturales.

Artículo 33.- Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personería de derecho público. La ley establece su constitución y las rentas para su funcionamiento.
Es obligatoria la colegiación para el ejercicio de las profesiones universitarias que señala la ley.

Artículo 34.- El Estado preserva y estimula las manifestaciones de las culturas nativas, así como las peculiares y genuinas del folklore nacional, el arte popular y la artesanía.

Artículo 35.- El Estado promueve el estudio y conocimiento de las lenguas aborígenes. Garantiza el derecho de las comunidades quechuas, aymara y demás comunidades nativas a recibir educación primaria también en su propio idioma o lengua.

Artículo 36.- Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, declarados patrimonio cultural de la nación, están bajo el amparo del Estado. La ley regula su conservación, restauración, mantenimiento y restitución.

Artículo 37.- Los medios de comunicación social del Estado se hallan al servicio de la educación y la cultura. Los privados colaboran a dichos fines de acuerdo a ley.

Artículo 38.- El Estado promueve la educación física y el deporte, especialmente el que no tiene fines de lucro. Le asigna recursos para difundir su práctica.

Artículo 39.- En cada ejercicio, se destina para educación no menos del veinte por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto del gobierno central.

Artículo 40.- La investigación científica y tecnológica goza de atención y estimulo del Estado. Son de interés nacional la creación y la transferencia de tecnología apropiada para el desarrollo del país.

Artículo 41.- El profesorado es carrera pública en las diversas ramas de la enseñanza oficial.
La ley establece sus derechos y obligaciones, y el régimen del profesorado particular.
El Estado procura la profesionalización de los maestros. Les asegura una remuneración justa, acorde con su elevada misión.

Capítulo V. Del trabajo.

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Artículo 42.- El Estado reconoce al trabajo como fuente principal de la riqueza. El trabajo es un derecho y un deber social. Corresponde al Estado promover las condiciones económicas y sociales que eliminen la pobreza y aseguren por igual a los habitantes de la República la oportunidad de una ocupación útil y que los protejan contra el desempleo y el subempleo en cualquiera de sus manifestaciones.
En toda relación laboral queda prohibida cualquier condición que impida el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores o que desconozca o rebaje su dignidad.
El trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de protección por el Estado, sin discriminación alguna y dentro de un régimen de igualdad de trato.
La ley señala la proporción preferente que corresponde a los trabajadores nacionales tanto en el número como en el monto total de remuneraciones de la empresa, según el caso.

Artículo 43.-El trabajador tiene derecho a una remuneración justa que procure para él y su familia el bienestar material y el desarrollo espiritual.
El trabajador, varón o mujer tiene derecho a igual remuneración por igual trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador.
Las remuneraciones mínimas vitales se reajustan periódicamente por el Estado con la participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores, cuando las circunstancias lo requieren.
La ley organiza el sistema de asignaciones familiares en favor de los trabajadores con familia numerosa.

Artículo 44.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas semanales. Puede reducirse por convenio colectivo o por ley.
Todo trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria se remunera extraordinariamente. La ley establece normas para el trabajo nocturno y para el que se realiza en condiciones insalubres o peligrosas. Determina las condiciones del trabajo de menores y mujeres.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal remunerado, vacaciones anuales pagadas y compensación por tiempo de servicios.
También tienen derecho a las gratificaciones, bonificaciones y demás beneficios que señala la ley o el convenio colectivo.

Artículo 45.- La ley determina las medidas de protección a la madre trabajadora.

Artículo 46.- El Estado estimula el adelanto cultural, la formación profesional y el perfeccionamiento técnico de los trabajadores, para mejorar la productividad, impulsar el bienestar social y contribuir al desarrollo del país. Asimismo, promueve la creación de organismos socialmente orientados a dichos fines.

Artículo 47.- Corresponde al Estado dictar medidas sobre higiene y seguridad en el trabajo que permitan prevenir los riesgos profesionales, y asegurar la salud y la integridad física y mental de los trabajadores.

Artículo 48.- El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador solo puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley y debidamente comprobada.

Artículo 49.- El pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores es en todo caso preferente a cualquier otra obligación del empleador. La acción de cobro prescribe a los quince años.

Artículo 50.- Se reconoce al trabajador a domicilio una situación análoga a la de los demás trabajadores, según las peculiaridades de su labor.

Artículo 51.- El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicalización sin autorización previa. Nadie esta obligado a formar parte de un sindicato ni impedido de hacerlo. Los sindicatos tienen derecho a crear organismos de grado superior, sin que pueda impedirse u obstaculizarse la constitución, el funcionamiento y la administración de los organismos sindicales.
Las organizaciones sindicales se disuelven por acuerdo de sus miembros o por resolución en última instancia de la Corte Suprema.
Los dirigentes sindicales de todo nivel gozan de garantías para el desarrollo de las funciones que les corresponde.

Artículo 52.- Los trabajadores no dependientes de una relación de trabajo, pueden organizarse para la defensa de sus derechos. Les son aplicables en lo pertinente las disposiciones que rigen para los sindicatos.

Artículo 53.- El Estado propicia la creación del Banco de los trabajadores y de otras entidades de crédito para su servicio conforme a ley.

Artículo 54.- Las convenciones colectivas de trabajo entre trabajadores y empleadores tiene fuerza de ley para las partes.
El Estado garantiza el derecho a la negociación colectiva. La ley señala los procedimientos para la solución pacifica de los conflictos laborales.
La intervención del Estado solo procede y es definitoria a falta de acuerdo entre las partes.

Artículo 55.- Las huelgas es derecho de los trabajadores. Se ejerce en la forma que establece la ley.

Artículo 56.- El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en la gestión y utilidad de la empresa, de acuerdo con la modalidad de esta.
La participación de los trabajadores se extiende a la propiedad en las empresas cuya naturaleza jurídica no lo impide.

Artículo 57.- Los derechos reconocidos de los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio esta garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo.
En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más favorable al trabajador.

Capítulo VI. De la función pública

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Artículo 58.- Los funcionarios y servidores públicos están al servicio de la Nación.
Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.

Artículo 59.- La ley regula lo relativo al ingreso, derechos y deberes que corresponden a los servidores públicos, así como los recursos contra las resoluciones que los afectan.
No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, ni los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedad de economía mixta.

Artículo 60.- Un sistema único homologa las remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado.
La más alta jerarquía corresponde al Presidente de la República. A continuación, a Senadores y Diputados, Ministros de Estado y Magistrados de la Corte Suprema.

Artículo 61.- Se reconocen los derechos de sindicalización y huelga de los servidores públicos. Esta disposición no es aplicable a los funcionarios del Estado con poder de decisión o que desempeñen cargos de confianza, ni a los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.

Artículo 62.- Los funcionarios y servidores públicos que determina la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por él, deben hacer declaración jurada de sus bienes y rentas al tomar posesión y al cesar en sus cargos, y periódicamente durante el ejercicio de estos.
El Fiscal de la Nación, por denuncia de cualquier persona o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial cuando se presume enriquecimiento ilícito.
La ley regula la responsabilidad de los funcionarios a los que se refiere este artículo.

Artículo 63.- Nadie puede ejercer las funciones públicas designadas en la Constitución si no jura cumplirla.
El ciudadano que no profesa creencia religiosa puede prescindir de la invocación a Dios en su juramento.

Capítulo VII. De los derechos políticos.

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Artículo 64.- Los ciudadanos tienen el derecho de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en comicios periódicos y de acuerdo con las condiciones determinadas por ley.
Es nulo y punible todo acto por el cual se prohíbe o limita al ciudadano o partido intervenir en la vida política de la Nación.

Artículo 65.- Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere estar inscrito en el Registro Electoral.
Tienen derecho a votar todos los ciudadanos que están en el goce de su capacidad civil.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esta edad.
En las elecciones pluripersonales, hay representación proporcional, conforme al sistema que establece la ley.

Artículo 66.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

  1. Por resolución judicial de interdicción.
  2. Por sentencia que impone pena privativa de la libertad. Y
  3. Por sentencia que lleva consigo la inhabilitación de los derechos políticos.

Artículo 67.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en servicio activo no pueden votar ni se elegidos. No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones.

Artículo 68.- Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Son instrumento fundamental para la participación política de la ciudadanía. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres, dentro del respeto a la Constitución y la ley.
Todos los ciudadanos con capacidad de voto tienen derecho de asociarse en partidos políticos y de participación democráticamente en ellos.

Artículo 69.- Corresponde a los partidos políticos o alianzas de partidos postular candidatos en cualquier elección popular.
Para postular candidatos las agrupaciones no partidarias deben cumplir con los requisitos de ley.

Artículo 70.- El Estado no da trato preferente a partido político alguno. Proporciona a todos acceso gratuito a los medios de comunicación social de su propiedad con tendencia a la proporcionalidad resultante de las elecciones parlamentarias inmediatamente anteriores.

Artículo 71.- Durante las campañas electorales, los partidos políticos inscritos tienen acceso gratuito los medios de comunicación social de propiedad del Estado.

Capítulo VIII. De los deberes.

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Artículo 72. Toda persona tiene el deber de vivir pacíficamente, con respeto a los derechos de los demás; y de contribuir a la afirmación de una sociedad justa, fraterna y solidaria.

Artículo 73.- Todos tienen el deber de honrar al Perú y de resguardar y proteger los intereses nacionales.

Artículo 74.- Todos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Artículo 75.- Es deber ciudadano sufragar en comicios políticos y municipales, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley, así como participar en el quehacer nacional.

Artículo 76.- Todos contribuyen al bienestar general y a la realización de su propia personalidad mediante su trabajo como deber personal y social.

Artículo 77.- Todos tienen el deber de pagar los tributos que les corresponden y de soportar equitativamente las cargas establecidas por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos.

Artículo 78.- El servicio militar es obligación patriótica de todos los peruanos. Se cumple en la forma y condiciones y con las excepciones que fija la ley.


Título II. Del Estado y la Nación.

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Capítulo I. Del Estado.

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Artículo 79.- El Perú en una República democrática y social, independiente y soberana, basada en el trabajo. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado.

Artículo 80.- Son deberes primordiales del Estado defender la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, promover el bienestar general basado en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado del país, y eliminar toda forma de explotación del hombre y el de hombre por el Estado.

Artículo 81.- El poder emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen en su representación y con las limitaciones y responsabilidades señaladas por la Constitución y la ley. Ninguna persona, organización, Fuerza Armada o Fuerza Policial, o sector del pueblo puede arrogarse su ejercicio. Hacerlo es sedición.

Artículo 82.- Nadie debe obediencia a un Gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos en violación de los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen. Son nulos los actos de toda autoridad usurpada. El pueblo tiene el derecho de insurgir en defensa del orden constitucional.

Artículo 83.- El castellano es el idioma oficial de la República. También son de uso oficial el quechua y el aymara en las zonas y la forma que la ley establece. Las demás lenguas aborígenes integran asimismo el patrimonio cultural de la nación.

Artículo 84.- La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima.

Artículo 85.- La bandera de franjas verticales con los colores rojo, blanco y rojo, el escudo y el himno nacional establecido por ley, son símbolos de la Patria.

Artículo 86.- Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú. Le presta su colaboración.
El Estado puede también establecer formas de colaboración con otras confesiones.

Artículo 87.- La Constitución prevalece sobre toda otra norma legal. La ley, sobre toda norma de inferior categoría, y así sucesivamente de acuerdo a su jerarquía jurídica.
La publicidad es esencial para la existencia de toda norma del Estado. La ley señala la forma de publicación y los de su difusión oficial.

Artículo 88.- El Estado rechaza toda forma de imperialismo neocolonialismo y discriminación racial. Es solidario con los pueblos oprimidos del mundo.

Capítulo II. De la nacionalidad.

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Artículo 89.- Son peruanos de nacimiento los nacidos en el territorio de la República. Los son también los hijos de padre o madre peruanos nacidos en el exterior, siempre que sean inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad o manifiesten su deseo de serlo hasta después de un año de alcanzada la mayoría. Se presume que los menores de edad, residentes en el territorio nacional, hijos de padres desconocidos, han nacido en el Perú.

Artículo 90.- Puede optar por la nacionalidad peruana al llegar a su mayoría de edad el hijo extranjero nacido en el exterior, siempre que haya vivido en la República desde los cinco años de edad.

Artículo 91.- Adquiere la nacionalidad peruana el extranjero mayor de edad, domiciliado en la República por lo menos dos años consecutivos, que solicita y obtiene carta de naturalización y renuncia a su nacionalidad de origen.

Artículo 92.- Los latinoamericanos y españoles de nacimiento domiciliados en el Perú pueden naturalizarse, sin perder su nacionalidad de origen, si manifiestan expresa voluntad de hacerlo.
El peruano que adopta la nacionalidad de otro país latinoamericano o la española no pierde la nacionalidad peruana.
Los convenios internacionales y las leyes regulan el ejercicio de estos derechos.

Artículo 93.- Ni el matrimonio ni su disolución alteran la nacionalidad de los cónyuges; pero el cónyuge extranjero varón o mujer, puede optar por la nacionalidad peruana, si tiene dos años de matrimonio y de domicilio en el Perú.

Artículo 94.- La nacionalidad peruana se recupera cuando el que ha renunciado a ella se domicilia en el territorio de la República, declara su voluntad de reasumiría y renuncia a la anterior.

Artículo 95.- La nacionalidad de las personas jurídicas se rige por la ley y los tratados, especialmente los de integración.

Artículo 96.- La nacionalidad de naves y aeronaves se rige por la ley y los tratados.


Capítulo III. Del territorio.

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Artículo 97.- El territorio de la República es inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre.

Artículo 98.- El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su labor y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas que establece la ley. En su dominio marítimo, el Perú ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y los convenios internacionales ratificados por la República.

Artículo 99.- El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y mar adyacente hasta el límite y de las doscientas millas, de conformidad con la ley y con los convenios internacionales ratificados por la República.

Capítulo IV. De la integración.

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Artículo 100.- El Perú promueve la integración económica, política, social y cultural de los pueblos de América Latina, con miras a la formación de una comunidad latinoamericana de naciones.

Capítulo V. De los tratados.

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Artículo 101.- Los tratados internacionales celebrados por el Perú con otros Estados, forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero.

Artículo 102.- Todo tratado internacional debe ser aprobado por el Congreso, antes de su ratificación por el Presidente de la República.

Artículo 103.- Cuando un tratado internacional contiene una estipulación que afecta una disposición constitucional, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.

Artículo 104.- El Presidente de la República puede, sobre materias de su exclusiva competencia, celebrar o ratificar convenios internacionales con Estados extranjeros u organizaciones internacionales o adherir a ellos sin el requisito previo de la aprobación del Congreso. En todo caso debe dar cuenta inmediata a este.

Artículo 105.- Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución.

Artículo 106.- Los tratados de integración con estados latinoamericanos prevalecen sobre los demás tratados multilaterales celebrados entre las mismas partes.

Artículo 107.- La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con aprobación del Congreso.

Artículo 108.- El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno asilante. Si se dispone la expulsión de un asilado político, no se le entrega al país cuyo gobierno lo persigue.

Artículo 109.- La extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos o los hechos conexos con ellos.
No se consideran como tales los actos de terrorismo, magnicidio y genocidio.
La extradición es rechazada si existen elementos de juicio suficientes para considerar que se ha solicitado con el fin de perseguir o castigar a un individuo por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión.

Título III. Del régimen económico.

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Capítulo I. Principios generales.

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Artículo 110.- El régimen económico de la República se fundamenta en principios de justicia social orientados a la dignificación del trabajo como fuente principal de riqueza y como medio de realización de la persona humana.
El Estado promueve el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción y de la productividad, la racional utilización de los recursos, el pleno empleo y la distribución equitativa del ingreso. Con igual finalidad, fomenta los diversos sectores de la producción y defiende el interés de los consumidores.

Artículo 111.- El Estado formula la política económica y social mediante planes de desarrollo que regulan la actividad del Sector Público y orientan en forma concertada la actividad de los demás sectores. La planificación una vez concertada es de cumplimiento obligatorio.

Artículo 112.- El Estado garantiza el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia democrática de diversas formas de propiedad y de empresa. Las empresas estatales, privadas, cooperativas, autogestionadas, comunales y de cualquier otra modalidad actúan con la personería jurídica que la ley señala de acuerdo con sus características.

Artículo 113.- El Estado ejerce su actividad empresarial con el fin de promover la economía del país, prestar servicios públicos y alcanzar los objetivos de desarrollo.

Artículo 114.- Por causa de interés social o seguridad nacional, la ley puede reservar para el Estado actividades productivas o de servicios. Por iguales causas puede también el Estado establecer reservas de dichas actividades en favor de los peruanos.

Artículo 115.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. El Estado estimula y reglamenta su ejercicio para armonizarlo con el interés social.

Artículo 116.- El Estado promueve y protege el libre desarrollo del cooperativismo y la autonomía de las empresas cooperativas.
Asimismo, estimula y ampara el desenvolvimiento de las empresas autogestionarias, comunales y demás formas asociativas.

Artículo 117.- El comercio exterior es libre dentro de las limitaciones que la ley determina por razones de interés social y del desarrollo del país.
El Estado promueve la cooperación entre los pueblos para alcanzar un orden económico internacional justo.

Capítulo II. De los recursos naturales.

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Artículo 118.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación.
Los minerales, tierras, bosques, aguas y, en general, todos los recursos naturales y fuentes de energía, pertenecen al Estado. La ley fija las condiciones de su utilización por este y de su otorgamiento de los particulares.

Artículo 119.- El Estado evalúa y preserva los recursos naturales. Asimismo fomenta su racional aprovechamiento. Promueve su industrialización para impulsar el desarrollo económico.

Artículo 120.- El Estado impulsa el desarrollo de la Amazonía. Le otorga regímenes especiales cuando así se requiere.
Una institución técnica y autónoma tiene a su cargo el inventario, la investigación, la evaluación y el control de dichos recursos.

Artículo 121.- Corresponde a las zonas donde los recursos naturales están ubicados, una participación adecuada en la renta que produce su explotación, en armonía con una política descentralista. Su procesamiento se hace preferentemente en la zona de producción.

Artículo 122.- El Estado fomenta y estimula la actividad minera. Protege la pequeña y mediana minería. Promueve la gran minería. Actúa como empresario y en las demás formas que establece la ley. La concesión minera obliga a su trabajo y otorga a su titular un derecho real, sujeto a las condiciones de ley.

Artículo 123.- Todos tienen el derecho de habitar en ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente.
Es obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental.

Capítulo III. De la propiedad.

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Artículo 124.- La propiedad obliga a usar los bienes en armonía con el interés social. El Estado promueve el acceso a la propiedad en todas sus modalidades.
La ley señala las formas, obligaciones, limitaciones y garantías del derecho de propiedad.

Artículo 125.- La propiedad es inviolable. El Estado la garantiza. A nadie puede privarse de la suya sino por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social, declarada conforme a ley, y previo pago en dinero de indemnización justipreciada.
La ley establece las normas de procedimiento, valorización, caducidad y abandono.
En la expropiación por causa de guerra, de calamidad pública, para reforma agraria o remodelación de centros poblados o para aprovechar fuentes de energía, el pago de la indemnización justipreciada puede hacerse en efectivo por armadas o en bonos de aceptación obligatoria y libre disposición, redimibles forzosamente en dinero. En tales casos, la ley señala el monto de la emisión, plazos adecuados de pago, intereses reajustables periódicamente, así como la parte de la indemnización que debe pagarse necesariamente en dinero y en forma previa.

Artículo 126.- La propiedad se rige exclusivamente por las leyes de la República.

En cuanto a la propiedad, los extranjeros, personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar al respecto situaciones de excepción ni protección diplomática.

Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir, ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho adquirido. Se exceptúa en el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.

Artículo 127.- La ley puede, por razón de interés nacional, establecer restricciones y prohibiciones especiales para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes por su naturaleza, condición o ubicación.

Artículo 128.- Los bienes públicos, cuyo uso es de todos, no son objeto de derechos privados.

Artículo 129.- El Estado garantiza los derechos del autor y del inventor a sus respectivas obras creaciones por el tiempo y en las condiciones que la ley señala. Garantiza asimismo y en igual forma, los nombres, marcas, diseños y modelos industriales y mercantiles. La ley establece el régimen de cada uno de estos derechos.

Capítulo IV. De la empresa.

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Artículo 130.- Las empresas, cualquiera sea su modalidad, son unidades de producción cuya eficiencia y contribución al bien común son exigibles por el Estado de acuerdo con la ley.

Artículo 131.- El Estado reconoce la libertad de comercio e industria.
La ley determina sus requisitos, garantías, obligaciones y limites.
Su ejercicio no puede ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad publicas.

Artículo 132.- En situaciones de crisis grave o de emergencia el Estado puede intervenir la actividad económica con medidas transitorias de carácter extraordinario.

Artículo 133.- Están prohibidos los monopolios, oligopolios, acaparamientos, practicas y acuerdos respectivos en la actividad industrial y mercantil. La ley asegura la normal actividad del mercado y establece las sanciones correspondientes.

Artículo 134.- La prensa, radio, televisión y demás medios de expresión y comunicación social, y en general las empresas, los bienes y los servicios relacionados con la libertad de expresión y comunicación no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio o acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.

Artículo 135.- El Estado promueve la pequeña empresa y la actividad artesanal.

Artículo 136.- Las empresas extranjeras domiciliadas en el Perú están sujetas sin restricciones a las leyes de la República. En todo contrato que con extranjeros celebran el Estado o las personas de derecho público o en las condiciones que se les otorgan, debe constar el sometimiento expreso de aquellos a las leyes y tribunales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática.
Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.

El Estado y las personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de contratos con extranjeros a tribunales judiciales o arbitrales constituidos en virtud de convenios internacionales de los cuales es parte el Perú.

Artículo 137.- El Estado autoriza, registra y supervisa la inversión extranjera directa y la transferencia de tecnología foránea como complementarias de las nacionales, siempre que estimulen el empleo, la capitalización del país, la participación del capital nacional, y contribuyan al desarrollo en concordancia con los planes económicos y la política de integración.

Capítulo V. De la hacienda pública.

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Artículo 138.- La administración económica y financiera del Gobierno Central se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. Las instituciones y personas de derecho público así como los gobiernos locales y regionales se rigen por los respectivos presupuestos que ellos aprueban.
La ley determina la preparación, aprobación, consolidación, publicación, ejecución y rendición de cuentas de los Presupuestos del Sector Público, así como la responsabilidad de quienes intervienen en su administración.

Artículo 139.- Solo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exoneraciones y otros beneficios tributarios.
La tributación se rige por los principios de legalidad, uniformidad, justicia, publicidad, obligatoriedad, certeza y economía en la recaudación. No hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria.
Los gobiernos regionales pueden crear, modificar y suprimir tributos o exonerar de ellos con arreglo a las facultades que se les delegan por ley.
Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones, arbitrios y derechos o exonerar de ellas, conforme a ley.

Artículo 140.- Las operaciones de endeudamiento externo e interno del Gobierno Central, que incluyen las garantías y avales que éste otorga, son autorizadas por ley, la cual determina sus condiciones y aplicación.
El endeudamiento de los demás organismos el Sector Publico se sujeta a sus respectivas leyes orgánicas y supletoriamente a las autorizaciones otorgadas por leyes especiales.
Los gobiernos locales y regionales pueden celebrar operaciones de crédito interno bajo su exclusiva responsabilidad sin requerir autorización legal.

Artículo 141.- El Estado solo garantiza el pago de la deuda pública que contraen los gobiernos constitucionales, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Artículo 142.- La tributación, el gasto y el endeudamiento público guardan proporción con el producto bruto interno, de acuerdo a ley.

Artículo 143.- La contratación con fondos públicos de obras y suministros así como la adquisición o enajenación de bienes se efectúan obligatoriamente por licitación pública.
Hay concurso público para la contratación de servicios y proyectos cuya importancia y monto señala la ley de presupuesto.
La ley establece el procedimiento, las excepciones y responsabilidades.

Artículo 144.- La ley especifica las normas de organización, funcionamiento, control y evaluación de las empresas del Estado.

Artículo 145.- La función de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, así como la de elaborar la Cuenta General, corresponden al Sistema Nacional de Contabilidad, el cual además propone las normas contables que deben regir en el país.

Artículo 146.- La Contraloría General, como organismo autónomo y central del Sistema Nacional de Control, supervigila la ejecución de los presupuestos del Sector Publico, de las operaciones de la deuda pública y de la gestión y utilización de bienes y recursos públicos.
El Contralor General es designado por el Senado, a propuesta del Presidente de la República por el término de siete años. El Senado puede removerlo por falta grave.
La ley establece la organización, atribuciones y responsabilidades del Sistema Nacional de Control.

Artículo 147.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de Procuradores Públicos permanentes o eventuales que dependen del Poder Ejecutivo. Son libremente nombrados y removidos por éste.

Capítulo VI. De la moneda y la banca.

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Artículo 148.- La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 149.- El Banco Central de Reserva del Perú es persona jurídica de derecho público con autonomía dentro de la ley.
Sus funciones son regular la moneda y el crédito del sistema financiero, defender la estabilidad monetaria, administrar las reservas internacionales y las demás que señala la ley.
El Banco informa al país periódicamente y exactamente sobre el estado de las finanzas nacionales bajo responsabilidad de su Directorio.

Artículo 150.- El Banco puede efectuar operaciones y convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas internacionales del país. Requiere autorización por ley, cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el límite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con cargo de dar cuenta al Congreso.

Artículo 151.- El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros.

El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente del Banco. El Senado ratifica a éste, y designa a los tres restantes.

Los Directores del Banco son nombrados por un período de cinco años. No representan a entidad ni interés particular alguno. El Senado puede removerlos por falta grave.

Artículo 152.- La actividad bancaria y financiera cumple función social de apoyo a la economía del país en sus diversas regiones y a todos los sectores de actividad y población de acuerdo con los planes de desarrollo.

Artículo 153.- La actividad bancaria, financiera y de seguros no puede ser objeto de monopolio privado, directa e indirectamente. La ley señala los requisitos, obligaciones, garantías y limitaciones de las empresas respectivas.

Artículo 154.- El Estado fomenta y garantiza el ahorro privado.

La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público y los alcances de esta garantía.

Artículo 155.- La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce en representación del Estado el control de las empresas bancarias, financieras de, seguros y las demás que operan con fondos del público.
La ley establece la organización y autonomía funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros.
El Poder Ejecutivo nombra el Superintendente de Banca y Seguros por un plazo de cinco años. El Senado lo ratifica.

Capítulo VII. Del régimen agrario.

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Artículo 156.- El Estado otorga prioridad al desarrollo integral del sector agrario.

Artículo 157.- El Estado garantiza el derecho de propiedad privada sobre la tierra, en forma individual, cooperativa, comunal, autogestionaria o cualquiera otra forma asociativa, directamente conducida por sus propietarios en armonía con el interés social y dentro de las regulaciones y limitaciones que establecen las leyes.
Hay conducción directa cuando el poseedor legítimo o inmediato tiene la dirección personal y la responsabilidad de la empresa.
Las tierras abandonadas pasan al dominio del Estado para su adjudicación a campesinos sin tierras.

Artículo 158.- El Estado, a través de los organismos del sector público agrario y las entidades representativas de los agricultores, establece y ejecuta la política que garantiza el desarrollo de la actividad agraria, en concordancia con otros sectores económicos. Con ese fin:

  1. Dota al sector agrario del apoyo económico y técnico para incrementar la producción y productividad, y otorga las garantías y asegura la estabilidad suficientes para el cumplimiento de dichos propósitos.
  2. Estimula y ejecuta obras de irrigación, colonización y rehabilitación de tierras de cultivo, con recursos públicos, privados o mixtos, para ampliar la superficie agrícola y lograr el asentamiento equilibrado de la población campesina.
  3. Alienta el desarrollo de la agro-industria y apoya a las empresas de transformación que constituyen los productores agrarios.
  4. Propicia el establecimiento del Seguro Agrario con la finalidad de cubrir riesgos y daños por calamidades y desastres. La ley reglamenta su organización y alcances.
  5. Auspicia la participación de profesionales y técnicos agrarios en el estudio, planeamiento y solución de los problemas rurales, así como en la adjudicación de tierras.
  6. Impulsa la educación y capacitación técnica del agricultor.
  7. Orienta la producción agropecuaria preferentemente para la satisfacción de las necesidades alimenticias de la población, dentro de una política de precios justos para el agricultor.

Artículo 159.- La reforma agraria es el instrumento de transformación de la estructura rural y de promoción integral del hombre del campo. Se dirige hacia un sistema justo de propiedad tenencia y trabajo de la tierra, para el desarrollo económico y social de la Nación. Con ese fin, el Estado:

  1. Prohíbe el latifundio y, gradualmente, elimina el minifundio mediante planes de concentración parcelaria.
  2. Difunde, consolida y protege la pequeña y mediana propiedad rural privada. La ley fija sus límites según las peculiaridades de cada zona.
  3. Apoya el desarrollo de empresas cooperativas y otras formas asociativas, libremente, constituidas, para la producción, transformación, comercio y distribución de productos agrarios.
  4. Dicta las normas especiales que, cuidando el equilibrio ecológico, requiere la Amazonía para el desarrollo de su potencial agrario. El Estado puede otorgar tierras de esta región en propiedad o concesión a personas naturales o jurídicas, de acuerdo a ley.

Artículo 160.- El Estado reconoce el derecho de los productores agrarios a la libre asociación con fines de servicio, desarrollo, defensa o cualquier otro que pueda contribuir a la eficiencia de sus actividades.

Capítulo VIII. De las comunidades campesinas y nativas.

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Artículo 161.- La Comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia legal y personería jurídica. Son autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo dentro del marco que la ley establece.
El Estado respeta y protege las tradiciones de las Comunidades Campesinas y Nativas. Propicia la superación cultural de sus integrantes.

Artículo 162.- El Estado promueve el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas y Nativas. Fomenta las empresas comunales y cooperativas.

Artículo 163.- Las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables, salvo ley fundada en el interés de la Comunidad, y solicitada por una mayoría de los dos tercios de los miembros calificados de ésta, o en caso de expropiación por necesidad y utilidad públicas. En ambos casos con pago previo en dinero.
Queda prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la Comunidad.

Título IV. De la estructura del Estado.

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Capítulo I. Poder Legislativo.

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Artículo 164.- El Congreso se compone de dos Cámaras: El Senado y la Cámara de Diputados.
Durante el receso funciona la Comisión Permanente.

Artículo 165.- El Senado es elegido por las regiones, de conformidad con la ley.

Artículo 166.- El Senado se elige por un período de cinco años. El número de Senadores elegidos es de sesenta. Además, son Senadores vitalicios los ex Presidentes Constitucionales de la República, a quienes no se considera para los efectos del Art. 169.
Los candidatos a la presidencia y vicepresidencia pueden integrar las listas de candidatos a Senadores o Diputados.

Artículo 167.- La cámara de Diputados es elegida por un período de cinco años.
Se renueva íntegramente al expirar su mandato o en caso de ser disuelta conforme a la Constitución.
El número de Diputados es de ciento ochenta. La ley fija su distribución tomando en cuenta principalmente la densidad electoral. Toda circunscripción tiene por lo menos un Diputado.

Artículo 168.- Los Presidentes de las Cámaras convocan al Congreso a Legislatura Ordinaria dos veces al año. La primera legislatura comienza el 27 de Julio y termina el 15 de Diciembre. La segunda se abre el primero de Abril y termina el 31 de Mayo.
El Congreso se reúne en Legislatura Extraordinaria a iniciativa del Presidente de la República o a pedido de por lo menos dos tercios del número legal de representantes de cada Cámara.
En la convocatoria, se fijan la fecha de iniciación y la de clausura.
Las Legislaturas Extraordinarias tratan solo de los asuntos materia de la convocatoria. Su duración no puede exceder de 15 días.

Artículo 169.- El quórum para la instalación del Congreso en Legislatura Ordinaria o Extraordinaria es de la mitad más uno del número legal de miembros de cada Cámara.
La instalación de la Primera Legislatura Ordinaria se hace con asistencia del Presidente de la República. Esta no es imprescindible para que el Congreso inaugure sus funciones.
Los Presidentes de las Cámaras se turnan en la presidencia del Congreso. Corresponde al del Senado presidir la sesión de instalación.

Artículo 170.- El Presidente de la Cámara respectiva conmina a concurrir a los Senadores o Diputados cuya inasistencia impide la instalación o el funcionamiento del Congreso. El requerimiento se hace en el plazo de 15 días, por tres veces. El tercer requerimiento se hace bajo apercibimiento de declararse la vacancia. Producida ésta, el Presidente de la Cámara procede a llamar a los suplentes. Si dentro de quince días siguientes, estos tampoco acuden, convoca a elección complementaria. Los inasistentes no pueden postular a cargo o función pública en los diez años siguientes.

Artículo 171.- Para ser Senador o Diputado se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio y haber cumplido por lo menos 35 años en el primer caso, y 25 en el segundo.

Artículo 172.- No pueden ser elegidos Diputados ni Senadores, si no han dejado el cargo seis meses antes de la elección:

  1. Los Ministros de Estado, el Contralor General, los Prefectos, Subprefectos,

y Gobernadores.

  1. Los miembros del Poder Judicial, del Ministro Publico, del Tribunal de Garantías Constitucionales y del Consejo Nacional de la Magistratura.
  2. Los presidentes de los órganos descentralizados de Gobierno. Y
  3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en servicio activo.

Artículo 173.- Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo y cualquier otra función pública, excepto la de Ministro de Estado y el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional, previa autorización, en este último caso, de la Cámara respectiva.
También hay incompatibilidad con la condición de gerente, apoderado, representante, abogado, accionista mayoritario, miembro del Directorio de empresas, que tienen contratos de obras o aprovisionamiento con el Estado o administran rentas o servicios públicos.

Asimismo hay incompatibilidad con cargos similares en empresas que, durante el mandato del Representante, obtengan concesiones del Estado.

Artículo 174.- Los Senadores y Diputados están prohibidos:

  1. De intervenir como miembros del directorio, abogados, apoderados, gestores o representantes de bancos estatales y de empresas publicas o de economía mixta.
  2. De tramitar asuntos particulares de terceros ante los órganos del Poder Ejecutivo; y
  3. De celebrar por sí o por interpósita persona contratos con la administración pública, salvo las excepciones que establece la ley.

Artículo 175.- Las vacantes que se producen en las Cámaras, se llenan con los candidatos suplentes en el orden en que aparecen en las listas respectivas.

Artículo 176.- Los Senadores y Diputados representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo.
No son responsables ante autoridad ni tribunal alguno por los votos u opiniones que emiten en el ejercicio de sus funciones.
No pueden ser procesados ni presos, sin previa autorización de la Cámara a que pertenecen o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición de su respectiva Cámara o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autoricen o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

Artículo 177.- Cada Cámara elabora y aprueba su Reglamento, elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones, establece la organización y atribuciones de los grupos parlamentarios, arregla su economía, sanciona su presupuesto, nombra y remueve a sus funcionarios y empleados y les otorga los beneficios que les corresponde de acuerdo a ley.
El Congreso aprueba su propio Reglamento que tiene fuerza de ley. También la tienen los Reglamentos de cada Cámara.

Artículo 178.- El mandato legislativo es irrenunciable. Las sanciones disciplinarias que imponen las Cámaras a sus miembros y que implican supresión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura.

Artículo 179.- Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros y a los gobiernos regionales o locales, los datos e informes que estima necesario para llenar su cometido. El pedido se hace por escrito y por intermedio de la Cámara respectiva.

Artículo 180.- El Congreso y cada Cámara pueden nombrar Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer al requerimiento de dichas Comisiones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.

Artículo 181.- Las sesiones plenarias del Congreso y de las Cámaras son públicas, salvo los casos que señala el Reglamento Interno.

Artículo 182.- El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso y de cada Cámara los efectivos de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que demanda el Presidente de la respectiva Cámara o de la Comisión Permanente.

Las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales no pueden ingresar al recinto del Congreso, ni al de las Cámaras, sino con autorización del respectivo Presidente o del Presidente de la Comisión Permanente.

Artículo 183.- Corresponde a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de Garantías Constitucionales y a los altos funcionarios de la República que señala la ley, por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones, aunque hayan cesado en éstas.

Artículo 184.- Corresponde al Senado declarar si hay o no lugar a formación de causa a consecuencia de la acusaciones hechas por la Cámara de Diputados. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de su función y sujeto a juicio según ley.

Artículo 185.- La Comisión Permanente se compone de cinco Senadores y de diez Diputados elegidos por sus respectivas Cámaras, además de los Presidentes de éstas como miembros natos. La preside el Presidente del Senado. En ausencia de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.
Son atribuciones de la Comisión Permanente las que señalan la Constitución y el Reglamento del Congreso.

Artículo 186.- Son atribuciones del Congreso:

  1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
  2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
  3. Aprobar los tratados o convenios internacionales de conformidad con la Constitución.
  4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.
  5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
  6. Ejercer el derecho de amnistía.
  7. Aprobar la demarcación territorial que propone el Poder Ejecutivo. Y
  8. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.

Capítulo II. De la función legislativa

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Artículo 187.- Pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas.
Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente, respectivamente.

Artículo 188.- El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia y por el término que especifica la ley autoritativa.
Los decretos legislativos están sometidos en cuanto a su promulgación, publicación vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

Artículo 189.- Los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con el carácter de urgentes, tienen preferencia del Congreso.

Capítulo III. De la formación y promulgación de las leyes.

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Artículo 190.- Tienen derecho de iniciativa, en la formación de las leyes y resoluciones legislativas, los Senadores, los Diputados y el Presidente de la República. También lo tienen la Corte Suprema de Justicia y el órgano de gobierno de la región en las materias que les son propias.

Artículo 191.- El proyecto rechazado en la Cámara de origen no puede ser tratado nuevamente en ella ni en la otra Cámara en la misma legislatura.

Artículo 192.- Los proyectos aprobados por una Cámara pasan a la otra para su revisión. Las adiciones y modificaciones se sujetan a los mismos trámites que los proyectos.

Cuando una de las Cámaras desapruebe o modifique un proyecto de la ley aprobado en la otra, la Cámara de origen, para insistir en su primitiva resolución, necesita que la insistencia cuente con los dos tercios de votos del total de sus miembros. La Cámara revisora, para insistir a su vez en el rechazo o en la modificación, requiere igualmente los dos tercios de votos. Si los reúne, no hay ley. Si no los reúne, se tiene como tal lo aprobado en la Cámara de origen que ha insistido.

Artículo 193.- El proyecto de ley, aprobado en la forma prevista por la Constitución, se envía al Presidente de la República para que lo promulgue dentro de quince días. En caso contrario, lo hace el Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente.
Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer, en todo o en parte respecto del proyecto de ley aprobado en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.
Reconsiderado el proyecto de ley, el Presidente del Congreso lo promulga, siempre que voten en favor del mismo más de la mitad del número legal de miembros de cada Cámara.

Artículo 194.- Los proyectos de leyes orgánicas se tramitan como cualquier ley. Sin embargo, para su aprobación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros de cada Cámara.

Artículo 195.- La ley es obligatoria desde el décimo sexto día ulterior a su publicación en diario oficial, salvo, en cuanto el plazo, disposición contraria de la misma ley. Las leyes que se refieren a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario.

Artículo 196.- El Congreso, al redactar las leyes usa esta fórmula:

El Congreso de la República del Perú;

Ha dado la ley siguiente:

…………………

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

El Presidente de la República, al promulgar las leyes, usa esta formula:

El Presidente de la República:

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

………………

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Capítulo IV. Del presupuesto y la cuenta general

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Artículo 197.- El Presidente de la República remite al Congreso, dentro de los treinta días siguientes a la instalación de la primera Legislatura Ordinaria Anual, el proyecto de presupuesto del Sector Público para el año siguiente. No puede presentarse proyecto cuyos egresos no están efectivamente equilibrados con los ingresos.
El Proyecto de presupuesto es estudiado y dictaminado por una comisión mixta integrada por ocho Senadores y ocho Diputados. El dictamen es debatido y el proyecto de Ley de Presupuesto votado en sesión de Congreso. La votación de Diputados y Senadores se computa separadamente para establecer el porcentaje respectivo. La suma de los porcentajes favorables y de los desfavorables determina el resultado de la votación.

Artículo 198.- Si el proyecto de Presupuesto no es votado antes del quince de Diciembre, entra en vigencia el proyecto del Poder Ejecutivo, el cual lo promulga mediante decreto legislativo.

Artículo 199.- En la Ley de Presupuesto no pueden constar disposiciones ajenas a la materia presupuestaria ni a su aplicación.
No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente, ni aprobarse el Presupuesto sin partida destinada al servicio de la Deuda Pública. Los Representantes a Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 177.
Las leyes de carácter tributario que sean necesarias para procurar ingresos al Estado, deben votarse independientemente y antes de la Ley de Presupuesto. Los créditos suplementarios, transferencias y habilitaciones de partidas se tramitan ante el Congreso en igual forma que la Ley de Presupuesto; o, en receso parlamentario, ante la Comisión Permanente. La decisión aprobatoria de esta requiere el voto conforme de los dos tercios de sus miembros.

Artículo 200.- La Cuenta General, acompañada del informe de la Contraloría General, es remitida al Congreso por el Presidente de la República, durante la segunda legislatura ordinaria del año siguiente al de ejecución del presupuesto.
La Cuenta General es examinada y aprobada o desaprobada en la misma legislatura ordinaria en que se presenta o en la siguiente, según el trámite señalado por el Presupuesto.

Capítulo V. Poder Ejecutivo

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Artículo 201.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.

Artículo 202.- Para ser elegido Presidente y Vicepresidente de la República se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio, y tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación.

Artículo 203.- El Presidente de la República es elegido por sufragio directo, y por mas de la mitad de los votos válidamente emitidos.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a segunda elección dentro de los treinta días siguientes entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas.
Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera y por igual término, un primer y un segundo vicepresidente.

Artículo 204.- No pueden postular a Presidente de la República, ni a las Vicepresidencias:

  1. El ciudadano que, por cualquier titulo, ejerce la Presidencia de la República al tiempo de la elección, o la ha ejercido dentro de los dos años precedentes.
  2. El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo de quien ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el año precedente a la elección.
  3. Los Ministros de Estado que no han cesado en el cargo por lo menos seis meses antes de la elección.
  4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, que no han pasado a la situación de retiro, por lo menos seis meses antes de la elección.
  5. El Contralor General, el Superintendente de Banca y Seguros y el Presidente del Banco Central de Reserva si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección. Y
  6. Los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Consejo Nacional de Magistratura y del Tribunal de Garantías Constitucionales.

Artículo 205.- El mandato presidencial es de cinco años. Para la reelección, debe haber transcurrido un período presidencial.

Artículo 206.- La Presidencia de la República vaca, además del caso de muerte por:

  1. Incapacidad moral o permanente incapacidad física declarada por el Congreso.
  2. Aceptación de la renuncia por el Congreso.
  3. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no reincorporarse al cargo al vencimiento de éste. Y
  4. Destitución al haber sido sentenciado por alguno de los delitos mencionados en el artículo 210.

Artículo 207.- El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:

  1. Incapacidad temporal declarada por el Congreso. Y
  2. Hallarse sometido a juicio, conforme al Artículo 210.

Artículo 208.- Por falta temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo. Por impedimento de ambos, el Presidente del Senado, quien convoca de inmediato a elecciones.
Cuando el Presidente sale del territorio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, el Segundo.

Artículo 209.- El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo ante el Congreso el 28 de Julio del año en que se realiza la elección.

Artículo 210.- El Presidente de la República solo puede ser acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o locales; por disolver el Congreso, salvo lo dispuesto en el artículo 227; y por impedir su reunión o funcionamiento o los del Jurado Nacional de Elecciones y del Tribunal de Garantías Constitucionales.

Artículo 211.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.
  2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.
  3. Dirigir la política general del Gobierno.
  4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.
  5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes a Congreso, así como para Alcaldes y Regidores y demás funcionarios que señala la ley.
  6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria.
  7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse la Primera Legislatura Ordinaria anual, así como al concluir su mandato. Los mensajes presidenciales requieren previa aprobación del Consejo de Ministros. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas que el Presidente juzga necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso.
  8. Concurrir mediante iniciativa a la formación de las leyes y resoluciones legislativas, y ejercer el derecho de observación.
  9. Promulgar y ejecutar las leyes y ordenar su cumplimiento así como el de las resoluciones legislativas.
  10. Dictar decretos legislativos con fuerza de ley, previa delegación de facultades por parte del Congreso, y con cargo de dar cuenta a éste.
  11. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
  12. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los tribunales y juzgados y requerirlos para lo pronta administración de justicia.
  13. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones y del Tribunal de Garantías Constitucionales
  14. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, y celebrar y ratificar tratados y convenios de conformidad con la Constitución.
  15. Nombrar Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros. El nombramiento requiere la ratificación por el Senado.
  16. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones.
  17. Presidir el Sistema de Defensa Nacional, y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.
  18. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, la integridad del territorio y la soberanía en caso de agresión.
  19. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.
  20. Administrar la hacienda publica; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso.
  21. Aprobar los planes nacionales de desarrollo.
  22. Regular las tarifas arancelarias.
  23. Conceder indultos y conmutar penas, salvo los casos prohibidos por la ley.
  24. Conferir condecoraciones a nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros.
  25. Autorizar a los peruanos para servir en ejército extranjero; y
  26. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan.

Capítulo VI. Del Consejo de Ministros.

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Artículo 212.- La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas a los Ministros en los asuntos que competen al Ministerio de su cargo.

Artículo 213.- Son nulos los actos del Presidente de la República que no tienen refrendación ministerial.

Artículo 214.- La ley determina el numero de ministerios, sus denominaciones y las reparticiones correspondientes a cada uno.

Artículo 215.- Los Ministros reunidos forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones.
El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convocan o asiste a sus sesiones.

Artículo 216.- El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo.
También nombra y remueve a los demás Ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.

Artículo 217.- Para ser Ministro de Estado, se requiere ser peruano de nacimiento, ciudadano y haber cumplido veinticinco años de edad.

Artículo 218.- Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros y consta en acta.
Son atribuciones del Consejo de Ministros:

  1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente somete a las Cámaras.
  2. Aprobar los decretos legislativos que dicta el Presidente de la República.
  3. Deliberar sobre todos los asuntos de interés público. Y
  4. Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.

Artículo 219.- Los Ministros no pueden ejercer otra función pública excepto la legislativa.
Los Ministros no pueden ejercer actividad lucrativa ni intervenir, directamente, en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.

Artículo 220.- No hay Ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un Ministro que, con retención de su cartera, desempeñe otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por mas de cuarenta y cinco días ni trasmitirse a otros Ministros.

Artículo 221.- Los Ministros son responsables, individualmente, por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.
Todos los Ministros son solidariamente responsables por los actos delictuosos o infractorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerdan en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.

Artículo 222.- El Consejo de Ministros en Pleno o los Ministros separadamente, pueden concurrir a las sesiones del Congreso o de las Cámaras y participar en sus debates. Concurren también cuando son invitados para informar.

Artículo 223.- En cada Ministerio hay una comisión consultiva.

La ley determina su organización y funciones.

Capítulo VII. De las relaciones con el poder legislativo

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Artículo 224.- El Presidente del Consejo concurre a las Cámaras reunidas en Congreso, en compañía de los demás Ministros, para exponer y debatir el programa general del Gobierno y las principales medidas políticas y legislativas que requiere su gestión.
La exposición no da lugar a voto del Congreso.

Artículo 225.- Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros o de cualesquiera de los Ministros, cuando la Cámara de Diputados los llama para interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número legal de Diputados. Para su admisión, se requiere el voto de no menos del tercio del número de representantes hábiles. La Cámara señala día y hora para que los Ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse antes del tercer día de su admisión.

Artículo 226.- La Cámara de Diputados hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros o de los Ministros por separado mediante el voto de censura o de falta de confianza. Este último sólo se produce por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros o contra cualesquiera de los Ministros debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de Diputados. Se debate y vota por lo menos tres días después de su presentación. Su aprobación requiere del voto conforme de más de la mitad del número legal de Diputados.

El Consejo de Ministros o el Ministro censurado debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al Ministro a dimitir, salvo que haya hecho de la aprobación una cuestión de confianza.

Las facultades de interpelar, censurar y extender confianza a los Ministros son exclusivas de la Cámara de Diputados.

Artículo 227.- El Presidente de la República está facultado para disolver la Cámara de Diputados se esta ha censurado o negado confianza a tres Consejos de Ministros.

Artículo 228.- El decreto de disolución expresa la causa que la motiva. Incluye la convocatoria a elecciones en el plazo perentorio de tres días, de acuerdo con la ley electoral en vigor al tiempo de la disolución.
Si el Presidente no cumple con llamar a elecciones dentro del plazo señalado o las elecciones no se efectúan, la Cámara disuelta se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades constitucionales y cesa el Consejo de Ministros, sin que ninguno de sus miembros pueda ser nominado nuevamente para ministerio alguno durante el período presidencial.
La Cámara elegida extraordinariamente completa el período constitucional de la disuelta.

Artículo 229.- El Presidente de la República no puede disolver la Cámara de Diputados durante el estado de sitio ni de emergencia. Tampoco puede disolverla en el último año de su mandato. Durante ese término, la Cámara solo puede votar la censura del Consejo de Ministros o de cualesquiera de los Ministros con el voto conforme de por lo menos dos tercios del número legal de diputados.
El Presidente de la República no puede ejercerla facultad de disolución sino una sola vez durante su mandato.

Artículo 230.- El Senado no puede ser disuelto.

Capítulo VIII. Del régimen de excepción

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Artículo 231.- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, decreta, por plazo determinado, en todo o parte del territorio y dando cuenta la Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que es este artículo se contemplan:

a) Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede suspender las garantías constitucionales relativas a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, que se contemplan en los incisos 7, 9 y 10 del artículo 2º y en el inciso 20-g del mismo artículo 2º. En ninguna circunstancia, se puede imponer la pena de destierro. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. La prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia, las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno cuando lo dispone el Presidente de la República.
b) Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, o guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con especificación de las garantías personales que continúan en vigor. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.

Capítulo IX. Poder Judicial

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Artículo 232.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo. Se ejerce por los juzgados y tribunales jerárquicamente integrados en un cuerpo unitario, con las especialidades y garantías que corresponden y de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen.

Artículo 233.- Son garantías de la administración de justicia:

  1. La unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecer jurisdicción alguna independiente, con excepción de la arbitral y la militar. Quedan prohibidos los juicios por comisión o delegación.

  1. La independencia en su ejercicio. Ninguna autoridad puede avocarse causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni cortar procedimientos en trámites ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Esta disposición no afecta el derecho de gracia.
  2. La publicidad en los juicios penales. Los tribunales pueden deliberar en reserva con la presencia de todos sus miembros, pero las votaciones son públicas. Solo por razones de moralidad, orden público o seguridad nacional, o cuando están de por medio intereses de menores, o la vida privada de las partes, o cuando la publicidad menoscaba la recta administración de justicia, pueden los tribunales, por decisión unánime de sus miembros, disponer que el juicio o parte de él se sustancie en privado. Los juicios por responsabilidad de funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución siempre son públicos.
  3. La motivación escrita de las resoluciones, en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan.
  4. La indemnización por los errores judiciales cometidos en los procesos penales, en la forma que determina la ley.
  5. La de no dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.
  6. Aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda o de conflicto en el tiempo de leyes penales.
  7. La inaplicabilidad por analogía de la ley penal.
  8. La de no ser penado sin juicio ni privado del derecho de defensa en cualquier estado del proceso. El Estado provee la defensa gratuita a las personas de escasos recursos.
  9. La de no poder ser condenado en ausencia.
  10. La prohibición de revivir procesos fenecidos. Nadie puede ser juzgado nuevamente por hechos por los cuales haya sido absuelto o condenado por sentencia firme.
  11. La invalidez de las pruebas obtenidas por coacción ilícita, amenaza o violencia en cualesquiera de sus formas.
  12. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que se le requiere en los procesos.
  13. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prescrita por la Constitución o la ley. Los tribunales, bajo responsabilidad de sus miembros, no les dan posesión del cargo.
  14. El derecho de toda persona para hacer uso de su propio idioma. Si es necesario el Juez o Tribunal asegura la presencia de intérprete.
  15. La indemnización por el Estado de las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad de quien las ordena.
  16. El derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de la ley.
  17. La instancia plural. Y
  18. El derecho de los reclusos y sentenciados a ocupar establecimientos sanos y convenientes.

Artículo 234.- Nadie puede ser sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede solicitar al Juez que ordene de inmediato el examen médico de la persona privada de su libertad, si cree que ésta es víctima de maltratos.
El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, de acuerdo con el Código de Ejecución Penal.

Artículo 235.- No hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior.

Artículo 236.- En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez prefiere la primera. Igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma subalterna.

Artículo 237.- Son órganos de función jurisdiccional:

  1. La Corte Suprema de Justicia, con sede en la capital de la República. Su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional.
  2. Las Cortes Superiores, con sede en la capital del distrito judicial que señala la ley.
  3. Los Juzgados civiles, penales y especiales, así como los juzgados de paz letrados en los lugares que determina la ley. Y
  4. Los Juzgados de Paz en todas las poblaciones que lo requieren.

Cada uno de los órganos es autónomo en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 238.- La Corte Suprema formula el proyecto de presupuesto de Poder Judicial. Lo remite al Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del Sector Publico. Puede sustentarlo en todas sus etapas.
El Presupuesto del Poder Judicial no es menor del dos por ciento del presupuesto de gastos corrientes para el Gobierno Central.

Artículo 239.- La Corte Suprema de Justicia, por intermedio de uno de sus miembros, tiene derecho de concurrir a las Cámaras Legislativas para tomar parte sin voto en la discusión de los proyectos de ley que presente y de la ley de Presupuesto de la República en lo concerniente al Poder Judicial.

Artículo 240.- Las acciones contencioso-administrativas se interponen contra cualquier acto o resolución de la administración que causa estado.
La ley regula su ejercicio. Precisa los casos en que las Cortes superiores conocen en primera instancia, y la Corte Suprema en primera y segunda y última instancia.

Artículo 241.- Corresponde a la Corte Suprema fallar en ultima instancia o en casación los asuntos que la ley señala.

Artículo 242.- El Estado garantiza a los Magistrados judiciales:

  1. Su independencia. Solo están sometidos a la Constitución y la ley.
  2. Su permanencia en el servicio hasta los setenta años y la inamovilidad en sus cargos, mientras observan conducta e idoneidad propias de su función. Los Magistrados no pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento. Y
  3. Una remuneración que les asegura un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.

Artículo 243.- La función judicial es incompatible con toda otra actividad pública o privada, excepto la docencia universitaria.
Los Magistrados están prohibidos de participar en política, de sindicalizarse y de declararse en huelga.

Artículo 244.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere:

  1. Ser peruano de nacimiento.
  2. Ser ciudadano en ejercicio.
  3. Ser mayor de cincuenta años. Y
  4. Haber sido Magistrado de la Corte Suprema durante diez años o haber ejercido la abogacía o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por un período no menos de veinte años.

Los requisitos para los demás cargos judiciales están señalados por la ley.

Capítulo X. Del Consejo Nacional de la Magistratura

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Artículo 245.- El Presidente de la República nombra a los Magistrados, a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura.
El Senado ratifica los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema.

Artículo 246.- El Consejo Nacional de la Magistratura están integrado en la siguiente forma:
El Fiscal de la Nación que lo preside.
Dos representantes de la Corte Suprema.
Un representante de la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú.
Un representante del Colegio de Abogados de Lima. Y
Dos representantes de las Facultades de Derecho de la República.
Los miembros del Consejo son elegidos cada tres años. No están sujetos a mandato imperativo. Son remunerados con dietas que se fijan en el Presupuesto General de la República.
La ley establece la organización y el funcionamiento del Consejo. Este se reúne cada vez que es necesario.

Artículo 247.- El Consejo Nacional de la Magistratura hace las propuestas para el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores. Para las propuestas de Magistrados de Primera Instancia y demás cargos de inferior jerarquía actúa un Consejo Distrital de la Magistratura en cada sede de Corte, presidido por el Fiscal más antiguo de la Corte y dos representantes elegidos por el Colegio de Abogados de la jurisdicción. Las propuestas se hacen previo concurso de méritos y evaluación personal.

Artículo 248.- La Corte Suprema investiga, en forma permanente y obligatoria, bajo responsabilidad, la conducta funcional de los jueces.
Les aplica las sanciones a que haya lugar. Les garantiza el derecho de defensa. Anual y públicamente da cuenta del cumplimiento de esta función.
La destitución de los Magistrados requiere resolución, previo proceso administrativo.

Artículo 249.- El Consejo Nacional de la Magistratura recibe denuncias sobre la actuación de los Magistrados de la Corte Suprema. Las califica, las cursa al Fiscal de la Nación si hay presunción de delito, y a la propia Corte Suprema para la aplicación de medidas de carácter disciplinario.

Capítulo XI. Del Ministerio Público.

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Artículo 250.- El Ministerio Público es autónomo y jerárquicamente organizado. Le corresponde:

  1. Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos, tutelados por la ley.
  2. Velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de justicia.
  3. Representar en juicio a la sociedad.
  4. Actuar como defensor del pueblo ante la administración pública.
  5. Vigilar e intervenir en la investigación del delito desde la etapa policial, y promover la acción penal de oficio o a petición de parte.
  6. Emitir dictamen previo a todas las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, en los casos que la ley contempla. Y
  7. Las demás atribuciones que les señalan la Constitución y las leyes.

Artículo 251.- Son órganos del Ministerio Público:

  1. El Fiscal de la Nación.
  2. Los Fiscales ante la Corte Suprema. Son nombrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado. Se turnan cada dos años en la Fiscalía de la Nación.
  3. Los Fiscales ante las Cortes Superiores. Y
  4. Los Fiscales ante Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción.

Los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas que los integrantes del Poder Judicial en sus respectivas categorías.
Les afecta las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a idénticos requisitos y procedimientos. Una Ley Orgánica fija las demás disposiciones relacionadas con la estructura y el funcionamiento del Ministerio Público.

Capítulo XII. De la descentralización, gobiernos locales y regionales.

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Artículo 252.- Las Municipalidades son los órganos del Gobierno local. Tienen autonomía económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
La administración municipal se ejerce por los Concejos Municipales provinciales, distritales y los que se establecen conforme a ley.

Artículo 253.- Los Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales son elegidos, en sufragio directo, por los vecinos de la respectiva jurisdicción. Los extranjeros residentes por más de dos años continuos pueden elegir. También pueden ser elegidos, salvo en las municipalidades fronterizas. El Concejo Municipal consta del número de regidores que señala la ley, de acuerdo con la población correspondiente. Es presidido por el Alcalde. Cuando el número de regidores es de cinco o más, se da representación a las minorías.

Artículo 254.- Las Municipalidades son competentes para:

  1. Acordar su régimen de organización interior.
  2. Votar su presupuesto.
  3. Administrar sus bienes y rentas.
  4. Crear, modificar o suprimir sus contribuciones, arbitrios y derechos.
  5. Regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito.
  6. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales.
  7. Contratar con otras entidades públicas o privadas, preferentemente locales, la atención de los servicios que no administran directamente.
  8. Planificar el desarrollo de sus circunscripciones y ejecutar los planes correspondientes. Y
  9. Las demás atribuciones inherentes a su función, de acuerdo a ley.

Artículo 255.- Las municipalidades provinciales tienen a su cargo, además de los servicios públicos locales, lo siguiente:

  1. Zonificación y urbanismo.
  2. Cooperación con la Educación Primaria y vigilancia de su normal funcionamiento de acuerdo con los artículos 24 y 30.
  3. Cultura, recreación y deportes.
  4. Turismo y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, en coordinación con el órgano regional.
  5. Cementerios. Y
  6. Los demás servicios cuya ejecución no esta reservada a otros órganos públicos, y que tienden a satisfacer necesidades colectivas de carácter local.

Artículo 256.- Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación de los vecinos en el desarrollo comunal.

Artículo 257.- Son bienes y rentas de las municipalidades:

  1. Los tributos que gravan el valor de los predios urbanos y rústicos de su circunscripción.
  2. Las licencias y patentes que gravan el ejercicio de las actividades lucrativas y profesionales.
  3. El impuesto de rodaje.
  4. Los recursos nacionales que se les transfieren para la atención de los servicios públicos descentralizados.
  5. La contribución por peaje, pontazgo y mejoras de las obras que ejecutan.
  6. El impuesto de extracción de materiales de construcción.
  7. El impuesto sobre terrenos sin construir.
  8. Los tributos que gravan la propaganda comercial y los espectáculos públicos.
  9. Los productos de sus bienes y de los servicios públicos que prestan.
  10. Los arbitrios, derechos, contribuciones y multas.
  11. Parte de la renta contemplada en el Artículo 121 para el respectivo municipio provincial, en la proporción de ley. Y
  12. Los demás que señala la ley o que se instituyan en su favor.

Artículo 258.- La Capital de la República tiene régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo 259.- Las regiones se constituyen sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, económica, administrativas y culturalmente. Conforman unidades geoeconómicas.
La descentralización se efectúa de acuerdo con el plan nacional de regionalización que se aprueba por ley.

Artículo 260.- Las regiones comprendidas en el Plan Nacional de Regionalización se crean por ley a iniciativa del Poder Ejecutivo, o a pedido de las corporaciones departamentales de desarrollo, con el voto favorable de los Concejos Provinciales, siempre que ese voto represente la mayoría de la población de la población de la región proyectada.
Las modificaciones en la demarcación regional requieren el pronunciamiento previo y directo de las poblaciones afectadas, conforme a ley.

Artículo 261.- Las regiones tienen autonomía económica y administrativa.
Son competentes, dentro de su territorio, en materia de salubridad, vivienda, obra pública, vialidad, agricultura, minería, industria, comercio, energía, previsión social, trabajo y, en concordancia con los artículos 24 y 30, educación primaria, secundaria y técnica, y las demás que les son delegadas conforme a ley.

Artículo 262.- Son recursos de las regiones:

  1. Los bienes y rentas de las Corporaciones y Juntas Departamentales de Desarrollo y de la parte proporcional que corresponde a las provincias que se integran a la región.
  2. La cuota del fondo de compensación regional y las otras sumas que se consignan en el presupuesto del Sector Público.
  3. El producto de sus bienes y de los servicios públicos que prestan.
  4. Los recursos nacionales que se les transfieren para la atención de los servicios públicos descentralizados.
  5. Los impuestos cedidos, total o parcialmente, por el Estado y los tributos creados para ellas.
  6. El producto de los empréstitos y operaciones de crédito que contratan.
  7. El derecho de mejorar por las obras que ejecutan. Y
  8. Los ingresos provenientes de la aplicación del Artículo 121 y los demás que señala la ley.

Artículo 263.- El fondo de compensación regional, cuyo monto fija la ley, es distribuido equitativamente entre las regiones por el Poder Legislativo en la Ley de Presupuesto del Sector Publico. Se atiende a la superficie, la población residente, la tasa de migración y desocupación o subempleo y el rendimiento del impuesto a la renta.

Artículo 264.- Los órganos de gobierno regional son la Asamblea Regional, el Consejo Regional y la Presidencia del Consejo. El mandato para los elegidos por sufragio directo es de cinco años. El de los restantes, de tres.
La Asamblea Regional esta integrada por el número de miembros que señala la ley. Se integra por personal elegido por sufragio directo, por los alcaldes provinciales de la región y por delegados de las instituciones representativas de las actividades económico-sociales y culturales de la misma.
La proporción de las representaciones se fijan en la ley. Se establece, en todo caso, que la directamente elegida no es mayor del cuarenta por ciento.
Para ser miembro de la Asamblea Regional se requieren las mismas cualidades que para ser Diputado, y ser residente en la región. A los miembros del Consejo Regional les alcanzan las mismas causales de inelegibilidad e incompatibilidad, y las mismas prohibiciones.

Artículo 265.- Corresponde a la Asamblea Regional:

  1. Elegir de su seno a su presidente, que lo es también del Consejo Regional.
  2. Elegir, a propuesta del presidente, a los miembros del Consejo Regional.
  3. Ejercer las competencias legislativas y administrativas que expresamente le delegan los Poderes Legislativos y Ejecutivo.
  4. Dictar las normas de su organización interior.
  5. Aprobar el presupuesto de la región.
  6. Aprobar el Plan Regional de Desarrollo. Y
  7. Las demás funciones que le señala la ley.

Artículo 266.- La delegación de competencia que acuerda el Poder Legislativo a la región, supone siempre subordinación a la legislación nacional. No pueden ser objeto de delegación las materias que alteran el carácter unitario de la República o el ordenamiento jurídico del Estado o que pueden ser opuestos al interés nacional, o al de otras regiones.

Artículo 267.- Las normas aprobadas por la Asamblea Regional se elevan al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación dentro de los quince días siguientes de aprobadas. El Poder Ejecutivo puede vetarlas.

Artículo 268.- El Presidente y el Consejo constituyen el órgano ejecutivo de la región. Sus funciones son:

  1. Elaborar el proyecto del Plan Regional de Desarrollo de acuerdo a los lineamientos del Plan Nacional.
  2. Ejecutar el Presupuesto Regional y administrar su patrimonio.
  3. Organizar y administrar los servicios públicos descentralizados y coordinarlos con los que presta el Poder Ejecutivo.
  4. Resolver en última instancia los asuntos administrativos de los concejos municipales de la región.
  5. Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Asamblea Regional.
  6. Reglamentar las normas emanadas de la Asamblea Regional. Y
  7. Las demás que señala la ley.

Capítulo XIII. De la defensa nacional y del orden interno.

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Artículo 269.- El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante la Defensa Nacional.

Artículo 270.- La Defensa Nacional es permanente e integral. Toda persona natural o jurídica esta obligada a participar en ella, de conformidad con la ley.

Artículo 271.- La dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional se realizan a través de un sistema cuya organización y funciones determina la ley.

Artículo 272.- La ley prescribe los alcances y los procedimientos de la movilización.

Artículo 273.- El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales. Dirige el Sistema de la Defensa Nacional.

Artículo 274.- Las leyes y reglamentos respectivos regulan la organización, funciones, preparación, empleo y disciplina de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales.

Artículo 275.- Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno en situaciones de emergencia, de conformidad con el Artículo 231º.

Artículo 276.- Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas, según las necesidades de la Defensa Nacional y de acuerdo a ley.

Artículo 277.- Las Fuerzas Policiales están constituidas por la Guardia Civil, la Policía de Investigaciones y la Guardia Republicana. Tienen por finalidad fundamental mantener el orden interno, preservar y conservar el orden publico, garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de las personas y los patrimonios público y privado, así como prevenir y combatir la delincuencia.
Participa con las Fuerzas Armadas en la Defensa Nacional. Sus misiones específicas son establecidas por las respectivas leyes orgánicas.

Artículo 278.- Las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales no son deliberantes. Están subordinadas al Poder Constitucional.

Artículo 279.- La ley asigna fondos destinados a garantizar el equipamiento que requieren las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales, respectivamente. Tales fondos no pueden ser dedicados sino a los fines que corresponden a cada una de dicha instituciones.

Artículo 280.- Las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales participan en el desarrollo económico y social del país, y en la defensa civil de acuerdo a la ley.

Artículo 281.- Los efectivos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales son fijados anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto.
Los ascensos se confieren en caso de vacancia de conformidad con la ley. El Senado ratifica los ascensos de los Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas y de los Generales y grados equivalentes de las Fuerzas Policiales.

Artículo 282.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en los casos de delitos de función están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el Artículo 235.
Quienes infringen el Servicio Militar Obligatorio están sometidos al Código de Justicia Militar.

Artículo 283.- El reclutamiento, en los casos no autorizados por las leyes y reglamentos militares, es delito denunciable, por acción popular, ante los Jueces y Tribunales o ante el Congreso.

Artículo 284.- Los grados, honores, remuneraciones y pensiones inherentes a la jerarquía de Oficiales en las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar y policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial. En ambos casos los derechos indicados no pueden ser retirados a sus titulares sino por sentencia judicial.

Artículo 285.- Solo las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales pueden poseer y usar armas de guerra.
Todas las que existen, se fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser del Estado sin indemnización ni proceso.
La ley reglamenta la fabricación, comercio, posesión y uso por los particulares de armas que no son las de guerra.

Capítulo XIV. Del Jurado Nacional de Elecciones.

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Artículo 286.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene a su cargo los procesos electorales. Le compete conocer las materias relativas al ejercicio del derecho del sufragio, la validez o nulidad de las elecciones, la proclamación de los elegidos, la expedición de credenciales, los procedimientos electorales y las demás señaladas en la ley.

Artículo 287.- El Jurado Nacional de Elecciones, con sede en la Capital de la República, está constituido por siete miembros:

  1. Uno elegido por la Corte Suprema de Justicia entre sus magistrados jubilados o suplentes quien preside el Jurado.
  2. Uno elegido por la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú.
  3. Uno elegido por el Colegio de Abogados de Lima.
  4. Uno elegido por los Decanos de las Facultades de Derecho de las universidades nacionales. Y
  5. Tres elegidos por sorteo entre los ciudadanos propuestos por los Jurados Regionales de Norte, Centro y Sur de la República, de acuerdo a ley.

Al tiempo de designarse los miembros titulares se procede a nominar a los suplentes de cada uno de ellos.

Artículo 288.- Para ser miembro del Jurado Nacional de Elecciones, se exigen los mismos requisitos que para ser Senador.
El cargo es incompatible con cualquier otra función pública.
No pueden ser miembros del Jurado Nacional de Elecciones los candidatos a cargo de elección popular, ni los ciudadanos que desempeñen puestos directivos en los partidos políticos, alianzas o coaliciones, o que los han desempeñado, con carácter de dirigentes nacionales, en los seis años anteriores a la fecha de elección.

Artículo 289.- El Jurado Nacional de Elecciones es autónomo. El Jurado y sus órganos aprecian los hechos con criterio de conciencia. Resuelven conforme a derecho.

Artículo 290.- El Jurado nacional de Elecciones declara la nulidad del proceso electoral nacional en los siguientes casos:

  1. Cuando los sufragios emitidos, en sus dos terceras partes, son nulos o en blanco.
  2. Cuando se anulan los procesos electorales de una o más circunscripciones que en conjunto representan el tercio de la votación nacional válida.

Artículo 291.- El escrutinio de los votos, en toda clase de elecciones, se realiza en acto público e ininterrumpido, sobre la mesa de sufragio. Es irrevisable, salvo los casos de error material e impugnación que se resuelven conforme a ley.

Artículo 292.- El Jurado Nacional de Elecciones puede declarar, en instancia de apelación definitiva, la nulidad de las elecciones de una determinada circunscripción electoral, por las siguientes causales:

  1. Por graves irregularidades en el proceso electoral que sean suficientes para modificar los resultados de la elección. Y
  2. Cuando comprueba que los votos emitidos, en sus dos terceras partes, son nulos o en blanco.

Artículo 293.- El Jurado Nacional de Elecciones dista las instrucciones y disposiciones para el mantenimiento del orden y la libertad electoral en los comicios. Dichas instrucciones y disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.

Artículo 294.- El Registro Electoral y el Registro de Partidos Políticos dependen del Jurado Nacional de Elecciones. La ley establece su organización y función.

Título V. Garantías constitucionales.

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Artículo 295.- La acción y omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de hábeas corpus.
La acción de amparo cautela los demás derechos reconocidos por la Constitución que sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona.
La acción de amparo tiene el mismo trámite que la acción de hábeas corpus en los que es aplicable.
Hay acción popular ante el Poder Judicial, por infracción de la Constitución o la ley, contra los reglamentos y normas administrativas y contra las resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales y demás personas de derecho público.

Artículo 296.- El Tribunal de Garantías Constitucionales es el órgano de control de la Constitución. Se compone de nueve miembros. Tres designados por el Congreso; tres por el Poder Ejecutivo; y tres por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 297.- Para ser miembro del Tribunal, se exigen los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema y probada ejecutoria democrática y en defensa de los Derechos Humanos. Le alcanzan las incompatibilidades del Artículo 243º. El período dura seis años. El Tribunal se renueva por tercios cada dos años. Sus miembros son reelegibles. No están sujetos a mandato imperativo. No responden por los votos u opiniones emitidos en el ejercicio de su cargo. No pueden ser denunciados ni detenidos durante su mandato, salvo los casos de flagrante delito y de acusación constitucional.

Artículo 298.- El Tribunal de Garantía tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Es competente para:

  1. Declarar, a petición de parte, la inconstitucionalidad parcial o total de las leyes, decretos legislativos, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravienen la Constitución por la forma o por el fondo. Y
  2. Conocer en casación las resoluciones denegatorias de la acción de hábeas corpus y la acción de amparo agotada la vía judicial.

Artículo 299.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:

  1. El Presidente de la República.
  2. La Corte Suprema de Justicia.
  3. El Fiscal de la Nación.
  4. Sesenta Diputados.
  5. Veinte Senadores. Y
  6. Cincuenta mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 300.- No tienen efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional una norma en todo o en parte.

Artículo 301.- El Tribunal comunica al Presidente del Congreso la sentencia de inconstitucionalidad de normas emanadas del Poder Legislativo. El Congreso por el mérito del fallo aprueba una ley que deroga la norma inconstitucional.
Transcurridos cuarenta y cinco días naturales, sin que se haya promulgado la derogatoria, se entiende derogada la norma inconstitucional. El Tribunal ordena publicar la sentencia en el diario oficial.

Artículo 302.- Cuando el Tribunal declara la inconstitucionalidad de normas que no se originan en el Poder Legislativo, ordena la publicación de la sentencia en el diario oficial, la que tiene valor desde el día siguiente de dicha publicación.

Artículo 303.- Una Ley Orgánica regula el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales.

Artículo 304.- El Tribunal de Garantías Constitucionales tiene como sede la ciudad de Arequipa. Excepcionalmente y con acuerdo de la mayoría de sus miembros puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.

Artículo 305.- Agotada la jurisdicción interna, quien se considera lesionado en los derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que se es parte el Perú.

Titulo VI. Reforma de la Constitución.

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Artículo 306.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada en una Primera Legislatura Ordinaria y ratificada en otra Primera Legislatura Ordinaria consecutiva.
El proyecto correspondiente no es susceptible de observación por el Poder Ejecutivo.
La aprobación y la ratificación requieren la mayoría de los votos del número legal de miembros de cada una de las Cámaras.
La iniciativa corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los Senadores y Diputados; a la Corte Suprema, por acuerdo de Sala Plena, en materia Judicial; y a cincuenta mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

Título VII. Disposición final.

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Artículo 307.- Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de observarse por acto de fuerza o cuando fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En estas eventualidades todo ciudadano investido o no de autoridad tiene el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Son juzgados, según esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecen responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior. Asimismo, los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente si no han contribuido a restablecer el imperio de esta Constitución.
El Congreso puede decretar, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o de parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la usurpación para resarcir a la República de los perjuicios que se le haya causado.

Título VII. Disposiciones generales y transitorias.

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PRIMERA.- La Constitución es promulgada por la Asamblea Constituyente. Entra en vigencia al instalarse el Gobierno Constitucional, con excepción de los preceptos que rigen a partir del día siguiente de su promulgación y sanción, y que son: Capítulos I y VII del Titulo I y Capítulo VII del Titulo III, Artículos: 87º, 235º, 236º y 282º y las demás disposiciones electorales y las generales y transitorias.

SEGUNDA.- Los Poderes Legislativos y Ejecutivos, elegidos de conformidad con la Constitución, se instalan a más tardar el 28 de Julio de 1980. Las elecciones municipales se realizaran dentro de los seis meses siguientes a la instalación del gobierno constitucional.

TERCERA.- Para el proceso electoral de 1979-80, la elección del Poder Ejecutivo se hace en la siguiente forma: Son proclamados Presidente de la República y Primer y Segundo Vicepresidente los candidatos que alcanzan la votación más alta, siempre que ésta no sea inferior al treinta y seis por ciento del total de votos validos. Sin ninguno de los candidatos lo obtiene, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones lo comunica al Congreso que, para ese efecto, se instala el 20 de Julio de 1980, con un quórum no menor del cincuenta y cinco por ciento de Senadores y de Diputados.
El Congreso, por votación pública y nominal de mas de la mitad del número legal de cada Cámara, en sesión permanente y continua, elige Presidente y Vicepresidentes de la misma lista, entre los candidatos que han alcanzado las dos mayores votaciones directas.

CUARTA.- Mientras se constituyen todas las regiones, el Senado se elige en distrito nacional único.

QUINTA.- El proceso Electoral 1979-80 se rige por el Decreto Ley 14250 de 5 de Diciembre de 1962, con las modificaciones y adiciones que se consignan en una norma especial, la cual necesariamente debe observar:

  1. Los preceptos pertinentes de esta Constitución que incluyen, entre otras disposiciones, las relativas al voto secreto y obligatorio y al escrutinio en mesa.
  2. La elección de los Senadores por el sistema de cifra repartidora, sin voto preferencial y siguiéndose el orden de cada lista.
  3. La distribución de las diputaciones entre los siguientes distritos electorales:
a) La provincia de Lima;
b) Las demás provincias del departamento de Lima;
c) Cada uno de los demás departamentos de la República; y
d) La Provincia Constitucional del Callao.

Las ciento ochenta diputaciones se reparten entre los mencionados distritos electorales en proporción a la densidad electoral y demográfica de cada uno, y teniendo en cuenta que cada distrito electoral tiene derecho por lo menos un diputado; y que la provincia de Lima tiene cuarenta diputados.

  1. La elección de diputados por el sistema de cifra repartidora, sin voto preferencial y siguiéndose el orden de cada lista.
  2. La permanencia en su función de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones para que tengan a su cargo el proceso electoral 1979-80.
  3. La validez de la inscripción de los partidos políticos ya inscritos en el Registro, salvo los que, habiendo participado en el proceso de 1978, no alcanzaron representación.
  4. Las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones para hacer viable el voto de los analfabetos y de los peruanos residentes en el extranjero. Y
  5. La falta de sanción, por esta vez, para los analfabetos que no votan.

SEXTA.- Las disposiciones constitucionales, que irrogan nuevos gastos e inversiones, se aplican progresivamente. La Ley Anual de Presupuesto contempla el cumplimiento gradual de esta disposición.

SETIMA.- La extinción, segregación, transformación o fusión de organismos del Estado por aplicación de la Constitución y leyes subsecuentes, no afectan el reconocimiento y pago de beneficios y pensiones de su personal o familiares.
Corresponde su atención al sector a que se pertenecen o al más afín. El personal puede optar por ser reasignado o retirarse. Se le garantiza un período de transición convenientemente remunerado.

OCTAVA.- Las pensiones de los cesantes con mas de veinte años de servicios y de los jubilados de la administración publica, no sometidas al régimen del Seguro Social del Perú o a otros regímenes especiales, se nivelan progresivamente con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, durante el termino de diez ejercicios, a partir del 1º de Enero de 1980. Deben consignarse en el Presupuesto de la República las partidas consiguientes.

NOVENA.- El Poder Ejecutivo presenta al Poder Legislativo, dentro del plazo máximo de tres años, el proyecto de Plan Nacional de Regionalización. En la misma Legislatura o en la siguiente el Congreso se pronuncia sobre la aprobación o rechazo del texto del proyecto sin alteraciones. Si no se pronuncia dentro del plazo mencionado, se tiene por aprobado. La aprobación requiere la mayoría de votos del número legal de miembros de cada Cámara. En caso de rechazarse el proyecto, el Poder Ejecutivo presenta en la misma Legislatura o en la siguiente un nuevo proyecto que se tramita de la misma manera que el anterior.
La creación de las regiones se efectúa dentro de los cuatro años siguientes mediante leyes orgánicas. Dichos plazos rigen a partir de la instalación del Gobierno Constitucional.

DÉCIMA.- En tanto se organizan las regiones, el Gobierno Constitucional restablece a partir de 1981 la vigencia de las corporaciones o juntas departamentales de desarrollo, de acuerdo con sus respectivas leyes de creación y las rentas a ellas asignadas.
En los departamentos que no tienen estos organismos se crean corporaciones de desarrollo autónomas y descentralizadas con las rentas y servicios de las antiguas juntas de obras públicas y con los bienes y rentas de los actuales organismos departamentales y regionales de desarrollo.
Las corporaciones y juntas de que trata este artículo se integran con sus bienes y rentas a las regiones que las comprendan, de acuerdo con los artículos 260º y 262º, inciso 1, del texto constitucional. Cesan entonces sus autoridades y queda extinguida su personería jurídica.

DECIMOPRIMERA.- Mientras se expide la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, el Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales y el Fuero Agrario continúan, en cuanto a su competencia, sujetos a sus respectivas leyes.

DECIMOSEGUNDA.- Los vocales y fiscales de la Corte Suprema que fueron cesados en el ejercicio del cargo por Decreto Ley 18060; los que fueron separados, sin antejuicio constitucional, después de 1969; y los Magistrados que lo fueron en la ratificación extraordinaria de 1970, no prevista en la Constitución, o a consecuencia del Decreto Ley 21354, están expeditos para reingresar al servicio judicial, sin previo concurso ni evaluación, siempre que tengan menos de setenta años, así como para que se les compute de abono, sin goce de haber, el tiempo transcurrido desde que fueron separados hasta que se inicie el gobierno constitucional o hasta que cumplan setenta años.

DECIMOTERCERA.- El Senado de la República, dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, con el voto de más de la mitad de sus miembros, procede a ratificar a los Vocales de la Corte Suprema. Por su parte, la Corte Suprema, en Sala Plena, dentro de los ciento veinte días siguientes a su ratificación, procede, en igual forma, a ratificar a los demás Magistrados de la República de todos los fueros. En ambos casos, se da audiencia a los interesados. Ningún Magistrado judicial es separado de su cargo sin ser previamente citado y oído. La resolución debe expresar los fundamentos en que se sustenta.
Hasta que se instale el Gobierno Constitucional, las vacantes que se produzcan en la Corte Suprema se proveen interinamente en la forma prevista por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DECIMOCUARTA.- Se declara la libre transferencia de los bonos de la deuda agraria. Es obligatoria su recepción, por su valor nominal e intereses devengados, cuando se ofrecen en garantía ante los bancos del Estado para la financiación de proyectos a los que se concurre con un aporte igual en efectivo.

DECIMOQUINTA.- La deuda agraria por la adjudicación de tierras, ganado, maquinarias y demás instalaciones, a consecuencia de la Reforma Agraria, se condona a petición de parte cuando se acredita el trabajo directo de la tierra. Cancelada o condonada la duda agraria, las cooperativas agrarias adquieren pleno dominio de sus bienes. Mantienen su propia autonomía. Se rigen por la Ley General de Cooperativas.

DECIMOSEXTA.- Se ratifica constitucionalmente, en todas sus cláusulas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.
Se ratifica, igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incluyendo sus artículos 45 y 62, referidos a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DECIMOSÉPTIMA.- Se ratifica el Convenio 151 de la Organización Internacional de Trabajo sobre protección del derecho de sindicación y procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública.

DECIMOCTAVA.- A partir del 16 de Julio de 1979 hasta la instalación del Senado de la República y de la Cámara de Diputados, el actual Pliego Presupuestal de la Asamblea Constituyente se denominará PLIEGO PODER LEGISLATIVO, con dos Programas: uno, Senado de la República; y el otro, Cámara de Diputados.
La responsabilidad en el manejo de este Pliego queda encargada a una Comisión de funcionarios que designa la Junta Directiva de la Asamblea Constituyente.
Dicha Comisión es presidida por el Oficial Mayor de la misma. Es integrada por funcionarios, en igual número del Senado de la República y de la Cámara de Diputados.
Los recursos humanos y materiales del actual Pliego de la Asamblea Constituyente pasan a integrar el Pliego Poder Legislativo. Las tareas que se deriven del trabajo de la Asamblea son responsabilidad de dicha Comisión.

Firmada por mi, Víctor Raúl Haya de la Torre, Presidente de la Asamblea Constituyente, en Villa Mercedes, Vitarte, a los doce días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve. Dese cuenta.

(Fdo.) Haya de la Torre.

Por ante mi firmo, de lo que doy fe.

(Fdo.) LUIS CHACON SAAVEDRA, Oficial Mayor de la Asamblea Constituyente.

Con conocimiento y aprobación de la Asamblea.

POR TANTO:

Publíquese y comuníquese.

Dada esta Constitución, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Constituyente, a los doce días del mes de Julio de mil novecientos setenta y nueve.

LUIS ALBERTO SÁNCHEZ - Presidente en ejercicio, Primer Vicepresidente
ERNESTO ALAYZA GRUNDY - Segundo Vicepresidente
JORGE LOZADA STANBURY - Primer Secretario
RAFAEL VEGA GARCÍA - Segundo Secretario
MANUEL ADRIANZÉN CASTILLO - Pro-Secretario
CARLOS ROCA CÁCERES - Por-Secretario Bibliotecario
MOISÉS WOLL DÁVILA – Tesorero
ARNALDO ALVARADO DEGREGORI
ANDRÉS A. ARAMBURÚ MENCHACA
PEDRO ARANA QUIROZ
MIGUEL ÁNGEL ARÉVALO DEL VALLE
GUILLERMO BACA AGUINAGA
XAVIER BARRÓN CEBREROS
LUIS BEDOYA REYES
SATURNINO BERROSPI MÉNDEZ
ROMUALDO BIAGGI RODRÍGUEZ
ARMANDO BUENDÍA GUTIÉRREZ
HUMBERTO CARRANZA PIEDRA
HÉCTOR CORNEJO CHÁVEZ
CARLOS MANUEL COX ROOSE
JULIO CRUZADO ZAVALA
RUBÉN CHANG GAMARRA
ENRIQUE CHIRINOS SOTO
FRANCISCO CHIRINOS SOTO
CARLOS ENRIQUE FERREYROS URMENETA
LUCIO GALARZA VILLAR
GUSTAVO GARCÍA MUNDACA
ALAN GARCÍA PÉREZ
MARCO ANTONIO GARRIDO MALO
PEDRO GOTUZZO FERNANDINI
LUIS HEYSEN INCHÁUSTEGUI
URBINO JULVE CIRIACO
MANUEL KAWASHITA NAGANO
FERNANDO LEÓN DE VIVERO
CARLOS ENRIQUE MELGAR LÓPEZ
ARTURO MIRANDA VALENZUELA
EDWIN MONTESINOS RUIZ
CARLOS ARTURO MORETTI RICARDI
MIGUEL ÁNGEL MUFARECH NEMY
LUCIO MUÑIZ FLORES
JOSMELL MUÑOZ CÓRDOVA
LAURO MUÑOZ GARAY
LUIS NEGREIROS CRIADO
JORGE NEYRA BISSO
ÓSCAR OLIVARES MONTANO
JAVIER ORTIZ DE ZEVALLOS THORNDIKE
MARIO PELÁEZ BAZÁN
MARIO POLAR UGARTECHE
GABRIELA PORTO CÁRDENAS DE POWER
RAMIRO PRIALÉ PRIALÉ
ROBERTO RAMÍREZ DEL VILLAR BEAUMONT
ALFONSO RAMOS ALVA
RAFAEL RISCO BOADO
LUIS RIVERA TAMAYO
LUIS RODRÍGUEZ VILDÓSOLA
GÉNIX RUIZ HIDALGO
CLOHALDO SALAZAR PENAILILLO
ERNESTO SÁNCHEZ FAJARDO
CELSO SOTOMARINO CHÁVEZ
EULOGIO TAPIA OLARTE
ALBERTO THORNDIKE ELMORE
JORGE TORRES VALLEJO
FEDERICO TOVAR FREYRE
ANDRÉS TOWNSEND EZCURRA
JAVIER VALLE RIESTRA GONZALES OLAECHEA
HÉCTOR VARGAS HAYA
JESÚS VÉLIZ LIZÁRRAGA
CÉSAR VIZCARRA VARGAS


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Considerando que la Asamblea Constituyente ha excedido la función específica que le señaló el Decreto Ley 21949, al haber incorporado en la Constitución Política del Perú determinadas Disposiciones Generales y Transitorias que son actos de gobierno, que inclusive varios de ellos ya han sido ejecutados por el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, formula observación a la Décimocuarta, a la Décimoquinta, a la Décimosexta y a la Décimosetima Disposiciones contenidas en el Título VIII. Así mismo observa la puesta en vigencia del Capítulo I del Título I por no contener la correlativa puesta en vigencia del Capítulo VIII del Título IV y la de los artículos 87º, 235º, 236º y 282º, porque el anticipo de su vigencia no es posible debido a que su aplicación tiene que estar necesariamente referida a la vigencia integral del texto constitucional. Por tanto, con las observaciones precedentes, se devuelve a la Asamblea Constituyente. Entre líneas: “en vigencia del Capítulo I del Título I por no contener la correlativa puesta”. Vale.

Lima, 12 de Julio de 1979

Gral Div. EP Francisco Morales Bermúdez Cerruti, Presidente de la República
Gral Div. EP Pedro Richter Prada, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

CONSIDERANDO:

Que la Asamblea Constituyente ha cumplido con la tarea que le fue encomendada por el pueblo, para sancionar y promulgar la nueva Constitución del Estado;
Que la Asamblea Constituyente ha estado y está animada por el propósito de facilitar la transferencia del poder a la civilidad, según compromiso de honor asumida por las Fuerzas Armadas;
Que por su naturaleza el texto de la Constitución no puede ser objeto de observaciones;
Que las disposiciones generales y transitorias 14ª, 15ª, 16ª y 17ª están referidas a las medidas reglamentarias y complementarias que corresponde dictar al Poder Ejecutivo para su aplicación;
Que mientras no entre en vigencia el Capítulo VIII del Título IV sobre “Régimen de Excepción”, está vigente el artículo 70º de la Constitución de 1933 sobre suspensión de garantías;
Que los artículos 87º, 235º, 236º y 282º consagran derechos esenciales de carácter jurídico y moral, cuya vigencia es impostergable para el proceso de transferencia del poder.

ACUERDA:

La Constitución Política del Perú ha quedado sancionada y promulgada el 12 de Julio de 1979, y sólo puede ser reformada por el procedimiento prescrito en el art. 306º de la misma.

Comuníquese.

Aprobado por unanimidad, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Constituyente, a los trece días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve.

LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Presidente en ejercicio, Primer Vicepresidente
ERNESTO ALAYZA GRUNDY, Segundo Vicepresidente
JORGE LOZADA STANBURY, Primer Secretario
RAFAEL VEGA GARCÍA, Segundo Secretario
MANUEL ADRIANZÉN CASTILLO, Pro-Secretario
CARLOS ROCA CÁCERES, Pro-Secretario Bibliotecario
MOISÉS WOLL DÁVILA, Tesorero
…[Firmas de los asambleístas]…


En virtud de la promulgación efectuada por la Asamblea Constituyente el 12 de Julio de 1979 y de acuerdo con la Primera Disposición Transitoria de esta Constitución, mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de Julio de mil novecientos ochenta.

FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional del Perú
FELIPE OSTERLING PARODI, Ministro de Justicia
JAVIER ARIAS STELLA, Ministro de Relaciones Exteriores
MANUEL ULLOA ELÍAS, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía, Finanzas y Comercio
JOSÉ MARÍA DE LA JARA Y URETA, Ministro del Interior
JORGE MUÑIZ LUNA, Ministro de Guerra
MARIO CASTRO DE MENDOZA, Ministro de Marina
LUIS FELIPE ALARCO LARRABURE, Ministro de Educación
URIEL GARCÍA CÁCERES, Ministro de Salud
JOSÉ GAGLIARDI SCHIAFFINO, Ministro de Aeronáutica
NILS ERICSSON CORREA, Ministro de Agricultura y Alimentación
ALFONSO GRADOS BERTORINI, Ministro de Trabajo
JAVIER VELARDE ASPÍLLAGA, Ministro de Vivienda y Construcción
EDUARDO ORREGO VILLACORTA, Ministro de Transportes y Comunicaciones
PEDRO PABLO KUCZYNSKY GODARD, Ministro de Energía y Minas
RENÉ DEUSTUA JAMESON, Ministro de Pesquería
ROBERTO ROTONDO MENDOZA, Ministro de Industria, Turismo e Integración

Anexo

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DECLARACIÓN
LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

DECLARA que el Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la Antártida por costas que se proyectan hacia ella, así como por factores ecológicos y antecedentes históricos, propicia la vigencia de un régimen internacional que, sin desmedro de los derechos que correspondan a la Nación, asegure, en beneficio de toda la humanidad, la racional y equitativa explotación de los recursos de dicho Continente.

Lima, 3 de Mayo de 1979.

Anexo

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DECLARACIÓN
LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

DECLARA su apoyo al principio, internacionalmente adoptado por las Naciones Unidas, según el cual los fondos oceánicos y subsuelo, situados más allá de las jurisdicciones nacionales, así como los recursos de dicha zona, constituyen patrimonio común de la humanidad. Su utilización debe reservarse exclusivamente para fines pacíficos y sus beneficios deben alcanzar a todos los pueblos.

Lima, 3 de Mayo de 1979.