Constitución española de 1883 (no promulgada): 05
TÍTULO V El Poder legislativo
Artículo 16
El Poder legislativo de la Federación reside en las Cortes. Las Cortes se componen de las Cámaras: Congreso y Senado.
Artículo 17
Los Diputados para el Congreso serán elegidos por sufragio directo de todos los ciudadanos españoles que estén en la plenitud de sus derechos civiles y hayan cumplido la edad de veinte años.
Artículo 18
El número de Diputados será proporcional a la masa de población.
Artículo 19
La ley Electoral dará participación a las minorías.
Artículo 20
El Senado se compondrá de cuatro Senadores por cada uno de los Estados. Serán elegidos por las respectivas Cortes regionales.
Artículo 21
El Congreso se renovará en su totalidad de cuatro en cuatro años; de tres en tres, la mitad de los Senadores en cada región.
Artículo 22
Los Diputados y los Senadores son irresponsables por sus opiniones y sus votos en el seno de los Cuerpos colegisladores.
Artículo 23
Ningún Diputado ni Senador podrá ser detenido ni procesado sin permiso de la Cámara respectiva cuando estén abiertas las Cortes, ni sin el de la Comisión permanente de las mismas, cuando estén cerradas; se exceptúa el caso de in fraganti delicio, en que podrán ser detenidos, dándose en seguida conocimiento a las Cámaras o a la Comisión, según el caso.
Artículo 24
El cargo de Diputado y el de Senador son absolutamente incompatibles con cualquiera empleo público, sea honorífico o retribuido.
El empleado público que acepte el cargo de Senador o Diputado renuncia el empleo por el solo hecho de aceptarlo, sin necesidad de ninguna declaración expresa; el Diputado o Senador que acepte un empleo público, manifiesta asimismo, sin necesidad de otra declaración, que renuncia la Diputación o Senaduría.
No podrá ningún Diputado ni Senador recibir destino alguno del Gobierno hasta dos años después de haber terminado su cargo.