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Constitución española de 1978/Artículo 135 original

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Artículo 135.

  1. El Gobierno habrá de estar autorizado por Ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.
  2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.

Notas

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  1. Redacción original del artículo 135, vigente hasta la Reforma del artículo 135 de la Constitución Española, de 27 de septiembre de 2011. (Reforma publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 233, de 27 de septiembre de 2011, fecha de su vigencia.)