Convención de Ginebra sobre la circulación vial
Los Estados Contratantes deseosos de favorecer el desarrollo y la seguridad de la circulación internacional por carretera estableciendo ciertas normas uniformes.
Han convenido en las disposiciones siguientes:
CAPITULO I
Disposiciones de Carácter General
Artículo 1°. Los Estados Contratantes aun cuando se reservan su jurisdicción sobre la utilización de sus propias carreteras, convienen en el uso de las mismas para la circulación internacional en las condiciones establecidas en la presente Convención.
2. Los Estados Contratantes no estarán obligados a atender los beneficios de las disposiciones de la presente Convención a los automóviles, remolques o conductores que hayan permanecido en su territorio durante un período continuo superior a un año.
Artículo 2°. 1. Los Anexos a la presente Convención serán considerados como partes integrantes de la Convención quedando entendido sin embargo, que todo Estado Contratante podrá declarar, en el momento de la firma o la ratificación de la Convención o de la adhesión a la misma o en cualquier otro momento ulterior, que excluya de su aplicación de la Convención los anexos 1 y 2.
2. Todo Estado Contratante podrá, en cualquier momento, notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que, a partir de la fecha de dicha notificación se considerará obligado por los anexos 1 y 2, excluidos anteriormente por él con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 3°. Las medidas que todos los Estados Contratantes o algunos de ellos hayan convenido o pudieran convenir en el futuro a fin de facilitar la circulación internacional por carretera simplificando, las formalidades aduaneras, de policía, sanitarias o de cualquier otra naturaleza, serán consideradas como conformes a los fines de la presente Convención.
2. a) Todo Estado Contratante podrá exigir el depósito de una fianza o cualquier otra garantía que asegure el pago de cualquier derecho o impuestos de importación que a falta de dicha garantía, fueren exigibles por la entrada en el país de cualquier automóvil admitido a la circulación internacional.
b) A los efectos de este artículo, los Estados Contratantes aceptarán la garantía de una organización establecida en su propio territorio y afiliada a una asociación internacional que haya expedido un documento aduanero de circulación internacional válido para el automóvil (tal como una libreta de pasos por Aduana).
3. Para facilitar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Convención, los Estados Contratantes se esforzarán por hacer coincidir las horas de funcionamiento de las oficinas y los puestos de aduanas que se correspondan en la misma carretera internacional.
Artículo 4°. A los efectos de esta Convención:
La expresión “circulación internacional”, significa toda circulación que implique el paso de una frontera por lo menos;
La palabra “carretera” significa toda vía pública abierta a la circulación de vehículos;
La palabra; “calzada” significa la parte de la carretera normal-mente utilizada para la circulación de vehículos;
La palabra “vía” significa cada una las subdivisiones de la cal-zada que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una hilera de vehículos;
La palabra “conductor” significa toda persona que conduzca un vehículo (inclusive bicicleta) o guíe animales de tiro, carga, o silla, o rebaños por una carretera, o que tenga o su cargo la conducción o control efectivo de los mismos;
La expresión “vehículo automotor” significa todo vehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión, utilizado normalmente para el transporte de personas o mercancías por carretera y que no marche sobre rieles o conectado a un conductor eléctrico. Los Estados que estén obligados por el anexo 1 excluirán de esta definición a las bicicletas con motor auxiliar del tipo descrito en dicho anexo;
La expresión “vehículo articulado” significa todo vehículo automotor seguido de un remolque sin eje delantero y unido al vehículo tractor de tal manera que una parte del remolque descanse sobre el vehículo tractor, y éste soporte una parte considerable del peso del remolque. Tal remolque se denomina “semi-remolque”;
La palabra “remolque” significa todo vehículo destinado a ser arrastrado por un automóvil;
La palabra “bicicleta” significa todo velocípedo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión. Los Estados que estén obligados por el anexo I, incluirán también en esta definición las bicicletas con motor auxiliar del tipo descrito en dicho anexo;
La expresión “peso en carga” de un vehículo significa el peso del vehículo y de su carga, estando el vehículo detenido y en orden de marcha, incluido el peso del conductor y de cualquiera otras personas transportadas al mismo tiempo;
La expresión “carga máxima” significa el peso de la carga declarado permisible por la autoridad competente del país donde esté matriculado el vehículo; y,
La expresión “peso máximo autorizado” significa el peso del vehículo y de la carga máxima cuando aquél está en orden de marcha.
Artículo 5°. La presente Convención no deberá ser interpretada en el sentido de que autoriza el transporte de personas mediante remuneración ni el de mercaderías que no sean los equipajes personales de los ocupantes de los vehículos, quedando entendido que estas cuestiones, así como las demás a que no se refiere de manera directa la
Convención, siguen estando dentro de la competencia de la legislación nacional, a reserva de la aplicación de otras convenciones o acuerdos internacionales.
CAPITULO II
Normas Aplicadas a la Circulación por Carretera
Artículo 6°. Cada uno de los Estados Contratantes adoptará las medidas adecuadas para asegurar la observancia de las normas enunciadas en el presente capítulo.
Artículo 7°. Todos los conductores, peatones y demás usuarios de la carretera, deberán obrar de tal modo que no constituyan peligro u obstáculo para la circulación y de evitar toda conducta que pueda causar daño a las personas o a la propiedad pública o privada.
Artículo 8°. 1. Todo vehículo o combinación de vehículos enganchados deberá llevar un conductor.
2. Los animales de tiro, carga o silla deberán tener un conductor y los rebaños deberán ir acompañados, salvo en las zonas especiales cuyos lugares de entrada deberán estar señalados.
3. Los convoyes de vehículos o de animales deberán tener el número de conductores previsto por la legislación nacional.
4. Cuando sea necesario, los convoyes deberán ser fraccionados en secciones de longitud moderada, separadas unas de otras por intervalos suficientes para no entorpecer la circulación. Esta disposición no es aplicable en las regiones en que hay movimientos migratorios de tribus nómadas.
5. Los conductores deberán estar en todo momento en situación de controlar su vehículo o guiar a sus animales. Al aproximarse a otros usuarios de la carretera deberán tomar todas las precaucio-nes necesarias para la seguridad de estos últimos.
Artículo 9°. 1. Todos los vehículos que circulen en la misma di-rección deberán mantenerse al mismo lado de la carretera; la dirección de la circulación en cada país deberá ser uniforme en todas sus carreteras. Lo anteriormente dispuesto, no impide la aplicación de los reglamentos nacionales relativos a la circulación en dirección única.
2. Por regla general y siempre que así lo exijan las disposiciones del artículo 7, todo conductor deberá:
a) En las calzadas de dos vías previstas para la circulación en dos direcciones, mantener su vehículo en la vía asignada a la de su marcha; y,
b) En las calzadas de más de dos vía, mantener su vehículo en la vía más próxima al borde de la calzada, en la dirección de su marcha;
3. Los animales deberán mantenerse lo más cerca posible del borde de la carretera, en las condiciones previstas por los reglamentos nacionales.
Artículo 10°. Todo conductor de vehículos deberá tener constantemente el control de su velocidad y conducir de una manera razonable y prudente. Deberá disminuir su velocidad y detenerse siempre que las circunstancias lo exijan, especialmente cuando no existan buenas condiciones de visibilidad.
Artículo 11°. 1. Para cruzar a otro vehículo para dejarse adelantar, todo conductor deberá mantenerse lo más cerca posible del borde de la calzada, en la vía asignada a la dirección de su marcha. Para adelantarse a vehículos o animales, el conductor deberá pasarlos por la derecha o por la izquierda de éstos, según la dirección de la circulación que se observe en cada país. No obstante, estas reglas no se aplican necesariamente a los tranvías y a los trenes que circulan por carretera, ni en ciertas carreteras de montaña.
2. Al aproximarse un vehículo o un animal acompañado todo conductor deberá:
a) Cuando vaya a cruzarse con un vehículo o con animales acompañados, dejarles el espacio necesario para que pasen; y,
b) Cuando vaya a ser adelantado, acercarse lo más posible al borde de la calzada correspondiente a la dirección de la circulación, sin acelerar su velocidad.
3. Todo conductor que quiera adelantarse a un vehículo deberá cerciorarse de que dispone de espacio suficiente para ello, y de que la visibilidad delante de él le permita hacerlo sin peligro. Después de haberlo adelantado deberá dirigir su vehículo hacia la derecha o la izquierda según cuál sea la dirección de la circulación en el país de que se trate, pero sólo después de haberse asegurado de que pueda hacerlo sin inconveniente para el vehículo, el peatón o el animal adelantado.
Artículo 12°. 1. Al aproximarse a una bifurcación, cruce de ca-minos, empalme de carreteras o paso a nivel, todo conductor deberá tomar especial precaución a fin de evitar cualquier accidente.
2. Podrá concederse prioridad de paso en las intersecciones de algunas carreteras o secciones de carreteras. Esta prioridad deberá marcarse por medio de señales y todo conductor que llegue a una carretera principal o a una sección de carretera que tenga prioridad deberá ceder el paso a los conductores que circulen por ella.
3. Las disposiciones del anexo 2 relativas a la prioridad de paso en las intersecciones no mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo serán aplicadas por los Estados obligados por dicho anexo.
4. Todo conductor antes de entrar en otra carretera deberá:
a) Asegurarse de que puede efectuar su maniobra sin peligro para los demás usuarios;
b) Indicar claramente su intención;
c) Acercarse todo lo posible al borde de la calzada correspondiente a la dirección de su marcha, si quiere salir de la carretera girando hacia ese lado;
d) Acercarse todo lo posible al eje de la calzada si quiere salir de la carretera girando hacia el otro lado, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 16; y,
e) No entorpecer en ningún caso la circulación que venga en dirección contraria.
Artículo 13°. 1.- Los vehículos o animales que se detengan deberán quedar situados, si es posible, fuera de la calzada, y si no es posible que queden fuera, deberán quedar lo más cerca posible del borde de la misma. Los conductores no deberán abandonar sus vehículos o animales, sino después de adoptar todas las precauciones necesarias para evitar un accidente.
2.- Los vehículos y los animales no deberán permanecer estacionados en los lugares en que puedan constituir un peligro y obstáculo especialmente en la intersección de dos carreteras, en una curva, en lo alto de una cuesta o en las cercanías de tales puntos.
Artículo 14°. Deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar que la carga de un vehículo pueda ser causa de daño o de peligro.
Artículo 15°. Desde la caída de la tarde y durante la noche, o siempre que las condiciones atmosféricas lo requieran todo vehículo o conjunto de vehículos que se encuentren en una carretera deberá estar provisto, por lo menos, de una luz blanca delante y de una luz roja detrás.
Cuando un vehículo que no sea una bicicleta o una motocicleta sin sidecar, lleva una sola luz blanca delante, ésta deberá estar colocada del lado de los vehículos que circulan en dirección contraria.
En los países en que se exigen dos luces blancas, éstas deberán colocarse a la derecha y a la izquierda del vehículo.
La luz roja podrá producirse por medio de un dispositivo del que produzca las luces blancas de delante, o por el mismo dispositivo cuando la poca longitud y la disposición del vehículo lo permitan:
2. Los vehículos no utilizarán, en ningún caso, una luz roja delante ni una luz blanca detrás. Tampoco deberán estar provistos de dispositivos reflectores rojos delante, ni blancos atrás. Esta disposición no se aplica a las luces blancas o amarillas de marcha atrás en los países en que la legislación nacional del país de matrícula permite el empleo de estas luces.
3. Las luces y los dispositivos reflectores deben señalar eficazmente la presencia del vehículo a los demás usuarios de la carretera.
4. Con tal de que se tomen todas las medidas necesarias para garantizar condiciones normales de seguridad, cualquier Estado Contratante, o alguna de sus subdivisiones podrá eximir de las disposiciones del presente artículo:
a) A los vehículos utilizados para fines determinados o en condiciones determinadas;
b) A los vehículos de forma o naturaleza especiales; y,
c) A los vehículos estacionados en una carretera en la cual haya suficiente alumbrado.
Artículo 16°. 1. Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los trolebuses.
2. a) Los ciclistas estarán obligados a circular por las pistas para bicicletas cuando les invita a hacerlo así una señal especial o cuando la reglamentación nacional les imponga tal obligación;
b) Los ciclistas deberán circular en una sola fila en todos los casos en que las circunstancias lo exijan, y salvo en los casos excepcionales previstos por la reglamentación nacional, no deberá circular nunca a más de dos en fondo sobre la carretera;
c) Está prohibido o los ciclistas hacerse remolcar por un vehículo; y,
d) No se aplicará a los ciclistas la regla enunciada en el inciso “d” del párrafo 4 del artículo 12 en los países en que la reglamentación nacional dispusiere otra cosa.
CAPITULO III
Signos y Señales
Artículo 17°. 1. A fin de conseguir un sistema homogéneo, en la medida de lo posible, los únicos signos y señales que se colocarán a lo largo de las carreteras de un Estado Contratante serán las adoptadas en ese Estado Contratante. Caso de que fuese necesario introducir alguna señal nueva, ésta deberá ser conforme al sistema en vigor en dicho Estado, por sus características de forma y de color, así como por la naturaleza del símbolo utilizado.
2. El número de señales reglamentarias habrá de limitarse al mínimo necesario. No se colocarán señales sino en los sitios donde sean indispensables.
3. Las señales de peligro habrán de colocarse a suficiente distancia de los objetos por ellas indicados para que el anuncio a los usuarios sea eficaz.
4. Se prohibirá la colocación sobre una señal reglamentaria de cualquier inscripción extraña al objeto de tal señal que pueda disminuir la visibilidad o alterar su carácter.
5. Se prohibirá la colocación de todo tablero o inscripción que pueda prestarse a confusión con las señales reglamentarias o hacer más difícil su lectura.
CAPITULO IV
Disposiciones aplicables a los vehículos automotores y a los remolques en circulación internacional
Artículo 18°. 1. Para poder beneficiarse de las disposiciones de la presente Convención, todo vehículo automotor debe estar matriculado por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones en la forma prescrita por su legislación.
2. Las autoridades competentes o una asociación habilitada al efecto, expedirán al solicitante un certificado de matrícula en que figurarán por lo menos el número de orden, llamado número de fabricación o el número de serie del constructor del vehículo, el número de fabricación o el número de serie del constructor y la fecha en que fué primeramente matriculado el vehículo, así como el nombre, apellidos y domicilio permanente del solicitante de dicho certificado.
3. Los certificados de matrícula expedidos en las condiciones precitadas serán aceptadas en todos los Estados Contratantes como presunción legal de la exactitud de los datos correspondientes.
Artículo 19°. 1.- Todo vehículo automotor deberá llevar por lo menos detrás inscrito en una placa o en el propio vehículo, el número de matrícula atribuido por la autoridad competente. Caso de que un vehículo automotor vaya seguido de uno o varios remolques, el remolque único o el remolque último deberán llevar el número de matrícula del vehículo tractor o número de matrícula propio.
2. La composición del número de matrícula y la forma en que haya de exhibirse serán las determinadas en el Anexo 3.
Artículo 20°. 1. Todo vehículo automotor deberá llevar detrás, además del número de matrícula, un sigo distintivo del lugar de matrícula de dicho vehículo, inscrito en una placa o en el vehículo mismo. Este signo distintivo indicará un Estado o un territorio que constituye una unidad distintiva desde el punto de vista de la matrícula. Caso de que el vehículo vaya seguido de uno o más remolques, el signo distintivo deberá repetirse detrás del remolque único o del último remolque.
2. La composición del sigo distintivo y la forma en que haya de exhibirse serán las determinadas en el anexo 4.
Artículo 21°. Todo vehículo automotor y todo remolque deberán llevar las marcas de identificación determinadas en el anexo 5.
Artículo 22°. 1. Los vehículos automotores y sus remolques deberán encontrarse en buen estado de marcha y en condiciones de funcionamiento tales que no puedan constituir un peligro para los conductores, los demás ocupantes del vehículo ni los demás usuarios de la carretera, ni causar daños a las propiedades públicas o privadas.
2. Además de ello, los automóviles, los remolques y su equipo deberán responder a las condiciones previstas en el anexo 6 y sus conductores deberán observar las disposiciones de dicho anexo.
3. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los trolebuses.
Artículo 23°. 1. Las dimensiones y pesos máximos de los vehículos a los que se permita circular por las carreteras de un Estado Contratante o de una de sus subdivisiones serán fijadas por la legislación nacional. En ciertas carreteras designadas por los Estados Partes en acuerdos regionales, o, a falta de tales acuerdos, por un Estado Contratante, las dimensiones y pesos máximos serán los que determina el anexo 9.
2. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los trolebuses.
CAPITULO V
Condiciones de vehículos automotores en circulación internacional
Artículo 24°. 1.- Cada uno de los Estados Contratantes autorizará a todo conductor que reúna las condiciones previstas en el anexo 8, a conducir sobre sus carreteras, sin nuevo examen, vehículos automotores de la clase o clases, definidas en los anexos 9 y 10, para los cuales les haya sido expedido por la autoridad competente de otro Estado Contratante o de una de sus subdivisiones o por una asociación habilitada por esa autoridad, después de haber demostrado su aptitud, un permiso para conducir que sea válido.
2. Sin embargo, un Estado Contratante podrá exigir de un conductor que penetre en su territorio que sea portador de un permiso internacional para conducir conforme al modelo contenido en el anexo 10, en particular si se trata de un conductor procedente de un país donde no se exige un permiso de conducción nacional o en el cual el permiso nacional no se ajusta al modelo contenido en el anexo 9.
3. El permiso internacional para conducir será expedido por la autoridad competente de un Estado Contratante o de una de sus subdivisiones o por una asociación habilitada por esa autoridad bajo el sello o timbre de la autoridad o de la asociación después de que el conductor haya demostrado su aptitud. Dicho documento permitirá conducir sin nuevo examen en todos los Estados Contratantes, los vehículos automotores comprendidos en las clases para las cuales haya sido expedido.
4. Podrá negarse el derecho de utilizar permisos tanto nacionales como internacionales si fuere evidente que han dejado de darse las condiciones prescritas para su expedición.
5. Ningún Estado Contratante o ninguna de sus subdivisiones podrá retirar a un conductor el derecho de utilizar alguno de los permisos a que se hace referencia más arriba sino en el caso en que el conductor haya cometido alguna infracción de los reglamentos nacionales de circulación que con arreglo a la legislación de dicho Estado Contratante justifique la retirada del permiso de conducción. En tal caso, el Estado Contratante o aquella de sus subdivisiones que haya retirado el uso del permiso, podrá hacerse entregar el permiso y retenerlo hasta la expiración del plazo durante, el cual se haya retirado al conductor la utilización de dicho permiso, o hasta el momento en que el titular del permiso salga del territorio de dicho Estado Contratante, si esta última fecha es anterior a la expiración del plazo. El Estado o su subdivisión podrá inscribir sobre el permiso una mención de la retirada del mismo y comunicar el nombre y domicilio del conductor o la autoridad en que expidió el permiso.
6. Durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención, se considerará que todo conductor admitido a la circulación internacional, en virtud de las disposiciones de la Convención Internacional relativa a la circulación de vehículos automotores de 1926 o de la Convención sobre Reglamentación del Tráfico Automotor Interamericano abierta a la firma de Washington de 16 de diciembre de 1943, que esté en posesión de los documentos exigidos por las convenciones mencionadas, reúne las condiciones previstas en el presente artículo.
Artículo 25°. Los Estados Contratantes se comprometen a comunicarse recíprocamente los informes que puedan servir para establecer la identidad de las personas titulares de un permiso nacional o internacional de conducción cuando dichas personas tengan que responder a una infracción a los reglamentos de la circulación punibles judicialmente.
Del mismo modo se comunicarán los informes que pueden servir para establecer la identidad del propietario o de la persona a cuyo nombre esté matriculado cualquier vehículo extranjero que haya ocasionado un accidente grave.
CAPITULO VI
Disposiciones aplicables a las bicicletas en circulación internacional
Artículo 26°. Las bicicletas deberán estar provistas de los siguientes dispositivos:
a) Por lo menos de un freno eficaz;
b) Un indicador sonoro constituido por un timbre que pueda oírse a una distancia suficiente, con exclusión de cualquier otro indicador sonoro; y,
c) Una luz blanca o amarilla delante y una luz roja o un dispositivo reflector rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las condiciones atmosféricas lo exijan.
CAPITULO VII
Cláusulas Finales
Artículo 27°. 1. La presente Convención quedará abierta, hasta el 31 de diciembre de 1949, a la firma de todos los Estados Miembros de las Nacionales Unidas y, de todo Estado invitado a la Conferencia (de las Naciones Unidas) sobre Transporte por Carretera y Transporte por Vehículos Automotores celebrado en Ginebra en 1949.
2. La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
3. A partir del 1º de enero de 1950, podrán adherirse a la presente Convención los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo que no hubieren firmado la presente Convención, y de cualquier otro Estado autorizado a hacerlo por una resolución del Consejo Económico y Social. La presente Convención estará igualmente abierta a la adhesión en nombre de todo Territorio bajo fideicomiso del cual sean las Nacionales Unidas la autoridad la Autoridad Administradora.
4. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo 28°. 1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión o en cualquier otro momento ulterior, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todo territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dichas disposiciones serán aplicables en el territorio o territorios designados en la notificación treinta días después de la fecha en que el Secretario General hubiere recibido dicha notificación, o si la Convención no hubiere entrado en vigor para entonces, en el momento de su entrada en vigor.
2. Cuando las circunstancias lo permitan, todo Estado Contratante se compromete a tomar lo más pronto posible las medidas necesarias para extender la aplicación de la presente aplicación de la presente Convención a los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, a reserva, cuando así lo exijan razones constitucionales, del consentimiento de los gobiernos de dichos territorios.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a las disposiciones del párrafo 1, del presente artículo respecto a la aplicación de la presente Convención en cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, podrá ulteriormente declarar, en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General que la presente Convención cesará de aplicarse en los territorios mencionados, un año después de la fecha de la notificación.
Artículo 29°. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha del depósito del quinto instrumento de ratificación o de adhesión. Para cada Estado que lo ratifique o que se adhiera a él después de esta fecha, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente al depósito del instrumento de ratificación o de adhesión del mencionado Estado.
Artículo 30°. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará la fecha de entrada en vigor de la presente Convención a cada uno de los Estados signatarios o adheridos, así como a los demás Estados invitados a participar en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Transporte por Carretera y Transporte por Vehículos Automotores.
Artículo 31°. 1.- La presente Convención abroga y reemplaza, en las relaciones entre las partes contratantes, la Convención Internacional relativa a la Circulación de Vehículos Automotores y la Convención Internacional relativa a la Circulación por Carreteras firmadas en París el 24 de abril de 1926, así como a la Convención sobre la Reglamentación del Tráfico Automotor Interamericano abierta a la firma en Washington el 15 de diciembre de 1943.
Artículo 32°. 1. Toda enmienda a la presente Convención o a uno de sus anexos propuesta por un Estado Contratante será comunicado al Secretario General de las Naciones Unidas, quien la comunicará a todos los Estados Contratantes pidiéndoles al mismo tiempo que le participen, dentro de un plazo de cuatro meses:
a) Si desean que se convoque una conferencia para estudiar la enmienda propuesta; o
b) Si están de acuerdo en aceptar la enmienda propuesta sin reunir una conferencia; o,
c) Si están de acuerdo en rechazar la enmienda propuesta sin convocar una conferencia.
Artículo 33°. 1. El Secretario General deberá igualmente transmitir la enmienda propuesta a todos los Estados que, además de los contratantes, han sido invitados a participar en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Transporte por Carreteras y Transporte por Vehículos Automotores.
2. El Secretario General convocará a una conferencia de los Estados Contratantes con objeto de estudiar la enmienda propuesta en el caso en que pidan la convocación de una conferencia:
a) Una cuarta parte por los menos de los Estados Contratantes, si se trata de una enmienda propuesta al texto de la Convención;
b) Una tercera parte por lo menos de los Estados Contratantes, si se trata de una enmienda propuesta a un anexo distinto de los anexos 1 y 2; y,
c) Una tercera parte por lo menos de los Estados obligados por el anexo al cual se proponga la enmienda, si se trata de los anexos 1 y 2.
El Secretario General invitará a esa conferencia a los Estados que, además de los Estados Contratantes, han sido invitados a participar en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Transporte por Carretera y Transporte por Vehículos Automotores o cuya presencia estimare deseable el Consejo Económico Social.
No se aplicarán estas disposiciones cuando haya sido aprobada una enmienda a la Convención o a sus anexos con arreglo a las disposiciones del párrafo 6.
3. Las enmiendas a la presente Convención o a uno de sus anexos, que sean aprobadas por la Conferencia por una mayoría de dos tercios, serán comunicadas a todos los Estados Contratantes para su aceptación. Noventa días después de su aceptación por los dos tercios de los Estados Contratantes, toda enmienda a la Convención que no sea una enmienda a los anexos 1 y 2, entrará en vigor para todos los Estados Contratantes con excepción de aquellos que, antes de la fecha de su entrada en vigor declaren que no la adoptan.
Para la entrada en vigor de una enmienda a los anexos 1 y 2 la mayoría exigida será de dos tercios de los Estados obligados por el Anexo modificado.
4. Al probar una enmienda a la Convención que no sea una enmienda a los anexos 1 y 2, la Conferencia podrá decidir, por mayoría de dos tercios, que la naturaleza de dicha enmienda es tal que todo Estado Contratante que declare no aceptarla y que no la acepte dentro de un plazo de doce meses después de su entrada en vigor, cesará de ser parte en la presente Convención a la expiración de dicho plazo.
5. En el caso de que dos tercios, por lo menos de los Estados Contratantes informen al Secretario General con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, que son partidarios de aceptar la enmienda sin que se reúna una conferencia, el Secretario General enviará notificación de dicha decisión a todos los Estados Contratantes. La enmienda surtirá efecto en un plazo de 90 días a partir de dicha notificación con respecto a todos los Estados que, dentro de dicho plazo, notifiquen al Secretario General que oponen a dicha enmienda.
6. En lo que se refiera a las enmiendas a los anexos 1 y 2 y a las enmiendas que no sean las previstas en el párrafo 4, del presente artículo, la disposición original permanecerá en vigor respecto a todo Estado Contratante que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 3 o la oposición prevista en el párrafo 5.
7. Un Estado Contratante que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 3 del presente artículo o que se haya opuesto a una enmienda con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, podrá en todo momento retirar esta declaración o esta oposición mediante notificación hecha al Secretario General. La enmienda surtirá efecto con respecto a este Estado al recibo de dicha notificación por el Secretario General.
Artículo 34°. La presente Convención podrá ser denunciada mediante aviso notificado con un año de antelación al Secretario General de las Naciones Unidas, quien notificará dicha denuncia a cada uno de los Estados signatarios o adheridos. Al expirar dicho plazo de un año, la Convención cesará de estar en vigor para el Estado Contratante que la haya denunciado.
Artículo 35°. Toda controversia entre dos o más estados Contratantes respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que las Partes no hubieren podido resolver por vía de negociaciones o por otro modo de arreglo, podrá ser elevada a solicitud de uno cualquiera de los Estados Contratantes interesados, a la Corte Internacional de Justicia para ser resuelta por ésta.
Artículo 36°. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención deberá interpretarse en el sentido de que prohíbe a un Estado Contratante tomar las medidas, compatibles con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y limitadas a las exigencias de la situación, que estime necesarias para garantizar su seguridad exterior o interior.
Artículo 37°. 1. Además de las notificaciones previstas en el ar-tículo 29 y en los párrafos 1, 3 y 5 del artículo 31, así como en el artículo 32, el Secretario General notificará a los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 27:
a) Las declaraciones por las cuales los Estados Contratantes excluyan el anexo 1, el anexo 2 o ambos de la aplicación de la Convención con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2;
b) Las declaraciones por las cuales un Estado Contratante notifique su declaración de estar obligado por el anexo 1, el anexo 2 o por ambos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2;
c) Los firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27;
d) Las notificaciones relativas a la aplicación territorial de la Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28;
e) Las declaraciones por las cuales los Estados acepten las enmiendas a la Convención o a los anexos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 33;
f) La oposición a las enmiendas a la Convención notificada por los Estados al Secretario General, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 33;
g) La fecha de entrada en vigor de las enmiendas a la Convención con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 3 y 5 del artículo 33;
h) La fecha en la cual un Estado haya cesado de ser parte de la Convención con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 33;
i) La retirada de la oposición a una enmienda con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 33;
j) La lista de los Estados obligados por las enmiendas a la Convención;
k) Las denuncias de la Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32;
l) Las declaraciones de que la Convención ha dejado de ser aplicable a un territorio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 28; y,
m) Las notificaciones respecto a letras distintivas hechas por los Estados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del anexo 4.
2. El original de la presente Convención será depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas, lo cual transmitirá copias certificadas del mismo a los Estados o a los que se refiere el párrafo 1 del artículo 27.
3. El Secretario General está autorizado a registrar la presente Convención en el momento de su entrada en vigor.
En testimonio de lo cual los infrascritos representantes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, los cuales han sido hallados en buena y debida forma, han firmado la presente Convención.
Hecho en Ginebra, en un solo ejemplar, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, el día diecinueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.