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Convenio Internacional relativo a la Intervención en Alta Mar en casos de Accidentes que causen una contaminación por Hidrocarburos

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Convenio Internacional relativo a la Intervención en Alta Mar en casos de Accidentes que causen una contaminación por Hidrocarburos de Bruselas, de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

Los Estados Partes del presente Convenio,

Conscientes de la necesidad de proteger los intereses de sus poblaciones contra las graves consecuencias de un accidente marítimo que cause un riesgo de contaminación del mar y del litoral por hidrocarburos.

Convencidos de que en tales circunstancias puede surgir la necesidad de tomar en alta mar medidas de carácter excepcional para proteger esos intereses y que tales medidas no lesionen el principio de la libertad de los mares.

Han Convenido lo siguiente.

Art. 1.-

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1. Las Partes del presente Convenio podrán tomar en alta mar las medidas necesarias para prevenir, mitigar o eliminar todo peligro grave e inminente contra su litoral o intereses conexos, debido a la contaminación o amenaza de contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, resultante de un accidente marítimo u otros actos relacionados con ese accidente, a los que sean razonablemente atribuibles consecuencias desastrosas de gran magnitud.

2. No se tomará sin embargo ninguna medida en virtud del presente Convenio contra barcos de guerra u otros barcos cuya propiedad o explotación corresponda a un Estado y destinados exclusivamente, en el momento considerado, a servicios no comerciales del Gobierno.

Art. 2.- Para los efectos del presente Convenio:

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1. "accidente marítimo" significa un abordaje, una varada u otro siniestro de navegación o acontecimiento a bordo de un barco o en su exterior resultante en daños materiales o en una amenaza inminente de daños materiales a un barco o su cargamento;

2. "barco" significa:

a) toda nave apta para la navegación cualquiera que sea su (sic) tipo, y

b) todo artefacto flotante, excepto las instalaciones o aparejos destinados a la exploración y explotación de los recursos del fondo de los mares, de los océanos o sus subsuelos;

3. "hidrocarburo" significa crudos de petróleo, fuel - oil, aceite diesel y aceite lubricante;

4. "intereses conexos" significa los de un Estado ribereño directamente afectado o amenazado por el accidente marítimo; por ejemplo:

a) las actividades marítimas costeras, portuarias o de estuario, incluidas las actividades pesqueras que constituyan un medio esencial de existencia de las personas interesadas;

b) los atractivos turísticos de la región interesada;

c) la salud de la población ribereña y el bienestar de la región interesada, incluida la conservación de los recursos marinos vivientes y de su flora y fauna;

5) "Organización" significa la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

Art. 3.-

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Cuando un Estado ribereño ejercite su derecho de tomar medidas de conformidad con el Artículo I, se atendrá al siguiente procedimiento:

a) Antes de tomar medida alguna, el Estado ribereño consultará con los otros Estados afectados por el accidente marítimo, en particular con el Estado o Estados cuyos pabellones enarbolen los barcos;

b) El Estado ribereño notificará sin demora las medidas que se propone tomar a aquellas personas físicas o jurídicas que, según le conste o haya llegado a su conocimiento durante las consultas, tengan intereses con toda probabilidad quedarán afectados por esas medidas. El Estado ribereño tendrá en cuenta toda opinión que le expresen esas personas;

c) antes de tomar medida alguna, el Estado ribereño puede iniciar consultas con expertos independientes escogidos en una lista mantenida por la Organización;

d) en casos de extrema urgencia que exijan la adopción inmediata de medidas, el Estado ribereño puede tomar las medidas que la urgencia de la situación haya hecho necesarias sin notificación ni consulta previas, o sin continuar las consultas ya iniciadas;

e) antes de tomar tales medidas, y durante la aplicación de las mismas, el Estado ribereño hará cuanto esté a su alcance para evitar riesgos a vidas humanas y prestar a las personas siniestradas toda la ayuda que puedan necesitar y, según proceda, para facilitar la repatriación de las tripulaciones de los barcos sin suscitar obstáculos a la misma;

f) las medidas que se tomen en aplicación del Artículo I serán notificadas sin demora a los Estados y a las personas físicas o jurídicas afectadas que se conozcan, así como al Secretario General de la Organización.

Art. 4.-

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1. Bajo la supervisión de la Organización se compilará y mantendrá la lista de expertos referida en el Artículo III del presente Convenio. La Organización formulará las reglas necesarias y apropiadas relativas a esa lista y fijará las calificaciones exigibles.

2. Los Estados Miembros de la Organización y demás Partes de este Convenio podrán nombrar candidatos para su inclusión en la lista. Los expertos serán remunerados por los Estados que acudan a su pericia, según los servicios prestados.

Art. 5.-

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1. Las medidas que tome el Estado ribereño de conformidad con el Artículo I serán proporcionales al daño causado o riesgo previsto.

2. Esas medidas no rebasarán lo razonablemente necesario para conseguir el objetivo mencionado en el Artículo I y cesarán tan pronto como se haya conseguido dicho objetivo; no se coartarán innecesariamente los derechos e intereses del Estado del pabellón, terceros Estados u otras personas físicas o jurídicas interesadas.

3. Para apreciar si las medidas guardan proporción con los daños, se tendrá en cuenta:

a) la extensión y probabilidad de los daños inminentes si no se toman esas medidas,

b) la probabilidad de que esas medidas sean eficaces, y

c) el alcance de los daños que pueden ser causados por esas medidas.

Art. 6.-

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Toda parte del Convenio que haya tomado medidas en contravención de lo estipulado en el mismo, causando daños a otros, tendrá la obligación de pagar una indemnización equivalente al monto en que los daños resultantes de esas medidas excedan de los que hubieran sido razonablemente necesarios para conseguir el objetivo mencionado en el Artículo 1.

Art. 7.-

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Salvo cuando se disponga expresamente lo contrario, ninguna cláusula del presente Convenio derogará derechos, deberes, privilegios o inmunidades previstos de otro modo, ni privará a ninguna de las Partes, ni a otras personas físicas o jurídicas interesadas, de los recursos que puedan normalmente interponer.

Art. 8.-

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1. Toda controversia entre las Partes para dirimir si las medidas tomadas en virtud del Artículo I contravinieron las disposiciones del presente Convenio, si hay obligación de indemnizar con arreglo al Artículo VI, y cual es el monto de la indemnización debida si éste no pudo fijarse mediante negociación entre las Partes encausadas o entre la Parte que tomó las medidas y las personas físicas o morales que demanden la indemnización, será sometida, salvo que la Partes decidan de otro modo, a conciliación cuando lo pida una de las Partes encausadas y, si la conciliación no prospera, a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Anexo al presente Convenio.

2. La Parte que tomó las medidas no tendrá derecho a rechazar la demanda de conciliación o arbitraje interpuesta en virtud del párrafo anterior únicamente por no haberse agotado todos los recursos ante sus propios tribunales previstos en su legislación nacional.

Art. 9.-

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1. El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1970 y seguirá posteriormente abierto a la adhesión.

2. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus Organismos Especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o Partes del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia podrán adquirir la calidad de Partes de este Convenio mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación;

b) firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) adhesión.

Art. 10.-

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1. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará depositando ante el Secretario General de la Organización un instrumento expedido a dicho efecto en la debida forma.

2. Cuando se deposite el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de entrar en vigor una enmienda al presente Convenio que sea aplicable a todas las Partes existentes o después de cumplidas todas las medidas requeridas para la entrada en vigor de la enmienda respecto de esas Partes, se entenderá que dicho instrumento se aplica al Convenio modificado por esa enmienda.

Art. 11.-

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1. El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha en que los Gobiernos de quince Estados lo hayan o bien firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o bien depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General de la Organización.

2. Para cada uno de los Estados que posteriormente ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio, o se adhieran al mismo, el presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de ser depositado por ese Estado el instrumento pertinente.

Art. 12.-

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1. El presente Convenio puede ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento después de la fecha en que el Convenio entre en vigor para ese Estado.

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General de la Organización.

3. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de depósito del instrumento de denuncia ante el Secretario General de la Organización o al expirar el plazo estipulado en el mismo si éste es más largo.

Art. 13.-

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1. Las Naciones Unidas, cuando sean la autoridad administradora de un territorio, o cualquier Estado Parte del presente Convenio que sea responsable de las relaciones internacionales de un territorio, deberán consultar lo antes posible con las autoridades competentes de dicho territorio o tomar las medidas que parezcan oportunas para extender el presente Convenio a ese territorio y podrán declarar en cualquier momento que el Convenio se extenderá al citado territorio notificándolo por escrito al Secretario General de la Organización.

2. El presente Convenio se extenderá al territorio mencionado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier otra fecha que en ella se estipule.

3. En cualquier momento después de la fecha en que el Convenio haya quedado así extendido a un territorio, las Naciones Unidas o cualquier Parte que haya hecho una declaración en ese sentido de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo podrán declarar, notificándolo por escrito al Secretario General de la Organización, que el presente Convenio dejará de aplicarse al territorio mencionado en la notificación.

4. El presente Convenio dejará de aplicarse al territorio mencionado en dicha notificación un año después de la fecha en que el Secretario General de la Organización haya recibido la notificación, o al expirar el plazo que en ella se estipule si éste es más largo.

Art. 14.-

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1. La Organización puede convocar una Conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Convenio.

2. La Organización convocará una Conferencia de los Estados Partes del presente Convenio para revisarlo o enmendarlo a petición de por lo menos un tercio de las Partes.

Art. 15.-

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1. El presente Convenio será depositado ante el Secretario General de la Organización.

2. El Secretario General de la Organización:

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo de

i) cada nueva firma o depósito de instrumento indicando la fecha del acto;

ii) todo depósito de instrumento de denuncia de este Convenio, indicando la fecha del depósito;

iii) la extensión del presente Convenio a cualquier territorio de conformidad con el párrafo 1 del Artículo XIII y del término de esa extensión según lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo, indicando en cada caso la fecha en que el presente Convenio quedó extendido o dejó de estarlo;

b) transmitirá copias autenticadas del presente Convenio a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente Convenio.

Art. 16.-

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El Secretario General de la Organización transmitirá el texto del presente Convenio a la Secretaría de las Naciones Unidas tan pronto como entre en vigor con objeto de que sea registrado y publicado de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Art. 17.-

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El presente Convenio queda redactado en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Con el original rubricado serán depositadas traducciones oficiales en los idiomas español y ruso.

ANEXO

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CAPÍTULO I De la Conciliación

Art. 1.- Salvo que las Partes interesadas decidan de otro modo, el procedimiento de conciliación se regirá por las normas estipuladas en este Capítulo.

Art. 2.-

1. Se constituirá una Comisión de Conciliación a instancia de una de las Partes dirigida a otra en cumplimiento del Artículo VIII del Convenio. 2. La instancia de conciliación presentada por una de las Partes revestirá la forma de una declaración con los particulares del caso a la que se adjuntarán los documentos justificativos a que haya lugar. 3. Una vez entablado el procedimiento de conciliación entre dos Partes, cualquier otra Parte cuyos súbditos o cuyos bienes hayan sido afectados por las mismas medidas, o que como Estado ribereño haya tomado medidas semejantes, podrá sumarse al procedimiento de conciliación mediante notificación escrita dirigida a las Partes que hayan iniciado el procedimiento, a menos que una de las otras dos Partes se oponga a ello.

Art. 3.-

1. La Comisión de Conciliación estará constituida por tres miembros: uno nombrado por el Estado ribereño que tomó las medidas, uno nombrado por el Estado cuyos súbditos o cuyos bienes hayan sido afectados por esas medidas y un tercer miembro, que presidirá la Comisión, nombrado de común acuerdo por los dos primeros. 2. Los conciliadores serán seleccionados en una lista compilada anteriormente de conformidad con el procedimiento dispuesto en el Artículo 4 siguiente. 3. Si dentro de un plazo de 60 días contados desde la fecha de recepción de la instancia de conciliación la Parte a la que vaya dirigida dicha instancia no ha notificado a la otra Parte encausada el nombramiento del conciliador cuya selección le incumbe o si, dentro de un plazo de 30 días contados desde la fecha del nombramiento del segundo miembro de la Comisión que han de designar las Partes, los dos primeros conciliadores no han logrado designar de común acuerdo al Presidente de la Comisión, el Secretario General de la Organización, a petición de una de las Partes y en el plazo de 30 días, efectuará el mismo los nombramientos pertinentes. Los miembros de la Comisión así nombrados serán seleccionados en la lista prevista en el párrafo anterior. 4. En ningún caso podrá el Presidente de la Comisión ser o haber sido súbdito de una de las Partes encausadas en el procedimiento, cualquiera que sea el método de nombramiento.

Art. 4.-

1. La lista prevista en el Artículo 3 anterior quedará constituida por personas calificadas designadas por las Partes y será mantenida al día por la Organización. Cada Parte puede designar para su inclusión en la lista a cuatro personas, las cuales no serán necesariamente súbditos suyos. Los nombramientos se harán por períodos de seis años y serán renovables. 2. En caso de fallecimiento o dimisión de una persona cuyo nombre figure en la lista, la Parte que nombró a esa persona quedará autorizada a nombrar a un súbdito para el período no vencido del mandato.

Art. 5.-

1. Salvo que las Partes decidan de otro modo, la Comisión de Conciliación establecerá sus propias normas de procedimiento que, en todo caso, será contradictorio. En cuanto a la investigación, la Comisión, salvo que unánimemente decida de otro modo, se atendrá a lo dispuesto en el Capítulo III del Convenio de La Haya del 11 de Octubre de 1907 para la resolución pacifica de las controversias internacionales. 2. Las Partes estarán representadas ante la Comisión de Conciliación por agentes cuya misión será actuar como intermediarios entre las Partes y la Comisión. Cada una de las Partes puede acudir al asesoramiento de consejeros y expertos nombrados por ella a dicho efecto y puede requerir que se de audiencia a toda persona cuyo testimonio le parezca útil. 3. La Comisión tendrá facultades para pedir explicaciones a los agentes, consejeros y expertos de las Partes, así como a toda persona que, con el asentimiento de su Gobierno le parezca útil convocar a comparecencia.

Art. 6.- Salvo que las Partes decidan de otro modo, las decisiones de la Comisión de Conciliación se tomarán por voto mayoritario y la Comisión no se pronunciará sobre el fondo de la controversia sin que estén presentes todos sus miembros.

Art. 7.- Las Partes facilitarán las tareas de la Comisión de Conciliación. En particular, de conformidad con su legislación y usando todos los medios de que dispongan, las Partes deben:

a) proporcionar a la Comisión los documentos e información necesarios; b) dar a la Comisión entrada en su territorio para oir a testigos o expertos y para visitar los lugares afectados.

Art. 8.- A la Comisión de Conciliación incumbe: elucidar las cuestiones litigadas, reunir para ello toda la información pertinente por vía indagatoria u otros medios y procurar la conciliación de las Partes. Una vez examinado el caso, la Comisión transmitirá a las Partes una recomendación que le parezca apropiada en las circunstancias, fijándoles un plazo que no excederá de 90 días para que le comuniquen si aceptan o rechazan la recomendación.

Art. 9.- La recomendación incluirá una exposición de motivos. Si la recomendación no representa total o parcialmente la opinión unánime de la Comisión, cualquier conciliador podrá ejercer el derecho de dar su opinión separadamente.

Art. 10.- Se considerará fracasada la conciliación si, a los 90 días de serles notificada la recomendación, ninguna de las Partes notificó a la otra su aceptación de dicha recomendación. También se considerará fracasada la conciliación si la Comisión no quedó constituida dentro del plazo prescrito en el tercer párrafo del Artículo 3 anterior o, salvo que las partes hayan decidido de otro modo, si la Comisión no emitió su recomendación en el plazo de un año contado desde la fecha en que fue nombrado el Presidente de la Comisión.

Art. 11.-

1. Cada miembro de la Comisión será remunerado por su trabajo. El monto de los honorarios será fijado de común acuerdo entre las Partes, cada una de las cuales costeará una cuota igual. 2. Los gastos generales incurridos por la Comisión durante sus tareas serán repartidos del mismo modo.

Art. 12.- Las Partes en la controversia podrán en cualquier momento durante el procedimiento de conciliación decidir de común acuerdo recurrir a un procedimiento diferente para la resolución de conflictos.

CAPÍTULO II Del Arbitraje

Art. 13.-

1. Salvo que las Partes decidan de otro modo, el procedimiento de arbitraje se regirá por las normas estipuladas en este Capítulo. 2. Si no prospera la conciliación solo podrá incoarse instancia de arbitraje dentro del plazo máximo de 180 días siguientes al fracaso de la conciliación.

Art. 14.- El Tribunal de Arbitraje estará constituido por tres miembros: un árbitro nombrado por el Estado ribereño que tomó las medidas, un árbitro nombrado por el Estado cuyos súbditos o cuyos bienes han sido afectados por esas medidas, y otro árbitro que será nombrado de común acuerdo por los dos primeros y asumirá la presidencia del Tribunal.

Art. 15.-

1. Si al vencer el plazo de 60 días contados desde el nombramiento del segundo árbitro no ha sido todavía nombrado el Presidente del Tribunal, el Secretario General de la Organización, a petición de una de las dos Partes, efectuará ese nombramiento dentro de un nuevo plazo de 60 días, seleccionándolo en una lista de personas calificadas compilada previamente conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 anterior. Esta lista será distinta de la lista de expertos referida en el Artículo IV del Convenio y la lista de conciliadores referida en el Artículo 4 del presente Anexo; no obstante, el nombre de la misma persona podrá figurar en la lista de conciliadores y en la de árbitros. Sin embargo, no podrá elegirse como árbitro a una persona que haya actuado como conciliador en el mismo litigio. 2. Si dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de recepción de la demanda, una de las partes no ha nombrado al miembro del Tribunal cuya designación le incumbe, la otra Parte puede informar directamente al Secretario General de la Organización, quien nombrará al Presidente del Tribunal dentro de un plazo de 60 días, seleccionándolo en la lista referida en el párrafo 1 del presente Artículo. 3. Tan pronto como haya sido nombrado, el Presidente del Tribunal requerirá a la Parte que no haya designado árbitro para que lo haga del mismo modo y con arreglo a las mismas condiciones. Si la Parte no efectúa el nombramiento requerido, el Presidente del Tribunal pedirá al Secretario General que efectúe el dicho nombramiento con arreglo a la forma y condiciones prescritas en el párrafo anterior. 4. Cuando sea nombrado en virtud de lo dispuesto en el presente Artículo, el Presidente del Tribunal no podrá ser ni haber sido un súbdito de una de las Partes a menos que así lo consientan la otra u otras Partes interesadas. 5. En caso de fallecer o faltar un árbitro cuyo nombramiento incumbe a una de las partes, dicha Parte nombrará a un substituto dentro del plazo de 60 días desde la fecha del fallecimiento o falta. Si dicha Parte no efectúa el nombramiento, continuará el procedimiento de arbitraje bajo los restantes árbitros. En caso de fallecer o faltar el Presidente del Tribunal, se procederá a nombrar un substituto con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 14 anterior o, si no hubiere acuerdo entre los miembros del Tribunal dentro del plazo de 60 días desde la fecha del fallecimiento o falta, según lo dispuesto en el presente Artículo.

Art. 16.- Una vez entablado el procedimiento de arbitraje entre dos Partes, cualquier otra Parte cuyos súbditos o cuyos bienes hayan sido afectados por las mismas medidas, o que como Estado ribereño haya tomado medidas semejantes, podrá sumarse al procedimiento de arbitraje mediante notificación escrita dirigida a las Partes que hayan iniciado el procedimiento, a menos que una de las dos Partes se oponga a ello.

Art. 17.- Todo Tribunal de Arbitraje constituido en virtud de lo dispuesto en el presente Anexo establecerá sus propias reglas de procedimiento.

Art. 18.-

1. Las decisiones del Tribunal tanto en materia de procedimiento y ubicación de las sesiones como respecto a la controversia que le sea sometida, serán tomadas por voto mayoritario de sus miembros; la ausencia o abstención de uno de los miembros del Tribunal cuyo nombramiento incumbió a las Partes no constituirá impedimento para que el Tribunal dictamine. En casos de empate, el voto del Presidente será decisivo. 2. Las Partes facilitarán las tareas del Tribunal. En particular, de conformidad con su legislación y usando todos los medios de que dispongan, las Partes deben:

a) proporcionar al Tribunal los documentos e información necesarios; b) dar al Tribunal entrada en su territorio para oir a testigos o expertos y para visitar los lugares afectados.

3. La ausencia o falta de una Parte no constituirá impedimento para que se siga el procedimiento.

Art. 19.-

1. El fallo del Tribunal, que ira acompañado de una exposición de motivos, será definitivo e inapelable. Las Partes deberán cumplir desde luego lo dispuesto en el fallo. 2. Toda controversia que se suscitare entre las Partes en cuanto a la interposición y ejecución del fallo podrá ser sometida por una de las Partes al Tribunal que lo pronunció para que decida y si éste se disperso a otro Tribunal constituido a dicho efecto del mismo modo que el primero.

Fuente: Registro Oficial Suplemento 153 de Ecuador FECHA DE PUBLICACIÓN: 25-nov.-2005 Link: https://www.registroficial.gob.ec/index.php/registro-oficial-web/publicaciones/suplementos/item/6370-suplemento-al-registro-oficial-no-153-I