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Convenio que crea la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza

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Convenio que crea la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza

PREÁMBULO

Se entiende por conservación de la naturaleza y sus recursos, la protección del mundo viviente, medio natural del hombre, y los recursos renovables de la tierra, factor primordial de toda civilización.

Las bellezas naturales constituyen, por otra parte, una de las mejores fuentes de inspiración de la vida espiritual y un marco indispensable a las necesidades de recreación, creadas por una existencia cada vez más mecanizada.

La civilización ha alcanzado actualmente su más alto nivel, descubriendo medios más y más efectivos para desarrollar estos recursos. En estas condiciones, la conservación del suelo, de las aguas, de la cubierta vegetal, de la fauna, de los sitios naturales aún intactos y los paisajes característicos, adquiere una importancia capital, desde un punto de vista económico y social, como educativo y cultural.

El empobrecimiento progresivo de los recursos naturales, traerá como consecuencia inevitable un descenso del nivel de vida de la humanidad.

Este empobrecimiento, sin embargo, no es inevitable y podría ser detenido, a condición de que se convenza al hombre de la estrecha dependencia en la que se encuentra con relación a estos recursos y se percate de la necesidad de salvaguardar la naturaleza, explotando sus recursos con precaución, a fin de garantizar la prosperidad del mundo y su futura paz.

La conservación y protección de la naturaleza y sus recursos aparece, pues de una importancia vital para todos los pueblos, y una organización internacional, que se consagre esencialmente a estos fines, será susceptible de adoptar una ayuda eficaz a los diferentes gobiernos, a las Naciones Unidas y a sus instituciones especializadas como también a otros organismos interesados.

Por estas razones, los gobiernos, los servicios públicos, las organizaciones, las instituciones y asociaciones especializadas en estos asuntos reunidas en Fontainebleau, crearen el 5 de octubre de 1948, una Unión, designada hoy día con el nombre de Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos, llamada en adelante "La Unión" y cuyos Estatutos, son los siguientes:

TEXTO:

Art. 1.- Fines.

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1. La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos, fomenta y facilita la cooperación entre los gobiernos y las organizaciones nacionales e internacionales y las personas interesadas en la protección de la naturaleza y la conservación de sus recursos.

2. La Unión recomienda y favorece toda acción nacional e internacional relativa a:

a) La protección, en todas las partes del mundo, de la vida salvaje y de su medio natural, suelos, aguas, bosques, con inclusión de los territorios, objetos, animales y plantas, que presentan un interés científico, histórico o estético. Esta acción podrá ejercerse, especialmente, mediante medidas legislativas, tales como la creación de parques nacionales, reservas, monumentos naturales y refugios para la vida salvaje. La Unión prestará especial atención a la preservación de las especies amenazadas de extinción;

b) La difusión de nuevas técnicas científicas, en materia de protección de la naturaleza y de conservación de los recursos naturales, cuya explotación debe ser sensata;

c) El fomento y amplia difusión de un vasto programa de educación e información, susceptible de imbuir en el espíritu del público la idea de la protección de la naturaleza y la conservación de los recursos naturales;

d) La preparación de proyectos de acuerdos internacionales y de una Convención mundial para la conservación de la naturaleza;

e) Todas las investigaciones científicas relativas a la protección de la naturaleza y conservación de sus recursos;

3. La Unión recogerá, analizará, interpretará y difundirá todas las informaciones referentes a la conservación de la naturaleza. Transmitirá a los gobiernos y a las organizaciones nacionales e internacionales, los documentos, textos legislativos, estudios científicos y cualesquiera otras informaciones pertinentes.

Art. 2.- Miembros

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1. Serán miembros de la Unión:

a) Los Estados luego de la notificación al Secretario General de la Unión, de su adhesión a la Constitución;

b) Los servicios administrativos y departamentos gubernamentales, cuyas candidaturas hayan sido aceptadas unánimemente por el Consejo Ejecutivo, bajo reserva de ratificación por la Asamblea General, con una mayoría de dos tercios de votos;

c) Las organizaciones, instituciones y asociaciones, nacionales o internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, que se ocupan de la conservación de la naturaleza y sus recursos, cuyas candidaturas hayan sido aceptadas únicamente por el Consejo Ejecutivo, bajo reserva de ratificación por la Asamblea General, con una mayoría de tercios de votos.

2. La calidad de Miembro de Honor, puede ser conferida por la Asamblea General a toda persona que haya prestado servicios relevantes a la conservación de la naturaleza.

3. Cualquier miembro puede retirarse de la Unión, para la finalización del año calendario, dando al Secretario General un pre - aviso de, por lo menos, seis meses, como mínimo. El Secretario General debe comunicar a todos los miembros de la Unión los avisos de separación que recibe.

Art. 3.- Órganos de la Unión

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La Unión comprenderá una Asamblea General, un Consejo Ejecutivo y una Secretaría.

Art. 4.- La Asamblea General

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A.- Composición.

1. La Asamblea General se compone de los delegados de los miembros de la Unión.

2. El Consejo Ejecutivo puede invitar a los gobiernos y a las organizaciones no miembros, a hacerse representar en la Asamblea General por observadores, con voto consultivo.

B.- Funciones

La Asamblea General:

I) Elegirá por un período de tres años, a su Presidente, quien será a la vez, Presidente de la Unión y del Consejo Ejecutivo y podrá ser reelegido;

II) Elegirá a los vicepresidentes del Consejo Ejecutivo (Art. V, A, 1);

III) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo (Art. V, A, 3);

IV) Nombrará al Secretario General de la Unión (Art. VII, 2);

V) Establecerá las Comisiones Permanentes de la Unión y nombrará sus Presidentes (Art. VI, 1);

VI) Decidirá respecto a la admisión de nuevos miembros (Art. 2, 1, b y c);

VII) Determinará la política general de la Unión;

VIII) Aprobará el Programa de actividad de la Unión, propuesto por el Consejo Ejecutivo;

IX) Hará recomendaciones a los gobiernos y a las organizaciones nacionales e internacionales, sobre asuntos de competencia de la Unión;

X) Someterá a los gobiernos los proyectos de acuerdos internacionales, aprobados por una mayoría de dos tercios de votos;

XI) Ratificará las decisiones del Consejo Ejecutivo, que tengan necesidad de ratificación;

XII) Determinará las cuotas;

XIII) Elegirá, para un período de tres años, uno o más auditores, que no puedan ser miembros del Consejo Ejecutivo;

XIV) Aprobará el presupuesto de la Unión, examinará el informe de los auditores y otorgará descargos al Consejo Ejecutivo;

XV) Realizará cualquier otra función que pueda serle confiada, de acuerdo con los términos de los presentes estatutos.

C.- Voto.

Cada Estado Miembro tendrá dos votos; los servicios públicos y las organizaciones nacionales de un mismo país, un voto en conjunto y cada organización internacional, un voto. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos, salvo disposición contraria de los presentes Estatutos. Los delegados de los miembros no pueden votar por poder.

D.- Procedimiento.

1. La Asamblea General se reunirá cada tres años en sesión ordinaria. En el período de cada sesión, la Asamblea General fijará el lugar de la siguiente reunión.

2. Una Asamblea General extraordinaria deberá ser convocada:

a) Cuando lo solicite una quinta parte de los miembros;

b) Cuando el Consejo Ejecutivo lo juzgue necesario.

3. La Asamblea General elegirá sus funcionarios en cada período de sesiones.

4. La Asamblea General dictará su propio Reglamento Interno.

(a) ARTICULO IV C. Añadir los siguientes incisos.

Una decisión tomada con una representación menor al 50% de los votos o referente a un asunto que no ha figurado en el orden del día, podrá suspenderse hasta que haya una resolución circular entre todos los miembros o hasta la próxima Asamblea General, siempre que tal suspensión sea demandada por lo menos del 20% de los miembros, dentro de los tres meses subsiguientes al recibo de las actas en que dicha decisión conste.

Las decisiones podrán tomarse también por resolución circular, con una mayoría de los dos tercios, salvo si el 20% de los miembros piden una discusión en la Asamblea.

Art. 5.- El Consejo Ejecutivo

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A.- Composición.

1. El Consejo Ejecutivo se compondrá del Presidente de la Unión, quien presidirá sus deliberaciones, y de doce a dieciocho miembros, elegidos por la Asamblea, de entre los cuales ésta elegirá, por lo menos, dos Vicepresidentes.

2. a) Los candidatos presentados al Consejo Ejecutivo para la elección, deberán ser personalidades consagradas a los fines de la Unión. A fin de garantizar una repartición geográfica equitativa, el Consejo Ejecutivo no podrá incluir, a la vez, más de dos nacionales de un mismo país. El país en que se encuentra la sede de la Unión, deberá tener siempre la representación de, por lo menos, un miembro.

b) Los miembros del Consejo Ejecutivo no ejercerán sus mandatos como delegados de sus respectivos países, sino en nombre de toda la Asamblea.

3. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por seis años o por tres años, en forma tal que, dentro de lo posible, la mitad de los miembros termine su mandato en cada sesión ordinaria de la Asamblea General.

A excepción del Presidente, los miembros salientes no podrán ser inmediatamente reelegidos.

4. El Consejo Ejecutivo estará asistido por un tesorero honorario. 5. El Consejo Ejecutivo podrá valerse de expertos, para trabajos determinados.

B.- Funciones.

1. El Consejo Ejecutivo convocará, con 60 días de anticipación, por lo menos, las Asambleas ordinarias y extraordinarias y preparará el orden del día, que deberá adjuntar a la convocatoria.

2. Tomará todas las medidas que juzgue necesarias en interés de la Unión. En casos de urgencia, podrá adoptar medidas que están reservadas a la Asamblea General por los Estatutos o por resoluciones de la Asamblea. Deberá informar, sin demora, a los miembros, respecto a dichas medidas y las someterá a la próxima Asamblea General, para su ratificación.

Propuesta de Enmienda de los Estatutos

Aviso: Aparte de las modificaciones introducidas a los Estatutos, de conformidad con la Ley de Suiza, como resultado del traslado de la sede de la UICN, autorizado por la Asamblea General, en su sesión realizada en Cracovia, en el mes de junio de 1960 (ejemplares de los Estatutos serán enviados a los Miembros, para su información, en el momento requerido), las ENMIENDAS siguientes serán sometidas, para su aprobación, a la Asamblea General, en el momento de su reunión, que comenzará en Nairobi, el 16 de septiembre de 1963.

(b) ARTICULO V A., Subsección 3. Sustituir el siguiente párrafo:

3. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por seis años en cada sesión ordinaria de la Asamblea General. A fin de asegurar que una tercera parte de los miembros sean reemplazados cada dos años, ciertos miembros no asumirán su mandato sino uno o dos años más tarde, con fecha primero de julio de cada año. A excepción del Presidente, los miembros salientes no serán reelegidos inmediatamente.

3. El Consejo Ejecutivo podrá delegar la firma individual o colectiva a los miembros o a terceros.

4. El Presidente presentará a la Asamblea General el informe del Secretario General (Art. VII, 7).

5. El Consejo Ejecutivo determinará las tareas de las comisiones de la Unión, se pronunciará sobre su composición y, de juzgarlo necesario, podrá delegar los poderes a los Presidentes de las comisiones.

C.- Voto.

1. Las decisiones del Consejo Ejecutivo se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes. En caso de igualdad de votos, decidirá el voto del Presidente.

2. Ninguna decisión podrá tomar respecto a los asuntos que no figuran en el orden del día, a menos que todos los miembros se encuentren presentes o estén representados.

D.- Procedimiento.

1. El Consejo Ejecutivo se reunirá una vez al año, por lo menos, en sesión ordinaria y, si el caso llega, en sesión extraordinaria, previa convocatoria del Presidente. Este se encuentra obligado a reunir el Consejo en sesión extraordinaria, cuando lo soliciten la mayoría de los miembros.

2. El Consejo Ejecutivo dictará su Reglamento Interno.

Art. 6.- Comisiones Permanentes.

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1. Los Presidentes de las Comisiones Permanentes serán elegidos para un período de tres años, por la Asamblea General, pudiendo ser reelegidos inmediatamente.

2. El Consejo Ejecutivo fijará la organización, funcionamiento y prerrogativas de estas Comisiones.

Art. 7.- La Secretaría.

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1. La Secretaría estará formada por el Secretario General y el personal requerido.

2. El Secretario General, a propuesta del Consejo Ejecutivo, será nombrado para un período de tres años, por la Asamblea General, la misma que fijará las condiciones en que desempeñará su cargo. El Secretario General podrá ser reelegido. Tanto su primer nombramiento, como su reelección, exigirán una mayoría de dos tercios de los votos de la Asamblea.

3. El Secretario General o su representante tomará parte, sin derecho a voto, en las reuniones de la Asamblea General, del Consejo Ejecutivo y de las Comisiones de la Unión.

4. El Secretario General nombrará a los miembros de la Secretaría, sujetándose lo más que pueda a un criterio geográfico y de acuerdo con el Reglamento de Personal, que recibirá tan luego como sea posible, la aprobación de la Asamblea General.

5. El Secretario General y sus colaboradores, dentro del ejercicio de sus funciones, no pedirán ni recibirán instrucciones de ninguna autoridad que fuese extraña a la Unión. Se abstendrán, asimismo, de cualquier acción que pueda afectar su situación de funcionarios internacionales. Todos los miembros de la Unión se comprometerán a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y sus colaboradores y no tratarán de influenciarlos en manera alguna en el cumplimiento de las tareas que la Unión les ha confiado.

6. El Secretario General, cada año, en la primera sesión ordinaria del Consejo Ejecutivo, presentará un informe referente a los trabajos realizados por la Unión, durante el año anterior, así como un detalle de los ingresos y gastos y el balance de fin de año. Una vez aprobado por el Consejo Ejecutivo, se comunicará el informe a los miembros y se publicará, en la forma que el Consejo Ejecutivo estime más conveniente.

7. El Secretario General preparará, para cada sesión de la Asamblea General, un informe sobre la actividad de la Unión, desde la última sesión de la Asamblea. El Secretario General someterá este informe al Consejo Ejecutivo y el Presidente lo presentará a la Asamblea General, con las observaciones que el Consejo Ejecutivo quiera hacer.

Art. 8.- Boletín.

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Un boletín informativo será publicado periódicamente por la Secretaría, en los dos idiomas de la Unión. El boletín hará conocer a los miembros de la Unión, en una forma condensada, las nuevas más importantes y más dignas de interés, concernientes a la conservación de los recursos naturales en el mundo. Será utilizado también como medio de difusión de los objetivos de la Unión.

Art. 9.- Sede.

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La séptima Asamblea General designó a Suiza como sede de la Unión. El lugar será determinado por el Consejo Ejecutivo, La sede no podrá ser trasladada fuera de Suiza, sino por una decisión de la Asamblea General, tomada por una mayoría de dos tercios de votos.

Art. 10.- Presupuesto.

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1. El Presupuesto de la Unión se establecerá a base de los cálculos efectuados por el Secretario General. La máxima cantidad de gastos que la Unión podrá normalmente efectuar durante los próximos tres años, será determinada por la Asamblea General, previa una recomendación del Consejo Ejecutivo.

2. En caso de necesidad, tal como se prevee en el Art. V, B, 1, se podrá pedir al Secretario General que elabore un presupuesto suplementario, que lo someterá al Consejo Ejecutivo.

3. Los ingresos de la Unión se compondrán:

a) De las cuotas de los Estados Miembros, fijadas de acuerdo con la población del país;

b) De las cuotas de las organizaciones y asociaciones miembros;

c) De las donaciones y subvenciones;

4. Las cuentas de la Unión serán examinadas cada tres años por los auditores, quienes presentarán informes escritos.

5. El Secretario General tendrá facultad para aceptar todas las donaciones y subvenciones a favor de la Unión.

Art. 11.- Relaciones con otras Organizaciones.

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El Consejo Ejecutivo puede, en nombre de la Unión, concertar acuerdos con otras organizaciones, nacionales o internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales. Estos acuerdos, que podrán ponerse inmediatamente en vigor, serán sometidos a la aprobación de la próxima sesión de la Asamblea General. Determinarán, especialmente, las relaciones de la Unión con las Naciones Unidas, así como con sus organismos especializados, que tienen especial interés en las actividades de la Unión.

Las recomendaciones y proyectos de acuerdos adoptados por la Asamblea General, en virtud del Art. IV, B, IX), se comunicarán a los organismos especializados respectivos, solicitándoles, eventualmente, los pongan en conocimiento de los gobiernos y de las instituciones y organizaciones no miembros de la Unión.

Art. 12.- Personería Jurídica.

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1. La Unión será una asociación, en el sentido del Art. 60 del Código Civil de Suiza.

2. El Consejo Ejecutivo puede también inscribir a la Unión.

3. El Consejo Ejecutivo deberá tomar todas las medidas que considere necesarias, para dar a la Unión, en los países donde ejerza su actividad, la personería jurídica que sea necesaria, para el cumplimiento de su misión.

4. La responsabilidad personal de los miembros queda excluida.

5. La Unión estará representada, respecto a terceros, por su Presidente o por dos miembros del Consejo.

6. La Unión no perseguirá ninguna actividad lucrativa.

Art. 13.- Idiomas.

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Los idiomas oficiales de la Unión serán el francés y el inglés.

Art. 14.- Enmiendas.

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El Secretario General deberá comunicar a los miembros de la Unión los proyectos de enmienda a los presentes Estatutos por lo menos seis meses antes de que dichos proyectos sean sometidos al examen de la Asamblea General. Las enmiendas entrarán en vigencia desde que la Asamblea General las apruebe, por una mayoría de dos tercios de votos.

Art. 15.- Interpretación.

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En lo referente a la interpretación o aplicación de los presentes Estatutos, hará fe el texto francés.

Dado en Fontainebleau, en un solo ejemplar, el 5 de octubre de 1948 y revisado durante el séptimo y octavo período de sesiones de la Asamblea General, en Atenas, en 1958 y en Cracovia, en 1960.