Declaración Conjunta sobre Delitos contra la Libertad de Expresión
El Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de los Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP),
Habiéndose reunido en París el 13 de septiembre de 2011 y en Túnez el 4 de mayo de 2012, y tras haber discutido estos temas conjuntamente con la colaboración de ARTÍCULO 19, Campaña Mundial para la Libertad de Expresión (ARTICLE 19, Global Campaign for Free Expression) y el Centro para la Libertad y la Democracia (Centre for Law and Democracy);
Recordando y reafirmando nuestras Declaraciones Conjuntas del 26 de noviembre de 1999, el 30 de noviembre de 2000, el 20 de noviembre de 2001, el 10 de diciembre de 2002, el 18 de diciembre de 2003, el 6 de diciembre de 2004, el 21 de diciembre de 2005, el 19 de diciembre de 2006, el 12 de diciembre de 2007, el 10 de diciembre de 2008, el 15 de mayo de 2009, el 3 de febrero de 2010 y el 1 de junio de 2011;
Enfatizando, una vez más, la importancia fundamental de la libertad de expresión, tanto en sí misma como en cuanto herramienta esencial para la defensa de todos los demás derechos, como elemento central de la democracia y para el avance de los objetivos de desarrollo;
Manifestando nuestro profundo repudio por los inaceptables índices de incidentes de violencia y otros delitos contra la libertad de expresión, como asesinatos, amenazas de muerte, desapariciones, secuestros, toma de rehenes, detenciones arbitrarias, acciones judiciales y encarcelamientos, tortura y trato inhumano o degradante, persecución, intimidación, deportación y confiscación o daños a equipos y bienes;
Advirtiendo que la violencia y otros delitos contra quienes ejercen su derecho a la libertad de expresión, incluidos periodistas, otros actores de los medios de comunicación y defensores de derechos humanos, tienen un efecto disuasivo para el libre flujo de información e ideas en la sociedad ("censura por muerte"), y por lo tanto representan ataques no solo contra las víctimas sino que afectan a la libertad de expresión en sí misma y al derecho de todas las personas a procurar obtener y recibir información e ideas;
Preocupados ante los obstáculos y riesgos particulares que enfrentan las mujeres al ejercer su derecho a la libertad de expresión, lo cual nos lleva a denunciar los delitos de intimidación relacionados específicamente con el género, como agresiones sexuales, ataques y amenazas;
Atentos a la importante contribución a la sociedad que efectúan quienes investigan e informan sobre violaciones de derechos humanos, delincuencia organizada, corrupción y otras conductas ilícitas graves, incluidos periodistas, actores de los medios de comunicación y defensores de derechos humanos, y a que la naturaleza de su profesión los expone a la posibilidad de represalias ilícitas, por lo cual podrían necesitar protección;
Condenando la situación generalizada de impunidad de los delitos contra la libertad de expresión y la presunta falta de voluntad política en algunos países para abordar estas violaciones, lo cual redunda en que una cantidad inaceptable de estos delitos no sean juzgados y termina por infundir mayor confianza a sus responsables e instigadores e incrementar significativamente la incidencia de estos delitos;
Observando que la independencia, celeridad y efectividad de la investigación y el juzgamiento de delitos contra la libertad de expresión son factores fundamentales para abordar la impunidad y asegurar el respeto del estado de derecho;
Destacando que los delitos contra la libertad de expresión, cuando son cometidos por autoridades estatales, representan una violación particularmente grave de ese derecho y el derecho a la información, pero que además los Estados tienen la obligación de adoptar medidas preventivas y de respuesta en situaciones en que actores externos al Estado cometan delitos contra la libertad de expresión, como parte de su obligación de proteger y promover los derechos humanos;
Conscientes de la variedad de causas que favorecen los delitos contra la libertad de expresión, como altos índices de corrupción y/o delincuencia organizada, la presencia de conflictos armados y la falta de observancia del estado de derecho, así como la especial situación de vulnerabilidad de algunas de las personas que investigan y denuncian estos problemas;
Conociendo los diversos estándares internacionales que resultan relevantes para este tema, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Resolución 1738 del Consejo de Seguridad de la ONU (2006), la resolución 12/16 Consejo de Derechos Humanos de la ONU: El derecho a la libertad de opinión y expresión, la Declaración de Medellín de la UNESCO de 2007 y la Decisión de la UNESCO sobre la seguridad de los periodistas y la cuestión de la impunidad de 2010;
Adoptamos el 25 de junio de 2012, en Puerto España, Trinidad y Tobago, la siguiente Declaración Conjunta sobre Delitos contra la Libertad de Expresión:
1. Principios generales
[editar]a. Los funcionarios estatales deberían repudiar de manera inequívoca los ataques perpetrados como represalia por el ejercicio de la libertad de expresión, y deberían abstenerse de efectuar declaraciones que posiblemente incrementen la vulnerabilidad de quienes son perseguidos por ejercer su derecho a la libertad de expresión.
b. Los Estados deberían reflejar claramente en sus sistemas jurídicos y sus prácticas, como se señala a continuación, que los delitos contra la libertad de expresión revisten especial gravedad, puesto que representan un ataque directo contra todos los derechos fundamentales.
c. Lo anterior implica, en particular, que los Estados deberían:
i. adoptar medidas especiales de protección para personas que posiblemente sean perseguidas por sus afirmaciones en entornos en los que este problema sea recurrente;
ii. asegurar que los delitos contra la libertad de expresión estén sujetos a investigaciones y procedimientos judiciales independientes, rápidos y efectivos; y
iii. asegurar que las víctimas de delitos contra la libertad de expresión tengan acceso a reparaciones adecuadas.
d. En situaciones de conflicto armado, los Estados deberían respetar los estándares establecidos en el artículo 79 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, de 1977, que dispone que los periodistas gozan del mismo estatus y protección de que gozan los civiles, quienes lo mantendrán hasta tanto no realicen acciones que conduzcan efectivamente a cambiar dicho estatus.
2. Obligación de prevenir y prohibir
[editar]a. Los Estados tienen la obligación de adoptar medidas para prevenir delitos contra la libertad de expresión en países donde exista un riesgo de que estos ocurran y en situaciones específicas en que las autoridades sepan o deberían estar al tanto de la existencia de un riesgo real e inminente de que se produzcan tales delitos, y no únicamente en casos en que las personas en riesgo soliciten protección del Estado.
b. Estas obligaciones incluyen la adopción de las siguientes disposiciones legales:
i. la categoría de delitos contra la libertad de expresión debería estar reconocida por el derecho penal, ya sea en forma expresa o como una circunstancia agravante que suponga la imposición de penas más severas para tales delitos en razón de su gravedad; y
ii. los delitos contra la libertad de expresión, y el delito de obstrucción de justicia en relación con estos, deberían estar sujetos a imprescriptibilidad o plazos de prescripción ampliados (por ejemplo, ampliando el plazo legal dentro del cual debe concluir la investigación criminal).
c. Estas obligaciones incluyen la adopción de las siguientes medidas:
i. se debería brindar capacitación adecuada sobre delitos contra la libertad de expresión, incluidos aquellos relacionados específicamente con cuestiones de género, a funcionarios encargados de aplicar la ley, incluidos policías y fiscales, así como a miembros de las fuerzas armadas cuando sea necesario;
ii. se deberían formular e implementar pautas y manuales de actuación para funcionarios encargados de aplicar la ley que intervengan en casos de delitos contra la libertad de expresión;
iii. el Estado debería ofrecer posibilidades de capacitación a personas que puedan estar en riesgo de convertirse en víctimas de delitos contra la libertad de expresión, y este tema debería además ser tratado en los cursos universitarios sobre periodismo y comunicaciones;
iv. se deberían establecer sistemas para asegurar el acceso efectivo a información sobre las circunstancias, la investigación y los procesos judiciales relacionados con delitos contra la libertad de expresión, incluido el acceso por parte de los medios de comunicación a las audiencias judiciales, y en todo caso, deben adoptarse medidas para asegurar garantías apropiadas de confidencialidad cuando ello sea necesario; y
v. se debería evaluar la posibilidad de establecer medidas generales de protección como atención de la salud, seguros y otros programas de beneficios destinados a las personas que puedan estar en riesgo de convertirse en víctimas de delitos contra la libertad de expresión.
3. Obligaciones de protección
[editar]a. Los Estados deberían asegurar que se adopten medidas de protección, efectivas y concretas, en forma urgente destinadas a aquellas personas que puedan ser atacadas por ejercer su derecho a la libertad de expresión.
b. Se deberían crear programas de protección especializados, que tengan en cuenta las necesidades y los obstáculos locales, en entornos donde exista un riesgo continuo y grave de que se produzcan delitos contra la libertad de expresión. Estos programas especializados deberían incluir una variedad de medidas de protección, que deberían adecuarse a las circunstancias individuales de la persona en riesgo, incluido el género, la necesidad o el deseo de continuar llevando a cabo las mismas actividades profesionales y sus circunstancias sociales y económicas.
c. Los Estados deberían mantener estadísticas detalladas y desglosadas sobre delitos contra la libertad de expresión y el juzgamiento de tales delitos, entre otras cosas, para facilitar una planificación más efectiva de las iniciativas de prevención.
4. Independencia, celeridad y efectividad de las investigaciones
[editar]Cuando se comete un delito contra la libertad de expresión, los Estados deberían poner en marcha una investigación independiente, rápida y efectiva que permita juzgar ante tribunales imparciales e independientes tanto a quienes cometieron estos delitos como a sus autores intelectuales.
Tales investigaciones deberían cumplir los estándares mínimos enunciados a continuación.
a. Independencia
i. La investigación debería ser llevada a cabo por un órgano que sea independiente de quienes estén implicados en los sucesos. Esto supone independencia jerárquica e institucional de tipo formal, además de la adopción de aspectos prácticos para asegurar tal independencia.
ii. Cuando existan alegatos creíbles sobre la participación de agentes del Estado, la investigación debería ser efectuada por una autoridad externa a la jurisdicción o al ámbito de incumbencia de tales autoridades, y los investigadores deberían estar en condiciones de examinar exhaustivamente todos los alegatos.
iii. Se debería establecer un sistema efectivo para recibir y tramitar denuncias vinculadas con investigaciones sobre delitos contra la libertad de expresión que estén siendo impulsadas por funcionarios competentes. Dicho sistema deberá conservar suficiente independencia respecto de tales funcionarios y sus empleadores, y actuar de manera transparente.
iv. Cuando la gravedad de la situación lo amerite, especialmente en casos de delitos frecuentes y reiterados contra la libertad de expresión, se debería evaluar la posibilidad de establecer unidades de investigación específicas y especializadas –con recursos suficientes y la capacitación adecuada para actuar de manera eficiente y efectiva – encargadas de investigar delitos contra la libertad de expresión.
b. Celeridad
i. Las autoridades deberían tomar todos los recaudos razonables para agilizar las investigaciones, como por ejemplo, intervenir tan pronto se interponga una denuncia oficial o se presenten pruebas creíbles sobre un ataque contra la libertad de expresión.
c. Efectividad
i. Se deberían asignar recursos y oportunidades de capacitación suficientes para asegurar que las investigaciones sobre delitos contra la libertad de expresión sean exhaustivas, rigurosas y efectivas, y que todos los aspectos de tales delitos se examinen minuciosamente.
ii. Las investigaciones deberían facilitar la identificación y el juzgamiento de los responsables de delitos contra la libertad de expresión, incluidos sus autores directos y autores intelectuales, así como de quienes actúan en connivencia en carácter de autores, colaboradores, cómplices o encubridores de tales delitos.
iii. Cuando existan evidencias de que un delito consumado pueda ser un delito contra la libertad de expresión, la investigación debería avanzar dando por supuesto que se trata de un delito de tal naturaleza hasta tanto se demuestre lo contrario, y deberían agotarse todas las vías de investigación relevantes vinculadas con los actos de expresión de las víctimas.
iv. Los organismos encargados de la aplicación de la ley deberían adoptar todas las medidas necesarias para recabar las pruebas relevantes, y todos los testigos deberían ser interrogados con el fin de establecer la verdad.
v. Las víctimas, o en casos de muerte, secuestro o desaparición, sus familiares más cercanos, deberían contar con un acceso efectivo al procedimiento. Como mínimo, la víctima o el familiar más cercano debería poder intervenir en el procedimiento en la medida que resulte necesario para resguardar sus intereses legítimos. En la mayoría de los casos, esto implicará conceder acceso a ciertas etapas de los procedimientos, así como a documentos relevantes, para asegurar que la participación sea efectiva.
vi. Las organizaciones de la sociedad civil deberían estar autorizadas para interponer denuncias sobre delitos contra la libertad de expresión –lo cual resulta particularmente relevante en casos de asesinatos, secuestros o desapariciones en que los familiares más cercanos no tengan interés o posibilidades de hacerlo – e intervenir en el proceso penal.
vii. Las investigaciones deberían proceder de manera transparente, siempre que esto no repercuta negativamente en su avance.
viii. Las restricciones a la difusión de información periodística sobre causas judiciales relativas a delitos contra la libertad de expresión deberían limitarse a casos absolutamente excepcionales donde existan intereses claramente preponderantes que prevalezcan sobre la necesidad de transparencia que resulta fundamental en estos casos.
ix. Además de las investigaciones penales, se deberían poner en marcha procedimientos disciplinarios cuando existan pruebas de que funcionarios públicos hayan incurrido en violaciones contra la libertad de expresión en el transcurso de su desempeño profesional.
5. Reparación para las víctimas
[editar]a. En los procesos en los que se investiguen violaciones del derecho a la libertad de expresión, las víctimas deberían estar en condiciones de reclamar una reparación civil adecuada, con independencia de si se ha determinado o no la configuración de un delito penal.
b. Cuando se dicte una condena por un delito contra la libertad de expresión, debería existir un sistema que prevea para las víctimas una reparación adecuada, sin necesidad de que inicien acciones legales en forma independiente. Tal reparación debería guardar proporción con la gravedad de las violaciones, y contemplar una indemnización económica, así como un espectro de medidas destinadas a rehabilitar a las víctimas y facilitar que regresen de manera segura a su hogar, o bien que se reincorporen a su empleo cuando así lo deseen.
6. Rol de otros actores interesados
[editar]a. Las organizaciones intergubernamentales deberían continuar enfocando sus esfuerzos principalmente en combatir la impunidad de los delitos contra la libertad de expresión y emplear los mecanismos de evaluación disponibles para controlar que los Estados estén cumpliendo con sus obligaciones internacionales en este sentido.
b. Se debería instar a donantes estatales y externos al Estado a financiar proyectos destinados a prevenir y combatir los delitos contra la libertad de expresión.
c. Se debería instar a organizaciones de medios de comunicación a ofrecer capacitación y orientación adecuada en temas de seguridad, concienciación sobre riesgos y defensa personal a empleados permanentes o que presten servicios en forma independiente, además de equipos de seguridad cuando sea necesario.
d. Se debería instar a organizaciones de la sociedad civil y medios de comunicación relevantes, según corresponda, a continuar su rol de monitoreo y denuncia de delitos contra la libertad de expresión, a coordinar campañas globales sobre este tipo de crímenes y a consolidar la documentación pertinente, por ejemplo, a través de un sitio web/portal central.
Frank LaRue
Relator Especial de la ONU sobre la Libertad de Opinión y Expresión
Dunja Mijatović
Representante de la OSCE sobre la Libertad de Prensa
Catalina Botero Marino
Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión
Faith Pansy Tlakula
Relatora Especial de la CADHP sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información