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Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

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EXTRACTO

DE LAS ACTAS

DE LA

ASAMBLEA NACIONAL,

De los días 20, 21, 22, 23, 24, 26
de Agosto y primero de Octubre de 1789.


DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE EN SOCIEDAD.

Los Representantes del Pueblo Francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del Hombre son las únicas causas de las desgracias públicas y de la corrupción de los Gobiernos, han resuelto exponer, en una Declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del Hombre, para que esta Declaración, constantemente presente a todos los Miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; para que los actos del poder legislativo, y los del poder ejecutivo, pudiendo en cada instante ser comparados con el fin de toda institución política, sean más respetados; para que las reclamaciones de los Ciudadanos, fundadas de ahora en adelante en principios simples e incontestables, conduzcan siempre al mantenimiento de la Constitución, y a la felicidad de todos.

En consecuencia, la Asamblea Nacional reconoce y declara, en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, los siguientes derechos del Hombre y del Ciudadano.




Artículo primero


Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales solo pueden basarse en la utilidad común.




II.


El objetivo de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del Hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.




III.


El principio de toda Soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo puede ejercer autoridad que no emane expresamente de ella.




IV.


La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a otro: así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre solo tiene por límites aquellos que aseguran a los demás Miembros de la Sociedad el disfrute de esos mismos derechos. Estos límites solo pueden ser determinados por la Ley.




V.


La Ley solo tiene el derecho de prohibir las acciones perjudiciales para la Sociedad. Todo lo que no está prohibido por la Ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena.




VI.


La Ley es la expresión de la voluntad general. Todos los Ciudadanos tienen derecho a concurrir personalmente, o por medio de sus Representantes, a su formación. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que castigue. Todos los Ciudadanos, siendo iguales ante ella, son igualmente admisibles a todas las dignidades, cargos y empleos públicos, según su capacidad, y sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos.




VII.


Ningún hombre puede ser acusado, arrestado ni detenido sino en los casos determinados por la Ley y según las formas que ella ha prescrito. Aquellos que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados; pero todo Ciudadano llamado o arrestado en virtud de la Ley, debe obedecer al instante: se hace culpable por la resistencia.




VIII.


La Ley solo debe establecer penas estrictamente y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una Ley establecida y promulgada anteriormente al delito, y legalmente aplicada.




IX.


Todo hombre siendo presumido inocente hasta que haya sido declarado culpable, si es juzgado indispensable arrestarlo, toda severidad que no sea necesaria para asegurarse de su persona, debe ser severamente reprimida por la Ley.




X.


Nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, siempre que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la Ley.




XI.


La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más preciosos del Hombre: todo Ciudadano puede, por lo tanto, hablar, escribir, imprimir libremente, excepto responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la Ley.




XII.


La garantía de los derechos del Hombre y del Ciudadano requiere una fuerza pública: esta fuerza es, por lo tanto, instituida para la ventaja de todos, y no para la utilidad particular de aquellos a quienes se les confía.




XIII.


Para el mantenimiento de la fuerza pública, y para los gastos de administración, una contribución común es indispensable. Debe ser equitativamente repartida entre todos los Ciudadanos, en proporción a sus capacidades.




XIV.


Todos los Ciudadanos tienen el derecho de constatar, por sí mismos o por sus Representantes, la necesidad de la contribución pública, de consentirla libremente, de seguir su empleo y de determinar su cantidad, su base, su recaudación y su duración.




XV.


La Sociedad tiene el derecho de pedir cuentas a todo Agente público de su administración.




XVI.


Toda Sociedad en la cual la garantía de los Derechos no está asegurada, ni la separación de los Poderes determinada, no tiene Constitución.




XVII.


Las propiedades siendo un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ellas, salvo cuando la necesidad pública, legalmente constatada, lo exija evidentemente, y bajo la condición de una justa y previa indemnización.

Extracto del Acta de la Asamblea Nacional, del jueves primero de octubre de 1789.

La Asamblea ha decidido que el Sr. Presidente se retirará ante el Rey, con el fin de presentar para su aceptación la Declaración de los Derechos.

Confrontado conforme al original.

Firmado, MOUNIER, Presidente; el Vizconde de Mirabeau, Démeunier, Bureaux de Pusy, el Obispo de Nancy, Faydel, el Abad de Eymar, Secretarios.