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Decreto-Ley de 23 de junio de 1937

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GOBIERNO DEL ESTADO

DECRETO-LEY

El sistema concertado que en materia económica rige en las Provincias Vascongadas, entraña un notorio privilegio con relación al resto del territorio nacional sujeto al régimen común, no sólo por la amplísima autonomía de que gozan en este respecto las Diputaciones de dichas provincias, sino por el menor sacrificio con que el contribuyente atiende en ellas al levantamiento de las cargas públicas, tanto más sensible cuanto que de antiguo han sido manifiestas y frecuentes las evasiones de carácter fiscal realizadas al amparo de ese sistema, en perjuicio siempre del Estado.

Olvidando muchísimos de los favorecidos por el Concierto esta prodigalidad que les dispensó el Poder público, se alzaron en armas en Guipúzcoa y Vizcaya contra el Movimiento Nacional iniciado el 17 de julio último, correspondiendo así con la traición a aquella generosidad excepcional, sin que los constantes requerimientos realizados en nombre de España para hacerles desistir de su actitud, lograsen el efecto pretendido. No es, pues, admisible que subsista ese privilegio sin agravio para las restantes regiones que, con entusiasmo y sacrificio sin límites, cooperaron desde un principio al triunfo del Ejército, y sin mengua también de aquellas normas de elemental y obligada justicia en que ha de inspirarse el nuevo Estado.

Mientras la singularidad de régimen fiscal y administrativo sirvió en algunas provincias, Como en la lealísima Navarra, para exaltar cada día más su sentimiento nacional y el fervor de su adhesión al común destino de la Patria, en otras, por el contrario, ha servido para realizar la más torpe política anti-española, circunstancia ésta que, al resultar ahora hasta la saciedad comprobada, no ya aconseja, si no que imperativamente obliga a poner término, en ellas, a un sistema que utilizaron como instrumento para causar daños tan graves.

Las mismas consideraciones imponen que el sistema vigente en la actualidad en la provincia de Alava, continúe subsistiendo, porque ella no participó en acto alguno de rebeldía y realizó por el contrario aportaciones valiosísimas a la Causa Nacional que no pueden ni deben ser olvidadas en estos momentos.

Finalmente, interesa hacer constar que, al promulgar esta disposición, se tiene muy presente que tanto en Guipúzcoa, Como en Vizcaya, existen españoles de acendrado patriotismo que antes y ahora sintieron vivamente la causa de España. Reconocido y proclamado así, nadie en definitiva podrá afirmar, con fundamento, que el equiparar unas provincias a la inmensa mayoría de las que integran la Nación sometiéndolas a idéntico régimen tributario, no obstante ser notorias las diferencias en su manera de proceder, sea acto de mera represalia y no medida de estricta justicia.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo primero. Desde el día primero de julio próximo, la gestión y recaudación de todas las contribuciones, rentas e impuestos ordinarios y extraordinarios del Estado, se realizará en las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, con arreglo al régimen común vigente y en la forma que establecen las disposiciones de la Hacienda pública que constituye la norma general de la Administración nacional.

Queda, por tanto, sin efecto en aquellas provincias, desde la indicada fecha, el régimen concertado con sus Diputaciones que en materia económica estaba vigente en la actualidad.

Artículo segundo. Los servicios de carácter general que efectuaban las citadas Corporaciones en lugar del Estado y que deban subsistir, se cumplirán y costearán por éste de igual manera que viene haciéndolo en el resto del territorio español sujeto al régimen ordinario.

Articulo tercero. Las obligaciones provinciales en Guipúzcoa y Vizcaya, serán atendidas con los recursos de ese carácter que la legislación común reserva a las Diputaciones en general.

Artículo cuarto. El Concierto económico aprobado por Decreto de 9 de junio de 1925 y reglamentado por el de 24 de diciembre de 1926, subsistirá en toda su integridad para la provincia de Alava, continuando, por tanto, la Diputación de la misma investida de las facultades que aquél la reconoce.

Artículo quinto. Por la Junta Técnica del Estado se dictarán las instrucciones necesarias para el cumplimiento de esta disposición.

El propio Organismo fijará, de acuerdo con las Diputaciones interesadas, las oportunas normas encaminadas a facilitar el tránsito de uno a otro régimen.

Artículo sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones, cualquiera que sea su carácter, que se opongan a las contenidas en el presente Decreto-Ley.

Dado en Burgos a veintitrés de junio de mil novecientos treinta y siete.

FRANCISCO FRANCO


Boletín Oficial del Estado nº 247, de 24 de junio de 1937.