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Decreto 29/2023 (Milei)

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Decreto 29 (2023)
de Javier Milei
IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAIS)
Decreto Nº 99/2019. Modificaciones.
IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAIS)
Decreto 29/2023
DECTO-2023-29-APN-PTE - Decreto Nº 99/2019. Modificaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-147934054- -APN-DGDA#MEC, la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, el Decreto Nº 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo 6 del Título IV de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones incorporó el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”.

Que el artículo 35 de la citada norma legal enumera las operaciones alcanzadas por el mencionado gravamen precisando, en su inciso a), que comprende la compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones, efectuadas por residentes en el país.

Que el inciso a) del artículo 41 de dicha ley delega en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incorporar nuevas operaciones al listado enunciado en el artículo 35, en la medida en que impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta.

Que se torna necesario profundizar los incentivos a la inversión nacional que estimulen la producción y la realización de actividades económicas en el país, garantizando un sendero fiscal sostenible.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 41 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso d) del primer párrafo del artículo 13 bis del Título III del Decreto Nº 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones por el siguiente texto:

“d) La adquisición en el exterior de los servicios de fletes y otros servicios de transporte por operaciones de importación o exportación de bienes, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes, identificados con el Código del Régimen Informativo Contable Mensual para Operaciones de Cambio BCRA S04, S30 y S31.

A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 27.541 se reducirá a “DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO (17,5 %)”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el inciso e) del primer párrafo del artículo 13 bis del Título III del Decreto Nº 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones por el siguiente texto:

“e) La importación de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), a excepción de: (i) aquellas cuyas posiciones arancelarias estén incluidas en el inciso b) del primer párrafo de este artículo o se trate de las siguientes: 2710.12.59, 2710.19.21, 2710.19.29, 2710.19.31, 2710.19.32, 2713.20.00, 3811.21.10, 3811.21.50, y 3811.90.90; (ii) insumos y bienes intermedios vinculados en forma directa a productos de la canasta básica alimentaria conforme lo establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de las Secretarías con competencia en la materia y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; y (iii) otros bienes vinculados a la generación de energía, en los términos que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

A los fines de este inciso, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo previsto en los incisos c) y d) de este artículo. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 27.541 se reducirá a DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO (17,5 %)”.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.

ARTÍCULO 4º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Luis Andres Caputo